Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197° y 148°

DEMANDANTE: N.R.M.M., sin identificación en estos autos, quien cedió sus derechos litigiosos al ciudadano J.E.N.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.632.765.

APODERADOS

JUDICIALES: A.J.D.N.H. y A.D.N.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.140 y 3.104, en el mismo orden de mención.

DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., sociedad mercantil, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, siendo su última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sgdo.

APODERADOS

JUDICIALES: J.E.P.C. y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.370 y 91.726, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGURO (Tacha de falsedad)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 07-9989

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2006, por la abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., contra el auto proferido en fecha 19 de diciembre 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la tacha de falsedad propuesta incidentalmente por el accionante, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Póliza de Seguro, seguido por el ciudadano N.R.M.M., quien cedió sus derechos litigiosos al ciudadano J.E.N.N., contra la prenombrada sociedad de comercio, expediente Nº 26.982 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto de fecha 27 de marzo de 2006, ordenándose la remisión de las actuaciones en copias certificadas que indicarán las partes y el tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 18 de mayo de 2007, fue asignado el conocimiento y decisión de la mencionada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 22 de mayo del año en curso. Por auto dictado el 23 de mayo de 2007, se le dio entrada al expediente, y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaran Informes, dejándose constancia que una vez vencido dicho lapso y en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de Observaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad fijada para la presentación de Informes, esto es, el 11 de junio de 2007 compareció la abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., y consignó escrito en tres (03) folios útiles y un (01) anexo, en el cual adujo lo siguiente: i) Que el juez a quo admitió la tacha incidental propuesta pero que en su opinión aplicó erróneamente el procedimiento previsto para la tacha de instrumentos públicos, dado que esa representación lo que produjo a los autos fue un documento privado tenido legalmente por reconocido, el cual no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ni tachado conforme a lo que establece el artículo 443 eiusdem, por lo que mal podría la parte actora fundamentar la misma en el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, que está reservado para los instrumentos públicos. iii) Que la tacha debió proponerse al quinto (5to.) día después de producido el instrumento tal y como lo dispone el artículo 443 íbidem, y en este caso fue propuesta el día 13 de junio de 2005, es decir, veinticinco (25) días de despacho después de haberse consignado y formalizada el 18 de julio de 2005, es decir extemporáneamente. Finalmente, requirió que se declarase con lugar la apelación y se revocara la decisión cuestionada.

En fecha 21 de junio de 2007, compareció el abogado A.J.D.N.H., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, y consignó escrito de Observaciones en dos (02) folios útiles y un (01) anexo, alegando lo siguiente: 1) Que en las copias certificadas consignadas no consta copia del instrumento objeto de la tacha, por lo que a su decir esta Superioridad debe declarar sin lugar la apelación interpuesta. 2) Que el instrumento tachado es una copia aparentemente autenticada, cuyo notario, en el ámbito de su jurisdicción da fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoriza con tal carácter, de los documentos, contratos y demás negocios jurídicos conforme al artículo 75 de la Ley especial. 3) Que si el Notario Público da fe de la existencia del instrumento público, de las declaraciones y de la comparecencia de los otorgantes, es decir de la autoría, el medio de impugnación es la tacha de falsedad conforme al artículo 1.380 del Código Civil que en este caso, se tach ó el acto de certificación de comparecencia del otorgante como lo establece el numeral 3 de la norma especial. Por último, sostuvo que la tacha de falsedad fue propuesta tempestivamente y debidamente admitida por el a quo.

Cumplida la sustanciación del procedimiento en segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso para dictar el fallo respectivo, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento en esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo 2006, por la abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., contra el auto proferido en fecha 19 de diciembre 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la tacha de falsedad propuesta incidentalmente por el accionante, en el p.d.C.d.C. de Póliza de Seguro in comento, fallo que textualmente reza así:

…Y visto que la tacha propuesta, formalizada y contestada, se encuentra en el estado en que el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas o su inadmisibilidad en caso de resultar las mismas inocuas, tal como lo señalan los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los lineamientos establecidos en la sentencia anteriormente transcrita, este Tribunal al encontrar que el hecho en el cual se fundamentó la tacha está dentro de los supuestos regulados en el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, pasa a pronunciarse sobre la pertinencia de las pruebas, es decir, aquellas que cumplen con lo establecido por el M.T. cuando afirma que ´prueba pertinente es aquella que guarda relación con los hechos y problemas discutidos´.

En este caso el apoderado de la parte actora fundamentó la tacha en que su representado supuestamente no compareció ante esa oficina y, por ende, no estampó su firma en dicho instrumento; por lo que en atención al principio de la carga de la prueba, al tachante le atañe comprobar la falsedad de la firma que le atribuyen a N.R.M.M. (sic). Por su parte, el presentante del documento al momento de dar contestación a la tacha e insistir en hacer valer el instrumento, basó la defensa de su representado en la naturaleza privada de este documento y, por ende, en que resultan inaplicables las causales del artículo 1.380 del Código Civil para este tipo de instrumentos y que el lapso para tacharlo ya había precluido, por lo que no hay carga probatoria que le incumba y será potestativo de esta parte el presentar las pruebas que estime conveniente para enervar las pretensiones del tachante en esta incidencia. Y así se decide.

Se ordena la notificación del Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 14º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 132 eiusdem. A tal fin expídase por Secretaría copia certificada del escrito de formalización de la tacha, de la contestación a la misma, de los recaudos consignados por la parte demandada que se encuentran en los folios 87 al 94 del cuaderno principal y del presente auto, para que con su respectiva boleta le sea entregada al Alguacil encargado de practicar la notificación…

.

Expuesto lo anterior, debe previamente este Juzgador Superior establecer los límites en que ha quedado planteada la presente incidencia o thema decidendum, la cual se circunscribe a determinar si el fallo dictado en fecha 19 de diciembre de 2005 por el a quo que admitió la tacha de falsedad propuesta por el accionante y determinó sobre que hechos recaería la prueba, se encuentra o no ajustado a derecho.

Antes de analizar la incidencia sometida a revisión, resulta imperioso para este sentenciador dejar claramente establecido lo siguiente:

El evento incidental que nos ocupa surge en el proceso por cumplimiento de contrato de póliza de seguro incoado primitivamente por el ciudadano N.R.M.M., quien cedió sus derechos litigiosos al ciudadano J.E.N.N. contra la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., acción que se sustancia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Considera oportuno este Sentenciador indicar que en las copias certificadas producidas ciertamente no consta el instrumento objeto de la tacha propuesta, como lo alega el representante judicial del actor en su escrito de Observaciones de fecha 21 de junio de 2007. Así, si bien es cierto tal acerto no es menos cierto que tanto la representante judicial de la accionada como el apoderado judicial del accionante han manifestado en sus escritos (de Informes y de Observaciones) que el instrumento tachado es el autenticado el día 10 de abril de 2002 en la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 87, Tomo 30. Hay más, la propia recurrida expresa que “…El 27-04-2005, el apoderado de la sociedad mercantil demandada contestó la demanda y consignó marcado “B” y “c”…omissis… y los anexos que acompañaban ese documento, entre los cuales se encontraba un documento de venta del vehículo suscrito entre N.R.M.M. (vendedor) y J.E.P.D. (comprador) autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo el 10-04-2002, bajo el Nº 87, Tomo 30 (f.92 y 93)…”; por lo que la falta de consignación del documento in comento no puede per se constituir, en opinión de este juzgador, óbice para resolver la incidencia sometida a revisión de esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.

Anteriormente se indicó que la parte demandada ejerció apelación contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2005, proferida por el juez a quo que admitió la tacha de falsedad incidental propuesta por la parte actora contra el documento autenticado el 10 de abril de 2002 en la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 87, Tomo 30, por considerar que el instrumento aportado no es un documento público sino privado, que el mismo no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Trámite ni tachado conforme lo establece el artículo 443 eiusdem, por lo que el actor no podía fundamentar la misma en el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, el cual está reservado para los instrumentos públicos, y que la tacha fue propuesta extemporáneamente por cuanto el lapso para ello era de cinco (05) días siguientes a la presentación del documento como lo establece el artículo 443 íbidem, y en este caso fue propuesta veinticinco (25) días de despacho siguientes a su presentación.

Consta en estas actuaciones, que la representación judicial de la accionada en su escrito de fecha 04 de agosto de 2005 (f. 9 al 11), alegó que al momento de contestar la demanda el día 27 de abril de 2005 produjo el aludido documento autenticado en fecha 10 de abril de 2005, y que la parte accionante lo impugnó el día 13 de junio de 2005, es decir veinticinco (25) días de despacho después de consignado, y que posteriormente el 18 de julio de 2005 tachó el documento in comento, empero, de conformidad con el artículo 443 del Código de Trámite el mencionado instrumento ya se tenía como reconocido, por lo que mal podía ejercer la tacha del mismo.

Disponen los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil

.

Artículo 439.- La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa

.

Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

. (Énfasis de esta Alzada).

La accionante mediante escrito de fecha 27 de julio de 2005 formalizó la tacha propuesta el 18 de ese mismo mes y año, manifestando que en el documento autenticado el 10 de abril de 2002 en la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el Nº 87, Tomo 30 aparecen estampadas dos (2) firmas muy distintas a la firma del ciudadano N.R.M.M., que se indicó un domicilio diferente al domicilio verdadero de dicho ciudadano y que la supuesta venta se hizo por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), lo que demuestra el precio vil, y tachó formalmente el preindicado documento con fundamento en el artículo 1.380 del Código Civil, por la causal contenida en el ordinal 3º, lo que hizo en los siguientes términos:

…Por todo lo expuesto, es por lo que formalmente TACHO DE FALSO el precitado instrumento, conforme al artículo 1380 del Código Civil, por la causal contenida en el ordinal 3º, que dice:

Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

Alego dicha causal en el entendido que de existir en la Notaría Pública el instrumento tachado, la certificación que hizo el funcionario respecto al otorgante, en su condición de vendedor es FALSA DE TODA FALSEDAD, toda vez que suponemos que fue sorprendido el funcionario notario en cuanto a la identidad del otorgante, habida cuenta de que el ciudadano N.R.M.M. no compareció ante esa Notaría Pública ubicada en la ciudad de Maracaibo y, menos aun, estampó su firma en dicho instrumento…

.

Por su parte, la accionada mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2005 además de alegar la extemporaneidad de la tacha de falsedad propuesta por su antagonista, insistió en hacer valer el documento autenticado en fecha 10 de abril de 2002, tantas veces mencionado.

Ahora bien, corresponde a esta Superioridad resolver sobre el procedimiento instaurado, lo que se hará bajo las siguientes consideraciones y, la breve relación del procedimiento a seguir en los casos en que se pretenda proponer la tacha de falsedad por vía incidental.

El mencionado procedimiento se encuentra regulado por los artículos 438 al 443 (ambos inclusive) del Código de Procedimiento Civil, normas que prevén dos (2) tipos para esta especie de impugnación de documentos, esto es como objeto principal del juicio o incidentalmente, vale decir, dentro del proceso principal, en el que podrá proponerse en cualquier estado o grado de la causa.

En el primer caso (juicio principal), como es bien sabido por todos, el procedimiento comenzará por demanda en la cual deberán expresarse pormenorizadamente los motivos que apoyan la tacha, deberá asimismo darse cumplimiento a las formalidades requeridas para la elaboración del libelo de la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el demandado, si insiste en la validez del instrumento, deberá a su vez expresar los fundamentos que apuntalen la certeza del documento. En este supuesto, si el demandado no insiste o guarda silencio se entenderá que renuncia a hacerlo valer y conviene en la demanda.

En el caso de la tacha incidental, ésta se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha. Dado el carácter de cuestión sobrevenida dentro del juicio principal, una vez propuesta la tacha, deberá ser formalizada en el quinto día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.

Presentada la formalización, se abre un lapso de cinco días para que el presentante del documento tachado dé contestación a la incidencia. En caso de que no se dé contestación o se manifieste que no insiste en el documento tachado, no se seguirá adelante con la incidencia, estimándose que desiste de ello, desechándose el instrumento objeto de la tacha; si por el contrario persiste, se continuará con la incidencia la cual deberá tramitarse en cuaderno separado. Por otra parte, tampoco habrá lugar a la incidencia de tacha si la formalización de la misma no se realiza en el quinto día señalado en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, debiendo entenderse que el tachante desiste de impugnación.

En el sub examine, observa este Juzgado Superior que ciertamente el representante judicial de la parte actora mediante diligencia que aparece fechada 18 de julio de 2005 (folio 03), tachó por vía incidental el instrumento autenticado en fecha 10 de abril de 2002 ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el Nº 87, Tomo 30, lo cual procede ex artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de estas actas que esa representación mediante escrito de fecha 27 de julio de 2005, formalizó la tacha in comento (folios 04 al 05). Siendo ello así, ha quedado evidenciado en opinión de esta Superioridad que la parte actora formalizó la tacha en el quinto (5to.) día de despacho siguiente a su proposición (18-07-2005), por lo que dicha formalización fue impetrada en el término que prevé el artículo 440 eiusdem, lo que la hace admisible, como acertadamente lo determinó el juez a quo en la decisión cuestionada. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto a la naturaleza jurídica del documento tachado y a pesar de que el mismo no consta en estas actuaciones, observa este Superioridad que se trata de un contrato celebrado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, lo cual no le otorga el carácter de documento público, aun cuando, en un sentido diferente, tiene autenticidad, pues consta, por la declaración ante el funcionario público, su autoría.

En efecto, el artículo 1.357 del Código Civil establece que instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Los documentos autenticados o reconocidos ante un Notario no adquieren carácter público, de ello no hay duda, pues dicho funcionario no presencia el acto, ni tiene facultad para darle fe pública al documento, sino que recibe la declaración del otorgante sobre la autoría y luego lo declara autenticado, o reconocido, según sea el caso. En este caso, lo único que tiene carácter público es la declaración del funcionario, en el sentido de que recibió, a su vez la manifestación del otorgante. El artículo 1.363 íbidem estatuye que el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Dicho en otras palabras, a diferencia del documento público, puede probarse en contrario de lo dicho en un documento privado (ver: sentencia Nº 50 de fecha 15 de marzo de 2000, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso que se a.c.y.s.a., la parte actora tachó de falso el documento autenticado el 10 de abril de 2002 en la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el Nº 87, Tomo 30 por cuanto –según afirma- para el caso de existir en la Notaría Pública el instrumento tachado, la certificación que hizo el funcionario respecto al otorgante en su condición de vendedor es falsa, aduciendo que el Notario fue sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante ya que el ciudadano N.R.M.M. no compareció ante esa Notaría Pública y menos aun, estampó su firma en ese instrumento; por lo que resulta claro para quien aquí decide que la actora tachó de falsedad el preindicado documento con fundamento en la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, dado que en definitiva lo que pretende atacar la accionante y que si tiene el carácter público, es la declaración del notario en el sentido de que es falso que el ciudadano N.R.M.M. haya comparecido a otorgar el mencionado instrumento. ASÍ SE DECLARA.

Congruente con lo narrado, este sentenciador considera que la tacha de falsedad propuesta incidentalmente por la parte accionante resulta tempestiva, dado que, se repite, la misma se propuso el día 18 de julio de 2005 y fue formalizada mediante escrito de fecha 27 de ese mismo mes y año, es decir, en el quinto (5to.) día de despacho siguiente a su proposición; lo que de suyo hace que no pueda prosperar en derecho el medio de ataque utilizado por la parte demandada contra el auto proferido en fecha 19 de diciembre de 2005, el cual debe forzosamente confirmarse con la motivación aquí expuesta. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2006, por la abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., contra el auto proferido en fecha 19 de diciembre 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la tacha de falsedad propuesta incidentalmente por el accionante, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Póliza de Seguro, seguido por el ciudadano N.R.M.M., quien cedió sus derechos litigiosos al ciudadano J.E.N.N., contra la prenombrada sociedad de comercio, el cual queda confirmado con la motivación expuesta.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte accionada.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de ocho (08) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 07-9989

AMJ/MCF/sh

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