Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de Portuguesa, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoObligación De Manutención

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 17 de Diciembre de 2012

202º y 153º

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Y SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: 769-2012

ASUNTO: PP01-R-2012-000190

DEMANDANTE: M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.882.270.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDILI J.P., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 71.953.

DEMANDADO: D.J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.605.223, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES ACCIONADOS: J.A.V.R. y R.A.P.L., inscritos en el Inpreabogado con los Nº 46.050 y 93.217.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

RECURSO: APELACIÓN.

RECURRIDA: Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 04 de octubre de 2012 proferida por el Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II

SINTESIS PROCEDIMENTAL

En fecha 26 de noviembre de 2012 se fijó la audiencia de apelación en el presente recurso interpuesto contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 04 de octubre de 2012 proferida por el Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Homologada la conciliación en cuanto a la fijación de la obligación de manutención solicitada por la ciudadana M.C.M., al ciudadano D.J.M.L..

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO Y

DEL CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS PROCESALES

A tenor de lo previsto en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente ésta Alzada es competente para conocer del presente recurso de apelación pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Municipio pertenecientes al Circuito Judicial con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Portuguesa, tal como es el caso del Juzgado que dictó el fallo recurrido, conforme a la Resolución N° 1.278, de fecha 22 de Agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.036, de fecha 14 de Septiembre de 2000, en la cual se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentario a los tribunales civiles que funcionen en localidades foráneas donde no existan Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y Así se Establece.

IV

PUNTO PREVIO

El artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente es muy tajante en cuanto al modo de celebrarse la audiencia de apelación, contiene formalidades de estricto cumplimiento para las partes, al recurrente se le impone la formalización del recurso bajo pena de perención, y al no recurrente se le impone realizar contestación a dicha formalización bajo pena de no realizar intervenciones durante la audiencia.

Así mismo dicho cuerpo normativo confiere las atribuciones que tiene el Juez Superior en la audiencia de apelación, contenidas en el artículo 488-D el cual en su segundo párrafo contiene:

Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado.

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa quien Juzga que si bien es cierto que la parte recurrente no cumplió con el requisito de formalización del recurso el cual persigue la impugnación de una sentencia de primera instancia, por lo que es obligación del apelante indicar los vicios o violaciones en que incurrió el sentenciador.

No obstante, el recurrente en su escrito de apelación manifiesta las razones por las cuales apela de la decisión dictada por la Juez de Municipio Monseñor J.V.d.U. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de octubre de 2012, las cuales considera esta Alzada como una violación a las normas de orden público que no se pueden dejar pasar por alto, pues cualquier relajación en torno a ello sería convalidar infracciones al debido proceso y del cual debe ser garante esta instancia.

En base a ello es menester realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales por cuanto de una simple exploración se observa la aplicación de normas distintas a las que tiene atribuida la juez de la causa, así como también debe examinarse a profundidad el vicio alegado por el recurrente en el escrito de apelación, siendo por consiguiente, necesario pronunciarse a fondo sobre el presente asunto. Y Así se Decide.

V

DEL ASUNTO SOMETIDO AL

CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA

Ahora bien, a.l.a. procesales se observa que existen ciertas contrariedades en cuanto a la aplicación del procedimiento aplicable a la presente obligación de manutención, siendo el hecho que la Juez natural de la causa le corresponde aplicar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes del año 2000, según Resolución N° 1.278, de fecha 22 de Agosto de 2000. Por lo que el procedimiento aplicable son las disposiciones contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en donde la notificación a practicar es una Orden de Comparecencia (Personal), errando por consiguiente en la notificación practicada mediante boleta conforme a lo establecido en la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes en su artículo 458 ya que esta referida a la comparecencia de las partes al inicio de la fase de mediación, la cual no le es atribuida al Juez a-quo, aunado a ello, llama la atención a quien juzga el hecho contradictorio que narra el auto de admisión de la demanda y la boleta de notificación librada, las cuales presentan contradicción en lo que se refiere al objeto de la notificación, dado que del auto de admisión cursante al folio 3 del presente asunto se desprende:

…a objeto de que comparezca por ante este Tribunal, al tercer día de Despacho siguiente de que conste en autos su notificación en el horario comprendido de 8:30 a 3:30 a los fines de que de contestación a la acción interpuesta por la mencionada Ciudadana, por concepto de obligación de Manutención. Así mismo se le hace saber que el mismo día en que comparezca a las 11 a.m. se llevara a efecto, un ACTO CONCILIATORIO, conforme lo previsto en los artículos 312 y 313 de la Mencionada Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente

.

De la boleta de notificación librada al respecto se lee (f.5):

…que deberá comparecer por ante este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente en que conste en autos su Notificación, a las 11:00 a.m., a los fines de celebrar un ACTO CONCILIATORIO y en caso de no hacerlo deberá comparecer en el horario comprendido de 11:30 a.m. a 3:30 pm, a los fines de que de contestación a la acción interpuesta por la ciudadana: M.C.M..

De una simple lectura se denota dos situaciones jurídicas distintas, por una parte, en el auto de admisión se le ordena a que comparezca a cualquier hora de despacho a dar contestación e informándole de la existencia de un acto conciliatorio, y en la boleta se le ordena a comparecer a un acto conciliatorio a las 11:00 a.m. y de no asistir deberá comparecer en un horario de 11:30 a.m. a 3:30 p.m. a realizar la contestación, lo cual no da certeza jurídica al administrado.

Retomando el error procedimental señalado, observa así mismo, quien aquí sentencia, que aun cuando se cometió la infracción al abrir el procedimiento con la fase de mediación cuando ha debido hacerse aplicando las disposiciones contenidas en los artículos 511 y siguientes referente al Capitulo VI Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del año 2000, el mismo no genera consecuencias jurídicas pues la parte accionada comparece a la audiencia de conciliación que a tal fin fue convocado, conforme a la manifestación realizada por el accionado en los folios 14 y 15 del expediente. Sin embargo, es necesario realizar un llamado de atención al Juez de la causa a los fines de la aplicación correcta de los procedimientos contenidos en la norma, así como también mantener la uniformidad en cuanto al objeto de la notificación y evitar de este modo cualquier situación que menoscabe el debido proceso y el derecho a la defensa del administrado. Por lo que resulta innecesario declarar la nulidad de tales actuaciones por cuando de una u otra manera se hizo efectiva la notificación al comparecer la parte accionada al acto conciliatorio. No obstante, se insiste en el llamado de atención, con honda preocupación e inquietud por cuanto se evidencia un total desconocimiento de las normas aplicables. Y Así se Decide.

Otro punto álgido que presenta este asunto lo constituye la sentencia apelada, y siendo que el recurente, ciudadano D.J.M.L., a través de su representación judicial, fundamenta su apelación “por cuanto se evidencia a los autos de este expediente, específicamente al folio 11, No suscribí por no estar conforme con sus términos, el acta levantada por este Tribunal el día 04 de octubre de 2012”.

Por lo que tal recurso recae contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual el Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa procede a impartir homologación a la conciliación celebrada por las partes. Al respecto, nuestra legislación, consagra diversos modos de finalizar un conflicto, el principal que es la sentencia definitivamente firme y los otros que son los medios alternos de solución de conflictos, los cuales pueden hacerse presentes en cualquier estado y grado del proceso, y presentan diversas formas de manifestación, a saber:

i) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación, siendo necesario para su configuración que reine la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; y, ii) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda, que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres

(Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En este orden de ideas, la Ley Orgánica para el Protección del Niño y del Adolescente (2000) contiene en su artículo 516 lo siguiente:

El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva.

De dicha normativa se observa el deber del juez de excitar a las partes a la conciliación. Este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que el Juez se convierte en conciliador y mantiene una participación activa entre las partes, a diferencia de la transacción en donde las partes comparecen al tribunal con un acuerdo previamente establecidos entre ellas.

Claro esta que este mecanismo de finalización del proceso debe cumplir íntegramente los extremos que contiene el artículo 213 de la Ley Orgánica para el Protección del Niño y del Adolescente (2000), referente a los requisitos de la conciliación, a saber:

El acuerdo conciliatorio se consigna en un acta que debe contener:

a) Indicación de los datos necesarios para identificar a las partes y al proceso;

b) Naturaleza del asunto sobre el cual versa el acuerdo;

c) Relación sucinta de lo acontecido en el proceso;

d) Acuerdos a que llegaron las partes;

e) Lugar y fecha del acuerdo;

f) Firma de las partes y del conciliador;

El acuerdo así celebrado surtirá, de inmediato, efecto entre las partes

. (Destacado de este Tribunal)

Tal trascripción es necesaria por cuanto del recurso de apelación, manifiesta el recurrente no firmar la misma por cuanto no estaba conforme con los términos expuestos, considerando por consiguiente que el mismo pese a tener animus en llegar a un acuerdo no fueron presentadas durante el acto de conciliación todas las condiciones para que la misma se llevara a feliz término, esto trae como consecuencia una conducta contraria en el administrado el cual a los fines de salvaguardar sus derechos no convalida el acto conciliatorio con su firma, es decir, no manifestó su conformidad con lo plasmado en el acta. Tal evento pudiere generar diversos supuestos para quien juzga, uno de ellos que si el demandado no asistió al acto, lo cual se descarta por la manifestación expresa en el recurso de apelación; otra, el hecho de que se realizara la misma en forma ventajosa, no logrando el accionado contar con su capacidad de disponer, hacer propuesta o rechazarla; no obstante, retomando la norma antes trascrita, tenemos que los requisitos que contiene la transacción son de fiel cumplimiento, no es una cuestión de forma, sino de fondo, pues para que una homologación sea efectiva y más aún la contenida en el presente caso se requiere una MANIFESTACIÓN EXPRESA DE LAS PARTES, libre de constreñimiento e imposición, pues la misma trae como efecto no solo la finalización del presente asunto, sino que su ejecución, dado el carácter de la materia, la misma se realiza en forma periódica y requiere que el demandado este plenamente de acuerdo en el pago.

En consecuencia, al juez impartir homologación de un acto donde una de las partes no esta efectivamente de acuerdo, se incurre en una violación al debido proceso, ya que en forma temeraria se esta forzando a cancelar un monto al cual no dio su consentimiento mediante la vía conciliatoria, pues la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente es tajante en el presente asunto, al expresar que las partes pueden, a fin de finalizar pronto el proceso y abaratar los costos de llegar a un acuerdo conciliatorio, o bien de continuar la contienda, dándole oportunidad al demandado a realizar contestación de la solicitud formulada, por lo que al no estar de acuerdo la parte accionada con la transacción celebrada negándose a firmar el supuesto acuerdo llegado debió la Jueza dejar constancia de ello y ordenar al demandado en el transcurso de ese día a realizar la contestación correspondiente y la continuación del juicio, salvaguardando así los intereses de los administrados; y no proceder erradamente ese mismo día a impartir la homologación de la conciliación, puesto que no contaba con todos los requisitos para tener válidamente la misma, como lo era la firma del accionante, la cual evidencia su conformidad con el acto.

Así tenemos que el debido proceso y el derecho a la defensa han sido ampliamente estudiados y, por ende, se cuenta con copiosa jurisprudencia al respecto, como, por ejemplo, la que se cita a continuación, definiéndolos:

“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha Nº 29 del 15 de Febrero de 2000, señaló:

Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas

.

En fallo de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas…(omissis)…

La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituyen infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional… (omissis)…, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional…(omissis)…

. (Resaltados y omissis de esta Alzada).” (Resaltados del Tribunal).

Igualmente, la Sala Político Administrativa de nuestro m.T. se pronunció en fallo Nro. 02742 de fecha 20 de Enero de 2001:

"…(…)… El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. …” (Resaltados del Tribunal).

Efectivamente, la Jueza de la recurrida, evidenciando la carencia de manifestación de voluntad por parte del demandado al carecer el acta de conciliación, de la firma de éste, debió dejar constancia de la falta de conciliación, y por consiguiente no hacer surtir los efectos de la misma. La Jueza del fallo recurrido estaba obligada a velar el cumplimiento del proceso que era el hecho en caso de no efectuarse la conciliación, dejar transcurrir el lapso para que el demandado diere contestación a la solicitud conforme a lo dispuesto en el ya trascrito artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y proceder luego a dejar constancia si la parte realizó o no formal oposición a la misma.

Ahora bien la Juez no solo lesiónó, si no que cercenó los derechos constitucionales de los cuales son titulares las partes en juicio, y como es lógico, al haberse materializado la violación del orden constitucional en el curso del proceso las actuaciones que motivan el presente recurso y el fallo apelado se encuentran viciados de nulidad absoluta, motivo por el cual se hizo necesario y forzoso para quien aquí juzga declarar Con Lugar el presente recurso, puesto que la juez de municipio erró al proseguir con un acto en que era necesaria la voluntad de las partes y ésta se había negado en continuar al no estampar la firma en el acta de conciliación, y pronunciando, además, la declaratoria de la homologación del acta de conciliación. En consecuencia de lo anterior, para quien aquí sentencia en segunda instancia, resulta clara la violación del orden público procesal, obligando a esta alzada a decretar como en efecto se decreta, la nulidad del acto conciliatorio celebrado en fecha 04 de octubre de 2012 (folio 11), así como de la sentencia de fecha 04 de octubre de 2012 (folio 12), y todas las actuaciones subsiguientes a la misma, por cuanto dicho acto de conciliación carece de elementos indispensables para su validez como lo es el requisito de la firma del demandado con la cual manifiesta su consensualidad, aceptación o conformidad con lo acordado. Ordenándose a la Juez de la causa a fijar nueva oportunidad para la celebración del acto conciliatorio y de no existir acuerdo; ordenar la continuación de los demás actos procesales conforme a la norma que regula la materia. Y Así se Estima.

VI

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley DECLARA:

Primero

PERECIDO el recurso de la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano DARLYUN J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.605.223; contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 04 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Segundo

LA NULIDAD del acto conciliatorio celebrado en fecha 04 de octubre de 2012 (folio 11), de la sentencia de fecha 04 de octubre de 2012 (folio 12), y los actos siguientes a la misma, realizados ante el Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en el presente asunto. Por existir violación a Normas de Orden Público y Constitucional.

Tercero

SE ORDENA al Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fijar nueva oportunidad para la celebración del acto conciliatorio y de no existir acuerdo, ordenar la continuación de los demás actos procesales conforme a la norma que regula la materia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, en Guanare, a los 17 días del mes de diciembre de Dos Mil Doce; a 202º años de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. M.F.D.

EL SECRETARIO, Acc.

Abg. J.C. DURÁN B.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,

Scría.,

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