Decisión nº S2-90 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 17 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRosa Virginia Acosta de Barazarte
ProcedimientoAmparo En Consulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Sede Constitucional

Barquisimeto, 17 de diciembre de 2003.

Años: 193° y 144º

PONENTE: DRA. R.A.C.

ASUNTO: KP01-O-2003-00541.-

MOTIVO: Consulta de Mandamiento de Habeas Corpus expedido por el Tribunal de Control N° 8.

Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente asunto, para la consulta de ley, referente a la decisión dictada por la Abg. L.A.C., Jueza de Control N° 8 de esta Circunscripción Judicial Penal, de fecha 03 de diciembre del 2003, donde expide A.E. por Recurso de Hábeas Corpus, intentado por el Abg. D.M.d.O., en su condición de Defensor Delegado del Pueblo, a favor de los ciudadanos: F.R.M., E.J.M.G., J.G.M.T., J.J.M., P.A.M.M. y declarado sin lugar en cuanto al ciudadano C.M..-

En fecha: 17 de diciembre del 2003, se dio cuenta a la Sala, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente a la Dra. R.A.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 01 de diciembre del 2003, el Abg. D.M.d.O., en su condición de Defensor Delegado del Pueblo, solicitó ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, Mandamiento de Habeas Corpus a favor de los ciudadanos: F.R.M., E.J.M., J.G.M., J.M., J.M., P.A.M. y C.M., en virtud de que en fecha 01-12-03, sus defendidos fueron privados ilegítimamente de libertad por funcionarios policiales del Estado Lara, desconociendo el motivo de sus detenciones, así mismo alega la defensa que el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: que el derecho a la libertad personal es inviolable, lo cual implica el carácter primario de este derecho, por lo que cualquier menoscabo del mismo, debe ser interpretado de forma restrictiva, que no extensiva, por exigencia del principio pro homine en materia de la interpretación en derechos humanos. En el caso que nos ocupa, el Código de Policía del Estado Lara, reza en su artículo 85:

El Gobernador del Estado como primera autoridad de policía, puede imponer penas de arresto hasta por 30 días o multas hasta por cinco mil bolívares, en su función policial de mantener el orden, la moral, la decencia pública y la seguridad social y de proteger a las personas y propiedades

.

Sin embargo, aún cuando se destaca expresamente que esta medida es de carácter administrativo, deslindándola del sistema de justicia, a la luz de nuestra Constitución, tales procedimientos y sanciones administrativas devienen en inconstitucionales, porque de hecho, estas personas se encuentran privadas de libertad por un lapso de tiempo indeterminado, sin que ninguna orden judicial lo haya así determinado.- Es por lo que de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 23,26,27,280, 281 numerales 2, y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2 y 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicita se expida Mandamiento de Habeas Corpus a favor de sus defendidos y en consecuencia el Defensor Privado solicitó que se le restableciera el debido proceso en el presente caso y en consecuencia se restableciera la libertad personal de los agraviados.

En fecha 01 de diciembre del 2003, la Juez de Control Nro. 8 Abg. L.A.C., recibió el presente amparo y ordenó la apertura de la averiguación sumaria; ordenando oficiar al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a fin de que informara a ese Tribunal, en un plazo de 24 horas, los motivos de la privación de libertad de los ciudadanos: J.G.M., F.R.M., C.M., P.M., E.M., J.M. y P.M..

En fecha 03 de diciembre del 2003, la Jueza de Control Nro. 8, Abg. L.A.C., dicta decisión, en la cual declara con lugar la solicitud de Habeas Corpus, a favor de los ciudadanos F.M., E.J.M., J.G.M., J.M. y P.A.M., ordenado sus inmediata libertades; y declara sin lugar el Habeas Corpus al ciudadano C.M. intentado por el Defensor Delegado del P.D.M.d.O..

En fecha 03 de diciembre del 2003, el Ad-Quo ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la consulta de ley.

Para decidir, una vez realizado el estudio exhaustivo de los autos, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:

SOBRE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta, para lo cual, precisa lo siguiente:

La presente acción de a.c. (habeas Corpus) fue conocida y decidida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, donde se establece la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en a.c., y siendo esta Corte el superior jerárquico respectivo del tribunal que dictó la sentencia, resulta procedente declarar la competencia para conocer y decidir la presente consulta, en sala constitucional, así se declara.

Asumida como fue la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte, a pronunciarse acerca de la decisión consultada.

DEL FUNDAMENTO DEL A.E.C.

La Sentencia objeto de la presente consulta declaró con lugar la solicitud de habeas corpus, en los siguientes términos:

“…….El acceso que motiva la presente acción de A.C. (Habeas Corpus), es obvio que la detención de este ciudadano, por la comisión de alguna falta de las previstas en el Código de Policía del Estado Lara, es entonces, evidente que se está ante un supuestos distintos al de la detención, en razón de que la detención no está preordenada dentro de un proceso penal y se ha prolongado por un tiempo que excede en demasía al legalmente establecido para este tipo de detenciones (la preventiva). Se trata, en cambio, de una detención policial autónoma, acordada al margen de un proceso penal, lo cual acrecienta sobremanera los poderes policiales.../ El Habeas Corpus ha sido concebido como la garantía que poseen los ciudadanos para preservar su libertad y la seguridad personal, en atención a lo cual el legislador ha señalado un procedimiento expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida a la persona que se encuentra privada de libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los trámites y formalidades legales; es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad del afectado, obligación ésta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.../ “

DE LA RESOLUCION DE LA CONSULTA

Observa esta Corte, que el Habeas Corpus, como acertadamente lo señala la Juez Ad-Quo, se ha concebido como una figura para preservar la libertad y la seguridad personal, y el uso de ese recurso procesal se ha reservado para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad, determinándose por consiguiente que sí la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictado por un órgano incompetente o porque en la misma, no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad, a los afectados, obligación ésta, que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

La institución de A.C. (Habeas Corpus) tiene como objeto principal, dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentados; y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa, que hubo una privación ilegítima de libertad en virtud de que la detención de los ciudadanos F.M., E.M., J.M., J.M. y P.M., se produjo por hechos que no constituyen delito alguno, por lo que, ha debido resolverse por otra vía, pues esto constituye una violación a la libertad, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues una persona no puede ser detenida sin una orden judicial a no ser que haya sido detenido en forma infranganti en la comisión de un delito; y en cuanto a la decisión consultada, que declaró sin lugar el mandamiento de Habeas Corpus, a favor del ciudadano C.M., está ajustada a derecho, en cuanto al fondo del asunto, más no así, en lo que refiere a la admisión del asunto donde declaró sin lugar el Recurso de Habeas Corpus, y en su lugar debió “declarar inadmisible” el mismo en virtud de que la privación ilegítima de la libertad no se había efectuado, por cuanto no se encontraba detenido a la fecha de la interposición del recurso de Habeas Corpus, por lo cual, se confirma en los término explanados en esta decisión, de conformidad con el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales.- Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones, que la decisión consultada, que declaró con lugar el Mandamiento de HABEAS CORPUS, a favor de los ciudadanos E.M., J.M., J.M., P.M. y F.M. y que ordenó la restitución inmediata de su libertades, y asimismo la decisión dictada en cuanto al ciudadano C.M., están ajustada a derecho, por lo cual, debe ser confirmada, en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en sala única, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede constitucional, en segunda instancia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de diciembre del 2003, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud DE HABEAS CORPUS solicitado por el Abg. A D.M.d.O.D.D. del Pueblo, a favor de los ciudadanos F.M., E.M., J.M., J.M. y P.M. y la decisión dictada que declaró sin lugar el Habeas Corpus en cuanto al ciudadano C.M..-

Publíquese, Regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen a los fines de su conocimiento y posteriormente sea remitido al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

Queda así MODIFICADA la decisión consultada.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 17 días del mes de diciembre del 2003. Años: 193° y 144°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Presidente,

Dr. L.R.L.A.

La Jueza Suplente y Ponente, El Juez Titular

Dra. R.A.C.D.. J.J.G.

La Secretaria,

Abg. G.S.

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

La Secretaria.,

DMMV/gs. O-03-541

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