Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2010-0001441

PARTE ACTORA: R.J.Z.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 11.202.219.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.M.M.D.Z., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número 84.646.

PARTE DEMANDADA: PRODUCCIONES MOMENTOS ESPECIALES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de noviembre de 2008, bajo el Nº 26, Tomo 1992-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.A., A.S., F.C.Á., F.B. y ROSMALI GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.100, 68.109, 64.484, 77.786 y 178.166, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 13 de agosto de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 17 de septiembre de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 31 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…PRIMERO: ¬CON LUGAR la demanda por calificación de despido incoada por el ciudadano R.J.Z.M. contra la empresa PRODUCCIONES MOMENTOS ESPECIALES, C.A., ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: No se ordena el reenganche ni el pago de los salarios caídos, por cuanto el actor estuvo vinculado con la demandada mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado, según lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos. En consecuencia, este tribunal condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 048, del 20 de enero de 2004, caso Promociones Inmobiliarias Carvajal S.A. y 520, del 31 de mayo de 2005, caso R.G. contra Tecnoconsult Ingenieros Consultores S.A.: 1) Indemnización de daños y perjuicios, igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, contados a partir del 26 de julio de 2011 (fecha del despido injustificado) hasta el 17 de noviembre de 2011 (fecha del vencimiento del contrato), es decir, el pago equivalente a 114 días por la cantidad de Bs. 4.500,00 de salario mensual, que es igual a un salario diario de Bs. 150,00; lo que arroja un total de Bs. 17.100,00, con la correspondiente corrección monetaria, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo. Así mismo se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la experticia complementaría del fallo será realizada por un (01) solo experto que será designado por el Tribunal en función de ejecución. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veinticuatro (24) de octubre de 2012, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que trata de un periodo de prueba que no fue superado por el demandante en el presente caso, por lo que solicita sea revocada la decisión de instancia y sea declarada sin lugar la presente demanda.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por calificación de despido en fecha 01-08-2011, distribuida al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 02-11-2011 (folio 16), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 25-11-2011, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 12-11-2011 al Juzgado 27° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 27-02-2012, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 05-03-2012 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio para el 23-07-2012, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar aduce que en fecha 21-05-2011, comenzó a prestar servicios personales para la empresa Producciones Momentos Especiales, C.A., bajo la supervisión de la ciudadana Marielba, desempeñando el cargo de cocinero, en un horario de 06:00am a 03:00pm, que devengaba un salario mensual de Bs. 4.500,00, que el 26/07/2011, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, solicita se le califique como injustificado el despido, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y se acuerde el pago de sus salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación admite la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización, el cargo desempeñado, el horario de trabajo y el salario mensual devengado. Por otra parte niega que el actor tenga derecho a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por considerar que no se cumplen los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, por cuanto tenía un tiempo de servicios de 2 meses y 5 días. Niega que el actor haya sido despedido el 26 de julio de 2011, por haber dejado sin efecto el contrato de trabajo con período de prueba suscrito entre las partes, y que estaban contestes en la suscripción de las condiciones de trabajo que iban a regir entre las partes y muy especialmente el período de prueba que finalizaba el 20 de agosto de 2011, conforme al artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, solicita se declare sin lugar la demanda.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Instrumentales.-

Marcada A, riela al folio 63, recibo de pago al cual se le atribuye valor probatorio por cuanto fue reconocido por la demandada en la audiencia, del cual se evidencia la fecha de ingreso, el salario mensual, el salario diario, las asignaciones pagadas al actor por concepto de salario quincenal, horas extras y domingos trabajados.

Marcada B, riela al folio 64, copia simple de cheque librado por la demandada a favor del actor, al cual este tribunal le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnado.

Marcadas C y D, riela a los folios 65 y 6 6impresión de página web del 16 de mayo de 2011 y 25 de julio de 2011, al cual este Tribunal no le atribuye valor probatorio por cuanto, no consta la certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento, de acuerdo con criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 406 de fecha 26 de marzo de 2009.

PARTE DEMANDADA

Instrumentales.-

Marcada con la letra A, riela de los folios 69 al 71 de la presente pieza, contrato de trabajo, al cual se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ambas partes están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido, y de esta instrumental se evidencia que la empresa convino en contratar con el actor la prestación de sus servicios personales, en las funciones propios del cargo de cocinero, conforme a las instrucciones impartidas por la contratante, que la empresa pagaría al contratado como sueldo base la cantidad de Bs. 4.500,00, que el contrato concluirá con la expiración del término convenido, de seis (6) meses, pudiéndose prorrogar sin que pierda su condición de contrato por tiempo determinado, que las partes estipularon un período de prueba que no excedería de de 90 días a partir del 21 de mayo de 2011, y que la fecha de inicio del contrato fue el 21 de mayo de 2011 hasta el 17 de noviembre de 2011. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente controversia consideras prudente esta alzada realizar las siguientes consideraciones, en principio es vital dejar constancia que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar según consta en acta del 27 de febrero de 2012 (folio 60), la consecuencia jurídica es la de la admisión de los hechos de carácter relativo, desvirtuable por prueba en contrario, es decir, que corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos legales para declarar la confesión ficta, que la petición de la actora no sea contraria a derecho y que la demandada no hubiere probado nada que le favorezca, en atención a lo establecido en sentencia No. 629, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo del 08 de mayo de 2008, la cual estableció:

…Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Consecuente con lo anterior, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0520, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, con ponencia del Dr. L.E.F.G., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0520-310505-041707.htm explanó lo siguiente:

Observa la Sala que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes a que se hizo referencia precedentemente fue pactado un período de prueba, entonces luce conveniente, traer a colación la definición que a esta institución laboral le ha conferido la doctrina patria, observando que el mismo ha sido concebido como la oportunidad que inicialmente tienen las partes involucradas en una relación de trabajo, de conocer las bondades o inconvenientes de la contraprestación recibida por cada una de ellas, sin que deriven consecuencias económico-legales perjudiciales para la parte que considere la inconveniencia de la prosecución de la relación.

Por otra parte, los contratos de trabajo por tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del término prefijado.

A criterio de esta Sala, resulta incompatible con la suscripción de un contrato por tiempo determinado el establecimiento de un período de prueba, ya que la intención teleológica de éste, tal y como se refirió en los párrafos precedentes, va dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato por tiempo indefinido, no para este tipo de contratos donde las partes ad initio han establecido el lapso de vigencia, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, o tenga por objeto sustituir lícita y temporalmente a un trabajador, o en el caso de la contratación de personal venezolano para laborar en el exterior.

Con relación a la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene consagrada una indemnización:

(…)

La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique.

Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de esta Sala en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado.

Es decir, que en el caso que nos ocupa, reconocido como fue por parte de la representación de la demandada que despidió injustificadamente al hoy actor, en el ámbito de un contrato por tiempo determinado, consecuencialmente debió condenar el Juez Superior la indemnización consagrada en la norma in comento.

En atención a todo lo antes expuesto, observa la Sala que en el caso de marras la recurrida infringió el orden público al inaplicar el supuesto normativo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y declarar la improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios consagrada en la precitada disposición legal, declaratoria esta que conlleva inexorablemente a esta Sala a casar de oficio la sentencia recurrida. Así se decide. (Subrayado y negrillas del Tribunal 15 de Juicio) (…)

Con relación a la cantidad demandada por concepto de antigüedad ocho millones treinta y un mil ochocientos dieciocho con dieciocho céntimos (Bs. 8.031.818,18), se declara la improcedencia de la misma en virtud del hecho incontrovertible que el lapso efectivamente trabajado por el actor fue de dos (2) meses y diecisiete (17) días, y a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo está prestación nace después del tercer mes ininterrumpido de servicio, además que no puede pretender la parte demandante que se condene a la empresa a cancelar al trabajador, una pretensión basada en una cantidad de días que no fueron efectivamente laborados, pues tal y como reiteradamente ha sido establecido por esta Sala, la prestación de antigüedad se genera sólo por el tiempo real y efectivo del servicio prestado. Así se decide. (Subrayado y negrillas del Tribunal 15 de Juicio)

Debe observarse a su vez que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que los derechos de todo contrato a tiempo determinado se causan según el principio de prestación efectiva de servicio, es decir, la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se van a causar conforme a la prestación efectiva de servicio, así como los conceptos derivados de la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores, que son por jornadas efectivas de trabajo.

Conceptos condenados a pagar: “(…) deben reconocerse a la accionante las fracciones de bono vacacional, vacaciones y aguinaldos conforme al tiempo efectivo de servicio, es decir, por espacio de dos (02) meses y veinticinco (25) días, y debe acotarse que es a partir del tercer mes de prestación de servicio que se causa la prestación social de antigüedad, de modo que ésta última deviene en improcedente (…)”.

Indemnización artículo 110 LOT: “(…) no hay inamovilidad absoluta en los contratos de trabajo celebrados a tiempo determinado, es decir, no se causa la indemnización prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si se causa una indemnización especial, que es la indemnización prevista en la norma del artículo 110 eiusdem, la cual se constituye en el importe de los salarios por cada día que se dejó de prestar el servicio, es decir, si la ciudadana accionante dejó de prestar sus servicios ocho (08) meses y diecisiete (17) días, es decir, doscientos cincuenta y siete (257) días, pues habría que cancelarle un día de salario por cada día que se dejó de prestar el servicio, conforme a la norma referida, siendo ésta la indemnización especial para el caso de los contratos de trabajo a tiempo determinado. (…) se ordena a la parte demandada la cancelación de los conceptos de indemnización prevista en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

Queda confirmada la recurrida por lo que los términos de la condena no son modificados por esta alzada, siendo así y resultando procedente la demanda incoada, se ordena el pago de los siguientes términos:

Indemnización de daños y perjuicios, igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, contados a partir del 26 de julio de 2011 (fecha del despido injustificado) hasta el 17 de noviembre de 2011 (fecha del vencimiento del contrato), es decir, el pago equivalente a 114 días por la cantidad de Bs. 4.500,00 de salario mensual, que es igual a un salario diario de Bs. 150,00; lo que arroja un total de Bs. 17.100,00, con la correspondiente corrección monetaria, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo.

Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral, el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 31 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 31 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

I.O.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

I.O.

SECRETARIO

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