Decisión nº 018 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteVictor Rolando Molina
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 27 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002234

ASUNTO : IP11-P-2005-002234

SENTENCIA CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Causa Nro. IP11-P-2005-002234

Juez Segundo de Juicio: Abg. V.M.V..

Secretario: Abg. Y.D..

Ministerio Público: Abg. A.M., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusado: M.Á.M.M..

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que originaron el presente juicio se originaron en fecha 30 de Octubre de 2005 en momentos que los funcionarios , adscritos a polifalcón se encontraban en un dispositivo por el sector libertador en la unidad P208, conducida por el Agente I.C., J.R., E.G., por la calle S.D.d.S.L., avistaron aun ciudadano de contextura fuerte, tez morena, y de alta estatura, que al notar la presencia policial opto por darse a la fuga, observándosele en la mano derecha, que llevaba un objeto, que no se le pudo visualizar por la altas hora de la noche, el mismo se introdujo en una casa de bloques frisada, de color amarillo, con ventanas y puertas de color marrón, el frente de color verde, se introdujo en la misma, cerrándo las puertas para no dar acceso, amparados en el artículo 210 COPP, aparte 02, en concordancia con el articulo 212 procedieron a aplicar la fuerza publica, encontrando en la misma a un ciudadano quien dijo ser y llamarse M.Á.M.M., encontrándole en el bolsillo delantero, la cantidad de 8.500 Bs en efectivo, de circulación nacional, posteriormente en un escritorio de la casa, tomando como referencia la puerta principal, se encontro un envase de color amarillo, de material sintético, con inscripciones de color azul, que se l.V. con zábila, se observo varios envoltorios, y al lado de esa había una mesa de madera un envase de foami color salmón con amarillo y se observo varios envoltorios de sustancia, al lado había un plato de peltre de color blanco con verde, con flores anaranjadas y verdes, una cuchara de metal, un colador blanco con mango de color rojo, varios recortes de material sintético de color verde, y negros con franja blanca, y un carreta de hilo negro, en presencia del ciudadano, dando resultado lo siguiente: el envase que se lee zábila se colecto la cantidad de 06 envoltorios tipo cebollita anudado en su parte superior con hilo de color negro, y dentro de su interior una sustancia blanda al tacto, con un olor fuerte y penetrante, al de una sustancia ilícita, y en el envase de foami de color salmón con amarillo, se colecto la cantidad de 13 envoltorios tipo cebollita de color negros con franja blanca, anudado en su interior con hilo de color negro y en la parte interior una sustancia blanda, con un olor fuerte y penetrante, a una sustancia ilícita, siendo colectado todo en se material, luego de las experticias la sustancia incuatada resulto ser COCAINA en forma de CLORHIDRATO.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el devenir de la evacuación del acervo probatorio traído al juicio, en el presente proceso penal iniciado bajo las pautas del procedimiento ORDINARIO, se acreditaron los siguientes hechos.

A decir de ello;

• De la declaración de LURDELIS D.R.G., V.- 14.861.219, soltero, Ingeniero Químico en rango de Inspector Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Falcón, a quien se le impuso del precepto del artículo 242 del COPP y debidamente Juramentado expuso lo siguiente: “reconozco mi firma, una vez que la evidencia llega al laboratorio con su debida cadena de custodia, realizamos la verificación de la sustancia psicotrópica, caracterizamos el tipo de sustancia o evidencia que estamos recibiendo para el momento, observamos el tipo de envoltura, la cantidad, de que se trata, se deja constancia de todo ello, se toman los pesos brutos y netos dentro de la evidencia, se realizan unas pruebas de orientación y se agregan los reactivos de tiozanato de cobalto, posteriormente se comienza una marcha analítica de un gramo, sabemos que es suficiente, luego se realizan las pruebas colorimetriítas, luego insertamos la muestra en patrones positivos y patrones negativos establecidos previamente, verificamos el índice de refección, se verifican los resultados, se observa la estructura orgánica, el peso de este tipo de experticia era muy exiguo por lo que no se determino el tipo de pureza, se trataba de una sustancia en forma de polvo en 0.1 gramos determinándose que era cocaína de clorhidrato, es todo.” De seguidas el Fiscal no formuló ningún tipo de preguntas. De seguidas la Defensa Pública preguntó: -¿Cuándo se refiere a 0.1 gramos a que se refiere? Eso fue lo que se entrego al laboratorio y por lo que se dejo constancia. -¿Por qué se determino que era cocaína? Porque con ese poco de sustancia si se puede determinar si es una sustancia química o no. -¿puede decir que era una prueba de certeza de 0.1 gramos? Si es una prueba de certeza.

• De la declaración de A.A. CARRASQUERO CASTELLANO, V.- 11.805.027, soltero, Sargento Segundo de PoliFalcón, a quien se le impuso del precepto del artículo 242 del COPP y debidamente Juramentado expuso lo siguiente: “eso fue el día 30-06-2005, nos encontrábamos en un dispositivo por el sector libertador en la unidad P208, conducida por el Agente I.C., J.R., E.G., por la calle S.D.d.S.L., avistamos aun ciudadano de contextura fuerte, tes morena, y de alta estatura, que al notar la presencia policial opto por darse a la fuga, observándosele en la mano derecha, que llevaba un objeto, que no se le pudo visualizar por la alta ora de la noche, el mismo se introdujo en una casa de bloques frisada, de color amarillo, con ventanas y puertas de color marrón, el frente de color verde, se introdujo en la misma, cerrándolo las puertas para no darnos acceso, amparados en el artículo 210 COPP, aparte 02, en concordancia con el articulo 212 procedimos a aplicar la fuerza publica, encontrando en la misma a un ciudadano quien dijo ser y llamarse M.Á.M.M., lo llevamos a la sala, para realizar una inspección ocular, verificando que en la misma habían varias personas con armas de fuego, para el regusrado de nuestra integridad física, descartando la misma, y ordene al agente ventura, para hacerle una requisa corporal, amparado en el artículo 108 del COPP, encontrándole en el bolsillo delantero, la cantidad de 8.500 Bs en efectivo, de circulación nacional, posteriormente en un escritorio de la casa, tomando como referencia la puerta principal, me llamo poderosamente la atención, un envase de color amarillo, de material sintético, con inscripciones de color azul, que se l.V. con zábila, se observo varios envoltorios, y al lado de esa había una mesa de madera un envase de foami color salmón con amarillo y se observo varios envoltorios de sustancia, al lado había un plato de peltre de color blanco con verde, con flores anaranjadas y verdes, una cuchara de metal, un colador blanco con mango de color rojo, varios recortes de material sintético de color verde, y negros con franja blanca, y un carreta de hilo negro, se le informo al ciudadano, para que viera lo que se había colectado, y le ordene al agente E.G., para realizar lo que se había incautadado en presencia del ciudadano, dando reuntado lo siguiente: el envase que se lee zábila se colecto la cantidad de 06 envoltorios tipo cebollita anudado en su parte superior con hilo de color negro, y dentro de su interior una sustancia blanda al tacto, con un olor fuerte y penetrante, al de una sustancia ilícita, y en el envase de foami de color salmón con amarillo, se colecto la cantidad de 13 envoltorios tipo cebollita de color negros con franja blanca, anudado en su interior con hilo de color negro y en la parte interior una sustancia blanda, con un olor fuerte y penetrante, a una sustancia ilícita, siendo colectado todo en se material, se le informo al ciudadano que iba quedar imputado a la fiscalia 13° con competencia en droga, y que el mismo quedará defendido en la zona policial numero 02, se le leyeron sus derechos según el artículo 155 del COPP, se le efectuó una llamada al fiscal 13° DR, R.P.C. informándole del procedimiento, y se le informo que no se puedo conseguir testigos por la alta hora de la noche, y la peligrosidad del sitio, trasladando al ciudadano y lo incautado a la Zona policial Nro. 02, entregándole el procedimiento al Jefe de los servicios del DIPE, Sargento Primero Medina, es todo”.

• De la declaración de M.E.R., V.- 15.017.131, soltero, Detective Adscrito al área técnica de Criminalística al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Falcón, a quien se le impuso del precepto del artículo 242 del COPP y debidamente Juramentado expuso lo siguiente: “la experticia de reconocimiento legal, fue a un colador de material sintético, un plato, una tijera, unos retazos de bolsa y a unos billetes del BCV, y la otra inspección era de una vivienda de los taques, tenia u pasillo, pisos de tierra natural, estaba en regulares condiciones, es todo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las siguientes pruebas documentales: promovidas y evacuadas por el Ministerio Público.

• Experticia Química Botánica de fecha 12-07-2005, practicada por las ciudadanas expertos químicos Lurdeli ramones y Nervis romero, adscritas al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Coro, Estado Falcón, la misma se desprende que la evidencia constitutiva quienes manifiestan que la sustancia incautada en el procedimiento se trata de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO..

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

En el juicio oral y público que hoy nos ocupa se dieron por acreditados varios hechos, de la declaración que espontáneamente rindiera la hoy acusada, que concatenada con la declaración de los órganos de prueba evacuados, devino en la adecuación de las mismas (a la declaración del acusado) al presupuesto fàctico que establece el numeral 5 del 49 Constitucional en su último aparte, a decir de ello, infiriendo lo depuesto por éstos a una Confesión de los hechos por los cuales se les acusa, en ésta fase de juicio.

El acusado, M.Á.M.M., procedió a viva voz, en pleno acto de Juicio Oral y Público, para el momento en el que se les concedió la palabra, libres de todo, apremio coacción y juramento alguno, e impuestos debidamente del precepto Constitucional de los exime en declarar en causa propia, y por demás, antes de la apertura efectiva del debate probatorio; a asumir plenamente las responsabilidad penal de los hechos acaecidos en fecha 03 de Octubre de 2006 que le atribuía la representación fiscal en su exposición oral.

Aunado a ello, fue conteste el acusado dentro de sus declaraciones, en que en el procedimiento de fecha 30 de Octubre de 2005 en una vivienda ubicada en la calle S.D., Sector Libertador, : el envase que se lee zábila se colecto la cantidad de 06 envoltorios tipo cebollita anudado en su parte superior con hilo de color negro, y dentro de su interior una sustancia blanda al tacto, con un olor fuerte y penetrante, al de una sustancia ilícita, y en el envase de foami de color salmón con amarillo, se colecto la cantidad de 13 envoltorios tipo cebollita de color negros con franja blanca, anudado en su interior con hilo de color negro y en la parte interior una sustancia blanda, con un olor fuerte y penetrante, a una sustancia ilícita, siendo colectado todo en se material, luego de las experticias la sustancia incuatada resulto ser COCAINA en forma de CLORHIDRATO, según lo reflejado y arrojado por la experticias química realizada en fecha 12/07/2005 por la experto Lurdeli Ramones.

Fue a su vez coincidente, la declaración del hoy acusado, con lo manifestado por el citado funcionario policial.

Tales coincidencias así plasmadas, entre la declaraciones del acusado asumiendo la responsabilidad penal por el hecho delictivo, consustanciado con las deposición de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, determina que la confesión realizada por el hoy acusado resulta ser verdadera, y determina per se el elemento culpabilidad, en el comisión del delito de Trafico en la modalidad de distribución a menor, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, a decir de ello, por la cantidad Cocaína incautada en éste caso, que supera en su suma total .

En tanto, la declaración hecha por el hoy acusado, se corresponde completamente con la plena adjudicación de a éstos de la responsabilidad penal en Distribución sustancias Prohibidas por el cual acusa el Ministerio público, en éste caso el contemplado en el tercer aparte del artículo 31 de la nueva Ley Antinarcóticos, teniendo entonces que la CONFESIÒN hecha por éstos en Sala de Audiencias, libre de coacción, sin juramento y sin apremio alguno, resulta ser cierta, y procedente en los términos antes planteados, aunado al hecho de la solicitud del los hoy acusados de la imposición de la pena, por la comisión de tal delito.

Siendo ello así, es por lo que en éste acto, éste Tribunal Segundo de Juicio del circuito Judicial penal del estado Falcón en su extensión Punto Fijo, Constituido como Tribunal unipersonal administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, considera al acusado M.A.M.C. de la comisión de delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en fecha 30 de JUNIO de 2005, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Antidrogas en su tercer aparte, y así se decide.

PENALIDAD Y DISPOSITIVA

En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusado Confiesa la comisión de hechos delictivos bajo las pautas Constitucionales que preceptúa el artículo 49 numeral 5 en su último aparte, a decir de ello, por la comisión de delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipo penal éste previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte, cuya comisión comporta una pena corporal de prisión que oscila entre 4 a 6 años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de 5 años de prisión.

Ahora bien, debemos tomar en consideración que el acusado de marras fue juzgado por la comisión del mismo delito en distintas fechas, el COPP, establece ante tal situación el artículo 88 del Código Penal establece, que al contraventor del mismo delito será, condenado con la misma pena aumentado de la tercera parte a la mitad. No obstante no haber solicitado el Defensor Privado de los hoy acusados en sus conclusiones, a todo evento, y ante la eventual sentencia condenatoria avizorada, la aplicación de la atenuante genérica que contempla el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente la ausencia de antecedentes penales del hoy acusado, por lo que se presume éste Tribunal su no existencia, considerando en consecuencia quien aquí se pronuncia, que debe serle aplicada tal atenuante genérica de pena, rebajándosele la misma al limite mínimo, tal como lo establece el articulo 74 del Código Penal, ello aunado a ser totalmente discrecional y facultativo para el Juez de merito, la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, según reiterada sentencia de la Sala Penal, entre las cuales destacan la Nº 052 del 31/03/2005, la 078 del 05/04/2005, la 007 del 03/03/2005 y la 185 del 10/05/2005.

En atención a ello, tenemos que el hoy acusado, en obsequio de la justicia, deberán cumplir en definitiva la pena de 4 años de prisión por el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes, los cuales deberá cumplir en el Establecimiento Penal que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución respectivo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, es que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F. actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la ley, Resuelve;

PRIMERO

CONDENA al acusado M.A.M.M., quien se identifico como quedo escrito C.I: V.- 12.790.188, nacido en Punta Cardón el día 06-06-1975, de 33 años, soltero, 2do año de bachiller, latonero, hijo de Á.M.M. y G.M.d.M. (occiso), “URBANIZACIÓN ANTIGUO AEROPUERTO PARCELAMIENTO VIPOFALCA CALLE 20 CASA NRO. 05 FRISADO, DIAGONAL A LA BODEGA YIFRAN, TELEFONO: 0269-4153968. Por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tercer aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia se le Condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN. Se condena además a las penas accesorias a la de Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano y, se absuelve al pago de las costas procesales del artículo 34 del Código Penal, tomando en consideración la sentencia de fecha 14/06/04, expediente 1135, caso I.T.L., con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en relación A LA GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales. SEGUNDO: Visto que la pena impuesta no supera los cinco años, es por lo que se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario, impuestas al acusado por este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, se fija como fecha provisional para la finalización de la pena principal impuesta, el día 26 de Marzo del 2013, sin perjuicio del cómputo que efectuará el respectivo juez de ejecución

Publicada en el día de hoy Viernes 27 de Marzo de 2009, en la sede de éste Circuito Judicial Penal del estado F.E.P.F., por éste Tribunal Segundo de Juicio. Cúmplase. Regístrese, y Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. V.M.V.

LA SECRETARIA

ABG. YENICE DIAZ

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