Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 03 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004092

ASUNTO : EJ01-X-2012-000016

PONENTE: TRINO MENDOZA ISTURI

Imputado: R.E.M.L..

Victima: Norleidy Del C.P.M..

Defensor Público: Abogado. E.M..

Motivo Conocimiento: Inhibición Dra. E.D.P.D.N..

Procedencia: Tribunal Primero de Control.

Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza Primera de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Dra. E.D.P.D.N.. En su acta de Inhibición de fecha 26 de Marzo de 2012, señala como causa la norma contenida en el artículo 86 numeral 1º, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que:

En el día de hoy 26 de marzo de dos mil doce, siendo las 1:00 P.M., quien suscribe Abg. E.D.P.D.N. actuando en mi carácter de juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, observa que ante este tribunal reposa la causa EP01-P-2009-4092, la cual fue presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Publico Abg. I.Y.N.E.I. el DECRETO DEL ARCHIVO FISCAL en a favor del ciudadano R.E.M.L. por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenazas previsto y sancionado en los articulos 3940 y 41 de la Ley Organica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. según investigación llevada por el despacho fiscal 06-F17-0940-09, y de los Tribunales Penales EP01-P-2009-4092, en habida cuenta la Fiscal Auxiliar Décima Séptima Abg. I.Y.N.N., presenta un parentesco de consanguinidad de segundo grado siendo mi prima legitima por lo tanto, considero que lo ajustado a derecho es INHIBIRME en la presente causa, por una pérdida involuntaria de imparcialidad que me impide conocer con objetividad la presente causa. Por otra parte, considera quien suscribe que no proceder a inhibirme supondría desconocer en perjuicio de los justiciables, la garantía de su juzgamiento por un juez imparcial [Artículo 49.3 Constitucional y Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal]. Ante esta situación, procedo a plantear mi Inhibición de conformidad con el Artículo 86, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Doy así por cumplida con mi formal INHIBICION cumpliendo así con lo dispuesto en el Artículo 87 ejusdem. En consecuencia se ordena formar cuaderno separado con las respectivas copias certificadas a los fines de enviar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento y decisión, así mismo se acuerda remitir la causa principal a la oficina de la URDD de este mismo Circuito Judicial Penal para ser distribuida entre los Tribunales de control que corresponda de conformidad a lo preceptuado en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…

La Corte para decidir observa:

En el presente caso considera esta Instancia Superior señalar, que el Juez o la Jueza cumpliendo con el rol encomendado por el Estado venezolano y que representa el órgano individuo de la institucionalidad jurisdiccional; tiene que y es su deber sagrado administrar justicia con absoluta y entera imparcialidad, en la que no debe existir ningún tipo de relación con alguna persona considerada sujeto procesal, como tampoco con el bien jurídico protegido, ya que tales circunstancias vician el proceso en la que se afectaría la subjetividad del o de la juzgadora.

En éste contexto, se precisa que la Inhibición es un acto propio jurisdiccional del Juez o la Jueza, al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva. Por lo que en principio es un deber ineludible que tiene el juzgador o la juzgadora de decidir todos aquellos casos concretos que se someten para su conocimiento y tomar decisión jurisdiccional en nombre del Estado, salvo las excepciones cuando considere que se encuentra en una causal de inhibición, la cual debe ser debidamente motivada y fundamentada en una de las causales de las establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, y en el caso que nos ocupa, en fecha 26 de marzo de 2012, la Jueza Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal abogada E.D.P.D.N., suscribe acta de inhibición por considerar que el acto conclusivo de Archivo Fiscal que presentó la auxiliar de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público abogado I.Y.N.N., y su persona son primas hermanas; en la que la titular de la acción penal presentó escrito solicitando archivo fiscal a favor del ciudadano R.E.M.L., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; la cual a su entender le impide conocer con objetividad e imparcialidad.

Siendo así: el artículo 86 en su numeral primero del Código Orgánico Procesal penal establece:

(…..) “omisis. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Interpetres, y cualesquiera otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

  1. Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ella…omisis”

Al respecto, debemos considerar criterios doctrinarios y jurisprudenciales relacionado con las pruebas que debe presentar el inhibido, debiéndose tener presente que el Juez o la Jueza como funcionarios públicos que personalizan el órgano del Estado desde el punto de vista jurisdiccional, sus dichos deben estimarse como verdadero y que esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario; siendo que en el caso en estudio no está desvirtuado tal alegato.

En síntesis, observa éste Tribunal Superior que la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, presenta ante el órgano jurisdiccional escrito de acto conclusivo traducido en un Archivo Fiscal a favor del ciudadano R.E.M.L., por delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., entrando en conocimiento de dicha decisión Fiscal, la Jueza Primera de Control de éste Circuito Judicial Penal abogado E.D.P.D.N., la cual su capacidad subjetiva se vería totalmente afectada al tener que decidir dicha causa sobre lo peticionado por la Fiscal, ya sea a favor o ya sea en contra, y cualquier decisión en caso de no plantear la inhibición desnaturalizaría los principios básicos de la imparcialidad y de la objetividad, la cual no sería creíble y perjudicaría a los justiciables; es por ello que en razón de preservar la transparencia y la sagrada misión de administrar justicia es por lo que la presente Inhibición debe ser declarada Con Lugar y Así se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Inhibición planteada por la Dra. E.D.P.D. en su carácter de Jueza Primera de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 86 numeral 1° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Jueza inhibida para que ésta a su vez informe al Juez o Jueza que actualmente conoce sobre la presente causa.

Es justicia, en Barinas a los tres (03) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Presidenta,

Dra. V.M.F..

La Jueza de Apelaciones Temporal, El Juez de Apelaciones,

Dra. A.M.L.D.. T.R.M.I.

Ponente.

La Secretaria

Abg. Jeanette García

Asunto: EJ01-X-2012-000016.

VMF/AML/TMI/JG/guille-

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