Decisión nº 65 de Juzgado del Municipio Mauroa de Falcon, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Mauroa
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXP. 307-09

SENTENCIA DEFINITIVA

OFERENTE: J.E.M.C., mayor de edad, soltero, venezolano, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.632.810, domiciliado en el sector Delicias Vieja, Callejón No. 94, casa numero 25, Cabimas Estado Zulia.

OFERIDA: M.D.C.P.R., mayor de edad, venezolana, soltera, Lic. en Administración, titular de la cedula de identidad No. V- 15.312.038, domiciiada en el sector La Guacoa, diagonal a la Iglesia L.d.M.d. esta población de Mene de Mauroa del Estado Falcón, en su carácter de responsable del niño ( se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Se le dió inicio al procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, interpuesto por el ciudadano J.E.M.C., en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1) Que es padre del niño ( se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 2) Que ofrece como Obligación de Manutención: La cantidad de doscientos bolivares ( Bs. 200,00) mensuales; gastos médicos y medicinas en lo que pueda dar ya que no tiene un trabajo fijo; comprarle la ropa en época de navidad y cubrir gastos de esa época en la cantidad de trescientos bolivares ( Bs. 300,00). 3) Solicito la citación de la madre de su hijo, ciudadana Y.D.C.P.R., para que se le haga del conocimiento de dicha oferta y para establecer un acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar. 4) Solicitó se la apertura de una cuenta de ahorros a los fines del cumplimiento de la Obligación de Manutención. 5) Informó que actualmente la madre del niño se encuentra hospitalizada en el Hospital General del Sur de la ciudad de Maracaibo, y que quien está a cargo de su hijo es la ciudadana M.P.. ( Folios 1 al 3)

En fecha 07 de Agosto de 2009, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la oferida para el acto conciliatorio y para la contestación de la demanda. (Folios 4 al 9)

En fecha diez de agosto de 2009, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada por la oferida.( Folios 10 y 11)

En fecha 13 de Agosto de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por para llevarse a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, compareciendo a dicho acto ambas partes quienes no llegaron a ningún acuerdo. En esta misma fecha compareció la parte oferida y consigno los siguientes documentos: a) Copia del Informe medico de la madre del niño beneficiario, ciudadana Y.D.C.P.R.; b) Copia de Acta de Medida de Protección y Seguridad levantada por ante la Fiscalia Trigésima Octava del Ministerio Publico del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y c) Orden de Exámenes de laboratorio y facturas de medicinas del niño beneficiario. (Folios 14 al 19)

En fecha 06 de Octubre de 2009, se agregó a los autos las resultas del exhorto enviado al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Folios 20 al 26)

En fecha 09 de Octubre de 2009, se practicó cómputo de los días de despacho transcurridos, a los fines de verificar el vencimiento del lapso probatorio. ( Folio 27)

En fecha 09 de Octubre de 2009, se acordó fijar oportunidad para dictar sentencia. (Folio 28)

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 29 de Junio de 2009, y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio; esta Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La presente solicitud efectuada por el ciudadano J.E.M.C., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.632.810, domiciliado en el sector Delicias Vieja, callejón No. 94, casa numero 25 de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, se trata de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante el cual el prenombrado J.E.M.C., ofreció para su hijo la cantidad de doscientos bolivares ( Bs. 200,00) mensuales, mas los gastos médicos y medicinas en la medida en que pueda, ropa en época de navidad y gastos decembrinos en la cantidad de trescientos bolivares ( Bs. 300,00), motivo por el cual solicitó la citación de la oferida y para establecer un acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar. Solicitó la apertura de una cuenta de ahorros a los fines del cumplimiento de la Obligación de Manutención e informó que actualmente la madre del niño se encuentra hospitalizada en el Hospital General del Sur de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. En la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, comparecieron ambas partes quienes no llegaron a ningún acuerdo. Abierto el procedimiento a pruebas en el cual ninguna de las partes promovió prueba alguna, solo compareció la parte oferida, y consigno una serie de documentales, las cuales se agregaron a las presentes actuaciones.

Ahora bien, no habiendo sido posible la conciliación entre las partes en el presente proceso, la parte demandada debió haber dado contestación a la solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención propuesta por el ciudadano J.E.M.C. y no lo hizo, ni tampoco promovió prueba alguna, solo se limitó a consignar en copia simple Informe medico correspondiente a la ciudadana Y.d.C.P.R., madre del niño beneficiario, expedido por el Hospital General del Sur, mediante el cual se describe el cuadro clínico que presenta; copia simple de las medidas de protección y seguridad ordenadas por la Fiscalia Trigésima Octava del Ministerio Publico del Estado Zulia, a favor de la madre del niño y factura expedida por Farma-salud a nombre de la ciudadana Y.P., correspondiente a compra de medicinas; y siendo que dichas documentales solo tienden a probar el estado de salud de la madre del niño y no los hechos por los cuales la responsable del niño beneficiario no aceptó el ofrecimiento de la obligación de manutención propuesto; considerando quien aquí decide que debe operar la confesión ficta tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentran cubiertos los tres requisitos o elementos para su procedencia señalados en reiteradas ocasiones por nuestra Jurisprudencia , a saber: 1) Que el demandado no haya contestado la demanda. 2) Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favoreciera. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, motivo por el cual debe debe operar la confesión ficta en el presente procedimiento. Y asi se decide.

Debemos destacar, lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su articulo 76, ultimo aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 377, consagra: “…El derecho a exigir el cumplimiento de la Obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable…” y el articulo 365 ejusdem, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”

En este proceso, este Tribunal aplicando e interpretando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 8, mediante el cual el Interés Superior del niño es de obligatorio cumplimiento, debiéndose asegurar el desarrollo integral del niño beneficiario; así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías por parte del Estado, a través de sus órganos competentes, determina que solo la parte actora hizo uso de este derecho consignando junto con su solicitud oral fotostato del acta de nacimiento No. 2813, de su hijo, emitida en fecha 14 de Agosto del 2008, con la cual se demuestra la legitimidad de sus padres Y.D.C.P.R. Y J.E.M.C., por lo que quedó claramente establecida la filiación, lo que hace nacer el derecho de la obligación de manutención, tal y como lo establece el articulo 367 de dicha Ley, por lo que esta Juzgadora les da pleno valor probatorio.

En el caso que nos ocupa, el oferente ciudadano J.E.M.C., ofreció como obligación de manutención para su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 200,00)mensuales, gastos médicos, medicinas y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 300,00) para gastos en época de navidad, conceptos éstos que la oferida no aceptó, y siendo que la obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser estos los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, y que el ser alimentado es un derecho que tienen que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario todo progenitor debe cumplir con este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales, en demanda de cumplimiento, y en el presente caso la parte obligada acude ante el Tribunal para realizar un ofrecimiento sobre la obligación de manutención a favor de su hijo, y de esta manera cumplir con la obligación que le impone su condición de progenitor, considera pertinente declarar con lugar la presente solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención; con fundamento a las pruebas producidas por el demandante, aunado al hecho de que la demandada no dió contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor, motivo por el cual se tiene como aceptada dicha oferta. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, propuesto por el ciudadano J.E.M.C., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.632.810, domiciliado en el sector Delicias Vieja, callejón Nro. 94, casa numero 25 de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, a favor de su hijo (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado por su tia responsable, ciudadana M.D.C.P.R., mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-15.312.038, domiciliada en el sector La Guacoa de esta población de Mene de Mauroa del Estado Falcón. Y así se declara.

La Obligación de Manutención aquí establecida se ajustara de forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Índice del Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 369 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y deberá ser consignada en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la Entidad Bancoro sucursal de esta población a nombre del niño beneficiario. Y así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Abg. G.S.R..

La secretaria,

R.d.R.

En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 12:30 pm., quedando registrada bajo el No. 65. Conste

La Secretaria,

R.d.R.

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