Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Aragua, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteLorena Moreno
ProcedimientoPena Cumplida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE

PRIMERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 22 de enero de 2008

197º y 148º

CAUSA: 1E-114-00

PENADO: MONTILLA G.J.F.

DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y LESIONES LEVES

DECISIÓN: PENA PRINCIPAL CUMPLIDA.-

Revisada como ha sido la presente causa, observa este Juzgadora, que en el folio ciento setenta y cuatro (174) de la presente causa signada con el N° 1E-114-00, corre inserta decisión dictada por este Tribunal en fecha 23-05-2005, mediante la cual se le Redime la pena impuesta penado MONTILLA G.J.F., titular de la cédula de identidad N° 12.482.071, por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 27-07-00, quien lo condeno a cumplir la pena de NUEVES (09) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 409 ordinal 1° y 415 ambos del Código Penal, más las accesorias legales establecidas en el artículo 13 ejusdem, por lo que para esa fecha le faltaba por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, posteriormente este Tribunal en fecha 25-08-05, acuerda Conmutarle el resto de la pena en Confinamiento hasta el día 14 de enero 2008, fecha ésta en que terminó de cumplir la pena principal. Por todo lo antes expuesto, considera este Tribunal que se ha extinguido así su responsabilidad criminal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal en lo que respecta a la pena principal; faltándole por tanto, cumplir las penas accesorias de Ley, contempladas en el artículo 13 y 34 del Código Penal; desaplicando el artículo 34, por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad en el proceso; en consecuencia el referido penado cumplirá las penas accesorias establecidas, bajo presentación por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 60 días hasta el 21-05-2010, a las 12:00 del mediodía. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Declarar cumplida la pena principal que le fue impuesta al ciudadano: MONTILLA G.J.F., titular de la cédula de identidad N° 12.482.971, mediante sentencia firme dictada en fecha 27-07-00, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que lo condeno a cumplir una pena por el lapso de NUEVE (09) AÑOS, y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 409 Ordinal Y 415 ambos del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, la cual fue ejecutada en fecha 11-08-2000, por este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y como consecuencia de ello, se Decreta la extinción de responsabilidad criminal, en lo que respecta a la pena principal, conforme al contenido del Artículo 105 del Código Penal Venezolano; quedando por cumplir las penas accesorias establecidas en el precitado artículo, bajo presentación por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta el 21-05-2010, que terminara de cumplir la pena en su totalidad. SEGUNDO: La libertad al referido ciudadano en lo que respecta a la pena principal. TERCERO: La remisión del presente expediente, en su oportunidad, al ARCHIVO REGIONAL, de esta ciudad, a los fines de su archivo y cuido por el tiempo legal, a que hubiere lugar, una vez cumplida las penas accesorias referidas en el artículo 13 del Código Penal. Ofíciese al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas; Se ordena el cumplimiento de las penas accesorias correspondientes mediante presentaciones periódicas ante el Alguacilazgo, cada 60 días, para lo cual se acuerda notificar lo conducente. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, al Defensor y al Penado. Cúmplase.

LA JUEZ,

(

ABG. L.M.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, ________, _______, boletas de notificación ___________-

LA SECRETARIA,

Causa N° 1E-114-00

LMM/a.m.-

QUIEN SUSCRIBE, ABG. M.M., SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa Nº 1E-114-00.- Certificación que se expide a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la ley de Registro Público vigente. En Maracay, a los 22 días del mes de Enero de dos mil Ocho (2008).

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