Decisión nº PJ0142008000036 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008)

197º y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007- 001166

PARTE DEMANDANTE: J.L.M.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.713.899

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: V.R. y J.P.L., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 107.108 y 103.087, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), creado por Ordenanza publicada en la Gaceta Municipal No. 104 Extraordinario de fecha 24 de enero de 1.980, reformada en varias oportunidades siendo la última la ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre la creación del referido instituto, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 134 de fecha 09/07/1986.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.M.H., R.J.M., EVELECY B.M.G. y M.S.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado) bajo los números. 104.456, 62.605, 21.497 y 57.862, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de noviembre de 2007, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.L.M.M., en contra del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMCILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), por diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alega que debe ser tomado en cuenta la incomparecencia de las co-demandadas a la audiencia preliminar, seguidamente manifestó que el actor fue obligado y constreñido a firmar la carta de renuncia por lo que solicita ante esta superioridad le sean canceladas las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de noviembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Alega el demandante ciudadano J.M.M. que el día 01 de Julio de 2005, comenzó a prestar sus servicios bajo la subordinación y dependencia de la accionada, para la sociedad mercantil REVISALUD DE VENEZUELA C.A., operando posterior a ello la figura de la sustitución patronal de dicha empresa con el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y con el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), siendo estos sus últimos patronos, desempeñando el cargo de conductor, devengando como último salario básico de Bs. 1.093.650,29, mensuales , hasta el día 17 de julio de 2006, fecha en la cual alega que fue constreñido y obligado a firmar una carta de renuncia, debido a los avatares laborales sufridos dentro de la masa laboral, al suscitarse conflictos entre la junta directiva del Sindicato de Trabajadores del Aseo U.d.R.V.d.E.Z. (SINTRASEO) y la Asociación Sindical de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario del Estado Zulia (ASOTRASEO), de cuya junta directiva formaba parte el actor, según su decir, desempeñando el cargo de Secretario de Trabajo y Reclamos de la misma, al no permitírsele el acceso a la empresa a ejercer sus labores, por lo que para el momento en que el patrono dio por terminada la relación laboral, a su juicio, lo amparaba la inamovilidad laboral.

Alega que el salario básico devengado, ascendía a la cantidad de Bs. 1.093.650,29, cuyo valor diario es la cantidad de de Bs. 36.455,01, siendo su último salario integral la cantidad de Bs. 39.492,92.

Reclama el ciudadano J.M.M. al Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU) los siguientes conceptos y cantidades: 1.) Vacaciones Vencidas del 01/07/2005 al 01/07/2006 la cantidad de Bs. 54.682,51; 2.) Bono Vacacional la cantidad de Bs. 166963,64; 3.) Cláusula 13 de la Convención Colectiva la cantidad de Bs. 1.184.666,46; 4.) Cláusula 26 de la Convención Colectiva en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primer aparte la cantidad de Bs. 72.910,02; 5.) Indemnización por despido injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 2.734.125,73; 6.) Cláusula 57 de la Convención Colectiva la cantidad de Bs. 1.348.835,36; 7.) Indemnización del Preaviso por despido injustificado (Artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 1.093.650,29; 8.) Indemnización (Artículo 451 Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 36.090.459,57 y 9.) Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.276.467,61, a objeto de que le pague la cantidad total de CUARENTA Y CUATRO MILLONES VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 44.022.761,49).

HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. - Determinar el motivo de la terminación de la relación laboral.

  2. - Determinar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral que unió al ciudadano J.M.M. y las co-demandadas Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU) y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  3. - Verificar si en el presente asunto resulta procedente o no los conceptos y cantidades demandadas por el actor en su escrito libelar.

    De seguidas se analizan las pruebas que constan en actas, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

    Pruebas de la parte demandante:

  4. ) Invocó el Merito Favorable y Comunidad de la prueba que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

  5. ) Prueba Documental

    • Copia al carbón de dos (2) Recibos de Nómina números 445 y 258, correspondiente a los periodos 30-06-2006 y 06-07-20006, debidamente marcados con las letras “A” y “B”, los cuales corren insertos a los folios 41 y 42, los cuales fueron solicitadas a exhibir a la parte demandada. Ahora bien , observa esta Alzada en primer lugar que los mismos no fueron exhibidos por la parte requirente, por lo que se tiene exacto el contenido de las documentales en cuestión consignadas por la promovente, aunado al hecho que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio quedando de ellos evidenciado que el actor devengó como salario básico mensual para los periodos comprendidos entre del 19-06-2006 al 25-06-2006 y del 26-06-2006 al 02-07-2006 la cantidad de Bs. 605.000,00, así como también los conceptos que le eran cancelados como Días de Descanso, Horas Extras (Jornadas Diurnas), Días Feriados, Feriados Trabajados, Seguro Social Obligatorio, Seguro Paro forzoso y Ley Política Habitacional (LPH). Así se decide.

    • Copia al carbón de comprobante de egreso, por concepto de “pago de prestaciones sociales a personal que laboró en este Instituto”, de fecha 01 de septiembre de 2006, marcado con la letra “C”, el cual corre inserto al folio 43, observando esta sentenciadora que el mismo fue reconocido por la parte contraria por lo que se le otorga valor probatorio quedando de ella evidenciado que le fue cancelado al ciudadano J.L.M.M. por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 7.023.362,98. Así se decide.

    • Copia simple de planilla de “cálculo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales al personal obrero”, constante de un (1) folio útil, la cual corre inserta al folio 44, la cual fue solicitada a exhibir a la parte demandada, observando esta Alzada que la misma fue reconocida por la parte contraria, razón por la cual se le otorga valor probatorio quedando de ella evidenciado la duración de la relación laboral, es decir, del 20-07-2005 al 17-07-2006, que devengó como ultimo salario la cantidad de Bs. 1.093.650,29, que le fueron cancelados los siguiente conceptos: 45 días de antigüedad, retroactivo (Convención Colectiva), Vacaciones 2005 (18 días), Bono Vacacional 2005-2006, Utilidades Fraccionadas 2006 (65 días) e Intereses sobre prestaciones sociales (fraccionado), como total de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 7.023.362,98. Así se decide.

  6. ) Prueba de Informe

    Solicitó prueba informativa a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO y a la NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAIBO, la cual fue admitida por el Juzgado a quo, sin embargo observa quien juzga que no consta en autos resultas de dichas pruebas informativas por lo que no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

  7. ) Prueba Testimonial

    Promovió la testimonial de los ciudadanos: E.D. ACUÑA JARDINES, UBAL D.B.V. y L.G.M.A., observando este Tribunal Superior que la parte promovente desistió de las testimoniales, en consecuencia no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

  8. ) Prueba de Exhibición

    • Solicitó la exhibición de la convención colectiva suscrita entre el SINTRASEO y el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU) 2006, observando quien juzga que el mismo no fu exhibido por la parte demandada, en consecuencia y en atención al prinicipio iura novit curia, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    • Solicitó la exhibición del Contrato de Transacción celebrado entre el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU, por un lado y por el otro Revisalud de Venezuela, suscrito y autenticado ante la Notaria Pública quinta de Maracaibo, el día 28 de junio de 2006, anotado bajo el No. 2, Tomo 119, de los Libros de Autenticaciones, observando esta sentenciadora que el mismo fue exhibido por la co-demandada en la celebración de la audiencia de juicio, el cual corre inserto desde el folio 64 al folio 71, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa este Tribunal de Alzada que las co-demandadas Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar, por ello y en atención a que los mismos son entes públicos considera quien juzga importante señalar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 156 establece que:

    Cuando la Autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le haya sido opuestas, se tendrá como contradichas en todas sus partes…

    Igualmente se hace referencia que el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en cuanto a los privilegios de la República el cual dispone que “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”; a su vez el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevee que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los Jueces debemos observar sus privilegios.

    A su vez, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, Caso: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), señaló que ante “la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.”; sigue señalando la Sala que “una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.” (Cursivas de este Tribunal Superior)

    En este sentido y en atención a lo antes transcrito la parte demandada goza de los privilegios de la República, por lo que se entienden por contradichos todo y cada uno de los hechos alegados por el ciudadano J.L.M.M., en relación a la co-demandada Municipio Maracaibo del Estado Zulia por cuanto la misma no compareció a la Audiencia Preliminar, no dio contestación a la demanda ni tampoco compareció a la celebración de la audiencia de juicio celebrada en fecha 25 de octubre de 2007.

    Ahora bien, en lo relativo a la co-demandada Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU) observa quien juzga que la esta tampoco compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, sin embargo la misma dio contestación a la demanda en fecha 30 de julio de 2007 y compareció a la celebración de la audiencia de juicio ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Por ello, y vista de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, y tomando en cuenta los privilegios y prerrogativas por ser la demandada un ente publico se tienen por contradichos todos y cada uno los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, como se mencionó anteriormente, a saber la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral y el motivo de la relación laboral y todos los hechos que devienen de la misma alegados por el actor en el escrito libelar; por consiguiente, le corresponde al demandante la carga de la prueba respecto a estos hechos. Así se establece.

    En este sentido, y habiendo analizado las probanzas aportadas al proceso, como también de la revisión del material audiovisual se pudo constatar que el demandado efectivamente prestó servicios para la empresa Revisalud de Venezuela C.A, la cual posteriormente pasara a ser sustituida por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU) y el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como fue alegado por el actor en su escrito libelar y se constató en documental “Contrato de Transacción con el Municipio” la cual riela desde el folio 64 al folio 73, en este sentido nos encontramos en presencia de una sustitución de patronos tal y como rezan los artículos 88 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas, y una vez admitida la existencia de la relación laboral entre las partes intervinientes en el presente asunto cabe señalar que quedó probado de autos; específicamente de la planilla de liquidación que riela al folio 44; la fecha de inicio de la relación laboral desde el 20 de Julio de 2005 y en cuanto a la fecha de terminación de la relación, correspondía a la demandante la carga de demostrar que dicha relación terminó el 17 de julio de 2006, fecha en la cual a su decir, fue obligado a firmar una carta de renuncia tal y como lo alega en la contestación de la demanda, hecho el cual no logró desvirtuar la demandante, en consecuencia se tomará como fecha de terminación de la relación laboral el 17 de julio de 2006 y que la misma se originó por la renuncia que realizó de manera voluntaria el actor; tal y como se evidencia de la carta de renuncia que se encuentra suscrita por el actor, la cual corre inserta al folio 74, por cuanto no demostró con prueba idónea con alguna que hubiera sido constreñido u obligado a firmar dicha carta de renuncia o que el actor haya sido despedido de manera injustificada, por lo que se desestima la denuncia formulada Así se decide.

    Por ello quedó establecido la duración de la relación laboral desde el 20-07-2005 hasta el día 17-07-2006, tuvo esta una duración de 11 meses y 27 días, desempeñando el ciudadano J.L.M. el cargo de Conductor para el IMAU y que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.093.650,29, es decir la cantidad diaria de Bs. 36.455,01. Así se establece.

    En cuanto al salario integral será tomado por esta Superioridad el alegado por el actor en el escrito libelar, salario el cual fue tomado por la primera instancia y no fue objeto de apelación, es decir, la cantidad de Bs. 39.492,92; sin embargo es importante señalar para quien juzga que para determinar el salario integral correcto; constituye el salario normal, adicionándosele la alícuota de las utilidades, y la alícuota del bono vacacional, en virtud de aplicar las siguiente operación aritmética:

    Alícuota de utilidades: (Salario Básico diario x 65 días de Utilidades / 360).

    Alícuota de bono vacacional: (Salario Básico diario x 55 días Bono Vacacional / 360).

    Seguidamente pasa este Tribunal Superior a analizar todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar:

    FECHA DE INICIO: 01 de julio de 2005

    FECHA DE TERMINACION: 17 de julio de 2006

    CAUSA DE TERMINACIÓN: Renuncia

    DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: 11 meses y 27 días

    ÚLTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 1.093.650,29

    ÚLTIMO SALARIO DIARIO: Bs. 36.455,01

    ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 39.492,92 (salario diario + alícuota de bono vacaciones + alícuota de utilidades)

  9. ) Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional (2005-2006)

    Observa esta sentenciadora que reza la Cláusula 14 de la Contratación Colectiva suscrita entre SINTRASEO y el Instituto Municipal de aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU) establece que:

    El patrono concederá vacaciones anuales remuneradas de dieciocho (18) días hábiles de disfrute con pago de cincuenta y cinco (55) días, los cuales se remunerarán de conformidad con el salario promedio devengado por el trabajador en los últimos treinta (30) días laborados. Es entendido que dicho lapso, comprende en todo caso al periodo legal de vacaciones y remuneración correspondiente a que tenga derecho el trabajador, según la Ley Orgánica del Trabajo. Este pago no incluye el beneficio del pago de un (1) día de salario básico adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días, establecido en la última parte del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. En caso de renuncia voluntaria, despido injustificado o por causa ajena a la voluntad del trabajador, el Patrono pagará vacaciones fraccionadas calculadas proporcionalmente por cada mes completo de servicio.

    (Subrayado y Negritas de esta Alzada)

    Analizada como ha sido la normativa antes transcrita, le corresponde al trabajador por concepto de Bono Vacacional la cantidad de 50.42 días a razón de Bs. 36.455,01 (salario promedio diario) por concepto de Vacaciones la cantidad de 16.50 días a razón de Bs. 36.455,01 (salario promedio diario), en este sentido observa esta sentenciadora que de la documental denominada “calculo de prestaciones sociales y otros conceptos al personal obrero” que riela a los folios 44 y 63, la cantidad de Bs. 2.439.447,75; en consecuencia observa esta Alzada que habiendo demostrado la demandada el pago liberatorio de dichos conceptos resulta improcedente el reclamo por concepto de Bono Vacacional y Vacaciones (2005-2006). Así se decide.-

  10. ) Utilidades (2005-2006)

    Observa esta sentenciadora que reza la Cláusula 14 de la Contratación Colectiva suscrita entre SINTRASEO y el Instituto Municipal de aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU) establece que:

    El patrono conviene en pagar a sus trabajadores una bonificación sustitutiva de utilidades, equivalente a sesenta y cinco (65) días de salario integral, siempre que tengan un (1) año) de servicio continuo. A los trabajadores que no tuvieren un año (1) año de servicio cumplido, se les pagará las utilidades proporcionalmente a los meses completos trabajados. Las utilidades serán calculadas tomando en cuenta todo lo percibido por el trabajador por concepto de sobretiempo, bono nocturno, vacaciones, tiempo de viaje, diferencia de sueldo por relevo, tiempo extraordinario y cualquier otro concepto que pueda considerarse como salario. El pago de la bonificación a que se refiere esta cláusula se hará efectivo en la primera semana el mes de noviembre de cada año.

    (Subrayado y Negritas de esta Alzada)

    Analizada como ha sido la normativa antes transcrita, le corresponde al trabajador por concepto de Utilidades año 2005 la cantidad de 21.66 días a razón de Bs.39.492,92 (salario integral diario) lo que arroja la cantidad de Bs. 855.416,64 y por concepto de Utilidades año 2006 la cantidad de 37.92 días a razón de Bs. 39.492,92 (salario integral diario) lo que arroja la cantidad de Bs. 1.497.571,53, es decir; le corresponde por concepto de Utilidades año 2005-2006 la cantidad total de Bs. 2.352.988,17, sin embargo observa esta sentenciadora que de la documental denominada “calculo de prestaciones sociales y otros conceptos al personal obrero” que riela a los folios 44 y 63, le fue cancelado la cantidad de Bs. 1.382.252,46 la cual será deducida de la operación aritmética antes realizada; en consecuencia observa esta Alzada que le corresponde al actor la cantidad de Bs. 970.735,01 por concepto de Utilidades año 2005-2006. Así se decide.

  11. ) Antigüedad

    Observa esta sentenciadora que reza la Cláusula 26 de la Contratación Colectiva suscrita entre SINTRASEO y el Instituto Municipal de aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU) establece que:

    El patrono conviene en pagar a sus trabajadores como derecho adquirido, la prestación por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Además pagará en caso de renuncia voluntaria de los trabajadores a su cargo, que tengan como mínimos tres (3) años de servicio para el Patrono y hasta un máximo de cinco (5) trabajadores por año, dos (2) días adicionales de antigüedad por cada año completo de servicio, contados a partir del 1 de agosto de 2005, y hasta un máximo de diez (10) años. Para gozar de este beneficio, el trabajador deberá notificar su renuncia por escrito al patrono, por intermedio del Sindicato. Es entendido que este beneficio no es acumulativo en lo que respecta a la cantidad de trabajadores que anualmente gozan de este beneficio.

    (Subrayado y Negritas de esta Alzada)

    Observa este Tribunal Superior que el demandante en su escrito libelar reclama dos (2) días de salario promedio, a razón de Bs. 36.455,01, por día; sin embargo de la norma antes transcrita se evidencia que el demandante no cumple con los requisitos, establecidos por la cláusula en cuestión por lo que resulta improcedente dicho reclamo. Así se decide.

  12. ) Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Artículo 125 numeral 2 y literal c Ley Orgánica del Trabajo)

    Observa este Tribunal de Alzada que el ciudadano J.M.M. reclama por dicho concepto la cantidad de Bs. 2.734.125,73, sin embargo, de auto se evidencia que el actor no demostró que hubiera sido despedido manera injustificada, razón por la cual resulta improcedente tal reclamo. Así se decide.

  13. ) Oportunidad para el pago de Prestaciones Sociales

    Observa esta sentenciadora que reza la Cláusula 26 de la Contratación Colectiva suscrita entre SINTRASEO y el Instituto Municipal de aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU) establece que:

    En caso de terminación del Contrato de Trabajo el patrono pagará al trabajador la cantidad que:

    1. Corresponda por prestaciones sociales dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en que se haga efectiva a la terminación del Contrato de Trabajo

    2. Si por causas imputables el patrono no se le paga al trabajador sus prestaciones sociales después de transcurrido los días anteriormente mencionados, el patrono le pagará a salario básico cada día de retardo en el ago de las mismas; hecha la excepción de aquella parte que esté depositada en fideicomiso.

    3. Si fuere el caso, el patrono conviene en gestionar con los institutos contratos de fideicomiso, la entrega de sus fondos fiduciarios en el plazo establecido en dichos contratos.

    4. Una vez celebrados los contratos de fideicomiso, el patrono conviene en depositar y liquidar mensualmente el fideicomiso de los trabajadores dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes. En caso de retraso, el patrono pagará a los trabajadores los intereses que generaren dichos montos, calculados a la tasa vigente en la entidad financiera donde esté constituido el fideicomiso.

    En este sentido y en atención a la norma antes transcrita después de transcurridos los cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, fueron cumplidos el 24 de julio de 2006 hasta la fecha que le fue cancelado las prestaciones sociales al trabajador en fecha 01 de septiembre de 2006 solo transcurrieron 28 días, los cuales serán calculados a razón de Bs. 36.455,01 (último salario básico), lo que arroga la cantidad de Bs. 1.020.740,28. Así se decide.

  14. ) Preaviso (Artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo)

    Observa esta sentenciadora que el actor reclama la cantidad de Bs. 1.093.650,29, sin embargo es de resaltar en primer lugar que el actor mal podría reclamar la Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y a su vez este concepto, en segundo lugar dicha indemnización esta regulada para los trabajadores que no gozan de estabilidad laboral, por tales motivos resulta improcedente el concepto de Preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  15. ) Indemnización artículo 451 Ley Orgánica del Trabajo

    Observa este Tribunal Superior que el actor reclama la cantidad de Bs. 36.090.459,57; sin embargo no se evidenció de autos que dicho concepto no fue objeto de apelación por lo que se declara improcedente el mismo, tal y como lo decidió el juzgado aquo. Así se decide.

    Todos y cada uno de los conceptos reclamados por el Ciudadano J.L.M.M. al Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Instituto Municipal del Aseo Urbano (IMAU), ascienden a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 29 CENTIMOS (Bs. 1.991.475,29), es decir, el equivalente en bolívares fuertes a UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 48 CENTIMOS (BS. 1.991,48) más lo que resulte por experticia complementaria del fallo por corrección monetaria como se indica a continuación.

    Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada, calculada dicha corrección monetaria desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

    Por todos y cada uno de los motivos antes expuestos se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia parcialmente con lugar la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano L.M.M. en contra el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), confirmando así el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

    1º) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano L.M.M. en contra el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU).

    3°) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    4º) NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    JUEZ SUPERIOR,

    LIDSAY M.P..

    LA SECRETARIA,

    I.Z.S.

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y diez minutos de la tarde (04:10, p.m).

    LA SECRETARIA,

    I.Z.S.

    .

    VP01-R-2007-001166

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