Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Páez de Portuguesa, de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Páez
PonenteAracelis Aguillón
ProcedimientoDivorcio 185-A

EXP. NRO. 877-2009.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por el ciudadano D.A.M.R., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Avenida 8 entre Calles 2 y 3, Casa Nro. 20, Urbanización Villa Araure I, Araure, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 8.662.527 y la ciudadana M.A.S.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Miranda, Barrio Altamira, Casa Nro. 218, Barinas, Estado Barinas y titular de la cédula de identidad Nro. 8.656.682, asistidos por la Abogado M.M.D.G., inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 49.748, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.138.605.

Afirman los solicitantes que en fecha 03 de Febrero de 1987 contrajeron matrimonio civil ante la entonces Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 44, que acompañan marcada con la letra “A”; que no procrearon hijos ni adquirieron bienes, que el último domicilio conyugal lo fue en la Avenida Principal del Barrio El Muertico, Acarigua, Estado Portuguesa y que se separaron el día 20 de Diciembre de 1989, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.

La solicitud fue admitida el 09 de Junio de 2009 y consta al folio 10 que en fecha 01-12-2009 fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuyo lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud se cumplieron los días 03, 04, 07, 08, 10, 14, 15 y 17 de Diciembre de 2009 y días 07 y 08 de Enero de 2010. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho por mas de cinco años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.

Es por estos razonamientos que este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos D.A.M.R. y M.A.S.C., ya identificados y disuelto en consecuencia el disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído el día 03 de Febrero de 1987 ante la entonces Prefectura Civil del Distrito Páez del Estado Portuguesa, según consta del acta Nro. 44, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las gananciales no hay pronunciamiento por no constar en autos su existencia. Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

Certifíquese por Secretaría cuatro (4) copias de la presente sentencia, entréguense un ejemplar a cada uno de los demandantes y désele cumplimiento a lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil.

Dictada, firmada y refrendada en la Sala de de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua, a Doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Diez. Años: 199.° de la Independencia y 150.° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. A.A.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MELANIA ESCALONA SUAREZ

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