Decisión nº VJ0662009000074 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoBeneficio De Suspensión Condicional De La Ejecuci

SENTENCIA No. 026-09

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

ACUSADO: J.R.M.R., de nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 10.421.422, residenciado en el Sector Corea, al lado del taller los come grasa (Pedro Flores), La Concepción, Municipio J.E.L., Estado Zulia,

DEFENSA PÚBLICA: DEFENSORA PÚBLICA E No. 1 ABG. Y.M.

REPRESENTANCION FISCAL: ABG. M.F., FISCALA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.

VICTIMA: A.A.C.R. (ADOLESCENTE)

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADA Y CONTINUADA (previsto y sancionado en el artículo 259, 1 y 2 APARTE de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

II

ANTECEDENTES

En fecha 29 de Enero de 2007, fue acusado el ciudadano J.R.M.R., por la Fiscala Trigésima Tercera del Ministerio Público, ABG. M.D.C.F.F., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259, 1 y 2 APARTE de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y quien solicito a su vez en su escrito de acusación que se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.R.M.R., y siendo recibido en fecha 31 de Enero de 2007 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien de seguida fijo el Acto de Audiencia Preliminar.

Posteriormente en fecha 14 de Febrero de 2007, se recibió escrito de contestación o descargo de la Defensa a cargo del Dr.YGMER J.D.; dándole entrada en esa misma fecha.

En fecha 20 de Marzo de 2007, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la cual se admitió Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado J.R.M.R., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259, 1 y 2 APARTE de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en prejuicio de la adolescente A.A.C.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto testimoniales como documentales por considerarla legales, útiles, pertinentes y necesarias, asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió parcialmente el escrito presentado por la defensa del imputado. Este Tribunal declara Sin Lugar, lo solicitado por la defensa en relación a la Excepciones Opuestas, en virtud de encontrase llenos los extremos del Numeral 2° del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente se ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público del ciudadano J.R.M.R., por la presunta comisión por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259, 1 y 2 APARTE de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en prejuicio de la adolescente A.A.C.R., por cuanto dicho ciudadano no hizo uso de las formas alternativas a la persecución del proceso.

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En fecha Catorce (14) de Mayo del presente año, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PRIVADO, a solicitud de la Fiscalía de Ministerio Publico del Estado Zulia, cumpliéndose con las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

Según la Acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 29 de Enero de 2007, donde se procedió a la investigación en virtud de los hechos ocurridos a principios de los días del mes de febrero de 2007, se tuvo conocimiento que la hoy adolescente y victima A.C., fue objeto de violación Sexual por parte de su padrastro , cuando la misma se fue a duchar como de costumbre con su progenitora, ella se extraño del por qué la adolescente no se quitaba el blúmers, le decía Ana por qué no te quitas las pantaleta, y a la victima le daba pena quitársela , su madre la obligo a quitársela la pantaleta, y fue cuando se dio cuenta que estaba manchada de sangre, la victima asustada no le pudo responder, pero al salir del baño al rato su mamá le preguntó a su padrastro J.M., que si le podía explicar el por que A.A., tenia la pantaleta manchada de sangre, entonces él le respondió que no sabia nada, que le preguntara a ella, fue cuando se puso asustado y nervioso, entonces su mamá le dijo que la llevaría a la medicatura forense, para que examinara a su hija, le pidió plata a su padrastro y él le dijo que no tenia, que cuando cobrara le daría para que fuera a la medicatura Forense, ese mismo día la Joven y su padrastro se pusieron a conversar y es cuando él le dice que no le fuera a echar la culpa a él, que inventara a quien echarle la culpa, entonces se le ocurrió a la victima culpar a su p.F. , que le dicen “Chinito” quien ya había tenido ciertos problemas. Su padrastro J.M., le decía que él no quería vivir más con su mamá Y.R., porque su mamá ya era una vieja, que el quería casarse con ella (A.C. ), y se iba a operar para tener hijos con la misma, porque actualmente no podía tener hijos con nadie. El día 09 de Febrero de 200, la victima A.C., salió con su mamá a visitar a su hermana ARELIS, por los lirios, y observó a su mamá conversando con Arelis, y escucho que nombraban a su padrastro Jesús, sobre un problema que había tenido, donde su padrastro le había faltado el respeto, diciéndole que él le quería ver su hilo dental, y su hermana Arelis le dijo a su mamá , que tuviera cuidado con ANA, porque Jesús, le podía hacer algún daño, y la mama le respondió si a A.A. , le pasa algo malo ella se daría cuenta porque la llevaría al Medico forense, entonces la adolescente se asustó mucho y fue cuando le dijo a su mama una versión contraria a lo que en verdad estaba sucediéndole como victima, que ella la había violado su tío chinito de nombre F.C..

Pero es el caso que de las entrevistas realizadas a la victima la cual era una niña cuando fue objeto de abuso sexual, ya que tenia diez años de edad, para el momento de haber sido violada Sexualmente por su padrastro , lo cual se indago de las preguntas realizada a la victima cuando se le preguntó que manifestara la fecha , el lugar y la hora de los hechos donde su padrastro abusaba de ella?, manifestando la niña que eso venia sucediendo desde hacia mucho tiempo , en cuanto a la edad que tenia cuando comenzó el abuso, manifestó que cuando tenia diez años , que le decía que se bajara los pantalones para ver si era virgen, después la tocaba toda, le besaba los senos, le metió su pipi en el coco, y luego botaba una cosa blanca, luego él con un trapo lo limpiaba y luego lo lavaba y así en varias oportunidades, que eso sucedía una vez a la semana, cuando se quedaba solo, porque su mama trabajaba en una casa de familia, que la persona que abusaba de ella era J.M., el marido de su mama su padrastro…, “.

En esta misma fecha 14 de Mayo de 2009, en el presente Juicio Oral y Privado, las partes hicieron planteamiento previo, por lo que se le dio la palabra inicialmente al representante del Ministerio Público, ABG. M.F., quien solicito que la presente audiencia se realizara a puertas cerradas, a pesar de que la adolescente pidió que se realizara a puertas abiertas, ya que los hechos que se iban a ventilar, afectarían el pudor de una menor de edad, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, no habiendo objeción por parte de la Defensa Pública, esta juzgadora manifestó que el Juicio se decretara Oral y Reservado, de conformidad con el artículo 333, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente se le concedió la palabra a las mismas para que expusieran su discurso de inicio, de conformidad con el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tomó la palabra la ciudadana representante del Ministerio Público ABG. M.F., quien ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 29-01-07, por ante el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, y tales hechos fueron calificados por la Representante del Ministerio Público, como constitutivo del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259, 1 y 2 APARTE de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en prejuicio de la adolescente A.A.C.R., el cual reza lo siguiente:

ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS:

Artículo 259. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte año.

Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, Responsabilidad de c

Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Asimismo la Representante Fiscal, ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar en la Fase de Control, en la Jurisdicción Penal Ordinaria, de igual manera manifestó que en el transcurso del debate demostraría fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito ya mencionado, teniendo la carga de la prueba, una vez se han evacuado medios de prueba ofertados y se hayan analizados a través del principio de inmediación, por lo que solicito que se dictara una sentencia condenatoria, en contra del acusado de autos.-

Posteriormente finalizada la exposición de la Representante del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien negó, rechazó y contradijo el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, manifestó que no existían suficientes elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad penal de su defendido, por lo que difícilmente se podrá desvirtuar el principio de presunción de inocencia, del cual goza su defendido.

Posteriormente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado J.R.M.R., quien se encuentra disfrutando de una Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo del conocimiento del acusado, que podía realizar todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, por lo que el acusado manifestó libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, que quería declarar y expuso de manera sucinta y fue interrogado de manera categórica por la Representante fiscal , la defensa Publica y esta Juzgadora.

Culminado el interrogatorio, se declaro aperturada la recepción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscala Trigésima Tercera del Ministerio Publico

Culminada la recepción de pruebas testimoniales se aperturó la recepción de pruebas documentales las cuales fueron leídas y agregadas a la causa, de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes: 1.-EXAMEN MÉDICO FORENSE, de fecha 01 de Marzo del 2006 y practicado el día 01-09-08, suscrita por la experta DRA. H.L.Y., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de (01) folio. 2.- Actas de Inspección Técnica del Sitio (03), de fechas 27-03-06 y 10-04-06, suscritas por el funcionario M.A., constante de (01) folio. 3.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA, de fecha 24-03-06, suscrita por las expertas E.T. Y M.I.A., constante de (01) folio. 4.- ACTA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE A.A.R..

Asimismo una vez, leídas y agregadas a la causa, las antes mencionadas pruebas documentales se declaró cerrado el lapso de recepción de pruebas.

Posteriormente de conformidad con el primer y cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le dio la palabra a las partes a los fines de que expresaran cada una de ellas sus respectivas conclusiones y replicas las cuales fueron ejercidas por ambas partes, ratificando cada una de ellas las peticiones formuladas en sus conclusiones.

Finalmente se declaro cerrado el debate y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la parte dispositiva de la Sentencia. ASI SE DECLARA.

IV

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal hace constar que en las Audiencias Orales y Privadas que realizadas los días 14, 21, 27, de Mayo de los corrientes y los días 04, 09, 16, y 25 de Junio del presente año, se evacuaron las pruebas ofertadas en la Acusación formuladas por el Ministerio Publico y por la Defensa Privada, oportunamente admitidas que a continuación se determinan:

1.-TESTIMONIO DE LA ADOLESCENTE A.A.C.R., quien en calidad de victima rindió su testimonio, y fue impuesta de las generales de ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y Delito en audiencia, respectivamente, fue interrogada por el Ministerio Público, la Defensa Publica y por esta Juzgadora. Esta declaración se considera conforme a los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo debe ser confrontada, comparada y adminiculada con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí sola no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

2. – TESTIMONIO DEL CIUDADANO M.J.A.M., Funcionario adscrito al Comando Regional No.3, Destacamento de Frontera No.36, Guardia Nacional, quien practico la Inspección Técnica del Sitio donde ocurrieron los hechos con fijaciones fotográficas y quien impuesto de las generales de ley, y de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, y estando debidamente juramentado, fue interrogada por el Ministerio Público, la Defensa Publica y por esta Juzgadora . Esta declaración, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASÍ SE DECLARA.-

3. TESTIMONIO DEL CIUDADANO J.D.C., quien es el Progenitor de la victima y a quien se le impuso de las generales de ley, y del contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, fue interrogado por el Ministerio Público, la Defensa Publica y por esta Juzgadora. Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente medio de prueba establece el momento de la aprehensión del acusado de autos y de los objetos que fueran incautados dentro del inmueble, donde fue aprehendido, el ciudadano D.J.L.P., sin embargo debe ser confrontada, comparada y adminiculada con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sola no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

4.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA Y.M.R., quien es la progenitora de la victima, y a quien se le impuso de las generales de ley, y del contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, fue interrogado por el Ministerio Público, la Defensa Publica y por esta Juzgadora. Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

5.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA A.D.V.C.R., (HERMANA DE LA VICTIMA), quien impuesta de las generales de ley, y de lo contenido en los artículos 242 y 345 del código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, y estando debidamente juramentada fue interrogada por el Ministerio Público, la Defensa Publica y por esta Juzgadora. Esta declaración, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

6.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA A.D.C.C.R., (HERMANA DE LA VICTIMA), quien impuesta de las generales de ley, y de lo contenido en los artículos 242 y 345 del código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, y estando debidamente juramentada fue interrogada por el Ministerio Público, la Defensa Publica y por esta Juzgadora. Esta declaración, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

7.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO J.D.C.R., (HERMANO DE LA VICTIMA) quien impuesto de las generales de ley, y de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, y estando debidamente juramentada fue interrogada por el Ministerio Público, la Defensa Publica ya que esta Juzgadora no realizó preguntas. Esta declaración, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

8.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO L.G.C.R., (HERMANO DE LA VICTIMA) quien impuesto de las generales de ley, y de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, y estando debidamente juramentada fue interrogada por el Ministerio Público, la Defensa Publica ya que esta Juzgadora no realizó preguntas. Esta declaración, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

9.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO, MÉDICO FORENSE D.D., quien interpreto el Examen Médico Forense, suscrito en fecha 01-03-06 y practicado por la experta H.L.Y., en fecha 21-02-06, No. 3671, quien impuesto de las generales de ley, y de lo contenido en los artículos 242 y 345 del código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, y estando debidamente juramentado fue interrogado por el Ministerio Público, la Defensa Pública ya que esta juzgadora no realizó preguntas. Esta declaración se considera obtenida conforme a los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, sin embargo este medio de prueba debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

10.- DECLARACION DE LA PSIQUIATRA FORENSE, E.D.C.T.A., adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Zulia, quien impuesta de los motivos de su comparecencia se le toma el juramento de Ley y de conformidad con el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y quien impuesto de las generales de ley, y de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, y estando debidamente juramentada fue interrogada por el Ministerio Público, la Defensa Publica ya que esta Juzgadora no realizó preguntas. Esta declaración, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

11.- DECLARACIÓN DE LA EXPERTA PSICÓLOGA FORENSE, M.I.A.D.F., adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Zulia , a quien impuesta de los motivos de su comparecencia se le toma el juramento de Ley y de conformidad con el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y quien impuesto de las generales de ley, y de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, y estando debidamente juramentada fue interrogada por el Ministerio Público, la Defensa Publica ya que esta Juzgadora no realizó preguntas. Esta declaración, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.-

12.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, se incorporaron al proceso los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos, expertas, testigos y testigas, para su reconocimiento e informe; siendo debidamente leídas por la Representación Fiscal, para posteriormente ser agregadas a la causa, siendo estas las siguientes:

1.-EXAMEN MÉDICO FORENSE, de fecha 01 de Marzo del 2006 y practicado el día 01-09-08, suscrita por la experta DRA. H.L.Y., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de (01) folio.

2.- Actas de Inspección Técnica del Sitio (03), de fechas 27-03-06 y 10-04-06, suscritas por el funcionario M.A., constante de (01) folio.

3.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA, de fecha 24-03-06, suscrita por las expertas E.T. Y M.I.A., constante de (01) folio.

4.- ACTA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE A.A.R..

Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, LLEGÓ A LA SIGUIENTE CONCLUSIÓN: “La actividad probatoria antes mencionada desplegada por el Ministerio Público no fue suficiente para determinar la culpabilidad del hoy acusado J.R.M.R., plenamente identificado en actas, no pudiéndose, a criterio de este Tribunal, demostrar el delito imputado en el escrito acusatorio, no ajustándose los hechos con el derecho, tal como lo es el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259, 1 y 2 APARTE de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en prejuicio de la adolescente A.A.C.R., RAZÓN POR LA CUAL LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL NO QUEDARON ACREDITADOS, A CRITERIO DE QUIEN AQUÍ DECIDE, EN VIRTUD DE LAS DUDAS RAZONABLES QUE SE GENERARON, LUEGO DE VALORAR Y CONCATENAR TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS DURANTE EL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO A TRAVÉS DEL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. ASÍ SE DECLARA. .

Las pruebas presentadas y evacuadas fueron las ofrecidas por las partes y las mismas fueron controvertidas, y luego de a.c.y. valorarlas, en uso de las facultades que le confiere la Ley, garantizando los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, al debido proceso, control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse los jueces al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a estas pruebas evacuadas, está Juzgadora pasará a explanar la valoración en forma discriminada de cada una de ellas en la fundamentación de hecho y de derecho de conformidad al articulo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para así determinar que elementos probatorios le dieron la convicción a esta Juzgadora en el presente juicio Oral y Privado, al considerar que no quedaron acreditados los hechos imputados por el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al acusado J.R.M.R.. Y ASI SE DECLARA.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas, válidamente recibidas en el Juicio Oral y Privado, apreciadas por este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que la actividad probatoria del Ministerio Público, no fue suficiente para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que asiste al Acusado J.R.M.R., plenamente identificado en actas, para comprobar que el mismo, cometiera el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259, 1 y 2 APARTE de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, perpetrado en perjuicio de la adolescente A.A.C.R..

Ahora bien, considera Quien Aquí Decide, que del conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, por ante este Tribunal Especializado, constituido en forma Unipersonal que los hechos tal y como han sido planteados por el Ministerio Público NO QUEDARON ACREDITADOS, EN VIRTUD DE QUE SE GENERARON MUCHAS DUDAS PARA ESTE JUZGADO, DEBIDO A LA CONTRADICCIÓN EXISTENTE ENTRE EL DICHO DE LA VICTIMA A.A.C.R., CON RESPECTO A LOS DEMÁS ÓRGANOS DE PRUEBA EVACUADOS DURANTE EL DEBATE, dudas estas que son explanadas por esta Juzgadora a continuación:

1.- TESTIMONIO DE LA ADOLESCENTE A.A.C.R., Comienza la víctima de autos su declaración manifestando que ella vivía con su mamá cuando era una niña y en consecuencia señala al acusado de autos J.M., como la persona que abusaba de ella, que ese hecho se registraba cuando su mamá se iba a trabajar, que se quedaba sola con él acusado, que el señor no trabajaba, se le metía en la cama, le quitaba la ropa y la violaba, expresa de igual modo que en un principio señaló como autor del hecho investigado a un señor a quien identificó como el CHINITO, por estar amenazada del señor J.M., refirió que su papá nunca le ha pegado, explica la víctima que el señor Jesús le decía que se iba a casar con ella. Seguidamente a preguntas realizadas por la Fiscalía 33, respondió que su abuso comenzó en el Barrio Primero de Mayo siguió en palito blanco, que no se acuerda de la fecha, porque era una niña, pero enfatiza que fue un día lunes, que se le metió en su cama, le quitó la ropa y empezaba los actos indecorosos con la víctima de autos, que solo vivían los tres, que sucedió en varias oportunidades, que estuvo como un año abusando de ella, manifestó que la mamá se enteró porque una hermana se lo dijo, explica que estuvo cuatro días sangrando. A preguntas realizadas por la defensa la víctima contestó, que eso ocurría y que estaban los tres allí, respondió que el ciudadano que ella acusó al principio solo lo puede identificar como el chinito, y dijo que no era su primo ni su amigo, que se desarrolló a los trece años y explicó que le tenía mas confianza a su hermana que a su mamá, manifestó al tribunal no recordar la edad que tenía cuando fue abusada sexualmente por ser una niña. De seguidas, fue interrogada por el Tribunal y a las preguntas formuladas respondió que fue abusada como a las cinco de la mañana, un día lunes, refirió no ser maltratada mientras el señor J.M. abusaba de ella, que abusaba de ella todos los días en la mañana y en la tarde, que el mismo día que denunció al chinito dijo luego que había sido el señor J.M. que ella hizo que soltaran al ciudadano identificado como el chinito a quien luego identificó y reconoció como su primo.-

Del análisis exhaustivo y cuidadoso que realiza este Juzgado de Juicio en relación a la testimonial rendida por la víctima de autos, y al adminicularla con el resto de las probanzas de autos se concluye que este Testimonio no fue conteste, y el mismo estuvo lleno de contradicciones, su dicho no fue claro, ni coherente ya que, desde el mismo momento que la Adolescente A.A.C.R., fue interrogada se evidenciaron las discordancias. Esta Juzgadora, analizó todas y cada una de las palabras manifestadas por la victima, en la fase de Recepción de Pruebas Testimoniales, durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado, quien manifestó entre otras cosas lo indicado en la parte anterior pero que al detallarlas se observa que la declaración obtenida de la adolescente víctima de autos, en la fase probatoria de este juicio, contiene amplios y esenciales argumentos contradictorios entre si, a saber, la fecha en la que se realizó el hecho punible, ya que la misma manifestó no recordar la fecha exacta del hecho investigado aduciendo ser una niña pero con énfasis resaltó que fue un día lunes y recordó una hora exacta pues señaló como hora de haber ocurrido el hecho a las cinco de la mañana, las consideraciones acerca de la conducta de su presunto victimario, en el sentido de establecer que fue el acusado de autos, que el la amenazaba pero a la ves refiere que mientras ejecutaba los actos indecorosos con su persona la misma no fue maltratada ni física ni verbalmente, de igual modo llama la atención a esta juzgadora la forma en que describe se sucedieron los hechos, pues ella indica que solo vivían los tres, vale decir su mamá, su padrastro y ella, que el hecho ocurría delante de los tres, que sucedía todos los días en la mañana y en la tarde, situación esta que entra en franca contradicción con lo expuesto por su progenitora como se verá mas adelante, pues la mamá de la víctima explicó al Juzgado que nunca dejó sola a la niña, que el señor trabajaba, y que nunca observó nada extraño entre ellos

Dentro de los hechos que sustentan la acusación fiscal, tenemos que se recoge que la víctima de autos refiere que cuando tenía 10 años empezó a ser abusada sexualmente por su padrastro, que ese hecho ocurría una vez por semana, mientras su mamá trabajaba en una casa de familia y que ella señaló a su primo identificado como el chinito por sugerencia de su propio padrastro J.M.. Así fue advertido en el escrito acusatorio presentado por la representante de la vindicta pública, luego, en el mismo debate, la victima expresa enfáticamente que la persona que había abusado sexualmente de ella era su padrastro y que por exigencia de él señaló a su primo el chinito. Así las cosas, no existe certeza del momento en el cual se suscitó el hecho punible, Toda estas series de circunstancias erráticas, además de generar dudas en el ánimo de esta Sentenciadora sobre los hechos que son el objeto de la acusación fiscal, constituyen una prueba fehaciente de la indeterminación del hecho ocurrido; precisan además un absoluto estado de indefensión para el acusado, quien ante una versión distinta de los hechos, en el sentido de que la víctima señala enfáticamente en un principio a un ciudadano a quien identifica como el chinito quien niega lazos de amistad y de familiaridad, pero que extrañamente al final de su declaración concluye identificándolo como su primo y luego cambia un aspecto fundamental respecto a la identificación del sujeto actor del delito cuando dice que no es el chinito sino que es su padrastro, que él la amenazaba, pero luego se contradice diciendo que no la maltrataba física ni verbalmente, razón ésta que lleva al ánimo de esta Jugadora a establecer como entonces creó el concepto de amenaza, de igual modo, señala el escrito de acusación que los hechos se sucedían una vez por semana, entrando en franca contradicción con lo expuesto en la sala de debate cuando dice que el acto indecoroso se ejecutaba todos los días en la mañana y en la tarde, de modo pues que al estimar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible. No tendría pues, a las alturas del debate, algún valor probar qué estaba haciendo el acusado, dónde se encontraba el día de los hechos, cuando la propia victima advierte no precisar la fecha en la que realmente sucedieron las circunstancias descritas, y como realmente se desarrollaron, así mismo se observa que no fue escuchado durante la fase de investigación el ciudadano F.P., conocido también como el chinito, y que en un principio fue señalado por la víctima de autos, como la persona que abuso sexualmente de ella. En virtud de todas estas circunstancias erráticas, en aspectos de hecho esenciales al debate, este Tribunal desestima el dicho de la victima, al considerar que de manera integral, su declaración debe ser valorada como llena de evidentes contradicciones y por ende no puede ser estimada con credibilidad también cuando imputa el hecho punible al acusado. ASI SE DECIDE.

2.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO M.J.A.M., Funcionario adscrito al Destacamento de Frontera No.36, Cuarta Compañía, de la Guardia Nacional, quien practico las Inspecciones Técnicas de tres Sitios, la primera fue señalada como el lugar donde ocurrieron los hechos, la segunda referida al lugar donde se mudo la familia y la tercera era el sitio donde supuestamente iban a encontrar al señor J.M., a criterio de esta Juzgadora, luego de analizar, comparar y valorar este medio de prueba, esta declaración no arrojó elementos de convicción que demostraran la responsabilidad penal del acusado de autos, ya que en la declaración rendida, este funcionario manifestó no encontrar evidencias de interés criminalísticos, por lo cual no se le da valor probatorio. ASI SE DECLARA.

3.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO J.D.C., quien es el Progenitor de la victima quien expuso : “Bueno el 27 de Febrero, cuando los hechos sucedieron públicamente, yo me encontraba en el despacho de la señora Fiscal, FRANKLIN que es mi sobrino, y el SEÑOR estaban en el comando de la Guardia Nacional, esa inspección primera que hizo el funcionario ATENCIO, la hizo por orden del Señor Montilla y Yolanda, para acusar a Franklin y no es porque sea mi sobrino, Franklin apenas tenía dos meses que había salido de la cárcel y se estaba presentando, yo le estaba comentando a la fiscal de lo que la muchacha me había dicho, la muchacha, dijo primero que había sido Franklin y luego que había sido su Padrastro, y después hubo otra acusación, que la madre le dijo a la niña que acusara a un tal flaco, que lo habían matado, porque tenían un monopolio, la madre y este señor, la madre no quería llevar a la niña al Medico forense, y mi otra hija le tuvo que decir que la llevara, porque sino la iba a denunciar, fue cuando la Fiscal me dijo que mi hija estaba dañada, y no es desde el 2005, que la señora Yolanda vive con este señor, sino desde el 2002, que dejó a los hijos abandonados y a mi para irse con este señor, se hizo responsable de la niña y yo del varón porque supuestamente esta niña era hija del señor J.M., y le llame la atención a la madre porque v que el señor se montaba a la niña se montaba en las piernas y me dijo que ese no era mi problema que yo cuidara a mi hijo, que ella cuidaba a su hija, aquí la única realidad, es que el violador es ese señor J.M., ella me dijo que fue su padrastro quien la violó y ya tenía 14 años, como que cree que él violó una perra, o a un animal, y ella tiene dolientes y ese soy yo, con mi hijo también se burlaba, este caso se ha tardado, por la influencia, ya esta es la quinta abogada, que este señor ha tenido, lo que paso aquí con ella, lo que ella me ha dicho a mi y en reunión de familia con sus hermanos y hasta la fecha ella dice que es el señor, yo digo que fue él porque ella dice que fue él quien la violó. Es todo. De seguidas, el Ministerio Público, formuló las siguientes preguntas: ¿cuándo se enteró usted de lo que había ocurrido? contesto: cuando yo estaba hablando con usted en su despacho, y la llamaron del comando para decirle que habían agarrado al violador. Otra: ¿y antes de eso no sabía nada? contesto: anteriormente no. otra: ¿con quien estaba la niña en el comando? contesto: con la madre, el señor J.M., el hermano. Otra: ¿el señor J.M. estaba allí en el comando? contesto: si. Otra: ¿usted lo vio? contesto: si, me le fui encima y si no es por el guardia que me metió el fusil, me lo hubiese llevado por los cachos. Después lo dejaron detenido y yo seguía yendo para el Ministerio Público, durante dos años y un día yo oí cuando la madre le decía, si te pregunta la fiscal, ¿quien fue? tu le vas a decir, que ya no te acuerdas, que tu estas loca. Otra: ¿usted lo oyó? contestó: si, por eso fui al procurador de menores a pedir la custodia. Otra: ¿posteriormente a eso que escucho en el Ministerio Público, la niña mantuvo que había sido el señor Jesús o cambio la versión? contesto: yo estuve viendo en los informes y le preguntaba a las doctoras a quien acusa la niña y me decían, ella acusa a J.R.M., y yo le dije a ella estas segura que fue J.R.M. y me dijo que si. A continuación la Defensa Pública, formuló las siguientes preguntas: ¿usted alguna vez ha tenido una relación armónica con el señor montilla? contesto: al señor J.R.M., lo conocí con esto de la niña. Otra: ¿tiene la fecha de cuando lo conoció? contesto: lo conocí bien fue el 27 de febrero. Otra: ¿usted ha proferido amenazas, al señor montilla antes de lo sucedido? contesto: no. otra: ¿y después? contesto: si y si sigue burlándose, me va encontrar y me lo voy a llevar. Otra: ¿por qué acudió al comando? contesto: yo no fui al comando. Otra: ¿y porque dice que fue al comando y vio al señor montilla? contesto: primero fui al Ministerio Público y luego al comando. Otra: ¿el 27 de febrero? contesto: no, ya esa denuncia tenía días. Otra: ¿sabe si sus hijos tenían conocimiento de lo sucedido? contesto: no. es todo. De seguidas, la jueza, formuló las siguientes preguntas: ¿cómo se llama franklin? contesto: F.P.. Otra: ¿dónde vivía franklin cuando sucedieron lo hechos? contesto: por el mismo sector primero de mayo. Otra: ¿la señora Yolanda le fue infiel a usted con el señor montilla? contesto: si. Otra: ¿qué hizo usted cuando la señora Yolanda le dijo que la niña era hija del señor montilla? contesto: dije que me hicieran los exámenes. Otra: ¿usted conoce de antes al señor montilla? contesto: no. otra: ¿cuándo la señora Yolanda se fue de la casa, ya usted sabía que ella y el señor montilla, tenían una relación? contestó: ya tenía ciertas informaciones. Otra: ¿cómo le dijo ella cuando se fue de la casa? contesto: hasta aquí llegamos. Otra: ¿y después no lo volvió a ver mas? contesto: no, mas nunca hasta el día 27. Otra: ¿y porque dijo que se montaba a la niña en las piernas? contesto: porque pase por allí, sin querer, yo no le dije nada y después me encontré a la madre en la concepción y le dije y me dijo que no era mi problema. Otra: ¿cuál fue la actitud de usted cuando supo que la niña acuso a franklin, lo fue a buscar? contesto: yo me dirijo al ministerio público, a hacer presión contra franklin. Es todo. Luego de analizar, comparar y valorar éste órgano de prueba, este Testimonio se evidencia que el ciudadano J.D.C., es un testigo referencial, respecto a los hechos que alega la victima. En la declaración suscrita por el testigo, se recogen alegatos específicos del hecho, como supuestamente acontecidos el día del hecho penal que hoy nos ocupa, y que el testigo refiere una fecha que no es cierta ya que, según lo que se desprende de las actas procesales fuel el día 21-02-09, cuando la victima denuncia ante el comando de la Guardia Nacional a su primo el CHINITO y es ese día cuando este sujeto rinde declaración y es detenido, y posteriormente la victima cambia la versión y señala al acusado de autos como su agresor y no el 27 -02-09, como señala el testigo, que se entera de los hechos en el Ministerio Público. Por otra parte, en lo expresado dentro del debate, el testigo refiere que a pesar de ser el progenitor de la victima, el no vivía con ella, que la víctima vivía en esa época en casa de su mamá con su padrastro y que cuando sucedieron los hechos, obviamente el no estaba en el lugar de los hechos. Que solo fue días después que se enteraron de lo sucedido, no obstante observa esta Juzgadora que el hecho punible investigado por su propia naturaleza suelen ser cometidos en clandestinidad, lo que implica que de entrada suelen no existir testigos presénciales, pero un testigo referencial puede coadyuvar a llevar al animo de un sentenciador sobre la culpabilidad o no de una persona incriminada en delitos de naturaleza sexual todo ello atendiendo a la secuencia de hechos, pero en el caso de este testimonio se observa franca contradicciones por parte del progenitor de la víctima cundo señala por ejemplo que no conocía al señor J.M., que lo conoció bien el día que salio a la luz publica el hecho investigado, pero extrañamente señala haber observado a la hija de el, vale decir a la victima de autos en las piernas del señor en oportunidades, de igual modo manifestando no conocer al señor pero si lo identifica como la persona que se puso a vivir con la mama de la victima y que por este sujeto el fue abandonado por parte de la señora Yolanda para irse con el señor J.M., evidenciándose en el desarrollo del debate la resistencia de este ciudadano con el acusado de autos, contradicciones estas que hacen necesario desechar esta prueba referencial por generar dudas en el ánimo del sentenciador sobre la veracidad expuesta por el declarante. ASI SE DECLARA.

4.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA Y.M.R., quien es la progenitora de la victima, y en su declaración expuso: “ Bueno yo le voy a decir la verdad yo me entere, por una conversación que tuve con mi hija, que me dijo que hace usted si ANGELINA cometió un error, yo le dije nada la llevo a que el médico forense, la niña me dice te voy a decir la verdad pero no me vayas a pegar, CHINITO me violó yo la lleve inmediatamente para el Comando de la Guardia, y ahí ella habló todo, que se la llevó para un ranchito, le quitó a ropa, la amarró, le tapó la boca, se le tiró encima, después que estaba sangrando, el boto una cosa blanca, yo fui y puse la denuncia, lo fueron a buscar, y se lo llevaron a la Guardia, y entonces vino después la otra hija mía, M.A.C., por detrás y la presionó y le dijo, decime que fue él decime que si, que fue el gocho, porque al CHINITO, lo están matando, y eso quedo así, y todos se fueron contra mi, y yo les dije que ellos debían ver primero, y luego la mamá del CHINITO, A.C. me dijo que fue él pero que si lo acusaban iba a matar a la muchachita, así fuera su familia, y me amenazó con matarme, contrataron a unos hombre para matarme, él señor CHOURIO me robo a la muchachita, de la casa, y el señor me dijo que se iba a desquitar, a como de lugar, yo lleve a fiscalía a J.M. y le dijeron que él no tenía nada que ver, y el CHINITO, nunca se ha presentado, y la muchachita le dijo a él, papa te lo juro que fue el CHINITO, el señor CHOURIO, quiso cobrar 500.000 Bs. a su hermana, la mamá del CHINITO, para reparar la falta es todo” Seguidamente a preguntas de la Fiscala respondió ¿cómo se llama la hija suya, por la cual se enteró de los hechos y que día y donde fue eso? contesto: A.d.C.C., en el sector los bohíos, el mismo día que puse la denuncia en la guardia, el 10-02-06. Otra: ¿qué le dijo su hija Arelis, ese día? contesto: yo llegue fue a buscar una cucharita y me dijo usted siempre se lleva a Angelina a su trabajo, y me dijo que hace usted si Angelina, comete un error, y yo les dije bueno yo la llevo al médico forense, Angelina me dijo que el chinito la había violado. Otra: ¿quién es el chinito? contestó: un p.d.e., sobrino del señor. Otra: ¿le dijo como fue y cuando?: contesto: ella no quería poner la denuncia, porque el la tenía amenazada, con que la iba a matar a ella y a mi, ella hablo todo en la guardia. Otra: ¿la niña, vivía con usted? contesto: si, desde pequeña, yo siempre me la llevaba para el trabajo. Otra: ¿y como fue que la violó el chinito? contesto: porque ella se escapaba para que la tía. Otra: ¿ella le contó como fue? contesto: a mi no, no me tenía confianza, ella dijo todo fue en la guardia. Otra: ¿cuándo sale a relucir el nombre de J.M.? contesto: cuando el padre se la robo, porque ella no se fue por su voluntad, se la robo, porque me enseño un papel de la LOPNA y como yo soy bruta, no lo pude leer. Otra: ¿cuándo se robo el señor a la niña? contesto: al siguiente día. Otra: ¿cuándo usted fue a la fiscalía fue con la niña? contesto: si. Otra: ¿antes de eso usted no sospechaba, acerca de porque no le venía la menstruación a la niña, usted no la supervisaba, cuando se bañaba? contesto: ella no se había desarrollado, nunca vi ninguna ropita manchada. Otra: ¿y a que hora se te escapaba? contesto: cuando llegábamos, del trabajo, me decía Mami, voy para que tía, a veces yo la tenía que ir a buscar, y la encontré en las piernas del chinito y besándolo, y le dije que no tenía que besarlo, porque ese no era tío de ella, sino su primo, y se ponía brava, y me decía, yo me voy a quedar aquí. Otra: ¿por qué no le tenía confianza la niña? contesto: porque no le dejaba hacer lo que le daba la gana. Otra: ¿desde cuando vive con el señor J.M.? contesto: no recuerdo, y me deje del señor Chourio, desde que tenía mes y medio de embarazo de Angelina y comencé a vivir con J.R.M., definitivamente, cuando la niña, tenía 12 años, en el 2005. Otra: ¿dónde vivía con el señor J.R.M.? contesto: en el sector primero de mayo, y el día del problema me fui para que unas amigas mías en la concepción, y después me fui para que mi mama. Otra: ¿ya ustedes se conocían de antes? contesto: si, desde antes de que naciera la niña, yo en ese momento tenía dos niños apenas. Otra: ¿ya usted tenía relaciones con el señor montilla, antes de dejar al señor Chourio? contesto: no, yo lo deje por sinvergüenza, al mes y medio de embarazo, de Angelina, la cual hasta me la negó. Otra: ¿cuántos hijos tuvo usted con el señor Chourio? contesto: 8 hijos, yo me metí a vivir con el de 15 años y me deje de él como de 30 a 35 años. Otra: ¿quienes vivían en la casa de primero de mayo? contesto: los tres, la niña, J.M. y yo. ¿Cómo dormían en la casa? contesto: la camita chiquita se la deje a la niña, y el y yo en hamacas separadas. Otra: ¿a que hora se iba a usted a trabajar? contesto: de siete y media a ocho, esa era la hora mía. Otra: ¿y el señor Jesús trabajaba? contesto: si, en PDVSA. Otra: ¿a que hora se iba a trabajar el señor montilla? contesto: a las cinco y treinta. Otra: ¿y que hacía la niña? contesto: yo me la llevaba todos los días. Otra: ¿llegó a estar sola la niña con J.R.M.? contesto: no, nunca. Otra: ¿como era la relación de Angelina con J.R.M.? contesto: ellos se respetaban, delante mío nunca vi nada. Otra: ¿usted no le pidió a A.A. que le dijera la verdad? Contesto: si, me dijo que fue el chinito. Otra: ¿cuál es el motivo que tiene todos ellos, incluyendo a su hija, en perjudicar a su pareja J.R.M.? contesto: es por venganza, porque el señor lo que tiene es un celo, con él ese señor es mas malo que una pulga, Otra: ¿usted cree que el señor Chourio esta enamorado suyo? contesto: si, el me pidió que volviera con él, aquí se lo estoy diciendo, el no es mansito, a el le gusta amenazar. Otra: ¿a usted le interesa saber quien violó a su hija? contesto: si me interesa, es todo. Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública, ¿quién es Á.C.? contesto: la hermana del señor Chourio. Otra: ¿qué parentesco tiene con el chinito? contesto: es la madre del chinito. Otra: ¿cómo se llama el chinito? contestó: F.P.C.. Otra: ¿sabe donde localizar a F.P.C.? contesto: si y el señor Chourio, también sabe. Otra: ¿desde que edad sabe usted, que su hija, iba para casa de franklin? contesto: desde que la niña, tenía 10 años, iba para esa casa. Otra: ¿usted tiene conocimiento de que detuvieran al chinito? contesto: si. Otra: ¿usted conoce a peye? contesto: si es el medio hermano del chinito. Otra: ¿quién mas sabe del cobro de los quinientos mil Bolívares? contesto: yo, el señor peye. De seguidas, la Jueza formuló las siguientes preguntas: ¿quién fue a cobrar los quinientos mil Bolívares? contesto: el señor Chourio. Otra: ¿a quien? contesto: a su hermana, Á.C.. Otra: ¿usted vio a su hija, presionar a Angelina? contesto: si fue delante de mí. Otra: ¿cómo de la frase cometió un error va a la guardia? contesto: porque en ese momento, Angelina me dijo, mami chinito me violó. Otra: ¿por qué relaciona la palabra error, con medicatura forense? contesto: porque le decía que si cometía un error yo la llevaba a medicatura forense. Otra: ¿en que momento le dijo la niña, que la habían violado? contesto: el mismo día, delante de Arelis. Otra: ¿de quien es hija A.A.? contesto: J.D.C.. Otra: ¿por qué se la negó? contesto: no se, será porque yo me la pasaba trabajando. Otra: ¿antes del 2005, donde vivía usted con A.A.? contesto: ahí en primero de mayo. Otra: ¿usted vivía con el señor montilla antes del 2005? contesto: no, yo vivía sola con la niña. Otra: ¿la niña estudiaba? contesto: si en una escuelita. Otra: ¿la señora Á.C., le dijo a usted que fue el chinito? contesto: si, en su casa, pero me dijo que si lo acusaba me mataba a la muchacha, así fuera su familia. otra: ¿usted dejó al señor Chourio por el señor montilla? contesto: no, yo lo deje por sinvergüenza, el día que saco una escopeta para matarme, por eso me fui cuando tenía mes y medio de embarazo, es todo. Luego de analizar, comparar y valorar éste órgano de prueba, a esta declaración este Tribunal tampoco le da ningún valor probatorio en virtud que este Testimonio no aportó ningún elemento de convicción a Quien Aquí Decide, que pudiera esclarecer la verdad de los hechos, y así establecer la responsabilidad del hoy Acusado, simplemente plasmó la lo que la adolescente víctima le refirió y sostuvo que su pareja el ciudadano J.M. nunca quedo solo en la casa con la hija de ella, que nunca apreció nada extraño entre ellos, señaló vivir con el hoy acusado es a partir del año 2005 y de igual modo que la niña le manifestó que el que la violó fue el ciudadano a quien identifican como el chinito y es por ello que a la anterior declaración no se le da valor probatorio, sin embargo a través de su testimonio se pudo entrever la adversión evidente del progenitor de la victima en contar del acusado de autos,. ASI SE DECLARA.

5.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA A.D.V.C.R., (HERMANA DE LA VICTIMA), la prenombrada ciudadana por ante el Juzgado de Juicio señaló lo siguiente: “yo me di cuenta por mi hermana A.C., quien me dijo la niña esta violada, yo le di a mi mama un plazo de un mes para que dijera, mi mama, me dijo que iba a reunir a los nueve hermanos, yo llame a mi hermano mayor el guajiro, y mi papa como se dio cuenta no se, como a los dos días fuimos para la guardia, le empezaron a preguntar a la niña, quien era y ella dijo que fue el chinito y mi mama también, entonces fueron a buscar al chinito, y lo detuvieron y le empezaron a golpear y ANGELINA, comenzó a llorar y dijo suéltenlo que él no fue y entonces quien fue, y la niña dijo comienza por G, entonces mi hermana M.A.R., quien JESÚS, decíme fue JESÚS y la niña dijo que era el señor MONTILLA, yo no puedo decir que fue él porque yo no vi, pero mi hermanita dice que fue él”. A preguntas realizada por la representante de la Vindicta Pública, respondió: ¿cuándo se enteró usted de lo que había ocurrido? contesto: por mi hermana, que me llamó y me dijo. Otra: ¿qué tiempo tenía tu mama separada de tu papa? contesto: desde que la niña tenía como tres años. Otra: ¿qué tiempo tiene tu mama viviendo con el señor montilla? contestó: desde el año 2001. Otra: ¿y cómo pareja en la misma casa? contesto: a los meses en el mismo año 2001. Otra: ¿ya tu mama había formulado la denuncia? contesto: si y como mami no habló Arelis me lo dijo a mi. Otra: ¿cuándo ocurrió eso? contesto: en febrero. Otra: ¿cuándo se fue tu mama de la casa? contestó: en el 2001. Otra: ¿tu has visto si tu papa ha presionado a la niña, para que acuse a J.M.? contesto: no. Otra: ¿tu has hablado con ella ¿ contesto: si, pero no me ha dicho en que lugar, en que parte, me dijo que sucedía cuando mi mama se iba. Otra: ¿la niña se quedaba sola con el señor? contesto: solo una vez que yo fui a la casa, la encontré sola y estaba haciendo unas arepas y yo le pregunté, para quien son esas arepas? y me respondió para papá Jesús, porque le decía papi. Es todo. A continuación la Defensa Pública, formuló las siguientes preguntas: ¿qué edad tenía la niña A.A., cuando tu mama, comenzó a vivir con el señor montilla? contesto: como 8 a nueve años. Otra: ¿viste alguna vez una actitud rara del señor montilla con la niña? contesto: si, una sola vez, que le dijo Yolanda, hazle quitar a la niña esa faldita que está enseñando todo. Es todo. De seguida, la Jueza, formuló las siguientes preguntas: ¿de donde sacas tu que tu hermana Arelis y tu mamá, sabían de los hechos un mes antes de formular la denuncia? contesto: porque mi hermana, me dijo. Otra: ¿quién garantizaba los alimentos en la casa? contesto: mayormente mi mama. Otra: ¿cada cuanto tiempo venía tu papa? contesto: cada semana, a veces una vez al mes o cada 15 días. Otra: ¿usted oyó cuando A.A. acusó al chinito? contesto: no, es todo. Del análisis anterior efectuado a la declaración rendida por esta ciudadana se observa que hay contradicciones evidentes, en un principio la deponente manifiesta que su hermanita dijo que en principio quien había abusado sexualmente de ella era el ciudadano apodado el chinito pero que luego corrigió y dijo que era el señor que empezaba por G y que era J.M., y a preguntas del Juzgado manifestó que no oyó cuando la víctima de autos señaló al ciudadano apodado el chinito, de igual modo este testimonio no debe ser tomado en cuenta como medio de prueba, luego de analizarlo, compararlo y valorarlo, en virtud de que no arrojó elementos de convicción a esta Juzgadora que le permitieran determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, ya que la prenombrada testigo manifestó conocer los hechos por el dicho de su hermana, que no vio nada y en consecuencia ella se constituye en un testigo referencial, por lo cual no se le otorga valor probatorio, ASI SE DECLARA.

6.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA A.D.C.C.R., (HERMANA DE LA VICTIMA). La ciudadana plenamente identificada, manifestó ser hermana de la víctima de autos y relató lo siguiente: “bueno primero que nada yo me entere de esa violación fue en mi casa, el día que J.M. se paso conmigo, cuando me dijo que me bajara los pantalones, que se conformaba con verme en hilo dental, y me agarró mi parte, y yo cuando mi mama llegó y le dije que si se pasó conmigo, se pasaba con la niña, porque ella se quedaba sola con él, y la niña comenzó a comerse las uñas y me dijo, yo no soy señorita porque a mi me violaron, formularon la denuncia, y acusó al chinito, luego fuimos a casa del señor Jesús y le dijimos y preguntó que le habían hecho, y le dijimos que le habían dado una orden para la medicatura forense y él dijo rompan eso, quemen eso, yo voy a solucionar todo, entonces yo le di a mi mamá un plazo de un mes para que dijera todo y mi mama no cumplió ese plazo, y formuló la denuncia y la niña dijo que fue el chinito y después dijo que fue J.M., el se la pasaba con la niña en las piernas, le daba besos en el cuello, porque yo lo veía. Es todo. De seguidas, el Ministerio Público, formuló las siguientes preguntas: ¿cuándo tu le comentas a tu mama, que el señor montilla se paso contigo, en donde fue eso y cuando? contesto: en el mes de febrero, en el sector los bohíos, en mi casa. Otra: ¿tu le preguntaste a tu mami ese día sobre Angelina ese día? contesto: no. otra: ¿el mismo día que el señor se paso contigo, fue el mismo día que llego a.A. a tu casa y tu mama? contesto: no, fue 15 días Antes. Otra: ¿estabas tu presente cuando A.A. dijo que no había sido el chinito? contesto: no. otra: ¿y cuando te enteraste que acusó al chinito? contesto: después, primero acuso al Chinito, después nombró a un abuelo mío, que tenía como 20 años muerto, después nombro a un tal flaco, y después nombro a Jesús. Es todo. A continuación la Defensa Pública, manifestó no formular preguntas. De seguida, la Jueza, formuló las siguientes preguntas: ¿fue el mismo día que fue tu mama y Angelina que el señor Jesús se pasó contigo? contesto: si. Otra: ¿entonces no le diste el plazo de 15 días? contesto: es que yo no podía dormir, no podía con mi conciencia. Luego de analizar, comparar y valorar esta testimonial, este Juzgado no le da valor probatorio, porque la misma no fue testigo presencial de los hechos, aunado a que existen discordancias en la versión de los hechos, porque no coinciden las fechas así como no encuadra en el tiempo el presunto mes que dio a su progenitora para que denunciara al acusado de autos, si el día 09-02-06, cuando la victima manifiesta haber sido violada y señaló al Chinito, aún ese día no había inculpado al ciudadano J.M., sino el día 21-02-06. ASÍ SE DECLARA.

7.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO J.D.C.R., (HERMANO DE LA VICTIMA) manifestó durante el debate oral lo siguiente ““el señor, se pasaba con mis dos hermanas, M.A.R., y A.C.R., y hasta con una tía mía, es más el no puede pasar a que mi abuela por lo mismo, yo veía como el señor tenía varias veces sentada en las piernas a la niña, porque mi mamá dejaba sola a la niña con él, luego me di cuenta de que habían puesto una denuncia en contra de un primo mío y después paso el tiempo y yo no lo vi mas y con el tiempo nos reunimos todos con la niña y nos dijo que había sido J.R.M.. Es todo. De seguida, el Ministerio Público, formuló las siguientes preguntas: ¿cuándo se enteró usted de lo que había ocurrido? contesto: el 27 de febrero, yo lo busque en su casa y se lo entregue a la guardia. Otra: ¿ese mismo día agarraron al chinito? contesto: si, el mismo día. Otra: ¿el chinito vivía cerca de donde vivía tu mama? contesto: mi tía, la mama del chinito, si vive cerca como a trescientos metros. Otra: ¿tu estabas presente cuando dijo que no era el chinito? contesto: si, cuando el funcionario, metió al chinito y comenzaron a oírse los gritos, ella misma lo dijo, mami vos sabéis porque yo te lo dije, y empezó comienza por una letra y después dijo que era J.M.. Es todo. A continuación la Defensa Pública, formuló las siguientes preguntas: ¿usted conoce a alguien llamado peye? contesto: si, es mi primo hermano. Otra: ¿conoce a sus hermanos? contesto: si, el chinito. Otra: ¿tiene conocimiento si alguien ofreció 500.000 mil bolívares? contesto: no, nadie, lo que supe fue que el señor le ofreció 500.000 mil bolívares a mi hermana Arelis para que se callara. Del análisis realizado a la anterior declaración se observan dos aspectos a saber la primera referida a que el ciudadano J.D.C. refirió que el ciudadano J.M. trató de abusar de sus dos hermanas de nombre M.A. y Arelis así como también de una tía, pero estos hechos no fueron controvertidos en el debate y por consiguiente no se dieron por probados, en lo referente al hecho penal que nos ocupa el prenombrado testigo refiere conocer los hechos por el testimonio que oyó de su hermana A.A.C., lo que lo constituye en un testigo referencial, asimismo, hay una discordancia con la fecha señalada por el testigo como en la cual xe enteró de los hechos y que ese mismo día él mismo fue a buscar al acusado de autos para llevarlo al comando de la Guardia Nacional, ya que el testigo refiere el 27-02-06 y según el escrito acusatorio la fecha de la formulación de la denuncia y en la cual rindió declaración el ciudadano apodado el chinito razón por la cual su testimonio no coadyuva a formar el ánimo a esta sentenciadora sobre prueba certera de la participación penal del hoy acusado de autos y Así se declara.-

8.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO L.G.C.R., (HERMANO DE LA VICTIMA) El testigo, previa las formalidades de la Ley expuso: “lo que se yo sobre los hechos que acontecieron, fue que el día de la detención, el día que la llevaron a la guardia, que ella dijo que era el ciudadano, eso es lo que todos sabemos, y lo otro es que cuando yo iba a visitar a mi mama en el 2002, en el 2004, y nunca vi nada extraño, ese día ella dijo fue el chinito, fuimos y lo buscamos, en la guardia ella lo vio pasar, y dijo si fue él, y hablamos con ella y le dijimos estás diciendo la verdad, y dijo él no fue, no el no fue y mi mama le pregunta quien fue? empieza por la G, yo le dije aja Gerardo, Gerundio, no fue Jesús, entonces mi mama dijo, no puede ser y el guardia dijo, bueno si ella dice que fue él vamos a buscarlo, eso es todo” seguidamente la Fiscala 33, manifestó no tener preguntas que formular. Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública, quien preguntó: ¿tiene conocimiento si su abuela materna tuvo problemas con el señor J.M.? contesto: bueno una tía mía dijo que el tomado, se había pasado con ella y mi abuela le reclamó, porque el vivía con ella. Otra: ¿sabe si su papa, tuvo problemas con el señor J.M.? contesto: no. Otra: ¿usted cree en la ley wayuu? contestó: bueno la ley se hicieron para respetarlas, aunque no la conozco. Otra: ¿sabe si su tía Ángela fue visitada para que pagar 500.000 bolívares, para pagar la ofensa por la ley wayuu? contesto: no tengo conocimiento. Otra: ¿sabe si su hermana A.A. visitaba a su tía Ángela? contesto: no tengo conocimiento. Otra: ¿usted tiene conocimiento si su hermana tenía novio? contesto: no tengo conocimiento, aunque no creo porque era muy niña”. Este Tribunal no le da ningún valor probatorio a la anterior declaración en virtud que dicha testimonial es netamente referencial, el deponente manifiesta una noción muy escueta de los hechos y refiere que esa versión lo conoce por el dicho de la niña víctima, que oyó cuando ella señaló como primer autor del hecho al ciudadano que a lo largo del debate ha sido conocido como el Chinito pero que luego se retracto y señaló a J.M., como la persona quien cometió los actos indecorosos contra su hermana, en consecuencia de su dicho no se desprende elemento contundente que coadyuven con certeza a esta Juzgadora a determinar la culpabilidad del acusado de autos. Y ASI SE DECLARA.

9.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO, MÉDICO FORENSE D.D., quien interpreto el Examen Médico Forense, suscrito en fecha 01-03-06 y practicado por la experta H.L.Y., en fecha 21-02-06, No. 3671, en la cual señaló lo siguiente: “es un examen ginecológico y ano rectal, practicado por la dra. el 21-02-06, a la adolescente A.A.C.R., ginecológico y ano rectal, en el examen ginecológico, se observo desgarros cicatrizados en hora tres y siete según las agujas del reloj y como conclusiones, desfloración antigua, por lo cual no se puede precisar fecha de consumación y en el examen ano-rectal, el resultado fue normal, los pliegues estaban conservados, es todo” seguidamente la Físcala 33, preguntó lo siguiente: ¿en que fecha se practico el examen? contesto: 21-02-06 y fue trascrito el 01-03-06. Otra: ¿nombre de la persona a quien se le practico la evaluación y edad si aparece en el informe? contesto: A.A.C.R., de 13 años de edad. Otra: ¿quién practicó el examen? contesto: la Dra. H.L.Y.. Es todo” seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública, quien preguntó: ¿qué significa un himen de forma anular, que indica eso? contesto: el himen se encuentra en el introito vaginal, y el borde del himen se encuentra en el orificio vaginal, y es anular, porque abarca todo el borde. Otra: ¿qué indica la hora 3 y 7 a la esfera del reloj? contesto: los desgarros están cicatrizados a esa hora. Otra: ¿qué pudo haber producido ese desgarro? contesto: cuando hay desfloración, tiene que haber la introducción de un objeto duro y romo semejante a pene en erección, o dedo o palo, el objeto tiene que ser romo. Es todo”. Con la prueba testimonial, rendida por el Dr. D.D. concatenada con el informe pericial rendida por la Dra. H.L., analizadas de forma integral por ante este Juzgado de Juicio, quedó demostrado en el debate las lesiones sufridas por la víctima de autos, en la que se concluye una desfloración antigua sin poder precisar tiempo de consumación y que el mismo pudo haber sido originado por un objeto duro o semejante a pene en erección, en consecuencia al analizar, comparar y valorar éste órgano de prueba a este testimonio y experticia, este Juzgado Especializado, le otorga todo el valor probatorio a efectos de dejar acreditado la lesión sufrida por la víctima pero no constituye prueba idónea para determinar la autoría del acusado de autos ya que con este tipo de examen no se sabe con exactitud quien realizó el acto indecoroso contra la víctima de autos. ASI SE DECLARA.

10.- DECLARACION DE LA PSIQUIATRA FORENSE, E.D.C.T.A., adscrita a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Zulia, y quien expuso: “esta es mi firma y se evaluó a la adolescente A.A.C., el día 24-03-06 y el día 31-03-06,en el departamento de Psiquiatría y psicología, quien refiere mi padrastro J.M. me violó varias veces, mi mama me decía que dijera que era un primo mío, pero cuando vi que los guardias lo golpeaban yo dije la verdad, su estado de conciencia es vigil, su lenguaje es coherente, la examinada presenta un nivel intelectual por debajo del promedio, es sensible ante las criticas y posee un manejo inadecuado con su agresión, concluyendo que no había signos y síntomas significativos de patología mental, se hace la observación que dejaron incompleto el informe, falta la parte psiquiátrica, puede emitir juicio de valor, es todo”. Seguidamente la Fiscala 33, formula las siguientes preguntas: primera: ¿ratifica el contenido del informe? contesto: si, lo ratifico. Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública, quien preguntó: ¿qué edad tenía la niña para el momento del examen? contestó: 12 años de edad. Otra: ¿los efectos negativos que pudieran producirse en la victima por abuso sexual, permanecen mucho tiempo? contesto: depende de la patología, si recibe o no tratamiento y recibe apoyo familiar. Otra: ¿pueden ser manipulables la victima de abuso sexual? contesto: si puede ser posible, son susceptibles de ser manipulables, bien sea por presión o por recibir un premio o recompensa. Es todo. Con la testimonial de esta experta adminiculado a la prueba documental contentiva de la evaluación psicológica practicada a la víctima de autos se comprueba que efectivamente la misma fue valorada desde un punto de vista psicológico, por cuanto el aspecto psiquiátrico no se logró ya que el examen quedó inconcluso, concluyendo que es una niña totalmente normal, la examinada presenta un nivel intelectual por debajo del promedio, es sensible ante las criticas y posee un manejo inadecuado con su agresión, concluyendo que no había signos y síntomas significativos de patología mental, y que no está comprobado que tenga capacidad alucinatoria, luego de analizar, comparar y valorar éste órgano de prueba, esta sentenciadora concluye que la misma da por probado el estado psicológico presentado por la victima mas no puede esta prueba constituir elemento de culpabilidad contra el acusado de autos, ya que el hecho descrito por la experta es desde un punto de vista netamente psicológico y sobre los hechos de autoría refiere lo dicho por la víctima de autos. Así se declara.

11.- DECLARACIÓN DE LA EXPERTA PSICÓLOGA FORENSE, M.I.A.D.F., adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quien expuso: “esta es mi firma, es todo”. Seguidamente la Fiscala 33, formula las siguientes preguntas: primera: ¿qué tipo de reconocimiento practico? contesto: prueba psicológica, a través de técnicas proyectivas y especiales. Otra. ¿Nombre de la persona a quien le practico la evaluación? contesto: A.A.C.. Otra. ¿Edad de la paciente? contesto: 12 años de edad. Otra: ¿le manifestó el motivo de su comparecencia? contesto: si, manifestó textualmente que mi padrastro J.M. me violó varias veces, mi mama me decía que dijera que era un primo mío, pero cuando vi que los guardias lo golpeaban yo dije la verdad. Otra: ¿a que conclusión llegó? contesto: que no presenta síntomas de enfermedad mental. Otra: ¿y en el aspecto psicológico? contesto: presenta baja tolerancias a las frustraciones, tiene un nivel intelectual bajo, se muestra desconfiada e insegura. Otra: ¿observo alguna secuela a nivel emocional? contesto: no se observaron, faltarían síntomas. Otra: ¿observo síntomas de que la paciente pudo haber sido manipulada? contesto: no. otra: ¿reconoce el contenido del informe? contesto: si. Seguidamente se concede la palabra a la Defensora Pública, quien preguntó: ¿le indicó la paciente la fecha en que fue abusada? contesto: no. es todo. Con la prueba testimonial, rendida por la Psicólogo M.I.A. concatenada con el informe pericial rendida por ella misma analizadas de forma integral por ante este Juzgado de Juicio, se colige que efectivamente la misma fue valorada desde un punto de vista psicológico, donde se concluye que no presenta síntomas de enfermedad mental. y en ese aspecto presenta baja tolerancias a las frustraciones, tiene un nivel intelectual bajo, se muestra desconfiada e insegura y no se observó alguna secuela a nivel emocional luego de analizar, comparar y valorar éste órgano de prueba, esta sentenciadora concluye que la misma da por probado el estado psicológico presentado por la victima mas no puede esta prueba constituir elemento de culpabilidad contra el acusado de autos, ya que el hecho descrito por la experta es desde un punto de vista netamente psicológico y sobre los hechos de autoría refiere lo dicho por la víctima de autos. Y ASI SE DECLARA.

De todo lo antes expuesto se deduce que esta Juzgadora no encuentra fehacientemente demostrada al adminicular el cúmulo de pruebas presentado por la representante de la vindicta pública la responsabilidad penal del hoy acusado, se está ante una duda razonable En este sentido, es menester señalar en relación al principio del in dubio pro reo, sobre la presunción de inocencia. (Fragmentos tomados de la Sentencia dictados en sala de Casación Penal en fecha 21-06-2005 en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS:

… El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio del In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene ninguna regulación específica en nuestra legislación, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como es el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de dudas hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse a este principio, puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio General de Derecho que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiese dejado duda en el animo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado. Deberá absolvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…

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Ahora bien, de todas las pruebas recepcionadas en el presente Juicio Oral y Privado, éstos fueron insuficientes para desvirtuar la Presunción de Inocencia, que favorece al hoy Acusado, lo que no nos permite violentar normas de carácter Constitucional y principios generales del derecho, impidiéndonos condenar o establecer la responsabilidad alguna al hoy Acusado, por lo que Fiscal del Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia la cual está establecida en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

Y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

En este particular en atención al Principio General de Derecho Penal conocido como el In dubio pro reo, es decir, que en caso de dudas debe favorecerse al reo, ya que el Ministerio Público debe probar los hechos sustento de su acusación penal sin que exista duda alguna entre los hechos alegados en el escrito acusatorio y los probados en el juicio oral y público, por lo que la Presunción de Inocencia no pudo ser soslayada, y en consecuencia lo procedente en derecho es la aplicación del Principio del In dubio pro reo, el cual está establecido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente manera:

…Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. (Subrayado nuestro)

Respecto a este principio señala el autor E.B. en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (Págs. 69 y 70) lo siguiente:

…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.

Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…

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Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 312 del 14 de Marzo de 2006, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, con relación al Principio In dubio pro reo, manifiesta lo siguiente:

Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.

Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “... se logró destruir el principio de inocencia...”, cuando de lo establecido se evidenció que sólo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal.

De modo que, esta Sala considera que el juez de juicio debió observar el principio “in dubio pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador ante la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.”

VI

DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Privada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: J.R.M.R., de nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 10.421.422, residenciado en el Sector Corea, al lado del taller los come grasa (Pedro Flores), La Concepción, Municipio J.E.L., Estado Zulia de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADA Y CONTINUADA (previsto y sancionado en el artículo 259, 1 y 2 APARTE de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE, A.A.C.R.. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Queda publicada la presente Sentencia en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, y 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Terminó, se leyó y conformen firman.

JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

LA SECRETARIA ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

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