Decisión nº C-2009-000442 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2009-000442.

DEMANDANTE M.P., L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.949.967

APODERADA JUDICIAL A.M.P.R., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.278.

DEMANDADO VILLAMIZAR COLMENAREZ, L.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.564.844.

MOTIVO DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE.

SENTENCIA DEFINITIVA.

CONOCIENDO EN ALZADA Del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03/11/2008, cuando el ciudadano L.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.949.967, de este domicilio, asistido por la Abogada A.M.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.278, interpone demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, contra la ciudadana L.E.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.564.844, de este domicilio. A tal efecto en su libelo dice: (f-1-2) “…actuando en nombre propio y en representación del ciudadano LEONARDO ENRIQUE M.P.…de acuerdo a Poder General de Administración… que anexo marcado “B”, cedí en arrendamiento a la ciudadana L.E.V.C., un (01) inmueble de nuestra propiedad constituido por un (01) local comercial, identificado con el Número tres (3), ubicado en la planta baja del Edificio “El Alamo”, el cual está situado en la avenida 34 con calle 36 de Acarigua, del Estado Portuguesa, tal como consta en la Cláusula primera del contrato de arrendamiento, según la Cláusula Segunda del Contrato, dicho inmueble sería destinado única y exclusivamente para decoración, avisos y publicidad y cualquier cambio de destino sin la autorización expresada de El Arrendador daría lugar para solicitar de inmediato la desocupación del inmueble…debido a que la arrendataria ha incumplido con lo establecido en la Cláusula Segunda, Sexta en su última parte, décima Segunda última parte y décima Cuarta del contrato de arrendamiento, por cuanto que la Arrendataria debía destinar el Local Arrendado única y exclusivamente para decoración, avisos y publicidad y es el caso que la arrendataria le cambió el destino o uso al inmueble ya que vende artículos de quincallería, Chucherías, saca copias, vende refresco etc. Y no le da el uso para el cual fue destinado. La arrendataria se obligó a presentar al arrendador los recibos de todos los servicios (energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro servicio debidamente cancelados correspondientes al último mes de consumo y se ha negado desde el de Julio a presentarlos, sin motivo alguno, también la arrendataria alteró los colores de las puertas, paredes, ventanas del local al pintarlas de blanco cuando su color original era marrón y beige y por último no cumplió con el deber de poner en conocimiento a El Arrendador de cualquier novedad o daños del inmueble arrendado…por cuanto el contrato de arrendamiento se convirtió en arrendamiento a tiempo indeterminado ya que la arrendataria, ni el arrendador dieron aviso por escrito su intención de prorrogar el contrato de arrendamiento con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del lapso,… y convenga la arrendataria o a ello sea condenada por este Tribunal a que devuelva el inmueble arrendado sin plazo alguno, desocupado de personas y bienes muebles y pague los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la total desocupación y entrega material del inmueble, y entregue los recibos y solvencias de los servicios públicos del local y sea condenada en costas. Estimo la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 3.000,00)…”.- Acompañó recaudos que avalan su pretensión (f-3 al 7).-

Admitida la demanda (f-8) por el Juzgado Primero del Municipio Páez de este mismo Circuito Judicial, en fecha 05 de Noviembre del 2.008, en la cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libró boleta de citación.-

En fecha 10 de Noviembre del 2.008, (f-10) la parte actora otorgó Poder Apud Acta a la Abogadas A.M.P. y M.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 23.278 y 78.947, respectivamente.

En fecha 19 de Noviembre del 2.008 (f-12-13), el Alguacil del Tribunal Aquo consigna recibo de citación, debidamente firmada por la demandada.-

Por escrito de fecha 21 de Noviembre del 2.008 (f-15 al 17), tiene lugar la Contestación a la Demanda, comparece la demandada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio M.E.P., y contesta la misma en los términos siguientes:

Que el ciudadano L.A. M.P.….dice actuar en su propio nombre y en representación del ciudadano LEONARDO ENRIQUE M.P.…de acuerdo a Poder General de Administración autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Diciembre de 2005, anotado bajo el N° 65, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones. Por tanto, el ciudadano L.A.M.P. sin ser abogado está ejerciendo un poder en juicio. Sólo a los abogados les está dado ejercer poder en juicio conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Abogados y Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. La representación que se está atribuyendo el ciudadano L.A.M.P. no es legitima y por ello la presentación de la demanda es ineficaz y que tiene como consecuencia que el proceso no se ha instaurado válidamente. Además, entre ambos ciudadanos existe un litis consorcio activo que para que esté legalmente constituido, se requiere que ambos estén en juicio por si o por medio de apoderado. No es dable que uno de ellos esté en juicio asistido de abogado y el otro esté en juicio representando por una persona que no es Abogado. El fallo que se dicte debe decidir la situación fáctica que interese a ambos, pero no en la forma planteada, donde uno de ellos está en juicio y el otro no y que para que la sentencia se pronuncie sobre el interés de esta persona, esta persona deber estar representado legalmente en el proceso…propongo la reconvención a la demanda planteada por el ciudadano L.A. M.P.…opongo la cuestión previa prevista ene. Artículo 346 ordinal 6°…

Seguidamente el Tribunal A quo dictó pronunciamiento relacionado con el escrito de Contestación a la demanda en los términos siguientes:

“Que del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del estado Portuguesa, en fecha 02 de Diciembre del año 2.005, inserto bajo el N° 65, Tomo 128, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que en virtud de ese poder, el demandante posee las mas amplias facultades de administración, pudiendo inclusive nombrar abogados de su confianza; que cuando el demandante L.A.M.P., sede en arrendamiento a la demandada L.E.V.C., el local comercial objeto de la acción, lo hace en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.M.P.; igualmente apreció en Tribunal Aquo, que tanto el ciudadano L.A.M.P. como L.E.M.P., son parte demandante en la presente causa, el primero actuando en su propio nombre, y el segundo debidamente representado por su apoderado L.A.M.P., ambos debidamente asistidos de la profesional de derecho abogado A.M.P.R., así pues que no procedió el alegato de la demandada en cuanto a que la demanda es ineficaz y se negó la reposición de la causa solicitada. Así se decidió.-

En cuanto a la Cuestión Previa alegada por la demandada (f-18-20), el Tribunal Aquo la declara Improcedente en los términos expuestos en el referido auto.-

Por escrito de fecha 28 de Noviembre del 2.008 (f-21) la parte actora promovió pruebas, la misma promovió documentales, la confesión de la demandada y conforme al Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió una Inspección Judicial. La parte demandada no promovió pruebas.-

En fecha 01 de Diciembre del 2.008, (f-22) el Tribunal aquo admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y fijó oportunidad para la practica de la Inspección Judicial.-

En fecha 03 de Diciembre del 2.008 (f 23 al 25), el Tribunal aquo evacuó la prueba de la Inspección Judicial.-

En fecha 08 del mes de Enero del presente año (f-27 al 34), el Juzgado Primero del Municipio Páez de este mismo Circuito Judicial, dicta sentencia y declara: CON LUGAR el Desalojo de Inmueble intentado por el ciudadano L.A.M.P., identificado en los autos en contra de la ciudadana L.E.V.C., en consecuencia ordenó: Primero: El desalojo del inmueble ya identificado y objeto de este procedimiento, es decir, la desocupación y entrega del referido local comercial, signado con el N° 03, ubicado en la planta baja del Edificio El Alamo, situado en la Avenida 34 con Calle 36 de la ciudad de Acarigua, libre de personas y objetos materiales, en buen estado y con las respectivas solvencias de los servicios públicos.- Segundo: La demandada debe cancelar los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble a razón de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 250.00) CADA MES.- Se condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso….

En fecha 13 de enero del presente año (f-35), el Abogado asistente de la demandada apela d la sentencia de fecha 08/01/2009.-

En fecha 14 de Enero del presente año (f-36), la Apoderada de la parte actora, por medio de diligencia pide al Tribunal Aquo no oiga la apelación ejercida por la parte demandada, en virtud, de que el apelante no tiene poder para representar a la demandada, conforme al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 16 del mes de Enero del presente año, (f-37-38), el Tribunal a quo se pronuncia en cuanto a lo solicitado por las partes, en consecuencia desecha la oposición formulada por la apoderada de la parte actora, y oye la apelación interpuesta por la demandada, y ordena remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que conozca de la apelación.-

Por auto de fecha 27 de Enero del presente año (f-40), este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le da entrada y curso de Ley al presente expediente, y fija el décimo (10°) día de Despacho para dictar sentencia, por ser un juicio breve.-

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Han subido las presentes actuaciones a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la apelación interpuesta, en fecha 13 de enero del presente año, por el Abogado en ejercicio M.E., Abogado asistente de la parte demandada, ciudadana L.E.V.C., contra la sentencia definitiva de fecha 08/01/2009, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual declaró con lugar la Acción de Desalojo aquí intentada.

Para el pronunciamiento sobre esta decisión el Tribunal lo hace bajo los siguientes criterios:

La causa se inicio con la demanda contentiva de las alegaciones de la partes, así el demandante con la debida asistencia de la profesional del derecho alegó:

“Yo, L.A. M.P.… asistido en este acto por AURA MERCEDS PIERUZZINI RIVERO…, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano LEONARDO ENRIQUE M.P.…cedí en arrendamiento a la ciudadana L.E. VILLAMIZAR COPLMENAREZ…un inmueble de nuestra propiedad constituido por un local comercial, identificado...incumplimiento de las obligaciones por parte de La Arrendataria que trae las consecuencias establecidas en la Cláusula Séptima del contrato de arrendamiento y es por lo que formalmente demando, en nombre de mi representado a la ciudadana E.V.C., en su carácter de arrendataria del inmueble antes descrito, por DESALOJO, del Local Comercial signado con el N° 3, ubicado en la planta baja del Edificio “El Alamo”, el cual está situado en la Avenida 34 con calle 36 de la ciudad de Acarigua, o a ello sea condenado por este Tribunal, por incumplimiento de las cláusulas Segunda, sexta última parte, Décima Segunda última parte y Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento…, por cuanto el contrato de arrendamiento se convirtió en arrendamiento a tiempo indeterminado ya que la Arrendataria ni El Arrendador dieron aviso por escrito su intención de prorrogar el contrato de arrendamiento con treinta (30) días de anticipado a la fecha de vencimiento del lapso, y convenga La Arrendataria…a que devuelva el inmueble arrendado sin plazo alguno, desocupado de personas y bienes muebles y pague los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total desocupación y entrega del Inmueble, y entregue los recibos y solvencia de los servicios públicos del local, y sea condenada en costas conforme a la Cláusula Séptima del Contrato…estimo la presente demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 3.000,00)”.-

Por su parte, la parte demandada, al momento de dar contestación a la acción incoada en su contra, ejerció su derecho en los siguientes términos:

Que el ciudadano L.A. M.P.….dice actuar en su propio nombre y en representación del ciudadano LEONARDO ENRIQUE M.P.…de acuerdo a Poder General de Administración autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Diciembre de 2005, anotado bajo el N° 65, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones. Por tanto, el ciudadano L.A.M.P. sin ser abogado está ejerciendo un poder en juicio. Sólo a los abogados les está dado ejercer poder en juicio conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Abogados y Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. La representación que se está atribuyendo el ciudadano L.A.M.P. no es legítima y por ello la presentación de la demanda es ineficaz y que tiene como consecuencia que el proceso no se ha instaurado válidamente. Además, entre ambos ciudadanos existe un litis consorcio activo que para que esté legalmente constituido, se requiere que ambos estén en juicio por si o por medio de apoderado. No es dable que uno de ellos esté en juicio asistido de abogado y el otro esté en juicio representando por una persona que no es Abogado. El fallo que se dicte debe decidir la situación fáctica que interese a ambos, pero no en la forma planteada, donde uno de ellos está en juicio y el otro no y que para que la sentencia se pronuncie sobre el interés de esta persona, esta persona deber estar representado legalmente en el proceso…propongo la reconvención a la demanda planteada por el ciudadano L.A. M.P.…opongo la cuestión previa prevista en el. Artículo 346 ordinal 6°… No es cierto que al inmueble se le haya dado un uso distinto sin la autorización expresa del arrendador, toda vez que cambio de destino es de habitacional a comercial, de comercial a industrial, fabril o que se instale una actividad deshonesta. Siempre del destino dado al inmueble ha sido el comercial, ya que vende artículos de quincallería, chucherías, fotocopiado, venta de refrescos, en nada alterna el uso para el cual se ha destinado el inmueble, puesto que el destino al inmueble ha sido para el comercio. No es cierto que deba dinero por concepto de servicios de energía eléctrica, agua, gas, aseo urbano domiciliario. En todo caso, la presentación obligatoria de las solvencias por tales servicios lo es a la terminación de la relación arrendaticia y ella aún no ha terminado. No es procedente jurídicamente que el cambio de color de las puertas, paredes y ventanas sea un motivo para resolver el contrato o solicitar el desalojo, porque ello atenta contra la necesidad de publicidad, presentación y adecuación del inmueble en cuanto a elementos decorativos para atraer a la clientela y ello es permitido dado el hecho que el inmueble se ha destinado para ejercer actividades comerciales. No es cierto que la filtración que presente el inmueble en parte del techo con desprendimiento de su friso sea como consecuencia de mi falta de negligencia…propongo reconvención a la demanda planteada…no presentaba la filtración en el techo, ello ha ocurrido como consecuencia de una avería en la dala de baño del apartamento…de esa avería ha tenido conocimiento el demandante…que siendo su propietario, no esté en conocimiento de la existencia de la avería en la tubería que conduce agua blanca a los accesorios propios de una sala de baño…Por ese deterioro no ha ocurrido por mal uso de la cosa, no ha ocurrido por falta de diligencia de mi persona…

El tribunal para decidir el asunto sometido a su consideración Observa:

Se circunscribe el objeto del recurso a la revisión de la decisión proferida por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de determinar si actúo ajustado a derecho en su decisión y en el trámite del procedimiento breve a que se contraen las disposiciones legales que lo regulan y por remisión de la ley especial en materia inquilinaria, toda vez que el juez de segunda instancia asume la jurisdicción plena del asunto sometido a su consideración.

En este sentido el tribunal de un examen exhaustivo de las actas cursantes en autos, observa que, en fecha 21 de Noviembre del pasado año, se celebró el acto de la contestación a la demanda, conforme lo preceptúa el artículo 884 del Código Procesal, en el cual la parte demandada contestó la misma, y el tribunal de la causa de seguidas procedió a pronunciarse en relación a las defensas y argumentos esbozados por la parte demandada, determinando lo siguiente:

Primero

……que el demandante L.A.M.P., cede en arrendamiento a la demandada L.E.V.C., el local comercial, el cual lo hace en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.M.P. y que los mismos son parte demandantes en la presente causa, y que el primero actúa en su propio nombre y el segundo debidamente representado por su apoderado L.A.M.P., y por lo tanto no procede el alegato de la demandada, por ser ineficaz, y niega la reposición de la misma.- Segundo: Declara Improcedente la cuestión previa alegada en el artículo 346, Ordinal 6to del código de Procedimiento Civil, por cuanto el desalojo y el cobro de pensiones insolutas tiene una estrecha relación arrendaticia que vincula a las partes y; Tercero: No admite la reconvención solicitada por la demandada, por cuanto no expresa el monto a que asciende la reparación, lo cual fue imposible para el Tribunal a quo determinar si era competente por la cuantía, para conocer dicha reconvención.-

Posteriormente él a quo, en fecha 08 de Enero del presente año, procede a dictar sentencia declarando:

Con Lugar el Desalojo del Inmueble, y ordena; Primero: la desocupación y entrega del referido local comercial, signado con el numero tres, ubicado en la planta baja del Edificio “El Álamo”, situado en la Avenida 34 con calle 36 de Acarigua, libre de personas y objetos materiales, en buen estado y con las respectivas solvencias de los servicios públicos.- Segundo: La demandada debe cancelar los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble a razón de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 250,00) cada mes.- Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de febrero de 2003.

Como se podrá apreciar, de la jurisprudencia que más adelante copiaremos, se refiere a una interpretación armónica de los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil; estableciendo que en el juicio breve regulado por el Código de Procedimiento Civil, se debe fijar una hora para el acto de la contestación, en virtud de que el demandado puede oponer verbalmente las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346 ejusdem, presentando la prueba que acredita lo alegado, si tal fuere el caso, y el Juez resolverá en el mismo acto, con los elementos que consten en autos…

Ahora bien, el caso que nos ocupa se refiere una demanda por desalojo de inmueble arrendado, cuyo procedimiento a seguir se encuentra establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, el cual establece: (Sic).

De tal manera que el procedimiento que se aplica en el presente caso, se sustancia no sólo por las disposiciones del procedimiento breve previsto en el libro IV, Título XII (artículo 883 y siguientes) del Código de Procedimiento Civil, sino también por las disposiciones previstas en el mismo Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual se aplica con preferencia por ser la Ley Especial que rige la materia. Así tenemos, que con respecto al acto de la contestación de la demanda, la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece en lo siguiente: Artículo 35… (Sic)…

Ahora bien, al percatarse este despacho, de la circunstancia procesal acontecida en este proceso, donde el tribunal de Municipio procedió a decidir las cuestiones previas alegadas el mismo día en que se efectuó la contestación de la demanda, conforme se desprende de la actuación corriente de los folios 18 al 20 del expediente, es vinculante para quién decide revisar los presupuestos de dicha actuación.

Debe señalar este Juzgador, acogiendo los diferentes criterios jurisprudenciales del M.T. aplicables a los juicios inquilinarios tramitados por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del CPC, que la Sala Constitucional ha interpretado que en el caso de interposición de las defensas previas previstas en el del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a excepción de la Primera, que deban resolverse en ese proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo pueden ser promovidas por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, conjuntamente con las defensas de fondo, y deben ser decididas al momento de proferir el tribunal la sentencia de fondo, como punto previo, y en el caso de ser procedente, se diferirá el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión. En este sentido, la resolución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la solución de la litis.

En esta secuencia procedimental, el tribunal pasa a considerar si el procedimiento sustanciado por él a quo se ajusta a los postulados contenidos en las sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su interpretación de los artículos aplicables al procedimiento breve en materia de arrendamientos. En este sentido, se ha sostenido:

El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios impone la concentración de todas las cuestiones previas para ser resueltas en la sentencia definitiva, a excepción de las relativas a la falta de jurisdicción y a la incompetencia, las cuales han de resolverse “in limine litis”. Salvo ésta prescripción procesal atinente al trámite de las cuestiones previas en los juicios inquilinarios el procedimiento se asemeja al del juicio breve por mandato del Artículo 33 “ejusdem”.

En el presente caso, mediante el auto proferido por él a quo, el 21 de Noviembre del 2008, que riela de los folios 18 a 20 ambos inclusive, mediante el cual se desecharon las cuestiones previas alegadas por la demandada. En este punto se observa que, la actuación es contraria al contexto de lo establecido en la jurisprudencia vinculante de la más alta sala del Tribunal supremo de Justicia, de tal manera, al proceder a decidir las defensas previas fuera de la oportunidad prevista, inexorablemente, tal actuación es contraria el espíritu propósito y razón de los citados criterios de aplicación obligatoria para los jueces de instancia en aras de mantener la uniformidad del derecho y la seguridad jurídica.

En este orden lógico, se pasa a citar criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de abril de 2005, en el expediente N° 03-3031, contentivo del juicio de amparo constitucional incoado por L. M. Núñez, sentó lo siguiente:

…”Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los Ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante so subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código” (…)

De manera que, encuentra esta Sala viable que declarada con lugar alguna de las cuestiones previas antes citadas, el juez a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y actuando como director del proceso, haga del conocimiento de aquellas en la misma decisión que vencido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 890 eiusem para decidir los procedimientos breves, la parte actora disponga de cinco (5) días de despacho para subsanar, y que vencido dicho lapso proceda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, en tales casos, darse dos situaciones: la primera de ellas que el Juez resuelva que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que trae como consecuencia, según lo establecido en el transcrito artículo 354 la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y, un segundo caso, que se declarase debidamente subsanada la cuestión previa, y al haber contra esta decisión recurso alguno, deba el Tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia.”

De la doctrina transcrita se infiere que en el presente caso debe decidirse el fondo del litigio y no declarar improcedente la Cuestión previa alegada; postura ésta que se presenta contradictoria toda vez que la demandada cuestionante tiene en principio, a que la actora subsane la misma. Sin embargo, ha de considerarse que en los juicios inquilinarios, a diferencia de los breves, el demandado tiene la carga procesal de acumular la contradicción al fondo de la demanda a las cuestiones previas, “Ab Initio”.- Así se Decide.

Considera oportuno el tribunal traer otros criterios, donde la Sala estima necesario referirse al artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la demanda analizada, toda vez que la misma fue tramitada por el procedimiento breve previsto en el mencionado Código. Como se observa, en el procedimiento breve existe la posibilidad de proponer las defensas previas, las de fondo y la reconvención, siempre que el tribunal sea competente por la materia y por la cuantía.

(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-04-2004, y de fecha 30 de marzo de 2006, Exp. 05-2282)

Por su parte, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver la demanda de nulidad por colisión de leyes entre la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código de Procedimiento Civil, estableció:

En relación con la cuarta de las denuncias de colisión de leyes, la cual se refiere a la supuesta contradicción entre el artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 884 al 888 del Código de Procedimiento Civil, igualmente esta Sala observa que el artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es una disposición “especial”, en materia de procesos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, y que las normas jurídicas en materia de juicios breves, que están en el Código de Procedimiento Civil, no resultan directamente aplicables, sino solamente de manera subsidiaria, según lo dispone expresamente el artículo 33 de ese mismo Decreto-Ley, si sucediera que el juez de la causa estimare que dicha norma especial no resuelve el caso concreto de manera satisfactoria.

En criterio de la Sala Constitucional no existe contradicción entre las normas jurídicas que se invocaron (en materia de contestación de la demanda y de la decisión de las cuestiones previas), toda vez que las mismas no pueden ser simultáneamente aplicadas al mismo caso concreto, sino de manera excepcional y subsidiaria.

En tal sentido, se establece que, en los juicios de arrendamiento, la parte demandada acumulará las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación, las cuales deberán ser decididas, en ese mismo orden, por el juez de la causa, en la sentencia definitiva. No debe olvidarse que el propósito del Decreto Ley fue que el procedimiento judicial que se diseñó para la tramitación de los reclamos que surgieran con ocasión de la relación arrendaticia fueran expeditos y no se detuvieran ante la proposición de cuestiones previas o incidencias que perjudicaran el tránsito normal del juicio.

En los anteriores términos, la Sala Constitucional desestima esta cuarta denuncia de colisión de leyes. Así se declara. “

(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-04-2004)

De modo pues, que al haberse decidido las cuestiones previas fuera de la oportunidad prevista, la Juez de la causa subvirtió el procedimiento establecido, los criterios establecen que tales defensas previas necesariamente deben decidirse como punto previo a la sentencia.

Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, según lo dispuesto por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público, concluyendo la norma con la orden de que solo se puede decretar la nulidad del acto, en los casos en que este no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado, en los siguientes términos: En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En el caso de autos, ciertamente se subvirtió el orden procesal al tramitarse y decidirse las cuestiones previas aludidas, fuera del contexto que la jurisprudencia ha establecido.

En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.

En el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la intención del legislador referida a que la reposición de los juicios ocurra sólo excepcionalmente, ello para preservar los principios de estabilidad de los mismos y de economía procesal y, por otra parte, es necesario establecer que el vicio afecta al orden público, para que se justifique la nulidad y consecuencialmente, la reposición de la causa.

Asimismo es principio de rango constitucional, que la reposición debe perseguir un fin útil, razón por la que debe limitarse su utilización a aquellos casos en los cuales se altere la estabilidad del proceso.

En el caso de autos, se subvirtió totalmente el orden establecido para la tramitación de los juicios breves en materia inquilinaria, porque se decidieron las defensas varias veces mentadas fuera de la oportunidad prevista para ello.

Por lo que en estricta aplicación de los criterios comentados, y a los fines de evitar situaciones de indefensión a las partes, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de una subversión procesal que violenta el derecho a la defensa y al debido proceso; y en aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la decisión de fecha 06-12-2.005, en el expediente Nº 05-1731, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, otorga a la parte actora demandante un lapso de cinco (5) días hábiles de despacho, siguientes a que conste en autos la notificación que de la última de las partes se haga de la presente decisión, a fin de que la referida parte actora subsane el defecto de forma del que adolece el libelo de la demanda en la forma prevista en el ordinal 6º del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito judicial la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en resguardo del debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, declara NULO el auto de fecha 21 de Noviembre de 2008, (folios 18, 19 y 20) mediante el cual se DECIDIERON LAS DEFENSAS PREVIAS, y todos los actos procesales subsiguientes al acto irrito, y se ordena la reposición de la causa al estado de que el tribunal que le corresponda conocer, continúe el curso del procedimiento conforme a los criterios supra señalados. Y Así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Nula de nulidad absoluta todas las actuaciones que rielan en el presente expediente, a partir del folio 18 al 34 ambos folios inclusive, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

Se ordena la reposición de la causa al estado de que el tribunal que le corresponda conocer, continúe el curso del procedimiento conforme a los criterios supra señalados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los doce días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez;

Abg. J.G.M.

La Secretaria,

Abg. C.E.V.d.D..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m.

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