Decisión nº 782 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE 2009

AÑOS: 199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2009-000119

ASUNTO: FP11-O-2009-000119

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral (URDD) y providenciado en esta Alzada por auto de fecha 09 de diciembre de 2009, contentivo de la Acción de A.C., interpuesta por los ciudadanos R.R., L.R., J.P. y L.R.M., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 11.514.307, 15.186.144, 6.485.783 y 11.515.032, respectivamente, todos trabajadores activos de la Empresa SURAL, C.A., asistidos para este acto por la ciudadana J.J.D., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.315, contra las actuaciones judiciales desplegadas por la Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 02 de Diciembre de 2009, contenidas en el expediente signado bajo el Nro. FP11-O-2009-00096.

Previo abocamiento de la Jueza, se dio entrada a la presente causa, ordenando su anotación en el libro de causas llevado por este Juzgado, quedando registrado bajo el Nro. FP11-O-2009-000119 y encontrándose dentro de la oportunidad legal para su pronunciamiento de conformidad con la norma prevista en el Titulo IV de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pasa esta Juzgadora a hacerlo de la forma que de seguidas se establece:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Asientan los apoderados judiciales de la parte accionante la presente Acción de A.C., en los siguientes aspectos:

  1. - Que en fecha 04/11/2009, la empresa SURAL, C.A por medio de sus representantes legales, procedió a interponer acción de a.c. en contra de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en la persona de su titular Isbeliz Gutiérrez, por considerar que se estaba violentando el principio de la autonomía de la voluntad, el derecho a la defensa y el debido proceso.

  2. - Que admitida la referida acción de amparo, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a cargo del Juez, libró boleta de citación a la Inspectora del Trabajo y notificación a la Organización Sindical UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL, la referida notificación de UNISINEMPLESUR –según sus dichos- no expresó la cualidad con la que debía presentarse el antes mencionado sindicato.

  3. - Que luego de la redistribución del expediente FP11-O-2009-00096 dado el reposo médico del Juez que admitió la causa, correspondió el conocimiento de la acción de amparo a la jueza Y.M., en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien –de acuerdo a sus dichos- en fecha 01/12/2009 celebró la audiencia constitucional de amparo. En este sentido, señalaron que dentro del contradictorio de dicha audiencia, la empresa solicitó una vez más la restitución del supuesto derecho constitucional violentado, cuya base fundamental “es no permitirse la adhesión a una solicitud planteada por UNISINEMPLESUR, que a su vez, se encontraba decidida negativamente por parte de la Inspectoría del Trabajo…”.

  4. - Que en fecha 02 de diciembre del presente año, el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo procedió a dictar sentencia declarando CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. y ordenando en consecuencia a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” la suspensión del la discusión del Proyecto de Convención Colectiva 2009-2011 entre la empresa SURAL hasta tanto se legitimara la Junta Directiva de UNISINEMPLESUR por el C.N.E.; expresando –según sus dichos- las sanciones en caso de desacato.

  5. - Que la referida decisión violentó el derecho a la negociación colectiva garantizado por mandato del artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aducen asimismo, que sin ser parte agraviante, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, violentó su derecho legitimo de discutir la Convención Colectiva, en virtud de la progresividad de sus derechos sociales y laborales, lo cual –a su decir- evidencia una extralimitación de las facultades del juzgado en referencia, “haciendo uso de abuso de autoridad y decidiendo sobre materia no solicitada ni mucho menos controvertida…”; por haber sido el motivo del amparo, la violación al principio de la autonomía de la voluntad de las partes, el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual –según sus dichos- en modo alguno guarda relación con la suspensión de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva 2009-2011.

  6. - Solicitan los recurrentes en amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el decreto de una medida cautelar innominada, en base a los siguientes términos: PRIMERO: la suspensión de los efectos de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 02 de diciembre de 2009, expediente FP11-O-2009-000096 y SEGUNDO: que se ordene de manera inmediata a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz dar continuidad a la discusión del Proyecto de Convención Colectiva 2009-2011, que riela en el expediente 051-2009-04-00041 entre la empresa SURAL y la Comisión Discutidora electa en Asamblea General de Trabajadores en fecha 10 de noviembre de 2009.

  7. - Que intentan la presente acción de amparo al no existir un mecanismo judicial idóneo, expedito y eficaz para lograr el reestablecimiento de la situación supuestamente infringida como consecuencia de los efectos de sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio presuntamente agraviante, el cual se encuentra sin despacho.

  8. - Finalmente, los recurrentes en amparo solicitaron en razón de los fundamentos de derecho esgrimidos a lo largo de su escrito, la declaratoria Con Lugar de la presente acción de a.c.; la anulación de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de fecha 02/12/2009 contenida en el expediente FP11-O-2009-000096 y consecuencialmente se suspendan los efectos de la misma; y finalmente que se ordene de manera inmediata a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, dar continuidad a la discusión del Proyecto de Convención Colectiva 2009-2011, que riela en el expediente 051-2009-04-00041 entre la empresa SURAL C.A y la Comisión Discutidora electa en Asamblea General de Trabajadores en fecha 10 de noviembre de 2009, tal como –a sus juicios- consta en copias certificadas emanadas del ente in comento.

    Adjunto a esta acción de a.c., los quejosos consignaron las siguientes documentales:

  9. - Copia Fotostática del dispositivo dictado en fecha 02/12/2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Agraviante).

  10. - Copia de las fichas y listines de pago emanados de la empresa SURAL C.A; con lo cual pretenden demostrar su cualidad de trabajadores y la condición de agraviados.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO EN SEDE CONSTITUCIONAL

    Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del presente caso, y a tal efecto observa:

    Conforme a la norma prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que a la letra establece:

    Artìculo 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. Negrillas del Tribunal”.

    Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la sala:

    (...) “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

    …3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

    De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:

    (..) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

    En el caso subexamine, se somete al conocimiento de esta Alzada una acción de a.c. por la presunta violación del Derecho Constitucional a la Negociación Colectiva consagrado en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que según afirman los accionantes en amparo en su escrito peticionario, incurrió la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de la ciudadana Y.M., al ordenar la suspensión de las discusiones de la Contratación Colectiva correspondiente al período 2009-2011 iniciada por el Sindicato UNISINEMPLESUR por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, hasta tanto sea legitimada por el Organismo competente, la Junta Directiva Sindical, en consecuencia, siendo que la presente acción se intenta contra las actuaciones judiciales desplegadas por el Tribunal de Primera Instancia que pertenece al Circuito Laboral del Estado Bolívar, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C.. ASÍ SE DECIDE.

    Determinada la competencia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de amparo, y a tal efecto, estima que:

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

    En el presente caso, de un análisis exhaustivo del escrito de amparo, se observa que los ciudadanos R.R., L.R., J.P. y L.R.M., aducen que en fecha 04/11/2009, la empresa SURAL, C.A por medio de sus representantes legales, procedieron a interponer acción de a.c. en contra de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en la persona de su titular Isbeliz Gutiérrez, por considerar que se les estaba violentando el principio de la autonomía de la voluntad, el derecho a la defensa y el debido proceso. En este mismo sentido, manifestaron que admitida la referida acción de amparo, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, libró boleta de citación a la Inspectora del Trabajo y notificación a la Organización Sindical UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL, sin indicarse –según su decir- la cualidad con la que debía presentarse el referido sindicato.

    Por otra parte, alegan que luego de la redistribución del expediente FP11-O-2009-00096 y dado el reposo medico del Juez de la causa, correspondió el conocimiento de la acción de amparo a la jueza Y.M., en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien –según su decir- en fecha 01/12/2009 celebró la audiencia constitucional de amparo. Asimismo, indican que dentro del contradictorio de dicha audiencia, la empresa solicitó una vez más, la restitución del supuesto derecho constitucional violentado, cuya base fundamental “es no permitirse la adhesión a una solicitud planteada por UNISINEMPLESUR, que a su vez, se encontraba decidida negativamente por parte de la Inspectoría del Trabajo…”. Así pues, manifiestan los recurrentes que en fecha 02 de diciembre del presente año, el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, procedió a dictar sentencia declarando CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. y ordenando en consecuencia a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” la suspensión de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva 2009-2011 de los trabajadores de la empresa SURAL hasta tanto no se legitimara la Junta Directiva de UNISINEMPLESUR por el C.N.E.; expresando las sanciones en caso de desacato.

    En razón de lo anterior, aducen, que la referida decisión violentó el derecho a la Negociación Colectiva garantizado por mandato del artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, sin ser parte agraviante, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, violentó su derecho legitimo de discutir la Convención Colectiva, en virtud de la progresividad de sus derechos sociales y laborales, lo cual –a su decir- evidencia una extralimitación de las facultades del juzgado en referencia, “haciendo uso de abuso de autoridad y decidiendo sobre materia no solicitada ni mucho menos controvertida…”; por haber sido –según sus dichos- el motivo del amparo, la violación al principio de la autonomía de la voluntad de las partes, el derecho a la defensa y al debido proceso; todo lo cual –en su entender- en modo alguno guarda relación con la suspensión de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva 2009-2011.

    En este mismo orden de ideas, observa esta Alzada que los apoderados judiciales de la accionante en amparo, solicitan que sea declarado Con Lugar la presente acción de a.c.; y en consecuencia, piden la anulación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de fecha 02/12/2009 contenida en el expediente FP11-O-2009-000096 y consecuencialmente, se suspendan los efectos de la misma, ordenándose de manera inmediata a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz dar continuidad a la discusión del Proyecto de Convención Colectiva 2009-2011, que riela en el expediente 051-2009-04-00041 entre la empresa SURAL C.A y la Comisión Discutidora electa en Asamblea General de Trabajadores en fecha 10 de noviembre de 2009.

    Ahora bien, determinado de la forma que antecede la actuación procesal delatada por los recurrentes en amparo como lesiva de su derecho constitucional a la Negociación Colectiva previsto en el artículo 96 de nuestra Carta Magna, y practicada una revisión minuciosa de las actuaciones judiciales acompañadas a los autos en copias simples, advierte esta Alzada que la presente acción de amparo se ejerce contra la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en Sede Constitucional de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de diciembre de 2009, contentiva del acta de audiencia constitucional celebrada en el expediente signada bajo el Nro FP11-O-2009-000096, de la cual se evidencia que una vez agotada la fase del contradictorio y la celebración de la audiencia, la Jueza Y.M. procedió a dictar el Dispositivo Oral del fallo en la referida causa, actuación procesal en la que no consta en detalle los fundamentos de hecho ni de derecho en los que se basa el juzgador para tomar su decisión.

    En este sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional, en sentencia Nº 7 del 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció con carácter vinculante, que en el p.d.a. constitucional, una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez constitucional en el mismo día estudiará individualmente el expediente y podrá decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, siendo este último el que contiene las razones que justifican la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, el cual podrá ser objeto del recurso de apelación.

    Al respecto, estima conveniente esta Juzgadora transcribir un extracto parcial de la referida decisión, en los términos siguientes:

    (…) Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:

    a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.

    El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.

    b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia (…)

    . NEGRILLLAS DE ESTA ALZADA

    En el caso bajo estudio, aprecia esta Alzada que la parte accionante en amparo no consigna copia simple ni certificada del fallo in extenso correspondiente al dispositivo oral dictado por el Juzgado presuntamente agraviante, aduciendo que el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, se encuentra actualmente sin despacho, razón por la cual estiman que la acción de amparo constituye la única vía idónea y expedita para anular la decisión contentiva en el acta de audiencia y/o dispositivo oral de fecha 02 de los corrientes.

    Al respecto, debe dejar sentado esta Alzada que, ciertamente, constituye un hecho notorio en el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que desde el día tres (3) de los corrientes, las actividades judiciales en el Tribunal denunciado como presuntamente agraviante, se encuentran paralizado como consecuencia de la decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de suspender a la Jueza Y.M.d. su cargo sin goce de sueldo, hasta tanto la Inspectoria de Tribunales concluya la investigación disciplinaria intentada en su contra.

    No obstante lo anterior, considera esta Alzada que si bien la omisión cometida por el Juzgado presuntamente agraviante al no haber reproducido el extenso de la sentencia contentiva de los fundamentos de hecho y derecho en los que fundamentó su dispositivo oral de fecha 02 de diciembre de 2009, impiden a la parte recurrente la consignación de las copias de dicha decisión en la presente acción de amparo, también imposibilitan a esta instancia Superior comprobar los agravios constitucionales denunciados, pues la actuación judicial que dictó la juez en la audiencia oral acompañada a la presente acción de amparo, es tan solo el acta de audiencia constitucional, la cual recoge una síntesis del debate oral que precede al dispositivo, que en esencia, es el fin último del acta, anunciar la decisión del tribunal, mas tal actuación no constituye la sentencia de ser susceptible de impugnación por vía de a.c.; y siendo que es requisito impretermitible para la admisión de la pretensión de tutela constitucional de amparo contra sentencia, la existencia en autos de las copias certificadas o en su defecto las copias simples de la misma, que permita al juez constitucional la verificación de los efectos violatorios de las garantía y derechos constitucionales, considera procedente esta Juzgadora declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de a.c..

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera pacifica y reiterada, lo siguiente:

    (...) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

    (Vid. sentencia N° 7/01.02.2000).

    En atención a lo anterior, y por cuanto la parte actora no acompañó, al menos copia simple del fallo integro de la sentencia recurrida en amparo para la evaluación de las violaciones constitucionales cometidas en contra de la misma y cuya impugnación se pretende, es por lo que esta Alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, procede a declarar la presente acción de amparo INADMISIBLE IN LIMINE LITIS. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVO

    En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la Acción de A.C., interpuesta por los ciudadanos R.R., L.G.R., J.P. y L.R.M., ampliamente identificados en autos, y debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio J.J.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.315, contra la actuación judicial de fecha 02/12/2009, desplegada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la pretensión.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 4, 6, 10, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en los artículos 48, 49, 78 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Sede Constitucional a los diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 AM).-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANNY GONZALEZ

YNL/10122009

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