Decisión nº GC012005000030 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 18 de Enero de 2005

Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2004-000579.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por prestaciones sociales incoaren los Ciudadanos J.d.J.M.M., A.J.P., V.M.P., D.Z.C., J.G.A.H., P.P.T.R., Yenmil Shoxeli Torres Suárez, M.Á.J.D., J.D.B.M., J.R.D.G., G.J.D., V.E.P.P., J.L.R., M.R.B., M.G.C., C.A.J.H., P.A.B.B., J.C.G. y J.O.P.H., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: V-5761.327; V-15.363.733; V- 3.530.220; V-4.448.705; V-7.050.932; V- 13.792.064; V- 14.997.845; V-13.078.166; V-11.528.850; V-11.812.179; V-12.718.623; V-4.864.360; V-4857.888; V-9195.996; V-8101.440; V-13.503.744; V-2.784.304; V-12.283.056; y V-13.988.578 respectivamente, representado judicialmente por los Abogados C.M.M. y P.A.M., contra la sociedad de comercio PROTECCION y VIGILANCIA MARIVAN, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 64, Tomo 98-A, de fecha 17 de julio de 1995.

I

FALLO RECURRIDO.

Se observa de lo actuado a los folios 146 al 147, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Diciembre del 2004, “dictó auto declarando la inadmisibilidad de la demanda”.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que antecede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Del contenido de la decisión cursante a los folios 146 al 147, se aprecia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Diciembre del 2004, “declaró la inadmisibilidad de la demanda”.

Motiva el A Quo su decisión, en la circunstancia de que en el caso de autos, se configura un litis consorcio activo –integrado por diecinueve (19) personas-, lo que en criterio del Juez de la Primera Instancia, trae consigo la inadmisibilidad de la demanda, aduciendo –además-, que solo resulta procedente acumular pretensiones en numero no mayor de tres (3) trabajadores. A los fines de sustentar su resolutoria, trascribe citas jurisprudenciales, contenidas en la sentencia de fecha 02 de junio de 2004. (Exp. No- AA60-S-2004-000280, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena).

De la revisión –vía Internet- de la sentencia aludida por el A Quo, constata quien decide la siguiente argumentación:

………De manera que los fundamentos dados por el juzgador de la recurrida para declarar la inadmisibilidad de la demanda, entre otras cosas, por la gran cantidad de personas que conformaban el litisconsorcio activo en el presente caso, son ajustados a la Constitución y al espíritu de la propia Ley Adjetiva Laboral, y si bien resulta muy riguroso decir, que hasta tres personas podrán acumular sus pretensiones en un mismo proceso, también es obvio que quinientos sesenta son demasiadas para poder garantizar el derecho a la defensa de las empresas demandadas y de los propios actores………

(Subrayado de este Tribunal).

(http:// www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Junio/469-020604-04280.htm).

Precisado lo anterior, por cuestiones pedagógicas inmersas en toda decisión judicial, surge pertinente acotar:

El artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504, de fecha 13 de agosto de 2002, dispone:

Artículo 49: “. . . varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.”

El artículo trascrito determina la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen contra un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, pero también se desprende de dicha norma, la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual.

Aplicando el artículo 49 antes transcrito, por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso, establece la factibilidad de que una pluralidad de trabajadores accionen contra un mismo patrono, aun cuando no haya identidad de objeto ni de causa, bajo la figura de lo que se conoce como conexión impropia o intelectual.

En adicción a lo anterior este Juzgado se permite transcribir decisiones dictadas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 26 de Septiembre del 2002 y 12 de Julio del 2003, cito:

. . . Considera esta Sala de Casación Social, que la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 28 de noviembre de 2001 no tiene efectos vinculantes, salvo los supuestos establecidos en el artículo 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la inobservancia del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil no constituye una violación del orden constitucional, sino de carácter normativo adjetivo, en consecuencia no es aplicable el contenido del fallo ya referido, tal y como lo solicita la parte demandada; ello, aunado al hecho que en el caso sub iudice existe una demanda que acumula varias pretensiones contra un (1) mismo patrono, cuestión que es diferente a la sentencia ya citada de la Sala Constitucional, en razón de que en dicho fallo se acumulan pretensiones contra dos (2) patronos diferentes.

Ahora bien, a los efectos de dejar en claro la posibilidad de que se presente una demanda laboral en la cual existan varios trabajadores accionantes contra un mismo patrono, pero sin identidad de causa, esta Sala observa que: en el caso que nos ocupa existe una acción interpuesta por 62 extrabajadores del Instituto demandado, donde cada uno reclama una cantidad distinta por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, es decir, estamos en presencia de lo que se ha concebido como conexión impropia o intelectual, esto es, una acción judicial donde se pretenden derechos sustanciales que pertenecen a diferentes sujetos, pero dicha demanda no está identificada ni en causa, ni en objeto, sólo se concreta la identidad del sujeto pasivo . . .

. . .No encuentra tampoco la Sala que, como se alega en el escrito de formalización, el Superior pueda haber incurrido en infracciones que afecten el orden público o el derecho de defensa, al señalar como lo hace que resulta aplicable al caso la disposición del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que permite expresamente la interposición conjunta de las demandas laborales, tanto porque el artículo 49 eiusdem, contempla la vigencia inmediata de aquel, como porque, además la doctrina de esta Sala de Casación Social sobre la materia, como confirmó en reciente fallo de fecha 26 de septiembre de 2002, N° 498, se apartó de lo dispuesto en la citada sentencia de la Sala Constitucional y dejó establecida la factibilidad de que una pluralidad de trabajadores accionen contra un mismo patrono aun cuando no haya identidad de objeto ni de causa, bajo la figura de una conexión impropia o intelectual que en todo caso constituiría una violación de orden adjetivo…………

(Fin de la Cita)

Ahora bien, resuelto como está establecida la factibilidad de que una pluralidad de laborantes accionen contra un mismo patrono, se hace necesario determinar el número de trabajadores que pudieren acumular sus pretensiones en un mismo libelo, sin violentar el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y un efectivo acceso a la justicia –garantías éstas comunes a ambas partes-.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, resolvió:

“………….En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo………

Dicho artículo postula:

Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra………..

………Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. (Subrayado de la Sala)……….

…………Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal…………

………..Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva………….

………….De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio…………..

…………A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc……………

……….Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes………..

………….De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece……………

(Subrayado de este Tribunal).

Con vista a la exhortación efectuada por la Sala Social, y habida cuenta que en el presente caso, accionan diecinueve (19) trabajadores contra un mismo patrono, en aras de mantener la integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, se declara procedente el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, y ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba antes de la decisión del A Quo.

En fuerza de lo anterior se declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.-

Se repone la causa al estado al estado en que se encontraba antes de la decisión del A Quo.

Queda en estos TÉRMINOS REVOCADA la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

H.D.D.L..

JUEZ

ANTONIETA RAMOS REYNA.

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

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