Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 24 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteManuel Govea Leininger
ProcedimientoDesconocimiento De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2005, por apelación interpuesta por la abogada L.T.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.492.812, inscrita en e Inpreabogado N° 81656 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2004, actuando en su condición de Defensora Ad-Litem del co-demandado de autos ciudadano E.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.063.669 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión dictada y publicada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de julio de 2004, en el juicio de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD seguido por N.E.P.M. y N.A.P.M., venezolanos, mayores de edad , titulares de la cédula de identidad Nros.3.266.744 y 4.759.781 respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano E.A.A., plenamente identificado.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 06 de junio de 2005, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta que en fecha 21 de junio de 2005, la abogada L.T.R.C., plenamente identificada, actuando en su condición de defensora Ad-Litem del ciudadano E.A.A., parte demandada en la presente causa, consignó escrito de Informes constante de tres (03) folios útiles, en el cual expuso lo siguiente:

  1. - Que originalmente la parte actora N.E.P.M. y N.A.P.M., propusieron por ante el Tribunal A Quo, juicio de Desconocimiento de Paternidad e Inquisición de la Paternidad contra los ciudadanos L.A.P. y E.A.A., respectivamente, el cual fue admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 2001, ordenándose la inmediata notificación del Fiscal del Ministerio Público y la publicación de Edicto requerido por el artículo 507 del Código Civil, a fin de hacer saber a cualquier interesado que se propuso una acción de filiación.

  2. - Que es el caso, que en fecha 26 de junio de 2001, se libró Edicto fijándose un ejemplar en la cartelera del Tribunal, otro agregado a las actas, y otro entregado a la parte actora para su publicación en el diario La Verdad. En fecha 02 de julio de 2001, se publicó el Edicto y en fecha 03 de julio se consignó el mismo a las actas procesales. Que el día 01 de octubre de 2001, compareció el ciudadano L.A.P., se dio por citado y confirió poder Apud Acta; acto seguido se solicitó la citación personal del codemandado E.A., y que el día 16 de noviembre de 2001, fué solicitado su citación, hecho el cual se consignaron las publicaciones en fecha 27 de noviembre de 2001. En fecha 04 de diciembre de 2001, la ciudadana secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido todas las diligencias previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 23 de enero de 2002, fue practicada la notificación de la ciudadana Dra. D.U.d.L., Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, notificación esta que se agregó a las actas procesales el día 29 de enero de 2002.

  3. - Que como se podrá observar, fueron cumplidos los actos procesales tales como publicaciones de Edictos, Citaciones, Citación Cartelaria, etc, con anterioridad y/o antelación a la obligatoria notificación del fiscal del Ministerio Público, que de igual manera se pude observar claramente que entre la citación espontánea del demandado L.A.P. y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a la luz del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron más de sesenta (60) días por lo que el proceso debe considerarse suspendido, es decir, paralizado. Que posteriormente a este hecho el proceso continúa y el Tribunal nombra Defensor Ad-Litem, nombramiento éste que recae sobre su persona para defender al ciudadano E.A., cumpliéndose todos los pasos del proceso llegando al acto de la contestación de la demanda, la cual estando dentro del tiempo hábil, poniendo en conocimiento al Tribunal de la causa como punto previo a lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, hecho lo cual el Tribuna no se pronunció hasta el día 22 de julio de 2004. Que de igual manera el proceso se abrió a pruebas, a lo cual también hizo oposición y las mismas fueron admitidas el 02 de julio de 2004, encontrándose el proceso en etapa de evacuación de las mismas, y que oportunamente hizo en nombre de su representado acto de apelación del auto dictado por el Tribuna A Quo en fecha 22 de julio de 2004, el cual el Tribunal lo oye en un solo efecto devolutivo.

  4. - Que establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, las causas en las cuales debe intervenir el Ministerio Público, señalando las causas por filiación, a su vez el artículo 132 ejusdem precisa que El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.

  5. -Que por mandato de los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, el Fiscal del Ministerio Público es parte en el presente proceso y que debió ser notificado antes de cualquier otro acto de carácter procesal o citación (distinta a la citación espontánea), y que son nulos y sin efecto jurídico alguno todos los actos cumplidos en el proceso antes de la notificación por mandato expreso de la Ley que impone la fiscalización del Estado en estos procesos, a fin de evitar actos de colusión, trayendo a colación el criterio del Dr. R.E.L.R., en su libro “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”. Que respecto de esta obligación legal e ineludible de notificación del Ministerio Público para los casos que se contemplan en el artículo 1321 y 132 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia ratificó la misma, cuando estableció en sus reiteradas sentencias la obligatoriedad de la intervención del Ministerio Público en las pretensiones establecidas en dicho artículos; y en sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2003, N° RC-00113 de la Sala de Casación Civil en juicio de Tacha de Documento Expediente N° 02103 de la Sala de Casación Civil, publicada en la Obra de O.P.T. “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, volumen 4, Año IV, Abril 2003, páginas 562-563.

  6. - Que en el caso de autos fueron cumplidos actos procesales antes de haberse operado la Notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, tales como el libramiento, publicación y consignación de Edictos, otorgamiento de poderes, citación personal de demandas y citación cartelaria, actos estos que resultan totalmente inefastos de nulidad absoluta y que ameritan la reposición de la causa al estado de que se practiquen nuevamente, y que así pide expresamente del Tribunal lo decida, en pro de la sanidad del proceso, habida cuenta de la delicadez de las acciones que se han ejercido.

  7. - Solicitó la Reposición de la causa por la violación del supra citado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ya que por imperativo legal de lo expresado en ese mismo artículo, la notificación debe hacerse inmediatamente al admitir la demanda bajo pena de nulidad, de lo actuado, sin haberse cumplido dicha notificación, siendo la notificación del Ministerio Público previa a toda actuación. Asimismo el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la nulidad de los actos procesales se declara en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez; en el presente caso en el mismo artículo 132 antes citado, preceptúa claramente la nulidad de todos los actos realizados sin haberse cumplido la Notificación del Fiscal, ya que dicho artículo trata la notificación de un acto esencial a la validez de los actos posteriores al mismo, y siendo en este caso el objetivo de esa notificación, el hecho claro que el Fiscal del Ministerio Público pueda supervisar mientras se vayan realizando todos los actos y cada una de los actos procesales para resguardar las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres, debe concluirse fatalmente que las actuaciones procesales practicadas sin su supervisión son nulas ya que no se cumple respecto de dichas actuaciones la supervisión o control del Fiscal, de manera que su tardía notificación impide que oportunamente pueda presenciar y vigilar el proceso a medida que se vaya realizando, no alcanzándose respecto de los actos realizados sin su supervisión, el cual estaba destinada su notificación. Que en tal sentido igualmente se pronuncia el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 212 ejusdem, expresan que en caso de quebrantamiento de leyes de orden público, como es el caso, no podía subsanarse tal violación, ni aún con el consentimiento expreso de las partes.

  8. - Que por todos los fundamentos expuestos, cree que la actividad cumplida por el Juez A Quo en la recurrida, no se ajusta a derecho, por lo que solicitó se declare con lugar la apelación ordenando la reposición de la causa. Por último solicitó se admita el presente escrito, se le de curso de ley, agregado como haya sido a las actas, y que tramitada y sustanciada la apelación, se declare con lugar con los demás pronunciamientos consecuenciales.

    Consta que en fecha 21 de junio de 2005, el abogado A.J.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 37.837 y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos N.E.P.M. y N.A.P.M., consignó escrito de informes, constante de siete (07) folios útiles y ochenta y tres (83) folios útiles de anexos, quien expuso lo siguiente:

  9. - Que sus representados N.E.P.M. y N.A.P.M., intentaron acción por Desconocimiento De Paternidad, contra el ciudadano L.A.P. y contra su verdadero progenitor, ciudadano E.A.A., alegando como fundamento de la acción, la condición de estado de hijos que siempre les ha dado su verdadero padre, ciudadano E.A.A., y que de manera temeraria ha tratado insistentemente la defensora Ad-Litem sin argumentos de derecho, vulnerar el debido proceso, con una apelación alegre y olímpica, a la cual se oponen desde un principio, y que lo único que persigue y ha perseguido, es jugar a la reposición de la causa, reposición que sería inútil, ilegal e inoficioso.

  10. - Que tratándose de hacer un breve recuento cronológico de los hechos realizados por la Defensora Ad-litem, lo realiza de la siguiente manera: Que el día 28 de enero de 2002, solicitó al Tribunal de la causa, el nombramiento de la defensora Ad-litem. El día 29 de enero de 2002, la ciudadana Secretaria del Tribunal de la causa expuso que le fue entregada por el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha, la boleta de notificación del ciudadano Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, en la cual consta la notificación personal de la ciudadana Dra. D.U.. El día 15 de febrero de 2002, el Juzgado de la causa ordenó nombrar Defensor Ad-Litem a la ciudadana abogada L.T.R.. En fecha 20 de febrero solicitó mediante diligencia se libraran los recaudos de citación de la prenombrada abogada. En fecha 25 de febrero de 2002, fue librada boleta de notificación señalando que se designó como defensora Ad-Litem a la referida abogada L.T.R., de la parte demandada, firmándola de manera legible en fecha 28 de febrero de 2002, donde dice EL NOTIFICADO, estampando su número de cédula, su Inpreabogado, hora y fecha, tal y cual como se evidencia de la exposición efectuada por el Alguacil del Tribunal en fecha 04 de marzo de 2004. el día 06 de marzo de 2002, la abogada L.T.R. aceptó el cardo de Defensora Ad-Litem recaído en su persona. En fecha 19 de marzo de 2002, solicitó se librara los recaudos de citación de la Defensora Ad-Litem, ratificando la misma en fecha 19 de marzo de 2002 y nuevamente en fecha 17 de abril de 2002. Que para el 24 de abril de 2002, el Tribunal de la causa ordenó librar los recaudos de citación al Defensor Ad-Litem del codemandado E.A.A., abogada L.T.R., a fin que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda. El día 08 de mayo de 2002, la abogada L.T.R., fué citada personalmente por el ciudadano Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como se evidencia de la exposición realizada por la Secretaria del Tribunal de la causa, en la cual hace constar que la presente boleta fue entregada por el Alguacil del Tribuna en fecha 09 de mayo de 2002.

  11. - Que el día 12 de junio de 2002, la ciudadana L.T.R.C., actuando en su condición de Defensora Ad-Litem del ciudadano E.A.A., parte demandada en la presente causa, presentó escrito de contestación de la demanda, solicitando la reposición de la causa, por cuanto por mandato de los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil , el Fiscal del Ministerio Público es parte del proceso, por lo tanto debía ser notificado antes de cualquier otro acto de carácter procesal o citación, y que son nulos y sin efectos jurídico alguno, todos los actos cumplidos en el proceso antes de tal notificación, por mandato expreso de la Ley que impone la Fiscalización del Estado en estos procesos para evitar los actos de colusión.

  12. - Que la apelación interpuesta por parte de la defensora Ad-Litem, debe ser desechada y no ser tomada en cuenta como lo hizo el Juzgado de la causa, en sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2004, ya que no se ha menoscabado e impedido el ejercicio de un medio o recurso al codemandado E.A.A. y menos aún al Ministerio Público, que fué notificado en la presente causa, por lo que debe ser declarada sin lugar dicha apelación, por cuanto consta en actas la notificación del ciudadano Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, y que la misma se verificó previa al inicio del momento en que quedó trabada la litis, evidenciándose que no se lesionó ningún derecho de los cuales goza el Ministerio Público como parte interviniente en el presente proceso, por lo que sabiamente a lo solicitado por sus representantes y en base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia de fecha 22 de julio de 2004, se encuentra ajustada a derecho por lo que solicitan se niegue la reposición de la causa y deseche los argumentos esgrimidos por la apelante.

  13. - Que al dársele entrada a la acción intentada por sus representados, el Juez debe notificar por oficio o por telegrama al representante del Ministerio Público, entendiéndose que este Funcionario queda a derecho a partir de dicha notificación, sin que su falta de intervención dé lugar a la reposición del procedimiento, por lo que resulta temeraria la apelación interpuesta, que no persigue otro fin sino el de retardar el proceso, al pretender que se reponga la causa nuevamente, sin ninguna finalidad de justicia y derecho.

  14. - Que el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, tiene conocimiento de la causa y que jamás hizo ni ha hecho pronunciamiento alguno, ya que consideró que se le dio cumplimiento a lo establecido y plasmado en la Constitución Nacional, por lo que jamás se ha violado, ni mucho menos vulnerado las normas procesales señaladas por la apelante. Que la defensora no puede pretender que lo señalado por ella esté por encima de lo ordenado por la Carta Magna, ya que se notifica al Fiscal del Ministerio Público dándose cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y que este considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 285, ordinales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto considera que hasta los actuales momentos el Fiscal del Ministerio Público, le dió cumplimiento a lo establecido en el Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y ajustado a derecho lo sentenciado por el Juez de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil.

  15. - Que puede evidenciarse de los escrito realizados por la Defensora Ad-Litem y del escrito de fecha 14 de febrero de 2005, en el cual señaló, que vista el auto emanado en fecha 21 de enero de 2005 y la comunicación escrita y remitida desde la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, es por lo que cumple en informar que desconoce por completo cual es el paradero de su representado, circunstancia esta que le impide cumplir con lo ordenado por este despacho y de asistir a la cita otorgada por la Dra. L.B.d.F., experta designada por dicha Unidad de Genética, para llevar a efecto o practicar la referida prueba de ADN. Que como puede observarse que el ciudadano E.A.A., se encuentra domiciliado en la casa signada con el N° 130-127, en la avenida 41, ubicada en la Urbanización Richmond en la Jurisdicción del Municipio San Franciscazo del Estado Zulia, y el cual tiene perfecto conocimiento de la presente demanda de Desconocimiento de Paternidad en su contra. Que se infiere que jamás la defensora Ad-Litem ha sido diligente para localizarlo en su domicilio.

  16. - por último solicitó le dé todo el valor jurídico al presente escrito, sea desechada en todo su contexto jurídico a este escrito la apelación interpuesta el día 10 de agosto de 2004, por parte de la Defensora Ad- Litem, declarándola sin lugar la misma, por no ser cierto lo alegado dolosamente y temerariamente por la defensora Ad-Litem del codemandado E.A.A., declarándolo inoficioso e inútil la reposición de la causa solicitada.

    En fecha 07 de julio de 2005, el abogado A.J.A., plenamente identificada, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones constante de diez (10) folios útiles, exponiendo lo siguiente:

  17. - Que de una simple lectura de dicho informe que cronológicamente realizó la Defensora Ad-Litem, la misma trata de engañar y sorprender la buena fe de este Tribunal al señalar y traer a colación el artículo 228 de Código de Procedimiento Civil, ya que éste artículo va dirigido a la citación de varias personas, a las partes cuando exista o que se esté en presencia de una litis Consorcio Pasivo, cuando existan varios demandados, más no para el Ministerio Público el cual no es parte demandada, ni mucho menos actora en el juicio, si no parte de buena fe, de vigilante, como bien lo señala el Maestro H.A., por lo que mal podría señalar la Defensora Ad- litem pretender que el proceso debe considerarse suspendido, es decir, paralizado, por tanto debe ser desechado en todo su contexto jurídico el vil argumento, que en la presente causa no se ha vulnerado el orden público, ni mucho menos las buenas costumbres, ni se ha vulnerado al ciudadano codemandado E.A.A..

  18. - Que la reposición de la causa atentaría, contra lo establecido en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al entrar en vigencia la Constitución en los artículos 26 y 257 como normas rectoras, acaban con la práctica inveterada y manida de muchos abogados de solicitar reposiciones inútiles, que atentan contra el principio de celeridad procesal, reforzando lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, considerando de esta manera que lo sentenciado por el Juzgado de la causa se encuentra a tono, puesto que mantuvo y procuró la estabilidad procesal al notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, tal y como fué solicitado por sus representados, y que el hecho que uno de los codemandados ciudadano L.A.P., se haya dado por citado espontáneamente, tal y como lo señala la Defensora Ad-Litem, ello no implica que atenta contra la notificación del Ministerio Público, todo lo contrario le dio celeridad procesal a la causa.

  19. - Que ha sido jurisprudencia reiterada del más Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

  20. - Que la notificación que se le hizo al ciudadano Fiscal del Ministerio Público alcanzó el acto al cual estaba destinado, que es el que tuviese conocimiento de dicha causa y así realizar su respectivo pronunciamiento con respecto a la misma como lo establece el artículo 131 en su ordinal 3°. Que cuando la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, hasta la presente actuación no haya hecho pronunciamiento alguno después de haber sido notificada, es por lo que consideró en su oportunidad debida que hasta la actualidad no se ha violado ni vulnerado derecho alguno, menoscabando el debido proceso, ni mucho menos las buenas costumbres, como lo ha querido pretender la defensora Ad- Litem, retardando temeraria y sedicentemente el presente proceso con su conducta.

  21. - Que la abogada en su pequeño informe, vuelve a violar el artículo 20 del Código de Ética Profesional del Abogado, al cual prohíbe hacer citas inexactas, que como podrá observarse en la sentencia que citó y trajo a colación, la mencionada defensora trata de sorprender en su buena fe, ya que dicha sentencia fue un caso, donde no se notifica al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que es una situación distinta a la que se ocupan , ya que en la presente causa si fue citada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mientras que en la de tacha de documentos no se notifica al ciudadano Fiscal, por lo que no debe ser tomada en cuenta dicha jurisprudencia.

  22. - Que la defensora señaló al citar dicha jurisprudencia la palabra fundamental, cuando dicha jurisprudencia en realidad no dice dicha palabra, sino procedimental, por lo que la defensora ad-litem al haberle cambiado a la jurisprudencia citada la palabra procedimental, por la palabra fundamental, lo que trata es de engañar a este Juzgador y sorprender la buena fe de este Tribunal, primero con una cita inexacta y segundo cambiarle la palabra y peor aún por una palabra que no son sinónimas, ni mucho menos tiene el mismo significado, violando lo establecido en el artículo 20 del Código de Ética de Abogados.

  23. - Que por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, no se ha violado el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos el artículo 206 del mismo código, debiendo ser desechado en todo su contexto y valor jurídico el informe de marras presentado por la defensora ad-litem, ya que lo solicitado en dicho informes atentaría contra los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, los cuales son de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República, por lo que la apelación temeraria interpuesta por la defensora ad-litem, debe ser desechada y declarada sin ningún valor y fundamento jurídico alguno, para así mantener la verdadera limpieza y sanidad en la presente causa, dejando con todo sus efectos y valor jurídico a la sentencia Interlocutoria.

  24. - Por último solicitó una vez más sea desechada la apelación interpuesta, así como el Informe de marras consignado, y declarada sin ningún valor jurídico alguno todos los argumentos esgrimidos por la Defensora Ad-Litem.

    En el estudio de las actas procesales, esta Alzada hace constar que en la copia certificada, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra en primer término el escrito libelar suscrito por los ciudadanos N.E.P.M. y N.A.P.M. debidamente identificados, asistidos por el abogado A.J.A., igualmente identificado, consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de tres (03) folios útiles, en el cual expuso lo siguiente:

  25. - Que el día 30 de mayo de 1956, siendo las cuatro y diez de la tarde, su progenitora ciudadana C.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.463.434 y de este domicilio, persona de buena conducta y que siempre ha gozado de buena reputación, les dio a luz, siendo un parto de gemelos, y hoy adultos llevan el nombre de N.E.P.M. y N.A.P.M., producto de la unión concubinaria pública y notoria, que por más de seis (06) años tuvieron sus progenitores C.D.M.D.P. con el ciudadano E.A.A., ya identificado.

  26. - Que de sus nacimientos su padre o progenitor E.A.A., les dio el trato de hijos suyos, proveyéndonos de todos los recursos necesarios para su subsistencia, tales como alimentación y vestido, cuido de sus personas, de su educación intelectual y moral, prodigándose siempre los cuidados los ciudadanos de un padre solícito, trato que nos dio en forma continua y persistente identificándose siempre entre las demás personas ajenas al núcleo familiar como su padre y ellos a su vez lo han tenido como su progenitor, y que fue el trato que durante su niñez y adultez le ha brindado, siempre tratándolos como su padre dentro del núcleo familiar y ante terceras personas ajenas a la familia.

  27. - Que es el caso que no son hijos naturales del señor L.A.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 132.150 y natural del Estado Trujillo, persona de muy buena conducta, si no que son hijos naturales del ciudadano E.A.A., ya identificado.

  28. - Que fueron inscritos y reconocidos ante la Primera Autoridad Civil Municipio Guajira del Distrito Páez del Estado Zulia, el día 24 de diciembre de 1964, por su legítima madre ciudadana C.D.M.D.P., como si fuesen hijos del ciudadano L.A.P., reconocimiento éste que se hizo siete (07) años y siete /07) meses después de su nacimiento y después de haber contraído su madre nupcias con el ciudadano L.A.P., tal y como se evidencia de Acta de Nacimiento Nros. 767 y 768, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guajira, Distrito Páez del Estado Zulia, de fecha 13 de julio de 1966, producidas en copia certificada y en copia fotostática produce y anexa al presente libelo identificadas con las letras “A” y “B”, así como copia certificada emanada por la Oficina Principal de Registro del Estado Zulia, y de la ciudadana NIVOE I. R.G., en calidad de Registradora Principal Accidental de fecha 13 de julio de 2000, que agrega al escrito e identifica con las letras “C” y “D”, justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 25 de mayo de 2001, de donde se desprende que el ciudadano E.A.A., siempre le ha tratado como hijos suyos en todos los actos familiares, sociales y laborales los reconoció como tales, y vivió en concubinato con su madre o progenitora, ciudadana C.D.M.D.P., por más de seis (06) años.

  29. - Que igualmente producen con este libelo para que surtan efectos legales, a raíz del secuestro del ciudadano GISTLER J.A.V., titular de la cédula de identidad Nro. 12.381.563, conocido también como ERLIN, hermanos de ellos, tres (03) ejemplares periódicos o diarios informativos de circulación nacional de abril de 1995, en donde en la página 4-B, Información General del lunes 24 de abril de 1995, se corrobora, comprueba y evidencia el trato del padre que siempre les ha dispensado el ciudadano E.A.A., a estos, a la luz pública, asimismo en la página 4-6, Información general del viernes 28 de abril de 1995, y página 4-6, Información General del Martes 25 de abril de 1995.

  30. - Que en razón de lo que antecede, y que han sido inútiles los esfuerzos para ser atendidos y escuchados formalmente por el ciudadano L.A.P., antes identificado, para que les desconozca como sus hijos legítimos y a llevar su apellido, es por lo que vienen a demandar la Impugnación de Dichos Reconocimientos de Hijos Legítimos, realizado por su progenitora C.D.M.D.P. con dicho ciudadano. Asimismo alegan como fundamento de esta acción la condición de estado de hijos, que siempre los ha dado su progenitor, ciudadano E.A.A.. Igualmente piden la citación personal del demandado ciudadano L.A.P. antes identificado, en la siguiente dirección: Avenida 66 B, Casa N° 01, Sector 01 de la Urbanización Cuatricentenario al lado del Depósito de Licores Luis A Pérez, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, e igualmente la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

  31. - Que fundamentan la acción en la Constitución Bolivariana de Venezuela en lo establecido en su artículo 56; Artículo 210, 211 y 226 del Código Civil, concluyendo con el artículo 212 del referido Código.

  32. - Que por último solicitan que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada en la definitiva con lugar, con los demás pronunciamientos de ley, y que la sentencia que se dicte sea declarada, titulo suficiente que compruebe la condición de hijos del ciudadano E.A.A..

    En fecha 12 de junio de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto en el cual recibió, le dió entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando notificar al Fiscal Treinta del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenando citar a los ciudadanos L.A.P. y E.A.A., a fin que comparezca por ante EL Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes, después de citado y en horas destinadas para despachar, a dar contestación a la demanda en el presente juicio, que de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, líbrese Edicto y Publíquese en el Diario La Verdad de esta Ciudad de Maracaibo.

    En fecha 15 de febrero de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto ordenando nombrar Defensor Ad-Litem a la ciudadana L.T.R., plenamente identificada, en el juicio que por DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD seguido por N.P.M. y N.P.M., en contra de J.A.P. y E.A..

    En fecha 06 de marzo de 2002, la abogada L.T.R.C., identificada con anterioridad, por medio de diligencia acepto el cargo de defensor Ad-Litem recaído en su persona, jurando cumplir cabal y fielmente, los deberes y funciones inherentes al cargo de defensor recaído en su persona.

    En fecha 24 de abril de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto ordenando librar recaudos de citación al Defensor Ad-Litem del Codemandado ciudadano E.A.A., abogada L.T.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.656, a fin que comparezca por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda.

    En fecha 09 de mayo de 2002, fue consignada exposición realizada por la abogada L.T.R.C., plenamente identificada, declarando que ha recibido del Alguacil del Juzgado Tercero de Primer Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copia certificada del libelo de la demanda del juicio que por DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD seguido por N.P.M. y N.P.M., en contra de su representado y contra de J.A.P., quedando en cuenta que debía comparecer por ante ese Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda. Asimismo consta exposición efectuada por el Alguacil de la causa, dejando constancia que la ciudadana L.T.R.C., fué notificada personalmente.

    En fecha 12 de junio de 2002, fue consignado escrito de contestación a la demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrito por la abogada L.T.R.C., actuando en su condición de Defensor Ad-Litem del ciudadano E.A.A., constante de tres (03) folios útiles, planteando lo siguiente:

  33. - Que dispone el artículo 231 de Código de Procedimiento Civil, que en las acciones relativas a la filiación intervendrá el Ministerio Público. Que consta de actas que el presente proceso fue admitido por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 12 de junio de 2001, ordenándose la inmediata notificación del Fiscal Treinta del Ministerio Público del Estado Zulia y la publicación del Edicto requerido por el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para hacer saber a cualquier interesado que se ha propuesto una acción de filiación.

  34. - Que es el caso, que en fecha 26 de junio de 2001, se libró Edicto fijándose un ejemplar en la cartelera del Tribunal, otro se agregó a las actas y otro se entregó a la parte actora para su publicación en el Diario La Verdad. En fecha 02 de julio de 2001, se publicó el Edicto y en fecha 03 de julio se consignó a las actas procesales. Que el día 01 de octubre de 2001, compareció el demandado L.A.P., se dió por citado y confirió poder Apud Acta. Que acto seguido se solicitó la citación personal del codemandado E.A.A., y que el día 16 de noviembre de 2001, se solicitó su citación cartelaria ,hecho lo cual se consignaron las publicaciones en fecha 27 de noviembre de 2001. Que en fecha 04 de diciembre de 2001, la ciudadana Secretaria dejó constancia de haberse cumplido todas las diligencias previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente en fecha 23 de enero de 2002, fue practicada la notificación de la ciudadana Dra. D.U.D.L., Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, notificación la cual fue agregada a las actas en fecha 29 de enero de 2002.

  35. - Que como puede observarse, fueron cumplidos los actos procesales tales como publicaciones de edictos, citaciones, citación cartelaria, etcétera, con antelación a la obligatoria Notificación del Fiscal del Ministerio Público. Que por mandato de los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, el Fiscal del Ministerio Público, es parte del presente proceso, y que debió ser notificado antes de cualquier otro acto de carácter personal o citación (distinta de la citación espontánea), y que son nulos y sin efecto jurídico alguno, todos los actos cumplidos en e proceso antes de tal notificación, por mandato expreso de la ley, la cual impone la fiscalización del Estado en estos procesos, para evitar los actos de colusión.

  36. - Que en el caso de autos fueron cumplidos actos procesales antes de haberse operado la Notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, tales como el libramiento, publicación y consignación de edictos, otorgamiento de poderes, citación personal de demandados y citación cartelaria, etcétera, actos estos que resultan totalmente infestados de nulidad absoluta y que ameritan la reposición de la causa al estado que se practiquen nuevamente y que así pide expresamente que el Tribunal lo decida, en pro de la sanidad del presente proceso, habida cuenta de la delicadeza de las acciones que se han ejercido.

  37. - Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la inadmisibilidad y confusa demanda, que ha sido planteada por los ciudadanos N.P.M. y N.P.M., contra el ciudadano L.A.P., a la cual ha sido traído su defendido por impugnación de Reconocimiento de hijos legítimos o Desconocimiento de Paternidad, por no ser cierto los hechos narrados en la misma, ni asistirle el derecho invocado.

  38. -Que carece su defendido de la cualidad e interés procesal para sostener una demanda por impugnación de reconocimiento de hijos legítimos o por desconocimiento de paternidad, e igualmente carecen de cualidad e interés los demandantes para intentar la acción de desconocimiento de paternidad, ya que la misma es conferida por la Ley al presunto padre para impugnar la paternidad y no a los hijos, que igualmente no les confiere la ley la acción aludida en el artículo 210 del Código Civil, ya que tienen una filiación reconocida voluntariamente por sus padres acorde con su posesión de estado.

  39. - Que por lo expuesto y no asistiendo derecho a los codemandantes, debe ser declarada sin lugar la inadmisible demanda propuesta y que a todo evento, así pide al Tribunal lo declare en la sentencia definitiva. Solicitó al Tribunal admita el presente escrito, le dé curso de ley y provea la reposición solicitada declarando nulos todos los actos cumplidos con antelación a la notificación del Fiscal del Ministerio Público; o en su defecto subsecuentemente, por estar afectado el orden público, declare su inadmisibilidad o que tramitada y sustanciada como haya sido la demanda, la declare sin lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley.

    Que en fecha 27 de junio de 2002, la abogada L.T.R., consignó escrito por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil, exponiendo lo siguiente:

  40. - Ratificó al Tribunal la solicitud de reposición de esta causa al estado de notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 231 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que fue planteado como punto previo en el escrito de contestación de la demanda, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, piden se declaren nulos todos los actos efectuados en este proceso con antelación a la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

  41. - Que subsecuentemente para el supuesto que sea negado el pedimento anterior, y vista la falta de comparecencia del demandado L.A.P., solo imputable a la incertidumbre procesal derivada de los argumentos expuestos en el presente escrito, esto es a la incertidumbre sobre le término para dar contestación a la demanda, a todo evento, solicitó al Tribunal que por secretaria se verifique un cómputo de días transcurridos entre las fechas de citación espontánea de ciudadano demandado L.A.P., y el día 23 de enero de 2002, día en el cual efectivamente fue notificado el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público.

  42. - Que como quiera que en los juicios de filiación el Ministerio Público es efectivamente una parte en este tipo de proceso, amén de la violación del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, también debe considerarse este juicio en estado de suspensión, es decir, paralizado, por cuanto han transcurrido más de sesenta (60) días entre la citación espontánea a de L.A.P. y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En conclusión solicitó la reposición de la causa a todo evento declare el estado de suspensión de la presente causa. Finalmente solicitó al Tribunal admita el presente escrito, le dé curso de ley y que una vez sustanciado y tramitado conforme a derecho, resuelva según lo solicitado.

    En fecha 30 de julio de 2002, fué consignado escrito de promoción de pruebas por la abogada L.T.R.C., actuando en su condición de Defensora Ad-Litem del ciudadano E.A.A., parte demandada en la presente causa, constante de un (01) folio útil, en el cual promovió lo siguiente:

  43. - Invocó en beneficio de su representado, el mérito favorable que arrojan las actas procesales, como derecho inherente a todas las partes involucradas en el proceso.

  44. - Ratificó la solicitud de reposición de la causa por violación del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ya que por imperativo legal a tenor de lo expresado en ese mismo artículo, la notificación del Fiscal debe hacerse inmediatamente al admitir la demanda, bajo pena de nulidad de lo actuado, sin haberse cumplido dicha notificación, ya que la notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación.

  45. - Que asimismo el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la nulidad de los actos procesales se declaran en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, pues en el presente caso el mismo artículo 132 ejusdem preceptúa la nulidad de todos los actos realizados sin haberse cumplido la notificación del Fiscal, ya que se trata a la luz de la contundencia con que dicho artículo trata la notificación de un acto esencial a la validez de los actos posteriores al mismo, y siendo en este caso el objetivo de esa notificación el hecho que el Fiscal del Ministerio Público pueda supervisar mientras se vayan realizando todos y cada uno de los actos procesales para resguardar las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres, debe concluirse fatalmente que las actuaciones procesales practicadas sin su supervisión son nulas ya que no se cumple respecto de dichas actuaciones, de manera que su tardía, notificación impide que oportunamente pueda presenciar y vigilar el proceso, a medida que se vaya realizando no alcanzándose respecto de esos actos realizados sin su supervisión.

  46. -Que en tal sentido e igualmente se pronuncia en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 212 ejusdem, que en caso de quebrantamiento de leyes de orden público, como en el presente caso, no podría subsanarse tal violación ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Que asimismo ratifica a todo evento la solicitud de declarar en suspenso el presente juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 ejusdem, por ser inobjetable la condición de parte del Fiscal del Ministerio Público, no solo parte formal, sino parte material en virtud de lo delicado y grave de la materia, y, que en tal sentido el artículo 132 ejusdem ordena su notificación mediante boleta, anexando copia certificada de la demanda y el artículo 133 del mismo Código lo faculta incluso para promover la prueba documental en tales juicios.

  47. - Por último solicitó al Tribunal, admita el presente escrito agregándolo a las Actas procesales, y admita las pruebas promovidas a objeto de que declare sin lugar la acción intentada en contra de su representado, con los demás pronunciamientos de ley, y que una vez sustanciado y tramitado conforme a derecho, resuelva según lo solicitado.

    Consta que en fecha 02 de julio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto en vista de las pruebas promovidas por el abogado A.J.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y visto el escrito de pruebas presentado por la abogada L.T.R.C., actuando en su condición de Defensora Ad-litem del ciudadano E.A.A., el Tribunal consideró que las mismas no son ilegales ni impertinentes y que a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de mérito las admitió cuanto ha lugar en derecho. Que con relación a las pruebas testimoniales promovidas por a parte actora, el Tribunal para su evacuación comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Que con relación a las pruebas de Posiciones Juradas promovidas por la parte actora, el Tribunal ordenó citar a los ciudadanos L.A.P. y E.A.A., a fin que comparezcan por ante ese Tribunal en el quinto día de despacho siguiente después de la constancia en actas de su citación, a las diez de la mañana y doce de la mañana respectivamente, con el objeto que absuelvan las posiciones juradas que le fueran promovidas, y que siendo la parte promovente manifestó su disposición y voluntad para absolver las posiciones juradas deben comparecer en el siguiente día de despacho a las once de la mañana. Por último y en relación a las pruebas biológicas promovidas por la parte actora el Tribunal en auto por separado fijará día y hora para llevar a efecto el acto de nombramiento de Expertos, observándole a las parte interesadas la obligatoriedad de consignar por diligencia las copias de los escritos de pruebas del presente auto de admisión.

    En fecha 22 de julio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto resolviendo lo siguiente:

    Visto el escrito suscrito por la profesional del derecho L.T.R.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.492.812 e Inpreabogado bajo el N° 81.656, en fecha DOCE (12) de junio de 2002 y ratificado en fecha VEINTISIETE (27) de junio de 2002, por medio del cual solicitó la reposición de la presente causa por considerar la a.d.N. al Ministerio Público, este Tribunal resuelve lo conducente previa las siguientes consideraciones:

    En primer término, observa este Oficio Jurisdiccional, la Notificación practicada en la persona de la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, Dra. D.U.d.L., de fecha VEINTINUEVE (29) de enero de 2002, quien actúa en el presente juicio como parte interviniente, la cual se verificó previa al nombramiento de la prenombrada abogada Defensora Ad-Litem, y del mismo antecedente al acto de contestación de la demanda de fecha DOCE (12) de junio de 2002, Notificación ésta que corre inserta en el presente expediente al folio 56.

    Asimismo, considera este Juzgador, del análisis del escrito contentivo de la solicitud de reposición, el error en el que incurrió el formalizante a inobservar la notificación anteriormente descrita, y solicitar una reposición inútil en contravención de lo preceptuado por el Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

    Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Resaltado del Tribunal)

    A su vez, el más alto Tribunal, ha reiterado de forma pacífica dicho criterio al afirmar:

    …En numerosos decisiones este alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren e equilibrio de las partes en el proceso dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.

    Es decir, a consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, o si es capaz de codiciar el dispositivo del fallo, pues solo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes…

    (Sentencia N° RC137 de la Sala de Casación Social del 28 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Goldy Ghitman de Suchar y otros, expediente N° 01502).

    Ahora bien, vista la constancia en actas de la Notificación al Fiscal del Ministerio Público y del mismo modo considerando que ésta se verificó previa al inicio del momento en que quedó trabada la litis, resulta evidente que no fue lesionada ningún derecho de los cuales goza el Ministerio Público como parte interviniente en el presente proceso por DESCONOCIIENTO DE PATERNIDAD, y es por tanto que, este Juzgador, considera la inconstitucionalidad de la reposición solicitada en rezón de la inutilidad y la dilación inherente que la misma comportaría.

    Es por todo lo anteriormente expuesto que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de sanear el presente juicio de todo vicio o nulidad en sus actos, y haciendo uso de la facultad conferida ex lege por e artículo 14 del Código de Procedimiento Civil declara improcedente la solicitud de reposición planteada en el presente juicio. ASI SE DECIDE.”

    III

    MOTIVA

    Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    Según consta de las actas procesales que integran el presente expediente, la acción in comento fue admitida por el Juzgado a quo, ordenando en el auto de admisión de la misma la notificación Del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente litis es un procedimiento de filiación, en la cual el Ministerio Público debe intervenir, conforme lo establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente

    Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir:

    1. En las causas que él mismo habría podido promover.

    2. En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

    3. En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

    4. En la tacha de los instrumentos.

    5. En los demás casos previstos por la ley.

    El procesalista A.R.-Romber, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, páginas 68,69,70, 72 y 73, define al Ministerio Público como agente de la jurisdicción en los casos autorizados por la ley, expresando lo siguiente:

    En el proceso civil puede definirse el Ministerio Público como el órgano de carácter nacional y autónomo que ejercita la acción civil o interviene en el proceso ya iniciado, en los casos establecidos por la Ley, en resguardo de intereses vinculados al orden público y social.

    (omissis)

    ...Se dice que el Ministerio Público obra como agente de la jurisdicción cuando en los casos autorizados por la Ley, ejercita la acción civil en las causas en que está interesado el orden público y social.

    (omissis)

    …Para nosotros lo que caracteriza realmente al M.P. agente en el proceso civil, es que él actúa exclusivamente como sujeto de la acción, para la tutela de un interés público eminente, siendo en

    cambio desinteresado en la pretensión que habrían podido promover las partes interesadas.

    Por ello, el M.P. agente ejerce la función de mera parte pública o formal y no sustancial, toda vez que no hace valer la pretensión privada que normalmente es objeto del proceso…

    .

    Una vez clara la definición del Ministerio Público y sus funciones dentro de los Órganos Jurisdiccionales, es menester de este sentenciador precisar si la violación de la legalidad de las formas procesales planteada por la mencionada Defensora Ad-litem, en cuanto a la solicitud de reponer la causa al estado de notificar nuevamente al Fiscal del Ministerio Público, en el presente p.d.D.d.P., produce quebrantos en el derecho a la defensa, y para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.

    En este sentido cabe destacar lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la cual a la letra dice lo siguiente:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    En el mismo sentido el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, expone:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    El Tribunal Supremo de Justicia a su vez ha expresado de manera reiterada lo siguiente:

    "(...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000)”.

    Ahora bien, subsumiendo los principios legales y doctrinarios supra expuestos, en los actos procesales que constan en este expediente, esta Alzada precisa que el extremo activo de la relación procesal correspondiente a este juicio, está constituido por los ciudadanos N.E.P.M. y N.A.P.M., y el extremo pasivo de dicha relación lo constituyen los ciudadanos L.A.P. y E.A.A., y por tratarse de un asunto de filiación, se hace necesario que en la causa intervenga el Ministerio Público.

    La notificación del Ministerio Público se ordenó en el auto de admisión de la demanda, que es de fecha 12 de Junio de 2.001, el cual en su parte pertinente expresa: “…Notifíquese al Fiscal 30 del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil…”

    La citación del codemandado L.A.P. se hizo en forma voluntaria, pues el 01 de Octubre de 2.001 compareció personalmente al Tribunal, dándose por citado y confirió poder Apud Acta.

    La notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, consta de la exposición realizada por el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Enero de 2.002. Y,

    La citación de la Defensora Ad Litem del codemandado E.A.A., Profesional del Derecho L.T.R. se efectuó el 08 de Mayo de 2.002, tal como consta del recibo y de la exposición del Alguacil que conforman el folio seis (6) de este expediente.

    De lo antes expuesto se desprende que, la citación de codemandado N.L.P. obedeció a un acto voluntario suyo, al cual no se le podía oponer la parte actora, anterior a la comunicación de la existencia de este juicio, tanto al Ministerio Público como al codemandado E.A.A.. La notificación del Ministerio Público se llevó a efecto, con posterioridad a la citación voluntaria del codemandado N.L.P., pero con anterioridad a la citación de la Defensora Ad Litem L.T.R.; citación ésta última, que es la que perfecciona la relación jurídico procesal correspondiente a este proceso, es decir, que es a partir de ese acto cuando se inicia el iter procesal de esta causa, es por ello que a ninguna de las partes de este juicio, ni al Ministerio Público se le ha negado oportunidad alguna para alegar sus derechos, ni a los mismos se les ha cercenado el ejercicio de algún derecho, de allí que la REPOSICIÓN solicitada por la Defensora Ad Litem es inútil e inconstitucional. ASI SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.d.E.Z., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada L.T.R.C., en fecha 10 de agosto de 2004, actuando en su condición de Defensora Ad-Litem del co-demandado de autos ciudadano E.A.A., contra la decisión dictada y publicada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de Julio de 2004, en el juicio de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD seguido por N.E.P.M. y N.A.P.M., contra el ciudadano E.A.A., todos plenamente identificados con anterioridad en esta sentencia.

SEGUNDO

CONFIRMA la Decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 22 de julio de 2004, en el sentido de negar la REPOSICIÓN solicitada por la Defensora Ad litem L.T.R.C..

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. M.G.L..

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. M.G.R..

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el Fallo que antecede.

EL SECRETARIO TEMPORAL.

Abog. M.G.R..

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