Decisión nº 2850 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoDeclaratoria De Unión Concubinaria

Exp. 46.133J.R

Fecha.04-12-2009

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE ACTORA:

J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.831.142, domiciliado en el Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES:

L.J.G., E.L.S. y SEGUNDO J.P., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.753, 10.338 y 46.490, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

R.S.P.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.416.795, y del mismo domicilio.

MOTIVO: DECLARACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

FECHA DE ENTRADA: DIECISIETE (17) DE MARZO DE 2008.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA

Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2008, el Tribunal admitió la demanda intentada cuanto ha lugar en derecho.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, se agregó a las actas la boleta de Notificación de Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público designado en el presente proceso.

En fecha cuatro (4) de junio de 2008, el Alguacil de este Tribunal cito a la parte demandada ciudadana R.S.P., quien se negó a firmar el recibo de citación, siendo agregado el mismo a las actas en fecha cinco (5) del mismo mes y año.

En fecha diez (10) de junio de 2008 la Apoderada judicial de la parte actora Abogada E.L.S., solicito a este Tribunal librar la boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha once (11) del mismo mes y año, este Tribunal acordó lo anteriormente solicitado, siendo librada dicha boleta en la misma fecha.

Por diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008 la Apoderada Judicial de la parte actora consigno a las actas el Edicto ordenado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008, este Tribunal en virtud de un nuevo nombramiento de la nueva jueza ordeno librar nuevamente la Boleta de Notificación a la parte demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordeno agregar a las actas el Edicto consignado.

En fecha dos (2) de diciembre de 2008, el Suscrito secretario de este Tribunal dejo constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cuatro (4) de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora Abogada E.L.S., presento escrito de pruebas, siendo agregada a las actas en fecha 5 del mismo mes y año.

Por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, el Tribunal admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho, ordenando comisionar a cualquier juzgado de los Municipios Maracaibo para la evacuación de las misma.

En fecha dos (2) de abril de 2009, se libro el despacho de prueba siendo remitido el mismo bajo el oficio 0794.

En fecha cinco (5) de mayo del año en curso, el juzgado sexto de los Municipios Maracaibo, J.e.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por medio de oficio N° 5074-158-09, remite al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trandito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de 11 folios útiles. Resultado de la comisión conferida.

Por escrito de fecha ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009), la Apoderada Judicial de la parte actora, presento escrito de informe de la presente causa.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano, J.A.M., demandó a la ciudadana R.S.P.F., por DECLARACION DE COMUNIDADAD CONCUBINARIA, manifestó que comenzó a tener relaciones concubinaria con la demandada ya identificada, manera permanente e ininterrumpida, específicamente en el año dos mil uno (2001) hasta el mes de septiembre de dos mil siete (2007), fecha en la termino dicha unión concubinaria, a consecuencias de las desavenencias de ambos.

Por otra parte manifestó el actor anteriormente identificado, que durante la vigencia del concubinato se fomento un patrimonio constituido por los siguientes bienes inmuebles:

  1. ) Un inmueble ubicado en un terreno adjudicado por la Gobernación del Estado Zulia, cuya casa edificada sobre el mismo sin nomenclatura municipal, y esta ubicado en el Barrio Villa Eden I, Calle 1, en Jurisdicción de la Parroquia la C.d.E.Z.. El cual posee un área de terreno de SEISCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (602,00 mts2).

  2. ) Un Inmueble constituido por una casa tipo quinta, ubicada en el Sector Jaquecito-Zona Nueva, en Jurisdicción de la Parroquia la C.d.M.D.J.E.L.d.E.Z., el cual posee un área aproximada de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600MTS).

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 77 de nuestra Carta Magna y 16 del Código de Procedimiento Civil demandó a la ciudadana R.S.P.F., para que se declare el concubinato existente, por haber convivido juntos por espacio de seis (6) años de manera permanente e ininterrumpida.

Por su parte se evidencia de las actas que la parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra en el lapso correspondiente.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

• Reprodujo y ratificó el merito favorable de todas las prueba documentales.

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas la juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• C.d.C. otorgada por la Parroquia la C.d.M.J.E.L., expedida en fecha cinco (5) de Septiembre de dos mil siete (2007).

El documento que anteceden se estima en todo su valor probatorio, en tanto que el mismo no fue tachado de falso, por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió documento del bien inmueble, el cual según sus alegatos fue adquirido durante la relación concubinaria, protocolizado en la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha siete (7) de Junio de dos mil seis (2006), anotado bajo el No. 49, Tomo 67 de los libros respectivos llevados por esa notaría.

Con relación al documento que antecede este Tribunal lo estima en todo su valor probatorio, por cuanto, no fue tachado de falso por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, el hecho de que se haya estimado en todo su valor probatorio, no significa que queda demostrada la relación concubinaria alegada, ello se dilucidará en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

TESTIMONIALES:

Con relación a los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos C.L.L.A. y M.I.R.L., se desprende de sus declaraciones lo siguiente:

En el día de hoy, veintisiete (27) de Abril del año dos mil nueve, siendo las nueve de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal, para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte Actora. Presente los Abogados LEONEL JOSE GALlNDO Y E.L.S., inscritos en el lnpreabogado bajo los Nos. 40.753 Y 10.338, respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, presento a la ciudadana C.L.L.A., a quien el Tribunal le tomo el juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura Usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? Y CONTESTO: Si, lo Juro, y manifestó llamarse como queda escrito venezolana, de sesenta y uno años de edad, soltera, Presidenta de la Asociación de Vecino del sector Villa El Eden I, de la Parroquia La C.d.M.J.E.L., portadora de la Cédula de Identidad No. 3.774.767, con domicilio en la avenida Principal del sector Villa El Eden I, casa No. 418, de la Parroquia La C.d.M.J.E.L.d.E.Z.A. seguido el Tribunal a examinar al testigo sobre los generales de Ley, contenido en los Artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil y 242 del Código Penal Venezolano, quien manifestó: no tengo impedimento para declarar, no soy amiga ni enemiga de ninguna de las partes, y no tengo interés en la resulta de este juicio. Acto seguido los Abogados promovente procedieron interrogar a la testigo de la siguiente manera: 1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.A.M. Y R.S.P.F.. CONTESTO: Si los conozco de tratos.-2) Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos J.A.M. Y R.S.P.F.. tienen llevando una vida marital o de concubinato desde hacen mas de seis años. CONTESTO: Si me consta que tiene viviendo juntos mas de seis años como marido y mujer.-3) Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de esa unión concubinaria entre los ciudadanos J.A.M. Y R.S.P.F., no procrearon hijo alguno. CONTESTO: No, durante ese tiempo a mi me consta que no tuvieron hijos alguno.-4) Diga la testigos si por ese conocimiento que tiene si dentro de esa unión concubinaria los ciudadanos J.A.M. Y R.S.P.F., fomentaron algunos bienes. CONTESTO: Si, me consta que fomentaron y tienen una casa, en Villa El Eden I y la otra en el sector el Jagüeycito en los terrenos de los padres de ella en total tiene dos casas. Cesaron las preguntas. El Tribunal deja constancia que se presentará otro testigo.- Terminó se Leyó Conformes Firman

.

Seguidamente, siendo las nueve y treinta minutos de la de la mañana, del día de hoy, veintisiete de Abril del año dos mil nueve los Abogados promovente presentaron otro testigo a la ciudadana M.I.R.L., a quien el Tribunal le tomo el juramento de Ley de la siguiente manera: Jura Usted decir la verdad en todo cuanto va ha declarar?. Y CONTESTO: Si, lo Juro, y manifestó llamarse como queda escrito, venezolana de treinta y dos años de edad, soltera, Secretaria de Organización de la Asociación de Vecinos del sector Villa El Eden I, de la Parroquia La C.d.M.J.E.L., portador de la Cédula de Identidad No. 12.622.146, en el Barrio Chicho Troconis calle Principal, casa No. 84, de la Parroquia La C.d.M.J.E.L.d.E.Z.. el Tribunal procedió a examinar al testigo sobre los generales de Ley, contenido en los Artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil y 242 del Código Penal Venezolano, quien manifestó: no tengo impedimento para declarar, soy amiga y no tengo interés en la resulta de este juicio. Acto seguido la Abogada promovente a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.A.M. Y R.S.P.F.. CONTESTO: Si los conozco desde hacen seis años aproximadamente.-2) Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos J.A.M. Y R.S.P.F.. tienen llevando una vida marital o de concubinato desde hacen mas de seis años. CONTESTO: Si me consta que tiene una vida concubinaria por que soy su vecina.-3) Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de esa unión concubinaria entre los ciudadanos J.A.M. Y R.S.P.F., no procrearon hijo alguno. CONTESTO: No, me consta que de esa unión concubinaria no procrearon hijo alguno. 4) Diga la testigos si por ese conocimiento que tiene si dentro de esa unión concubinaria los ciudadano J.A.M. Y R.S.P.F., fomentaron algunos bienes. CONTESTO: Si, me consta dos casas una se encuentra, en Villa El Eden I y la otra en el sector el Jagüeycito cerca de los padres de S.P.F.. Cesaron las preguntas. El Tribunal deja constancia que este acto terminó a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana y no se presentará mas testigo.- Terminó se Leyó Conformes Firman

.

Con relación a las testimoniales que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, debido a que los testigos no entraron en contradicción en sus alegatos, al contrario quedaron contestes en cada una de las preguntas que le fueron formuladas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguidas se explanan:

La parte actora sustentó su acción en base a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “ … Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Respecto al concubinato, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha veintidós (22) de abril del año 2.007, con ponencia del magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, en la cual estableció:

…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de este m.t. está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato

; (cursivas del tribunal).

El antecedente legislativo inmediato, (artículo 767 del Código Civil de 1.942), fue diseñado como solución a una realidad social a la que el legislador venezolano no podía seguir soslayando.

Es un hecho cierto en nuestra sociedad, aun en la época de la colonia, la existencia ampliamente difundida de parejas, hombres y mujeres, que viven de modo permanente, guardándose fidelidad, respeto y protección mutua, que sin tener impedimento para contraer matrimonio, deciden convivir sin casarse.

Esas relaciones, no reconocidas hasta 1.942 en la ley sustantiva civil, no generan las garantías y seguridades que se derivan de la convención matrimonial, legalmente regulada como punto de inicio del núcleo familiar debidamente constituido, que tiene como sentido la constitución adecuada de la vinculación natural y social de carácter originario (familia), a la que se reconoce por principio como la “célula fundamental de la sociedad”.

La necesaria protección de la familia y del matrimonio, no ha sido capaz de desterrar de la cultura venezolana al concubinato, relación interpersonal que por sus características, en Justicia, debe generar consecuencias jurídicas a favor de los concubinos y/o sus herederos, específicamente de carácter patrimonial.

La justificación que la doctrina y los legisladores de 1.942 preveían, se centraba fundamentalmente a proveer protección al débil jurídico de la relación (que para entonces casi como regla se consideraba a la mujer) que luego de una larga y continua convivencia, guardando fidelidad al concubino, atendiendo a la crianza de los hijos, y ayudando a fomentar el patrimonio de su concubinario, era despojada de sus bienes y derechos, cuando al producirse la muerte del concubino toda la masa patrimonial pasaba en propiedad a los llamados a heredarlo.

Si bien la norma no consagra la vocación hereditaria del concubino, establece una presunción iuris tantum de comunidad con respecto a los bienes adquiridos durante el concubinato, en una proporción que en igual forma se presume equitativa (50%), conforme a lo previsto en el Artículo 760 del mismo Código.

Bajo la vigencia del Código Civil derogado, además de demostrar la existencia del concubinato, y ciertamente de la adquisición de los bienes sobre los cuales se alega comunidad, debía la mujer demostrar que contribuyó a fomentar los bienes, aun cuando éstos se encontraran escriturados a nombre de su concubino.

A partir de 1.982, esta exigencia quedó sin efecto, bastando en consecuencia demostrar el concubinato y la adquisición de los bienes, para trasladar la carga de la prueba al concubino demandado, quien se liberará si demuestra la inexistencia de derechos de dominio a favor de su demandante.

Ahora bien, aspecto fundamental del tema que se trata, es la determinación de las condiciones que deben verificarse para que exista el “concubinato” como lo ha entendido la legislación.

Es decir, cuando estamos o no en presencia de una relación de hecho. Este asunto tiene importancia, porque al lado de las verdaderas relaciones concubinarias, existen igualmente en nuestra cultura social, y en igual magnitud de extensión, vinculaciones entre personas de distinto sexo (con mayor razón si son del mismo), a las que la ley no puede proveer protección, bien porque constituyan verdaderos delitos que atentan contra el orden público y contra el matrimonio y la institución familiar, o bien porque transgreden gravemente las buenas costumbres, y fundamentalmente porque no constituyen relaciones estables y suficientemente serias capaces de generar verdaderos núcleos familiares (adulterio, incesto, “queridato”, entre otras).

De allí la determinación de excluir la aplicación de la presunción de comunidad, en los casos de adulterio (C.C. 1.942) o cuando uno de los integrantes de la relación se encontrare casado (C.C. 1.982).

La norma se aplica para proteger los derechos patrimoniales de un núcleo familiar, que si bien no tiene su raíz en el matrimonio civil, sí lo tiene en una relación afectiva estable y permanente capaz de generar verdaderas relaciones familiares que trascienden el nexo de carácter sexual y el hecho biológico de la procreación.

En virtud a ello nuestra doctrina, en forma conteste, afirma que la convivencia a la que se refiere el artículo 767 del Código Civil, debe ser aquella que se presenta en forma permanente.

L.L. al analizar el artículo mencionado cuando se encontraba aun en proyecto, antes de la aprobación del Código Civil de 1942, y recurriendo a la jurisprudencia francesa que utiliza la teoría de la Sociedad Creada de Hecho para explicar las consecuencias jurídicas del hecho concubinario, señaló: “Cuando un hombre y una mujer, ha dicho, llevados por el amor o por las circunstancias llegan a unir sus vidas con el vínculo natural y estable de un concubinato “more uxorio”, puede surgir entre ellos y en determinados casos una sociedad de hecho que no es posible desconocer en sus efectos jurídicos.

Tal sociedad no debe considerarse como una consecuencia jurídica directa del concubinato sino como un fenómeno social natural, como el resultado inexorable de la vida en común, cuyos efectos de orden jurídico no puede ignorar.

Desde luego tal sociedad de hecho no podrá surgir jamás en los casos de concubinato temporal o pasajero, sin apariencia de realidad estable”. (Citado por A.P., Humberto: El Concubinato Venezolano, Paredes Editores, pág. 190).

Debe advertirse igualmente, que tratándose de una situación fáctica y no jurídica, el concubinato termina con la convivencia de los concubinos, sin necesidad de declaratoria de certeza de ningún tipo.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro m.T. a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales, así tenemos que el autor J.J.B., en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1.999”, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”

Igualmente, el referido autor expone con respecto a este particular que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”

Ahora bien, de un estudio de las actas procesales se desprende que los ciudadanos, J.A.M. y R.S.P.F., mantuvieron una relación concubinaria la cual comenzó desde el año dos mil uno (2001) hasta el mes de septiembre de dos mil siete (2007), hecho que por demás decirlo no fue discutido en actas.

Así pues, una vez determinada la fecha de inicio y finalización de la relación concubinaria, esta jurisdicente constata que en la presente causa se han cumplido con los elementos necesarios para que se establezca la relación concubinaria, siendo lo más relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, que ambas partes eran solteros en el periodo antes señalado, y que no tenían impedimento dirimentes que impidieran el matrimonio; todo ello en virtud de las pruebas (testimoniales) aportadas por la parte actora en el presente juicio.

En tal sentido quien hoy juzga considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente acción, en tanto que no es contraria a derecho y, por cuanto, quedó demostrado, con las pruebas aportadas en el presente proceso.

Es decir, la persona con cualidad para intentar la presente acción, probó las características del concubinato, tales como la permanencia y la estabilidad en el tiempo y el tiempo de inicio y final de la relación concubinaria, es decir, desde el año dos mil uno (2001), hasta el mes de septiembre de dos mil siete (2007), y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por Declaratoria de Concubinato intentó el ciudadano, J.A.M., contra la ciudadana R.S.P.F., ambos identificados en actas, POR VÍA DE CONSECUENCIA, este juzgado declara que entre los ciudadanos antes mencionados existió una relación concubinaria desde el año dos mil uno (2001), hasta el mes de septiembre de dos mil siete (2007), todo en virtud de los argumentos antes expuestos.

Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto, fue vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. H.N.D.U. (MSc).

LA SECRETARIA

ABOG. LAURIBEL RONDON

En la misma fecha siendo las once (11:00) horas de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 1849.

LA SECRETARIA

ABOG. LAURIBEL RONDON

HNDU/J.R/JARDENSON R.

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