Decisión nº 822 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 5 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005249

ASUNTO : IP11-P-2010-005249

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE

PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.M.

IMPUTADO: J.J.A.R.

DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: ABG. O.G.

SECRETARIA: ABG. D.R.S.

En fecha 04 de Octubre de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos: J.J.A.R., por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 02 de Octubre del año 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano J.J.A.R., consistente en UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA DE COLOR NARANJA AMARRADA CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (CRACK). CON UN PESO APROXIMADO DE 4.9 GRAMOS, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 02 de Octubre del año 2010, “…constituimos una comisión con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad y orden publico en la Jurisdicción del Municipio Carirubana, cuando siendo las 4:00 horas de la tarde nos encontramos patrullando en el sector A.E.B., cuando logramos avistar a un ciudadano, el mismo se encontraba en actitud sospechosa, caminando de manera muy rápida al momento de observar la comisión, nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 44, posteriormente procedimos a practicarle la revisión corporal, en presencia de un ciudadano que sirvió en calidad de testigo quien quedó identificado como O.Y., quien al momento de la revisión se percató que en la mano derecha el mismo tenia un envoltorio de regular tamaño, amarrado con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuete y penetrante, presuntamente Droga denominada CRACK, el ciudadano quedó identificado como J.J.A. ROJAS…”

Se desprende de Acta de Entrevista de fecha 02 de Octubre del año 2010, rendida ante los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano O.J.Y., quien expuso: “El día de hoy como a las 04:00 horas de la tarde iba caminando por la Calle Carnavalli, cuando una patrulla de la Guardia Nacional me dijo que me que me parara para revisarme yo deje que lo hicieran, cuando estaban revisando al muchacho que estaba a mi lado le encontraron un envoltorio de color anaranjado, que tenia dentro un polvo de color blanco, después los Guardia me dijeron que sirviera en calidad de testigo y yo acepte . Eso es todo:”

De lo anteriormente a.s.e.q. existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el ciudadano imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia señalada en su poder, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, el ciudadano imputado de autos resultó aprehendido en el sector A.E.B., cuando, el mismo se encontraba en actitud sospechosa, por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 44, en presencia de un ciudadano que sirvió en calidad de testigo quien quedó identificado como O.Y., quien al momento de la revisión se percató que en la mano derecha el mismo tenia un envoltorio de regular tamaño, amarrado con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuete y penetrante, siendo su entrevista conteste y coincidente, al narrar el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, los cuales quedaron plasmados en el Acta Policial, lo cual genera credibilidad en la actuación policial y se establece que los hechos sucedieron tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial bajo estudio.

De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que el imputado de autos es autor o participe del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto:

El artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro m.T. en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a J.J.A.R., venezolano, nacido en fecha 16/05/85, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 18.699.231 estado civil Soltero, en concubinato, grado de instrucción: 3ª año de Bachillerato, de Oficio Barbero y Obrero, hijo de A.A. y D.R., natural de Coro, Estado Falcón, y domiciliado en el Barrio San F.J., Calle Las Palmas, Casa S/Nº, a tres cuadras de la Guardia Nacional, después del Colegio San F.J., Punto Fijo, Estado Falcón, imputado por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Conforme al artículo 66 de la Ley especial se ordenó el aseguramiento de las evidencias incautadas. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Abg. E.L.V.M.

Juez Tercero de Control

Abg. D.R.

Secretaria.-

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