Decisión nº 06-0866 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2006-001416

ACTOR: M.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.877.690, y de este domicilio.

APODERADO: A.N.G. y S.C.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 17.767 y 9.753, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas y con sucursal en la ciudad de Barquisimeto, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, la última registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, tomo 189-A Sgdo., en la persona de su representante judicial, ciudadano Terek Kafruni Micare, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 8.572.851, domiciliado en la ciudad de Caracas.

APODERADOS: J.A.A. y L.M.A., venezolanos, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.038, y 84.863, respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Seguro.

SENTENCIA: Definitiva, expediente N° 06-0866 (Asunto: KP02-R-2006-001416.

El presente juicio de cumplimiento de contrato de seguro se inició mediante libelo de demanda presentada en fecha 31 de enero de 2005, por el abogado Á.N.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.M.C., en contra de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual (fs. 1 al 4 y anexos del f. 5 al 22), con fundamento a lo dispuesto en los artículos 548, 549 y 5 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, artículos 20, 21 ordinal 2, 1.159 y 1.264 del Código Civil.

En fecha 11 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada (f. 24), la cual fue practicada en fecha 05 de abril de 2005 (fs. 25 y 26). La abogada L.M.A., en su carácter de apoderada judicial de Seguros Caracas de Liberty Mutual, presentó escrito en fecha 13 de junio de 2005, mediante el cual opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia por el territorio del juzgado a quo, con fundamento a lo dispuesto en la cláusula décima octava del contrato de seguro (fs. 27 y 28 y anexos del f. 29 al 33). En fecha 22 de junio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, decisión que fue confirmada por esta alzada en fecha 02 de febrero de 2006 (fs. 113 al 121).

En fecha 16 de marzo de 2006 (fs. 124 al 129), el abogado J.A.Á., en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., presentó escrito mediante el cual contestó la demanda y propuso la reconvención, la cual fue admitida por auto de fecha 17 de marzo de 2006 (f. 130). En fecha 27 de marzo de 2006, el abogado Á.N.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.A.M.C., consignó escrito contentivo de la contestación a la reconvención (fs. 131 y 132).

En fecha 25 de abril de 2006, la parte actora consignó escrito de pruebas (fs.134 y 135). Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2006, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora y negó la admisión por extemporáneas de las promovidas por la demandada, en fecha 27 de abril de 2006 (f. 146). En fecha 07 de agosto de 2006, la parte actora presentó su escrito de informes (fs. 148 al 150).

En fecha 23 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguro; sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada; se ordenó calcular el valor del vehículo y la indexación mediante experticia complementaria del fallo y se condenó en costas a la parte demandada reconviniente por haber resultado vencida (fs. 152 al 163). En fecha 28 de noviembre de 2006, el abogado J.A.Á., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación (f. 164), el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 30 de noviembre de 2006 (f. 165).

En fecha 21 de diciembre de 2006, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto separado de esa misma fecha, se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 169). En fecha 06 de febrero de 2007, ambas partes presentaron informes, cursa entre los folios 172 al 174, los de la parte actora y del folio 175 al 179 y anexos del folio 180 al 184, los de la parte demandada. Por auto de fecha 23 de febrero de 2007, se ordenó oficiar al Juzgado de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de que informara si cursa ante dicho tribunal el asunto signado con el N° P-05-5358 (f. 185), cuyas resultas corren agregadas a los folios 189 y 190. Mediante auto de fecha 17 de abril de 2007, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente (f.191).

Alegatos de la parte actora

El abogado Á.N.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.A.M.C., alegó que su representado celebró en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, un contrato de seguro de vehículos terrestre con la firma mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, para garantizar el pago, reposición o sustitución del vehículo generado por pérdidas o daños físicos como consecuencia directa de la ocurrencia de algún riesgo cubierto por la póliza N° 93-8266744, la cual tenía una vigencia del 13 de julio de 2004 al 13 de julio de 2005; que su representado canceló la inicial de la referida póliza por la cantidad de dos millones trescientos treinta y tres mil seiscientos quince bolívares (Bs. 2.333.615,00), según ingreso de caja N° 1166339 a Seguros Caracas de Liberty Mutual; que el día 12 de agosto de 2004, canceló la primera cuota de financiamiento por la cantidad de seiscientos sesenta y un mil doscientos veintisiete bolívares (Bs. 661.227,00), según consta del recibo de cancelación realizado ante el Banco Mercantil (ver anexos “C” y “D”).

Señaló que en fecha 02 de septiembre de 2004, aproximadamente a las 8:20 p.m., el vehículo propiedad de su representado fue objeto de un robo, según consta en la denuncia N° G-795765, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (anexo “E”) y de la declaración de siniestro de vehículo terrestre (anexo “F”), formulada ante la empresa de seguros contratada; que para el momento en que ocurrió el delito su representado conducía el vehículo placas: KAX-74H, marca Jeep, Modelo Grand Cherokee Laredo, clase Camioneta, año 2001, color plata, serial de carrocería 8Y4G248S511704624, serial del motor 6 cilindros, tipo Sport Wagon; que en fecha 14 de diciembre de 2004, su representado recibió comunicación emanada del Jefe Técnico de Reclamos de la Región Centro Occidental de Seguros Caracas de Liberty Mutual, en la cual se negaba a pagar la indemnización, en virtud de que de las resultas las investigaciones realizadas por C.I.C.P.C., se determinó que el vehículo original producido por la planta ensambladora Daimler Chysler de Venezuela L.L.L., se encuentra en poder de su legítimo propietario, el cual nunca fue objeto de robo y nunca ha sido vendido a su persona, por lo que se dejó sin efecto el reclamo efectuado, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula quinta de las condiciones generales de la póliza de seguros de cascos de vehículos terrestres, en concordancia con los artículos 32 y 37 segundo aparte de la Ley del Contrato de Seguros.

Indicó que en la cláusula 2 de las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, se estableció que las aseguradoras asumían las consecuencias de los riesgos cubiertos por la póliza a partir del mediodía de la fecha de la celebración del contrato; que su representado, en su debida oportunidad, consignó el título de propiedad de su vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo el N° 8Y4G248S511704624-2-1, para demostrar su cualidad de propietario, tal como lo establece el condicionado general del contrato de seguro de vehículo terrestre; que con dicho instrumento legal se rigen las relaciones aseguradora-asegurado al momento de la revisión física del vehículo por parte de la empresa de seguros, a los fines de determinar las condiciones de asegurabilidad del vehículo, la cual debe realizarse mediante una inspección de vehículos; que su representado cumplió con todos los requisitos exigidos, tanto en las condiciones generales como en las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres; que la aseguradora era la que debió realizar la inspección del vehículo asegurado para obtener los elementos necesarios que le permitieran rechazar la cobertura del riesgo.

Alegó que la irregularidad detectada por el C.I.C.P.C., respecto al hecho de que el vehículo original producido por la planta ensambladora se encontraba en poder legítimo del propietario, se ha podido detectar si la aseguradora hubiese cumplido con su obligación de realizar la inspección del vehículo; que su representado siempre actuó de buena fe, tanto cuando adquirió el vehículo a un tercero como al momento de suscribir la póliza; que el actor no tenía conocimiento de que su vehículo estaba en esas condiciones, ni suministró información falsa a la aseguradora, y por tanto sus actuaciones no pueden ser calificadas como dolosas; que por las anteriores razones demandó a Seguros Caracas de Liberty Mutual, a los fines de que le pague o en su defecto sea condenada a pagar, la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), por concepto de pérdida total del bien asegurado, más la corrección monetaria.

Estimó la demanda en la cantidad de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000,00).

Anexó al libelo de demanda marcado “A”, instrumento poder otorgado por el ciudadano M.A.M.C., a los abogados en ejercicio Á.N.G. y S.C.G., autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 25 de noviembre de 2004, bajo el N° 79, tomo 168 de los libros de autenticaciones (fs. 5 y 6); marcado “B”, copia simple del contrato de financiamiento de primas de seguro N° 93-8066744 (f. 7); marcado “C”, recibo de ingreso de caja N° 1166339, de fecha 13 de julio de 2004, emanado de Inversora Segucar, C.A. (f. 8); marcado “D”, recibo de cancelación realizado ante el Banco Mercantil de fecha 12 de agosto de 2004 (f. 9); marcado “E”, copia al carbón con sello húmedo de denuncia N° G-795765, de fecha 02 de septiembre de 2004, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f. 10); marcado “F”, planilla de declaración del siniestro automóvil casco, emanada de Seguros Caracas de Liberty Mutual, de fecha 03 de septiembre de 2004 (f. 11); marcado “G”, original de la comunicación de fecha 14 de diciembre de 2004, suscrita por el jefe técnico de reclamos de la Región Centro Occidental de Seguros Caracas de Liberty Mutual (fs. 12 y 13); marcado “H”, copia de las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 13 (fs. 14 al 21); marcado “I”, copia del titulo de propiedad del vehículo asegurado N° 8Y4GF248S511704624-2-1, a nombre del ciudadano M.A.M.C. (f. 22).

Alegatos de la demandada

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado J.A.Á., en su carácter de apoderado judicial especial de la firma mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, negó, rechazó y contradijo la demanda por cumplimiento de contrato de seguro incoada contra su representada, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado como fundamento de la acción. Opuso los límites máximos de coberturas de la empresa aseguradora.

De igual manera reconvino por nulidad de contrato de seguro al ciudadano M.A.M.C., titular y beneficiario del contrato de seguro signado con el N° 93-8266744, de fecha 13 de julio de 2004, y cuyo objeto asegurado lo constituye un vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee Laredo, año 2001, color plata, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, serial de carrocería 8Y4G248S511704624, serial del motor 6 cilindros, placas KAX-74H, por vicios en el consentimiento y del objeto del contrato, en virtud de que el vehículo para el momento de suscribirse el contrato era un objeto de ilícito comercio, en virtud de que la camioneta no era la que aludía el demandante, sino otra que lo aparentaba ser, por lo que el actor no podía ser considerado como propietario del bien; que con ocasión al robo, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Lara aperturó una averiguación penal a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), signada con el N° 13F5-1.284-04, donde se determinó que la planta ensambladora asignó el vehículo verdadero y original al concesionario Jeep Colonial Motors, ubicado en la Avenida Lara de esta ciudad de Barquisimeto, el cual le fue vendido al ciudadano L.H.S.V., titular de la cédula de identidad N° 1.260.708, según factura N° 2048.

Señaló que el vehículo original que construyó la planta ensambladora nunca fue propiedad del actor, y que por razones desconocidas para la aseguradora le fue usurpada su identidad o por lo menos la data de su vehículo, para así hacer una cadena ilícita de propietarios que finaliza con la del asegurado; que de haber sabido la aseguradora esta circunstancia jamás habría accedido a contratar con el asegurado; que la inspección que se le hace a los vehículos para un posterior contrato de seguros, constituye un reconocimiento visual y funcional que sólo permite dejar constancia del estado y uso del vehículo que será asegurado; que la empresa aseguradora presume la veracidad del documento de propiedad que se le presenta.

Fundamentó la reconvención en los artículos 1.146, 1.147 y 1.155 del Código Civil y estimó la misma en la cantidad de dos millones trescientos treinta y tres mil seiscientos quince bolívares (Bs. 2.333.615,00), monto al que asciende el valor de la prima del contrato de seguro celebrado.

Contestación a la reconvención

En fecha 27 de marzo de 2006 (fs. 131 y 132), el abogado Á.N.G., presentó escrito de contestación a la reconvención en el que la rechazó categóricamente en todas y cada una de sus partes; que conforme a lo estipulado en las condiciones generales del contrato de seguro de casco de vehículo terrestre, la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., estaba obligada a advertir al asegurado la existencia de vicios en el vehículo de su representado al momento de realizar la inspección; que el título de propiedad o certificado de registro de vehículos N° 2339979, de fecha 26 de enero de 2004, es absolutamente legal, por cuanto el mismo fue expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, organismo facultado por el Estado Venezolano para otorgar la certificación de propiedad de vehículos.

Rechazó el planteamiento de la demandada de que para el momento de la celebración del contrato, el vehículo era un objeto de ilícito comercio; que si la aseguradora tenía conocimiento de la irregularidad que presentaba la camioneta, por qué aceptó la cancelación de la prima, y asumió las consecuencias de los riesgos cubiertos a partir del medio día de la fecha de la celebración del contrato, que por tales razones rechazó la reconvención propuesta por Seguros Caracas de Liberty Mutual, al pretender la nulidad del contrato de seguros N° 93-8266744, de fecha 13 de julio de 1994 y que su representado sea condenado a pagar la cantidad de dos millones trescientos treinta y tres mil seiscientos quince bolívares (Bs. 2.333.615,00), por concepto del monto de la prima del contrato.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.Á., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato de seguro intentado por el ciudadano M.A.M.C., en contra de la precitada empresa aseguradora.

En el caso de autos el actor alegó haber adquirido una póliza de seguros terrestre en la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., con vigencia entre el 13 de julio de 2004 al 13 de julio de 2005; que fecha 02 de septiembre de 2004, su vehículo fue objeto de un siniestro (robo), y que al gestionar el pago de la indemnización correspondiente, la empresa aseguradora negó la reclamación en virtud de que de las investigaciones realizadas por el C.I.C.P.C. se determinó que el vehículo original se encontraba en poder de su legítimo propietario, el cual nunca fue objeto de robo y no ha sido vendido al asegurado.

Alegó también el actor que cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos tanto en las condiciones generales como en las particulares de la póliza de seguros de casco de vehículo terrestre suscrita con la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, pero que la misma se ha negado a cumplir el contrato y en consecuencia a pagar la indemnización como consecuencia de la pérdida total del vehículo producto del robo sufrido; que era la empresa aseguradora la que estaba obligada a realizar la inspección del vehículo para rechazar el riesgo y que la irregularidad detectada por el C.I.C.P.C. se ha podido detectar si la empresa aseguradora hubiese cumplido con su obligación de inspeccionar el vehículo; que tanto al momento de adquirir el vehículo como al momento de contratar la póliza de seguros actuó de buena fe; “que en ningún momento el ciudadano M.A.M.C., tenía conocimiento de que el vehículo que estaba adquiriendo estaba en esas condiciones por cuanto es el propio Estado Venezolano, a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, quien le expide el Título de Propiedad, el cual en ningún momento fue rechazado por la empresa aseguradora por presentar indicios de falsificación de datos”.

Por su parte la demandada si bien no negó la existencia del contrato de seguros de vehículo, no obstante indicó que de llegar a prosperar la acción, su representada sólo podría ser condenada dentro de los límites máximos de cobertura descritos en la p.r. en el renglón de cobertura de casco. Reconvino por nulidad y al afecto alegó que el vehículo para el momento de celebrar el contrato era de ilícito comercio, en razón de que la camioneta presentada ante el asegurador no era la que aludía el actor, sino otra que lo aparentaba ser; que el actor no podía ser considerado como propietario del bien, sino el ciudadano L.H.S.V., que dicho bien se encontraba en su poder y que “al propietario original, por razones que desconoce mi patrocinada y que estima que también pudo haber desconocido el mismo actor, se le usurpó su identidad o por lo menos la data de su vehículo, para así hacer nacer una cadena ilícita de propiedad que finaliza con la del asegurado. En razón de lo anterior, de haber sabido la aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. esta terrible circunstancia, jamás habría accedido a contratar con el Sr. Montilla Camacho, amén de que, por el hecho de la ilícita procedencia del bien, tampoco podía ser tal bien objeto de lícito trafico en el comercio”.Alegó que la empresa presupone la veracidad de los documentos que se le presentan para acreditar la propiedad del bien.

El contrato de seguro, por lo general es un contrato de indemnización, según el cual el asegurador asume frente al tomador de la póliza la obligación de indemnizarle total o parcialmente a éste o a quien éste designe, una retribución predeterminada por un daño futuro e incierto. Por naturaleza es un contrato oneroso donde una de las partes se procura como ventaja la garantía del riesgo que depende de un hecho aleatorio, y el asegurador la prima. En el contrato de seguro pueden asegurarse las personas y los bienes de lícito comercio en cuya conservación tenga el beneficiario un interés pecuniario legítimo, y se presume que ha sido celebrado de buena fe.

Por ser el pago de la indemnización el deber fundamental del seguro, toda limitación de ese deber requiere la verificación previa de un acontecimiento no garantizado, o provocado por el propio tomador o beneficiario del la p.c.d.o. culpa grave, falsas declaraciones, agravación del riesgo, etc.

Para demostrar su derecho a la indemnización derivada del contrato, el apoderado judicial del asegurado M.M., presentó escrito mediante el cual reprodujo el mérito favorable a los autos, en especial al cuadro de póliza N° 93-8266744, recibo de ingreso de caja N° 1166339, de fecha 13 de julio de 2004, emitida por Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.; recibo de cancelación realizado ante el Banco Mercantil en fecha 12 de agosto de 2004; denuncia N° G-795765, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), declaración de siniestro de vehículo terrestre formulada por el actor ante la empresa aseguradora; correspondencia enviada por el Jefe Técnico de Reclamos de la Región Centro Occidental de Seguros Caracas de Liberty Mutual, de fecha 14 de diciembre de 2004 y el condicionado general y particular del seguro de casco de vehículo terrestre, aprobada por la Superintendencia de Seguros en fecha 04 de agosto de 2004. De las anteriores documentales se desprenden hechos que en modo alguno fueron contradichos por la parte demandada, razón por la cual a juicio de esta sentenciadora se encuentra demostrada la existencia del contrato de seguro, el pago de la inicial de la prima, el pago de la primera cuota de financiamiento, la ocurrencia del siniestro y la negativa por parte de la empresa aseguradora de cancelar el siniestro. En lo que respecta al monto de la suma asegurada, se observa que ninguna de las partes promovió la p.d.s. en la que constara las condiciones del contrato, los riesgos asumidos y fundamentalmente la suma asegurada o el alcance de la cobertura.

En lo que respecta al título de propiedad del vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 8Y4G248S511704624-2-1, se observa que aun cuando en apariencia se trata de un certificado de registro de vehículo legal, no obstante el mismo presenta irregularidades, por lo que en el caso de autos no puede operar la presunción de certeza que emana de los documentos públicos administrativos, más aún si en el presente procedimiento constituye un hecho reconocido por el actor y aceptado por la demandada que el vehículo original en planta con las características del objeto de la presente acción, pertenece en propiedad a otra persona.

En efecto se observa al folio 12 del presente expediente, que la empresa aseguradora mediante comunicación de fecha 14 de diciembre de 2004, le manifestó al ciudadano M.M. que:

Cumplimos en comunicarle que visto y analizado el reclamo en referencia y de acuerdo a los resultados de las investigaciones realizadas por el C.I.C.P.C, se determinó que el vehículo original producido por la planta ensambladora Daimler Chrysler de Venezuela L.L.L., se encuentra en poder de su legítimo propietario el cual nunca fue objeto de Robo y nunca ha sido vendido por su persona.

Por lo antes expuesto, hemos procedido a dejar sin efecto el reclamo por usted formulado, liberándose la Compañía de cualquier obligación, todo de conformidad a lo establecido en el Literal B) de la Cláusula 5 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres en concordancia con el Artículo 32 y el segundo aparte del Artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguros, los cuales transcribimos a continuación y anexo a la presente le hacemos entrega del Original del Certificado de Registro de Vehículo Nº 23399979 de fecha 26/01/2004, Dos (2) Carnets de Circulación, Original de la Denuncia del C.I.C.P.C. Nº 795765, Original de la Planilla de Pagos Municipales Nº 5216, de la Alcaldía del Municipio “José Antonio Páez” de Sabana de Parra.

Cláusula 5: “La Compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar, si El Asegurado

b) Suministre información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato, que, de haber sido conocido por La Compañía, ésta no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones

.

Artículo 32 “El tomador, el asegurado o el beneficiario deberán, durante la vigencia del contrato, comunicar a la empresa de seguros todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas por ésta en el momento de la celebración del contrato, no lo habría celebrado o lo habría hecho en otras condiciones”.

Artículo 37: “El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contratante del seguro o la ley la exoneran de responsabilidad”.

Consta a las actas procesales oficio No 7324 de fecha 19 de marzo de 2007, emanado del Tribunal de Control Nº 9 de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual se indica que en dicho tribunal ingresó en fecha 04 de mayo de 2005, solicitud de vehículo presentada por los ciudadanos M.A.M.C. y L.H.S.V., el cual fue remitido en fecha 10 de noviembre de 2006, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Lara, a los fines de verificar la autenticidad de los documentos de compra venta del certificado de registro de vehículos.

Del análisis de las anteriores comunicaciones, se desprende que los ciudadanos M.A.M. y L.H.S., solicitaron ante el juez de control la entrega del vehículo, por lo que se deduce la existencia de un conflicto en lo que respecta a la titularidad del bien, todo lo cual coincide con lo alegado por la empresa aseguradora y lo narrado por el actor en su libelo de demanda, al indicar que la irregularidad ha podido ser detectada antes de celebrar el contrato de seguro, si la empresa aseguradora efectúa la inspección técnica respectiva y no pretender negarse a cancelar la indemnización luego de haberse celebrado el mismo y de haber cancelado tanto la inicial como la primera cuota de financiamiento.

Ahora bien, el título de propiedad de los vehículos terrestres es un requisito necesario para la indemnización del siniestro por pérdida total, y por consiguiente en los casos de presentarse robo, por cuanto las indemnizaciones se pagarán al asegurado y a la persona que demuestre tener derecho preferente sobre el vehículo, en proporción a sus respectivos intereses y al recibir el asegurado la indemnización que le corresponda por concepto de pérdida total del vehículo, deberá traspasar a la compañía la propiedad del mismo.

El cumplimiento de la obligación por parte de la empresa aseguradora está condicionado al hecho de que el propietario presente el titulo de propiedad emanado de las autoridades de t.t., que lo acredite como propietario único y exclusivo del bien o en su defecto que demuestre haber cumplido con los trámites administrativos pertinentes ante las autoridades del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por cuanto conforme a lo establecido en la Superintendencia de Seguros, las empresas de seguros “no pueden rechazar el pago de los siniestros por Pérdida Total en el Seguro de casco de Vehículos Terrestre sin verificar, en cada caso, si la inexistencia del registro de propiedad del vehículo a nombre del asegurado proviene de un hecho ajeno a su voluntad, o si, por el contrario, deriva de una conducta negligente de aquél al no efectuar oportunamente los trámites administrativos pertinentes ante las autoridades del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (S.E.T.R.A.) del Ministerio de Infraestructura”..

Pero distinta es la situación planteada a los autos, por cuanto el asegurado tiene título de propiedad del vehículo expedido por la autoridad competente, pero con irregularidades que lo diferencian del vehículo original entregado en la planta, hecho este reconocido por ambas partes en el presente procedimiento. En relación a este particular la parte actora alegó que la compañía de seguros estaba en la obligación de efectuar una inspección del vehículo para así rechazar el riesgo o no y que la irregularidad detectada por el C.I.C.P.C. “que determinó que el vehículo original producido por la planta ensambladora se encuentra en poder del legítimo propietario, esta irregularidad se hubiese podido detectar si la empresa aseguradora cumple con su obligación de realizar la inspección del referido vehículo, ya que en todo caso mi cliente siempre ha actuado de buena fe, tanto al momento de adquirir el vehículo a un tercero como al momento de suscribir la Póliza de Seguros”. Ahora bien, la inspección que realiza la empresa aseguradora se trata de una revisión física para determinar las condiciones de asegurabilidad, pero no para detectar otras irregularidades mayores, las cuales corresponden a los órganos administrativos de t.t. y los órganos de seguridad del Estado, a través de las experticias técnicas respectivas.

Asimismo, se observa que habiendo la parte demandada rechazado los hechos y el derecho invocado por el actor en su pretensión, conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, correspondía al asegurado demostrar que era propietario legítimo del vehículo, así como demostrar su proceder de buena fe, para lo cual se hacía necesario acompañar el documento autenticado por medio del cual adquirió el vehiculo, los documentos contentivos de las ventas anteriores, así como la revisión del vehículo por parte del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, efectuada en la oportunidad de adquirir dicho vehículo.

Ahora bien de las prueba aportadas por las partes en el curso del presente procedimiento, no se desprende que el ciudadano M.A.M. sea propietario único y exclusivo del vehículo cuya indemnización se reclama, sino que tal como se indicó anteriormente, el documento administrativo emanado del INTTT acompañado por el actor a su libelo de demanda se encuentra cuestionado en cuanto a la legalidad del mismo, y tomando en cuenta que si la compañía de seguros no puede obtener la propiedad del vehículo, por presentar irregularidades el titulo del asegurado, resulta en consecuencia ajustada a derecho su decisión de no cancelar la indemnización derivada del siniestro y así se declara.

En lo que respecta a la reconvención propuesta por el demandado se observa que conforme a lo establecido en el contrato de seguro, las falsedades y las reticencias de mala fe por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlas conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones. En el caso de autos se solicitó la nulidad del contrato por vicios en el consentimiento y en el objeto del contrato, pero en modo alguno la parte demandada promovió algún medio probatorio de los cuales se desprendan los indicios que a juicio de esta sentenciadora sean de tal naturaleza que hagan procedente la pretensión de nulidad de contrato, razón por la cual quien juzga considera que dicha acción debe forzosamente ser declarada sin lugar como en efecto se declara.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2006, por el abogado J.A.A., en su condición de apoderado judicial de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguro interpuesta por el ciudadano M.A.M.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, todos anteriormente identificados. Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual.

Se condena en costas a la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado vencida en el juicio, así como a la parte demandada al haberse declarado sin lugar la reconvención. No hay condenatoria en costas del recurso de apelación.

Queda así REVOCADO PARCIALMENTE el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

(fdo)

Dra. M.E.C.F.E.S.,

(fdo)

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 02:40 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.C.G.G.

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