Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 6 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosefina Lobosco Rondon
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 6 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001998

ASUNTO : EP01-P-2008-001998

Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 06 de Abril del 2008, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos P.R.M.F. y J.L.T.S. por la presunta comisión como coautores en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO , previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley Contra La Corrupción, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia contra el imputado P.R.M.F. y la L.P. decretada contra el ciudadano J.L.T.S. :

DATOS DE LOS IMPUTADOS

P.R.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.828.669, de 24 años de edad, nacido en fecha 28-07-1983, natural de Barinas, ocupación funcionario de la Policía Municipal, soltero, residenciado en la Urbanización Los Proceres III, calle La Cancha, casa No 82 de la ciudad de Barinas.

J.L.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.960.408, de 30 años de edad, nacido en fecha 06-04-1978, natural de Guanare Estado Portuguesa, ocupación funcionario adscrito a la Policía Municipal, residenciado en el Barrio Punta Gorda, calle principal, sector El Campito, casa No 14-935 de la ciudad de Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal les atribuye a los ciudadanos P.R.M.F. y J.L.T.S., el hecho de que en fecha 03 de Abril del 2008, una vez realizado el procedimiento relacionado con un Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de Robo Agravado, los mismos se apropiaran de cierta cantidad de dinero en efectivo los cuales se encontraban bajo su custodia.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados P.R.M.F. y J.L.T.S., solicitada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al imputado P.R.M.H., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado P.R.M.H. fue aprehendido una vez que le fuera revisado un bolso de su propiedad el cual contenía la cantidad de doscientos billetes de circulación legal dando un total de dos mil bolívares (Bs.2000,oo), cantidad ésta de dinero el cual fuera objeto de robo por parte de los ciudadanos J.E.H. y J.D.G.M., quienes fueron aprehendidos por un procedimiento policial, en donde se recuperó el arma de fuego incriminada y objeto material del robo el cual era la cantidad de dinero en efectivo, los cuales guardan relación con la causa EP01-P-2008-1966. Ahora bien, en cuanto al ciudadano J.L.T.S., este Tribunal de Control No 05 una vez revisadas las actuaciones observa que al mismo de acuerdo a la inspección personal realizada, no se le incautó objeto alguno relacionado con el procedimiento efectuado en donde resultaron aprehendidos los imputados J.E.H. y J.D.G.M., verificándose en el acta de entrevista realizada al funcionario León B.J.D., la cual consta en el folio 09 de la presente causa, específicamente en la pregunta seis: “Diga usted, en el bolso del funcionario Terán Jorge se localizó dinero alguno? CONTESTO: “No”, aunado al acta policial en donde consta el procedimiento de aprehensión de ambos ciudadanos, en donde solo se deja constancia que el dinero en efectivo incautado, se realizó en el bolso propiedad del funcionario P.R.M.F., no pudiendo éste Tribunal decretar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como no pudiendo decretar alguna medida de coerción personal en contra del ciudadano J.L.T.S., por no configurarse los requisitos establecidos en el artículo 250 del la ley adjetiva.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos de procedencia de una medida cautelar cuando que el Fiscal del Ministerio Público la solicite, se observa que se debe acreditar: 1.) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en presente caso por cuanto los hechos objeto del presente proceso ocurrieron en fecha 03 de Abril del 2008, dando origen a la comisión del delito de Peculado Propio, el cual prevé una pena de Tres (03) a Diez (10) años de prisión, tal como lo establece el artículo 52 de la Ley contra La Corrupción, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 05 de manera provisional, por cuanto se adecua el comportamiento desplegado de dicho imputado en el precepto mencionado: “Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraigan, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo…”;, verificándose que el mismo es funcionario público por estar adscrito a la Comandancia de la Policía Municipal de éste estado en su condición de Agente, el cual tenía la custodia del objeto material el cual fue objeto de robo por parte de los imputados J.E.H. y J.D.G.M. quienes se encuentran actualmente privados de su libertad en el Internado Judicial del Estado Barinas, apropiándose del mismo en virtud de que fueran hallados en el interior de su bolso cierta cantidad de dinero en efectivo. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:

  1. ) Acta de Entrevista de fecha 04 de Abril del 2008 realizada al ciudadano LEON B.J.D., quien manifestó: “Me encontraba de servicio en la sede del comando de la policía municipal…cuando fui objeto de llamado por parte del sub inspector GUTIERREZ CESAR ATILANO…para que fungiera como testigo en la revisión de un bolso que se encontraba en el dormitorio de los funcionarios y el cual pertenecía al agente MONTILLA PEDRO, TERAN JORGE, PAREDES AMARILYS y MIRANDO ALEXANDER, el agente Montilla Pedro agarro un bolso de color negro tipo maletín el cual tiene impreso en letras amarillas en su parte frontal Montilla H…el funcionario Montilla pedro procedió a abrir el bolso donde se localizó debajo de una toalla de color azul, un fajo contentivo de una cierta cantidad de billetes de la denominación de 10.000,oo Bolívares, dando la totalidad de 200 billetes de esta denominación, siendo la cantidad de 2.000.000,oo Bolívares, luego a los funcionarios TERAN JORGE y MONTILLA PEDRO quienes andaban a bordo de la unidad patrullera 019 fueron impuestos de los derechos de los imputados…”.

  2. ) Informe Policial de fecha 03 de Abril del 2008, en donde se deja constancia del procedimiento realizado en cuanto a la aprehensión de los funcionarios policiales: “…fui comisionado por la superioridad a fin de verificar la posible tenencia de un dinero en efectivo, por parte de los funcionarios detectives Terán Jorge y Agente Montilla Pedro, los cuales figuran como funcionarios actuantes en un procedimiento realizado el día de hoy en horas tempranas, donde se incautó dinero en efectivo a unos ciudadanos luego de que estos habían cometido un robo por las inmediaciones del aeropuerto de este municipio y que parte de este dinero podría estar en manos de uno o unos de los funcionarios aprehensores…nos trasladamos hasta el dormitorio de personal masculino de esta institución, donde ubicamos en el piso un bolso tipo maletín, elaborado en material sintético de color negro donde se puede leer en letras de color amarillo MONTILLA H, en su parte frontal y otro bolso tipo morral, elaborado en material sintético de color negro el cual es propiedad del detective Terán Jorge, siendo el primero de estos el posible lugar en donde se encontraba parte del dinero que fue incautado en un procedimiento, por lo que los colectamos…una vez allí estos fueron abiertos por cada propietario…se logró apreciar que en el maletín de color negro propiedad del funcionarios (Montilla Pedro) en su parte interna tiene dos compartimientos, donde en el primero de estos se logra ver un trozo de tela de algodón de las denominadas toallas de baño, de color a.c., la cual al ser levantada o sacada de donde se encontraba se logra ver debajo de esta una cantidad considerable de billetes de papel moneda de circulación legal…los cuales se encuentran sujetos por medio de una liga de goma de color marrón, estos al ser contados dan un total de (2.000.000,oo Bs.)…”.

  3. ) Acta Policial de fecha 03 de Abril del 2008, en donde se deja constancia del procedimiento policial efectuado, relacionado con el Homicidio Intencional Calificado en la comisión del delito de Robo Agravado, en donde fueron aprehendidos los ciudadanos J.E.H. y J.D.G.M.: “…encontrándome en labores de patrullaje…en compañía de la funcionaria H.M. a bordo de la unidad motorizada número 41, cuando escuchamos dos detonaciones por las inmediaciones del Aeropuerto por lo que decidí girar en dicha avenida en sentido contrario y notificarle a mi compañera que nos trasladaríamos hasta el lugar…logramos visualizar a un grupo de personas, al llegar al sitio observamos tirado sobre el asfalto a un ciudadano posiblemente herido y a la vez escuchamos que las personas que allí se encontraban nos gritaban que a pocos metros iban dos sujetos a bordo de una moto de color rojo, parecida a una jaguar,…indicándonos estos ciudadanos que estas dos personas que trataban de huir hirieron al ciudadano que estaba tirado en el piso, que lo habían despojado de una cantidad de dinero…solicitando a nuestra central el apoyo…logramos dar alcance a dos ciudadanos…de manera inmediata les solicitamos que se detuvieran, la persona que iba de parrillero soltó a un lado una bolsa de material sintético de color azul con blanco, en cuyo interior presuntamente había cierta cantidad de dinero que se lograba visualizar…mi compañera procedió a efectuar la respectiva revisión personal encontrándonos que el ciudadanos que había tirado la bolsa de color azul con blanco a la altura de su cintura del lado derecho un arma de fuego, tipo revolver…dado lo incautado procedimos a solicitar el apoyo de una unidad patrullera…al lugar hicieron acto de presencia las unidades 019 conducida por el detective de Segunda Línea TERAN JORGE, en compañía del Agente MONTILLA PEDRO, siendo estos los funcionarios los que trasladaron tanto los objetos incautados como al ciudadano HERNANDEZ EDUARDO JOSE…y GARCIA MORENO JOSE DANIEL…fue trasladado por la unidad 025 conducida por el agente Nevado Carlos, acompañado por el Detective de Segunda Línea Aguirre Wilmer…optamos en retornar a nuestro comando policial donde se verificó que la cantidad de dinero en efectivo totalizaba 580.000,oo Bolívares, de la denominación de billetes de 10.000,oo Bolívares…”.

  4. ) En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 observa que dicha circunstancia se encuentra materializada en el presente caso, tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso por cuanto el delito de Peculado Propio tiene una pena de tres (03) a Diez (10) años de prisión; así mismo tomando en cuenta la magnitud del daño causado por tratarse de un funcionario público adscrito a una institución policial del estado, donde su investidura tenía que estar enmarcada en los principios de honestidad, legalidad y responsabilidad tal como lo establece el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo deber y obligación es resguardad la tranquilidad social, viéndose afectada en virtud de la conducta desplegada por el funcionario; es por lo que éste Tribunal de Control No 05 acuerda la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano P.R.M.F..

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado P.R.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.828.669, de 24 años de edad, nacido en fecha 28-07-1983, natural de Barinas, ocupación funcionario de la Policía Municipal, soltero, residenciado en la Urbanización Los Proceres III, calle La Cancha, casa No 82 de la ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO , previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley Contra La Corrupción. SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado P.R.M.F., la cual se cumplirá en la Comandancia de la Policía Municipal. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la L.P. del ciudadano J.L.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.960.408, de 30 años de edad, nacido en fecha 06-04-1978, natural de Guanare Estado Portuguesa, ocupación funcionario adscrito a la Policía Municipal, residenciado en el Barrio Punta Gorda, calle principal, sector El Campito, casa No 14-935 de la ciudad de Barinas. QUINTO: Se acuerda librar boleta de Libertad al ciudadano J.L.T.S.. SEXTO: En virtud de haberse interpuesto el efecto suspensivo por parte del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal a los fines de que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir del recibo de la presente causa, decida lo correspondiente. Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así de decide. Líbrese lo conducente.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05

ABG. J.L.R.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR REVEROL

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