Decisión nº 080 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 8 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002405

ASUNTO : IP11-P-2009-002405

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA TERCERO DE CONTROL: ABG. C.N.Z.

SECRETARIA: ABG. Y.D.U.

FISCAL DECIMO TERCERO: ABG. A.M.

IMPUTADO: A.J.L.P.

DEFENSORA QUINTA: ABG. D.J.

Delito: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

VICTIMA: Estado Venezolano

SENTENCIA CONDENATORIA, POR ADMISION EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA (07-10-09)

II

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

Los hechos que dieron origen a la presente causa, datan de fecha 18 de julio de 2009, siendo las 1: 30 horas de la tarde, cuando los funcionarios Militares al Comando Regional Nº 4 del Destacamento de Seguridad Ciudadana, con sede en Punto Fijo del Estado Falcón, al momento en que se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana en vehículo adscrito a esa Unidad Operativa, en la Jurisdicción de la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, avistaron a un ciudadano que caminaba por ese Sector y que vestía una franelilla de color gris y bermuda de color beige, quien al notar la presencia de la comisión, que le iban a practicar a un ciudadano, manifestando el ciudadano no tener impedimento, el cual quedó identificado como J.G.V., inmediatamente el S/2, J.D.J., en presencia del testigo se le realizó una inspección corporal al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin detectarle en su poder ninguna evidencia de interés criminalístico, pero al revisar el monte donde se observó que el referido ciudadano había arrojado el objeto se pudo constatar muy cerca, UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANOO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE UNA PRESUNTA DROGA DENOMINDA COCAÍANA, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINÓ QUE MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTNACIA ILÍCITA DENOMINDAD COMO COCAÍNA EN FORMA DE CLOHIDRAATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE NUEVE COMO DOS GRAMOS ( 9, 2 GRS.)

III

DE LA CALIFICACION JURIDICA

Los hechos anteriormente narrados, los calificó el Ministerio Público dentro de las previsiones del tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se corresponde con el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, toda vez que el acusado A.J.L.P., Calificación ésta con la que esta de acuerdo este Juzgadora toda vez que la conducta desplegada por los agentes activos se adecua al tipo sustantivo penal antes descritos, toda vez que la sustancia incautada se trata de UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANOO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE UNA PRESUNTA DROGA DENOMINDA COCAÍANA, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINÓ QUE MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTNACIA ILÍCITA DENOMINDAD COMO COCAÍNA EN FORMA DE CLOHIDRAATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE NUEVE COMO DOS GRAMOS ( 9, 2 GRS.) ; y Así se decide.

IV

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

A tenor de lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de forma y de fondo de la acusación, se procedió a revisar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano A.J.L.P., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constatando este Tribunal que dicha acusación cumple con tales exigencias, esto es, se señala la identificación plena de la imputada; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada; se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; se señalan los preceptos jurídicos aplicables y se ofrecen los medios de prueba indicándose su pertinencia y necesidad para un eventual juicio oral y público. En razón de ello, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 330 ordinal 2° de la norma adjetiva penal, se admite en su totalidad; y así se decide.

V

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida como fue, por este Tribunal Tercero de Control la acusación formulada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, e impuesto al acusado de marras, las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente el procedimiento por admisión de los hechos señalado en el artículo 376 ejusdem, por ser el único que procede en virtud del delito por el que fuera ACUSADO, el Acusado A.J.P., manifestó a viva voz y de forma separada su disposición de acogerse a tal procedimiento; indicando: “Admito los hechos por los cuales el Ministerio Público me acusa y por lo tanto solicito que se me dicte Sentencia Condenatoria pues quiero aligerar el proceso a los fines de disfrutar de la manera mas rápida posible de dichos beneficios. Es todo”.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 075 de fecha 08 de Febrero de 2001, señaló en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos lo siguiente:

…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

  1. Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente;

  2. en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate;

  3. que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

En el presente caso, ha quedado determinada la responsabilidad del acusado de autos, en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento.

Verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito ya señalado de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

VI

DE LAS PENAS APLICABLES

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra prevista en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, la cual establece lo siguiente:

Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. (Negrillas del Tribunal).

En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano: A.J.L.P., en el tipo penal previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de habérsele incautado en el monte donde se observó que el referido ciudadano había arrojado el objeto, se pudo encontrar muy cerca, de UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANOO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE UNA PRESUNTA DROGA DENOMINDA COCAÍANA, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINÓ QUE MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTNACIA ILÍCITA DENOMINDAD COMO COCAÍNA EN FORMA DE CLOHIDRAATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE NUEVE COMO DOS GRAMOS ( 9, 2 GRS.) ; lo cual se desprende de la experticia química de fecha 30 de Julio de 2009, elaborada por la experta ING. MERLLYS FERNANDEZ y la MSC LEONLIDA GUARECUCO, del laboratorio Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: Mervis Romero, de manera que la acción desplegada por el acusado encuadra dentro del presupuesto previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En cuanto a la reincidencia que habla el aumento de la pena, la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la eliminó, por lo que no se aplica y Así se decide

Estas consideraciones servirán a esta juzgadora, a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado, conforme a la admisión de hechos rendida por él.

La pena que contempla el Legislador conforme al tercer aparte ya comentado, es de ocho (04) a diez (06) años de prisión, lo cual en definitiva suman dieciocho (10) años de prisión; cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, nos da es de nueve (05) años de prisión. Por otro lado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 376. “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...”

Observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

  1. - En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.

  2. - En los delitos contra el patrimonio público, y

  3. - En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

Así mismo establece en su tercer aparte, el cual señala lo siguiente si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo la pena será de seis a ocho años de prisión, lo cual se le rebaja un tercio, siendo entonces que efectuando la rebaja de la pena conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena definitiva a imponer es de DOS AÑOS Y SEIS MES (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION. Y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 18 de enero de 2012, sin perjuicio del cómputo que realizará el Juez de ejecución. Se ordena la reclusión de los penados de autos, en el Internado Judicial de Coro hasta que quede definitivamente firme la sentencia y se pongan a la orden del Tribunal de ejecución quien decidirá en definitiva sobre el sitio de reclusión definitivo. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide. Asimismo se impone al acusado las penas de prisión señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, y Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: Conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano: A.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.790.318, Venezolano, 56 años de edad, nacido en fecha 22-04-52, natural de Punto Fijo del Estado Falcón, obrero, residenciado en el Barrio Industrial, callejón Municipal. Casa Nº 27, en Carirubana Punto Fijo Estado Falcón, por la comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS (02) y SEIS DE PRISIÓN, pena esta que deberán cumplir en el recinto penitenciario que a bien disponga el respectivo Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. Se exonera del pago de costas procesales al acusado en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos. Se mantiene la Medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera otorgada en la Audiencia de Presentación por este mismo Tribunal. Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta el día 18 de enero de 2012, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del cómputo ordenado por el artículo 482 ejusdem. Notifíquese a las partes sobre la publicación de la presente sentencia. Realícese el auto de firmeza, ello en virtud de que el Acusado debidamente asistida por el Defensor Público renunciaron al lapso de apelación exponiendo el represente fiscal su conformidad con tal renuncia. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., á los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009), a los 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. C.N.Z.

LA SECRETARIA

ABG. Y.D.U.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR