Decisión nº 454 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano J.C.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.870.870, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, padre y representante legal de su hijo G.A.M.P., de quince (15) años de edad; asistido por la Defensora Pública Especializa.T., asistida por la abogada en ejercicio L.B., intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de la ciudadana M.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.694.971, del mismo domicilio, en relación con la niña C.C.M.J., de cinco (5) años de edad; manifestando que en fecha 12-02-2009, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, dictó sentencia en el expediente de Obligación de Manutención signado bajo el Nº 13044, intentado por la ciudadana M.J.C., en su contra y a favor de la niña C.C.M.J., declarando lo siguiente: “a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana M.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 12.694.971, en contra del ciudadano J.C.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 12.870.870, a favor de la niña C.C.M.J., ya identificada. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la adolescente y a la niña de autos, a las cargas familiares y la capacidad económica de las partes, fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al (93,84 %) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 799,23), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano J.C.M.L. es de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a un y medio (1 y 1/2) de salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano J.C.M.L. es de UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.198,45). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a dos y medio (2 y 1/2) de salario mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano J.C.M.L., es de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO DÉCIMAS (Bs. 1.998, 075). En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a los fines de cubrir pensiones de obligación de manutención futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del ciudadano J.C.M.L.; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión de obligación de manutención aportada por el referido ciudadano al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala No. 1”.

Que en los actuales momentos no puede cubrir las cantidades establecidas en la referida sentencia, debido a que tiene un hijo que lleva por nombre G.A.M.P., de quince (15) años de edad, el cual es una carga familiar extra, y al depositarle la cantidad de dinero a la niña de autos, se le hace imposible poder cumplir cabalmente las necesidades de su otro hijo, además de que la ciudadana M.J.C. se encuentra actualmente laborando en el Restaurante Angus Grill, por lo que también posee recursos económicos para aportarle a la niña; es por lo que solicita al Tribunal la Revisión de Sentencia por Disminución dictada por este Tribunal en fecha 12-02-2009.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 09-05-2011, ordenando la citación de la demandada, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z. y la comparecencia de la niña de autos a los fines de que la misma interactúe con el Juez del Despacho.

En fecha 16-06-2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido del ciudadano J.C.M.L. los emolumentos para practicar la citación de la demandada de autos.

En fecha 01-07-2011, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z., siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 12-07-2011.

En fecha 30-06-2011, se dio por citada la ciudadana M.J.C., siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 12-07-2011.

En fecha 15-07-2011, el Tribunal dejó constancia que las partes intervinientes estuvieron presentes en el ato de mediación, donde no llegaron a ningún acuerdo.

Por escrito de fecha 15-07-2011, la ciudadana M.J.C., asistida por el abogado en ejercicio C.P., dio contestación a la demanda intentada en su contra, manifestando que en la actualidad se encuentra sin empleo y solo ha tenido empleados a corto plazo y con la pensión de manutención que el demandante le deposita todavía no le alcanza para cubrir las necesidades de la niña de autos. Asimismo, consigna diversas facturas donde refleja lo que debe cancelar mensualmente en beneficio de la niña, sin contar con el vestuario, inscripciones, uniformes, consultas médicas, tratamientos médicos, recreación, entre otros; por lo que solicita al Tribunal no se disminuya la pensión de manutención establecida, y que la pensión de manutención se siga tarifando de acuerdo al salario mínimo.

Por escrito de fecha 20-07-2011, el ciudadano J.C.M.L., asistido por la Defensora Pública Especializa.T., abogada L.B., promovió las pruebas que haría valer en el presente procedimiento.

En fecha 21-07-2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, ordenando oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa procede a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DEL ACTOR

- Corre a los folios cuatro (04) y cinco (05) de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento del adolescente y niña G.A.M.P. y C.C.M.J., expedidas la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la segunda por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano J.C.M.L. y el adolescente G.A.M.P., por ende la obligación que el adolescente representa para el mismo. En segundo lugar el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos M.J.C. y J.C.M.L. y la niña C.C.M.J., y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija.

- Corre a los folios del seis (6) al nueve (09) ambos inclusive del presente expediente, Informe del Contador Público Independiente sobre la Revisión de Ingresos personas naturales, correspondiente al ciudadano J.C.M.L., el cual posee valor probatorio por ser avalado por un Contador Público. De la misma se evidencia que el ciudadano J.C.M.L. tiene un sueldo como Director-Accionista en la empresa Suplidores de Maracaibo de Occidente, C.A., de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) mensuales; y, un total de ingresos mensuales del mes de septiembre de 2010 y el mes de febrero de 2011, de noventa mil bolívares (Bs.90.000,00).

- Corre a los folios del diez (10) al treinta (30) ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 12-02-2009, por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente de Obligación de Manutención signado bajo el Nº 13044, intentado por la ciudadana M.J.C., en su contra y a favor de la niña C.C.M.J., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. En dicha sentencia se fijo como pensión de manutención declaró lo siguiente: “…fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al (93,84 %) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 799,23), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano J.C.M.L. es de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a un y medio (1 y 1/2) de salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano J.C.M.L. es de UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.198,45). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a dos y medio (2 y 1/2) de salario mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano J.C.M.L., es de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO DÉCIMAS (Bs. 1.998, 075). En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a los fines de cubrir pensiones de obligación de manutención futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del ciudadano J.C.M.L.; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión de obligación de manutención aportada por el referido ciudadano al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala No. 1”.

- Corre al folio treinta y uno (31) del presente expediente, planilla de ingreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil. De la misma se evidencia que en fecha 01-03-2011 fue inscrita en el beneficio del Seguro Social a la ciudadana M.J.C. por parte de la empresa Inversiones Angus Grill, C.A.

- Corre al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente, copia certificada del acta de ejecución de medidas ejecutado por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. En la misma se evidencia que se autoriza la permanencia de la ciudadana M.J.C., en compañía de la niña C.C.M.J., en el inmueble ubicado en Residencias Punta Araya, avenida El M.N. con calle 25, Nº 10C-140, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

- Corre a los folios del cuarenta y dos (42) al cincuenta (50) ambos inclusive de este expediente, copias fotostáticas de diversos documentos públicos, los cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil. De los mismos se evidencia las diversas cancelaciones realizadas por la ciudadana M.J.C.d. las mensualidades y trasporte escolar de la niña C.C.M.J., de sus necesidades alimenticias y medicinales, así como de las actividades extracurriculares de la niña de autos. Igualmente, de la cancelación del servicio eléctrico del inmueble donde habita con la niña, el cual se encuentra a nombre del ciudadano J.C.M.L., por lo que no se evidencia quien cancela dicho servicio.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que las decisiones dictadas en los juicios de alimentos puedes ser revisadas “a instancia de parte” siempre que hayan modificado los supuestos conforme los cuales se dictó la misma. Esta disposición es perfectamente aplicable en el presente caso de que la pensión haya sido fijada por la autoridad judicial competente.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el ciudadano J.C.M.L. alegó y demostró la existencia de otra carga familiar que debe atender conjuntamente con la de la niña de autos; sin embargo, la misma fue tomada en cuenta al momento de fijar la pensión de manutención en sentencia de fecha 12-02-2009, dictada por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente de Obligación de Manutención signado bajo el Nº 13044, intentado por la ciudadana M.J.C., en su contra y a favor de la niña C.C.M.J..

No obstante a ello, los artículos 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece:

Artículo 371. Proporcionalidad. Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.

Artículo 373. Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas

.

De dichas normas, se puede determinar que la pensión de manutención obligada a cancelar por el obligado debe ser en la misma proporción en calidad y cantidad entre sus descendientes, debiendo el juez establecer la proporción que le corresponda a cada uno tomando en cuenta el interés superior del niño, niña y adolescentes.

Por lo que en el caso sub-examine se observa que los supuestos conforme los cuales se dictó el anterior fallo han variado debido al alto costo de la vida, al índice inflacionario existente en el País, y a la capacidad económica del ciudadano J.C.M.L., ya que su sueldo actual es de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) mensuales, como Director-Accionista en la empresa Suplidores de Maracaibo de Occidente, C.A.; siendo que la pensión fijada en sentencia de fecha 12-02-2009, dictada por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente de Obligación de Manutención signado bajo el Nº 13044, intentado por la ciudadana M.J.C., en su contra y a favor de la niña C.C.M.J., es desproporcional entre los beneficiarios alimentarios del ciudadano J.C.M.L., a saber el adolescente G.A.M.P. y la niña C.C.M.J., debiendo éste Juez conformidad a los ingresos mensuales del demandado establecer una pensión de manutención que satisfaga las necesidades tanto del adolescente como de la niña de autos. Así se declara.-

Asimismo, se insta a la ciudadana M.J.C. a colaborar con las necesidades de la niña de autos, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano J.C.M.L., en contra de la ciudadana M.J.C., en relación con la niña C.C.M.J., ya identificados. Ahora bien para modificar el monto de la pensión de manutención establecido en sentencia de fecha 12-02-2009, dictada por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia; este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la niña de autos, a las cargas familiares y a la capacidad económica del ciudadano J.C.M.L., fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al SETENTA Y CINCO (75%) por ciento del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 47/100 (Bs.1.407,47) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano J.C.M.L. es de MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 60/100 (Bs.1.055,60) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolar, uniformes y transporte escolares se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano J.C.M.L. es de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 47/100 (Bs.1.407,47); y en relación a la inscripción y mensualidades del colegio donde estudie la niña C.C.M.J., el ciudadano J.C.M.L. cubrirá con el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, el cual asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 47/100 (Bs.1.407,47). En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a los fines de cubrir pensiones de obligación de manutención futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del ciudadano J.C.M.L.; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión de obligación de manutención aportada por el referido ciudadano al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano J.C.M.L., tal y como lo ha ido haciendo y establecido con la ciudadana M.J.C., o en su defecto consignadas ante la Sección Caja de este Tribunal, para ser aperturada posteriormente una Cuenta de Ahorros, y luego ser retiradas por la ciudadana M.J.C..

  2. MODIFICADAS las cantidades fijadas en sentencia de fecha 12-02-2009, dictada por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente de Obligación de Manutención signado bajo el Nº 13044, intentado por la ciudadana M.J.C., en su contra y a favor de la niña C.C.M.J..

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio 1, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de Julio de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.L.S.,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 454. La Secretaria.-

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