Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, once (11) de Agosto de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2003-000004

ASUNTO ANTIGUO: 2003-26982

SENTENCIA DEFINITIVA / FUERA DE LAPSO

MATERIA: CIVIL

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadano N.R.M.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-10.337.356.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE CESIONARIO: ciudadanos A.J.D.N.H. y A.D.N.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.140 y 3.104, respectivamente.

DEMANDADA: sociedad mercantil denominada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, antes denominada C.A., Venezolana Seguros Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2.134 y 2.193, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ciudadanos J.E.P.C., A.F.B., R.C.C., Nellitsa Juncal Rodríguez y N.V.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.370, 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 22 de diciembre de 2003, por ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, una vez sometido a distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano N.R.M.M., contra la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

En fecha 09 de enero de 2004, previa la verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos la práctica de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda por escrito.

En fecha 06 de abril de 2004, la representación judicial del ciudadano N.R.M.M., cedió los derechos litigiosos que se ventilan en el presente juicio al ciudadano J.E.N.N., estableciéndose que el mismo “queda como único beneficiario del contrato de Póliza N° 81-56-9645623 y parte actora en la presente causa”.

En esa misma fecha el cesionario, ciudadano J.E.N.N., otorgó poder apud acta a los abogados A.J.D.N.H. y A.D.N.B..

En fecha 21 de mayo de 2004, el ciudadano J.A.F., actuando en su carácter de Alguacil de este Juzgado, manifestó la imposibilidad de citar personalmente a los representantes de la empresa demandada.

En fecha 15 de septiembre de 2004, este Tribunal libró, previa solicitud efectuada por la parte interesada, cartel de citación a la empresa demandada, dicho cartel fue dejado sin efecto en razón de un error y se libró nuevo cartel de citación en fecha 14 de octubre de 2004, a fin de que el mismo fuese publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.

En fecha 26 de enero de 2005, compareció la representación judicial de la parte demandante y consignó los ejemplares del cartel de citación publicados, dicha actuación fue complementada por la nota de Secretaría de fecha 15 de febrero de 2005, mediante la cual el Secretario Accidental, ciudadano O.O., dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de abril de 2005, compareció el abogado J.P. y consignó copia simple del instrumento poder que acredita la representación que ostenta sobre la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

En fecha 27 de abril de 2005, el abogado J.P. presentó escrito dando contestación a la demanda, oponiendo entre otras cosas, las defensas relativas a la falta de cualidad del actor, así como la caducidad de la pretensión.

En fecha 08 de junio de 2005, se agregó a las actas procesales los escritos de pruebas presentados por los apoderados judiciales del ciudadano J.E.N.N., y de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

En fecha 13 de junio de 2005, los abogados J.P. y Nellitsa Juncal, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, se opusieron a las pruebas promovidas por la actora.

En esa misma data, el abogado A.D.N.H., actuando en su condición de representante judicial del ciudadano J.E.N.N., impugnó el instrumento presentado en copia simple por la parte demandada, relativo a la compra-venta efectuada entre los ciudadanos N.M. y J.P.D., por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2002, anotado bajo el N° 87, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En fecha 20 de junio de 2005, este Juzgado dictó sentencia donde desechó la oposición a las pruebas formulada por los abogados de la parte demandada y procedió a emitir pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 18 de julio de 2005, el abogado A.J.D.N.H., formalmente tachó por vía incidental el instrumento presentado en copia simple por la parte demandada, relativo a la compra-venta efectuada entre los ciudadanos N.M. y J.P.D., por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2002, anotado bajo el N° 87, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En fecha 03 de agosto de 2005, el Tribunal acordó el desglose del escrito de formalización de tacha y abrió el cuaderno a fin de tramitar la misma.

En fecha 25 de octubre de 2005, la abogada Nellitsa Juncal, en su carácter de apoderada de la parte accionada, presentó escrito de informes.

En fecha 09 de noviembre de 2005, el abogado A.J.D.N.H., presentó observaciones a los informes presentados por su antagonista.

En fecha 16 de julio de 2008, el Juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones de Ley.

En fecha 06 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandante solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro del su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificarla a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 ibídem, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

.

Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

.

Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

.

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Tal y como se desprende del escrito de demanda, la representación judicial de la parte actora manifestó que el ciudadano N.R.M.M., es beneficiario del contrato de Póliza de Automóvil N° 81-56-9645623, que suscribió la empresa denominada SEGUROS PANAMERICAN DE LIBERTY MUTUAL, cuya vigencia era desde las 12:00 m del día 14 de agosto de 2001, hasta las 12:00 m del día 14 de agosto de 2002. El vehículo asegurado es una camioneta ocho (08) cilindros, peso: 2.770, marca: Chevrolet, tipo: Pick Up, color: Gris, modelo: Cheyenne 1500, año: 2000, placa: 13XKAB, serial del motor: 3YV314101, serial de carrocería: 8ZCEC14T3YV314101, hasta por la suma que hoy equivale a diecisiete mil setecientos treinta y siete bolívares con 50/100 (Bs.F. 17.737,50).

Expone que en fecha 17 de agosto de 2001, el ciudadano N.R.M.M., cedió los derechos del vehículo objeto de la póliza al ciudadano J.E.N.N., cuya cesión fue aceptada por el ciudadano R.M., quien actuó en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., reservándose todos los derechos y privilegios del referido vehículo en relación a los contratos de venta con reserva de dominio y préstamo a su favor.

Apunta que el día 30 de julio de 2002, el cesionario del vehículo asegurado, ciudadano J.E.N.N., estacionó el vehículo en la calle Los Cerritos de la Urbanización Bello Monte, dejándolo con la alarma activada. Siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se percató que el vehículo no se encontraba donde lo había estacionado, por lo que procedió a interponer la denuncia del hurto de la camioneta ante la Comisaría de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).

Señala que el ciudadano J.E.N.N., el día 31 del citado mes y año se dirigió a la oficina de la empresa SEGUROS PANAMERICAN, e hizo la declaración complementaria del siniestro por hurto y que en fecha 01 de agosto de 2002 la extinta empresa aseguradora comunicó al cesionario los recaudos necesarios para la tramitación del siniestro, los cuales fueron entregados por el ciudadano J.E.N.N., en fecha 28 de marzo de 2003 debido a la fusión realizada entre las empresas SEGUROS PANAMERICAN y SEGUROS CARACAS, C.A.

Continua asentando que ante la indiferencia de la aseguradora, el ciudadano J.E.N.N. tuvo que comunicar lo sucedido al cedente y beneficiario de la póliza, ciudadano N.R.M.M., y conjuntamente acudieron a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, quien en fecha 25 de junio de 2003 levantó acta donde se dejó constancia que el vehículo objeto del siniestro ingresó a territorio colombiano.

Por todo lo antes expuesto y ante el rechazo evidente de la empresa de seguros, acudió a la vía judicial para demandar a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., para que conviniera o fuera condenada por este Tribunal al pago íntegro de la suma asegurada que hoy equivale a diecisiete mil setecientos treinta y siete bolívares con 50/100 (Bs.F. 17.737,50), la cual representa la cobertura amplia del vehículo hurtado, así como el pago de las costas procesales, con su corrección monetaria.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso como defensas perentorias la falta de cualidad o interés del demandante para intentar la demanda y la caducidad de la pretensión.

Adicionalmente negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, alegando que ciertamente su representada contrató con el actor una póliza de seguros de automóviles, marcada con el N° 9645623, en su modalidad de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, sin embargo, al haber sido notificada de la desaparición del vehículo, procedió a realizar las investigaciones de rigor, las cuales arrojaron que el siniestro no pudo haber ocurrido en las condiciones narradas por el quejoso, toda vez que el vehículo entró a territorio colombiano en fecha 30 de julio de 2002, bajo la modalidad de Importación Temporal de Vehículos de Turismo.

En razón de ello y a los fines de ratificar tal información, la empresa de seguros dirigió comunicación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) organismo adscrito al Gobierno Nacional de la República de Colombia, quien señaló que el vehículo “…entró al territorio colombiano bajo la modalidad de Importación Temporal de Vehículos en Turismo el día 30 de julio de 2002 con el N° 0227-2002 y hasta la fecha no ha sido reexportado…”. Dicha comunicación fue apostillada para que surta efecto legal en Venezuela.

Acepta que los ciudadanos J.E.N.N. y N.R.M.M., interpusieron denuncia ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, quien emitió una P.A. signada bajo el N° 000170 de fecha 18 de febrero de 2004, donde liberó a la aseguradora de toda responsabilidad administrativa, ordenando finalmente el archivo del expediente administrativo.

Finalmente solicitó sea declarada la falta de cualidad alegada y en consecuencia se declare sin lugar la demanda con la consecuencial condenatoria en costas.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

De conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada opuso la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar la demanda, alegando a tal efecto que la propia parte actora consignó junto al escrito libelar un documento autenticado por ante la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador de fecha 17 de agosto de 2001, del cual se desprende que en esa fecha el ciudadano N.R.M.M., cedió y traspasó todos los derechos y obligaciones que tenía sobre el vehículo que estaba asegurado, al ciudadano J.E.N.N., lo cual quiere decir que el referido ciudadano ya no era el propietario del vehículo asegurado y por tal, perdió el interés asegurable del vehículo, careciendo de cualidad para demandar en juicio el cumplimiento de la p.s.s. por cuanto al momento del siniestro no era el propietario del bien asegurado.

Por lo anterior considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.

En tal sentido, existe Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, ratificada en la actualidad, que determina lo siguiente:

…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio…

.

En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01116, de fecha 18 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo que es reiterado en la actualidad, cuyo extracto se transcribe a continuación:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)”;… “Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.

Ahora bien, algunos juristas desarrollan la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica que se hace presente con el aumento registrado en los poderes de los jueces, en virtud de que la procedencia de la pretensión tiene que ver con la aptitud de la pretensión y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento, surgida de un efecto absoluto de la facultad de juzgar una acción que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento normativo.

En este orden de ideas, se puede señalar que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista objetivo se produce cuando lo pretendido por el demandante presenta una carencia o una idoneidad, que afecta gravemente a los elementos de la pretensión y la hacen improponible; y la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, constituye un asunto que concierne a los problemas de legitimidad, y, en el caso venezolano la improponibilidad la encontramos en las defensas de falta de interés procesal de las partes y también en los casos de falta de cualidad.

En consonancia con lo anterior, se observa que al momento de interponerse la pretensión, el ciudadano N.R.M.M., demandó el cumplimiento de la p.d.s.y. en consecuencia el pago de la suma que hoy equivale a diecisiete mil setecientos treinta y siete bolívares con 50/100 (Bs.F. 17.737,50), la cual representa la cobertura amplia del vehículo asegurado, siendo fácil inferir del escrito libelar que la pretensión fue interpuesta por el beneficiario de la póliza, ciudadano N.R.M.M..

Ahora bien, con vista al punto en concreto bajo estudio, éste Sentenciador aprecia que la acción de cumplimiento de contrato surgida en este caso, fue intentada por el ciudadano N.R.M.M. al ser el beneficiario de la póliza, no obstante lo anterior, igualmente infiere este Órgano Jurisdiccional que éste de manera tácita perdió el interés asegurable sobre el vehículo objeto de la póliza de seguro, al ceder y traspasar todos los derechos y obligaciones que tenía sobre el mismo, lo cual se desprende de la reproducción fotostática cursa a los folios 25 al 29 del expediente, relativa al instrumento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 21, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, y 1.384 del Código Civil. Así se establece.

En armonía con lo anterior, considera este Juzgador que al perder el interés sobre el bien que era objeto del seguro, de igual manera perdió el interés para intentar la demanda, siendo de igual forma improcedente la cesión de los derechos litigiosos efectuada por éste, siendo esto así, es forzoso declarar con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad activa opuesta en este juicio por la representación judicial de la parte demandada, originando la improcedencia del asunto bajo estudio, y así queda establecido.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata éste Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de procedimiento, y del análisis realizado anteriormente puede concluir en que ha quedado verificado en este juicio que el accionante, a saber, ciudadano N.R.M.M., no goza del derecho legítimo para intentar la pretensión, ya que la misma debió ser planteada por el nuevo propietario del vehículo asegurado, lo que consecuencialmente produce la improcedencia de la acción y por ello habrá que declararla sin lugar, no siendo necesario seguir con el análisis de los demás alegatos, defensas y pruebas aportadas a los autos para tales efectos, en consonancia con los lineamientos antes señalados, y así queda establecido formalmente.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, es por lo que este Órgano Jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones debe declarar con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad activa opuesta por la representación de la parte demandada y sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, conforme al marco legal arriba señalado; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de esta sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.

DE LA DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa previa opuesta por la representación de la parte accionada, relativa a la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, del ciudadano N.R.M.M., ya que no goza del derecho legítimo para intentar la pretensión.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano N.R.M.M., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAR DE LIBERTY MUTUAL C.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado vencida.

CUARTO

en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 ejusdem, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

JUAN CARLOS VARELA

DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 11:21 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR