Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 2 de Diciembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-0001455

AUTO FUNDADO DE SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISION DE HECHOS.

(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado al Acusado MONTILLA LA C.A.J., cedula de identidad V.- 19.114.056, fecha de nacimiento 07/03/84, de ocupación carpintero, domiciliado en la calle 16 entre 3 y 4 S.B. via buena vista Estado Lara. Verificado como ha sido el sistema informático 2000 el imputado presenta una causa por el Tribunal de Juicio Nº 1 asunto KP01-P-2010-1561 por el Delito, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley especial de robo y hurto de vehiculo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, dictada en audiencia celebrada el día de hoy, en la que se lleva a cabo audiencia del artículo 327 Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

MONTILLA LA C.A.J., cedula de identidad V.- 19.114.056, fecha de nacimiento 07/03/84, de ocupación carpintero, domiciliado en la calle 16 entre 3 y 4 S.B. via buena vista Estado Lara. Verificado como ha sido el sistema informático 2000 el imputado presenta una causa por el Tribunal de Juicio Nº 1 asunto KP01-P-2010-1561 por el Delito

ANTECEDENTES DEL CASO

• En fecha 07/03/10, se recibe escrito, riela del folio 01 al folio 02 del presente asunto, procedente de la Fiscalía segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado MONTILLA LA C.A.J., cedula de identidad V.- 19.114.056, identificado en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley especial de robo y hurto de vehiculo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-.

• En fecha 08/03/10, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se decretó: Primero: Se declaran nulo el procedimiento por haber sido presentado fuera del lapso y en consecuencia se niega la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los para entonces Imputados de autos, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley especial de robo y hurto de vehiculo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Se acordó la libertad del imputado.

• En fecha 29/09/2010, se recibe, Formal Acusación en contra del para entonces Imputado MONTILLA LA C.A.J., cedula de identidad V.- 19.114.056; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley especial de robo y hurto de vehiculo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 2/12/2010, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele la palabra a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela del folio 45 al folio 49, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado MONTILLA LA C.A.J., cedula de identidad V.- 19.114.056, identificados en autos, conforme a derecho por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley especial de robo y hurto de vehiculo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado MONTILLA LA C.A.J., cedula de identidad V.- 19.114.056 manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no voy a declarar”

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado MONTILLA LA C.A.J., cedula de identidad V.- 19.114.056 y Califica Jurídicamente los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley especial de robo y hurto de vehiculo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los f.d.J.O. y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.

El Acusado MONTILLA LA C.A.J., cedula de identidad V.- 19.114.056, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno por su cuenta manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: MONTILLA LA C.A.J., cedula de identidad V.- 19.114.056 “Si deseo admitir los hechos que me señala la representación fiscal y propongo un acuerdo reparatorio, es todo”. En ese estado se le concedió la palabra a la victima quien manifestó: “solicito me sea impuesta la pena.

FUNDEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En éste estado el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por el Acusado MONTILLA LA C.A.J., cedula de identidad V.- 19.114.056, ut supra identificados, acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del último aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley especial de robo y hurto de vehiculo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que lo condena a cumplir la pena de tres (03) años de prisión mas las accesorias, por ser autor responsable del delito, calculándose su pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley especial de robo y hurto de vehiculo, tiene asignada una pena que oscila entre los tres (03) a cinco (05) años de prisión cuyo término a aplicar es de cuatro (4) años de prisión, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se le suma la mitad de la pena a imponer por el delito de porte Ilícito de arma de fuego equivalente a dos (2) años dando un total de seis (6) años y en virtud de haber hecho uso del Procedimiento por admisión de los hechos queda rebajada a la mitad de dicho término según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quedando una pena de TRES (03) AÑOS.

Acto seguido, este Tribunal condena al Acusado MONTILLA LA C.A.J., cedula de identidad V.- 19.114.056, ut supra identificados, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión más las accesorias de ley, por ser autor responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley especial de robo y hurto de vehiculo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y así se decide.

Finalmente, este Tribunal acuerda librar oficio a la División de Antecedentes Penales y la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Condenar al Acusado MONTILLA LA C.A.J., cedula de identidad V.- 19.114.056, ut supra identificados, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS años de prisión más las accesorias por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley especial de robo y hurto de vehiculo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Más la aplicación de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1) Interdicción civil durante el tiempo de la pena 2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Líbrese la boleta Privativa de Libertad y los respectivos oficios. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 02 días del mes de Diciembre de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA,

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