Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Guanare, 07 de Febrero de 2008.

197º y 148º

JUEZ PONENTE DRA. C.P.

Nº 02

ASUNTO N °: 3328-08

IMPUTADO: MONTILLA R.A.

VICTIMA: B.P.A.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.Á.A.

REPRESENTACION FISCAL: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO: EXTORSION

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, GUANARE.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA DECISION DICTADA EN FECHA 30-12-2007.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.Á.A., en su condición de Defensor Privado, contra decisión dictada en fecha 30 de Diciembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 1 Guanare, mediante la cual IMPUSO la Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MONTILLA R.A., declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por prohibición expresa del parágrafo único del artículo 459 del Código Penal, por la comisión del delito de Extorsión, en perjuicio del ciudadano P.A.B..

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 01 de Febrero de 2008 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

El recurrente Abogado J.Á.A., en su carácter de Defensor privado del ciudadano MONTILLA R.A. en su escrito de interposición y fundamentaciòn alega, entre otros:

Omissis… Ante su competente autoridad, acudo para presentar formal escrito de Apelación en contra del Auto, dictado en fecha (30) de Diciembre de 2.007,…(…), por ello considero que estando dentro de la oportunidad legal determinada por la norma procesal antes invocada es por lo que debe considerarse admisible en razón de que se cumplen los requisitos fundamentales tales como: Temporalidad, objetividad, subjetividad y agravio, y así solicito se declare.

(…)

De los elementos descritos en cada uno de los puntos tratados permitieron corroborar aún más el espíritu y propósito enunciado en la ley adjetiva penal, los cuales describen con una elevado (sic) grado de exactitud la materia en general que vincula y a la vez es vinculada, valga la reabundancia, todo el tramite procesal penal en torno a la aplicación, procedencia de las medidas cautelares, resaltando la función de cada una de ellas y su importancia. Es por ello que estos principios básicos que el legislador ubicó dentro del título preliminar de nuestra ley adjetiva penal, los designó como “principios y Garantías Procesales”, donde como principios generales se establece el estado de libertad, la proporcionalidad y limitaciones que deben guardarse en caso de que se dicte una medida de coerción personal. Es por ello que existen razones suficientes para considerar a la Privación de Libertad, como una medida excepcional, por ser la mas grave o la de mayor entidad, de las medidas de coerción personal, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por eso, el juez de Control para decretarla, debe cerciorarse que están acreditados concurrentemente los requisitos taxativos, para su procedencia, previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,…”

(…)

En el presente caso ciudadanos magistrados se evidencia notablemente que la recurrida infringe expresamente las garantías establecidas en los artículos 8 (presunción de inocencia), artículo 9 (afirmación de libertad), artículo 243 (estado de libertad), artículo 244 (proporcionalidad), y el artículo 247 (interpretación restrictiva) en cuanto a la resolución judicial de la medida de coerción personal por cuanto expreso lo siguiente:

DE LA INMOTIVACION DEL AUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD:

La recurrida se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia para oír declaración del imputado, trascribiendo igualmente una serie de actos de investigación, sin analizar minuciosamente los elementos facticos del caso; es precisamente, tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y de cuales actos de investigación en concreto se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar la conducta desplegada por mi defendido en relación a la subsunción de la norma en el tipo penal atribuido, mas sin embargo no solo se limita a extraer una serie de motivos y submotivos que solo se observan reflejados en la trascripción literal de las actas de investigación, que conforma la presenta causa, sino que además no indica la necesidad, legitimidad en cuanto a la procedencia de la medida mas extrema y gravosa de aseguramiento preventivo, como lo es la medida cautelar preventiva privativa de libertad.

En este sentido, me permito señalar ciudadanos magistrados, que la recurrida carece del razonamiento lógico que haga procedente la medida cautelar privativa de libertad, dado que debió analizar.

(…)

Por ello, al realizar la recurrida una enumeración de las diligencias realizadas por la fiscalía y no analizar las mismas en su contexto, ni compararlas entre si, hace que ella carezca de motivación e imposibilita a esta defensa establecer que motivos estimó la jueza para acoger favorablemente la calificación del delito de extorsión; por cuanto de los elementos de convicción que obran en la respectiva causa, así como del análisis efectuado a las declaraciones rendidas por la presunta victima, tanto la efectuada por ante el cuerpo de investigaciones, así, como la rendida por ante el Tribunal de control, se evidencia que dicho ciudadano fue la persona que adquirió los servicios profesionales de mi defendido, tanto es así, que manifestó haber buscado en reiteradas oportunidades a mi defendido a los fines de que le elaborara un documento, donde el se comprometía a cancelar la cantidad de diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000); al ciudadano que identifica en su declaración como el policía Carlos.

Ahora bien, ciudadanos magistrados, del análisis efectuado a la declaración rendida por el ciudadano: A.B.; quien figura como victima en al (sic) presente causa penal, se evidencia, que dicho ciudadano, fue la persona que había citado a mi defendido por cuanto manifestó lo siguiente: “…pasamos por la casa del papá de él y la esposa me dio el numero de teléfono para llamarlo para que el hiciera el documento…OMISSIS…el miércoles tenia que entregar 330 mil en el banco para adelantar el documento yo asustado porque nadie me molestó, me puse nervioso y pensé que era una trampa para matarme, lo llame el Miércoles para decirle que el jueves le iba a dar los 330, ya la denuncia la había puesto en PTJ…”

En este orden de ideas, me permito señalar que no surge la posibilidad en estimar que haya existido una conducta típica y antijurídica de mi representado con evidente relevancia penal; para así considerar ser merecedor de la medida privativa preventiva de libertad, cuya configuración exige como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y como objeto, que se la conciba, tanto su adopción como su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecuencia de los fines para los cuales se encuentran diseñadas.

Precisado lo anterior, es necesario puntualizar dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal que le fue decretada a mi representado, fue desproporcionada, por cuanto la recurrida debió ponderar los derechos e intereses en conflictos sino además debió realizar al análisis comparativo de los elementos probatorios cursantes en autos, para profundizar de manera razonada la existencia o no del peligro de fuga o de obstaculización para lograr la búsqueda de la verdad en los hecho que se procesa.

(…)

Ciudadanos Magistrados, la recurrida estimo a los fines de decretar la medida cautelar de prisión preventiva de libertad lo siguiente:

“… En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, considera quien aquí decide, que es procedente acorde, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus buni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”…OMISSIS… debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva…” (Negrita y subrayado de quien suscribe)

Ahora bien, la recurrida utiliza como fundamento a los fines de decretar la medida de coerción personal el aseguramiento de mi defendido a los fines estrictos del proceso; siendo excesiva e innecesaria dicha medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso, teniendo el imputado un domicilio establecido en la población de Guanarito, poseyendo además la vinculación con su lazos familiares y profesionales en dicha localidad y lo mas relevante que mi representado es un profesional del derecho, que como profesional de dicha área reconoce la importancia de su sujeción que por vía menos gravosa le hubiese sido decretada por el órgano jurisdiccional; siendo además cónsone el otorgamiento de dicha medida menos gravosa con el principio pro-libertatis; lo cual permite concluir que no existe la posibilidad de que mi representado su sustraiga de la justicia o huya del país. Se pregunta el recurrente ¿si el motivo aducido por la juzgadora en cuanto a la procedencia de la medida privativa preventiva de libertad era a los fines de su aseguramiento, no era posible conseguir dicho fin procesal con el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, dado la no existencia del riesgo procesal establecido en el numeral 3 del artículo 250 de la ley adjetiva penal? es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señala en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada”; así las cosas, es por lo que considero que no llenándose los extremos del peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, dada las circunstancias del caso en concreto tales como la condición y buena conducta de mi defendido, y además en cuanto a la pena que llegaría a imponérsele ya que la misma no excede de la prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP; aunado a que no ha quedado acreditado por parte del Ministerio Público la participación que imputa a mi defendido, pues se observa de la propia declaración del ciudadano P.A.B.; que no se señala a mi defendido como la persona que lo habría amenazado de muerte para que cancelase la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000).

(…)

En razón de lo dicho, la sociedad argumentativa de la motivación relativa a los presupuestos procesales para la procedencia de dicha medida cautelar, convierte al auto recurrido en arbitrario, por ser simplista, limitándose a consignar que concurren unas series de motivos y submotivos que de forma cuasiautomatica, determinen una decisión, se hace necesario, por el contrario, la valoración de ambos presupuestos (fumus boni iuris-periculum in mora), de forma que individualizada, asignando el diferente peso y/o importancia en el presente caso en contra de mi defendido.

(…)

Aplicando estos conceptos jurisprudenciales, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación razonada y congruentes de las decisiones, así como los principios de proporcionalidad y excepcionabilidad; siendo lo procedente y ajustado a derecho, es revocar la medida privativa preventiva de libertad que le fuere decretada a mi defendido en fecha (30) de Diciembre de 2.007; por el juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa; y en justa consecuencia se le imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad como medidas menos gravosa de posible y real cumplimiento, tomando en cuanta la desproporcionalidad de la medida impuesta, el exigua daño causado y la no comprobación de conducta predelictual de mi defendido; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el Abg. A.R.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo comisionado de la fiscalia Primera del Ministerio Público, dió contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

…Omissis…

De la detención del imputado.

Considera este Representante Fiscal que la decisión recurrida a través del Recurso de Apelación está ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizó dentro del marco legal del Artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal, previo el debido análisis realizado por la juez de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por lo que no comparte este representante fiscal los argumentos esgrimidos por el recurrente al someter a crisis a el auto mediante el cual la referida instancia judicial dictó la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de su defendido. Al respecto es importante destacar ciertos aspectos expuestos por el recurrente relacionados a la denominada AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, en la que mismo vincula elementos normativos y doctrinarios, aduciendo lo siguiente: “…Omissis…”.

De la inmotivación del auto de privación de libertad.

Se opone el recurrente al auto bajo examen diciendo entre otras cosas lo siguiente: “…Omisis…”.

De la existencia de los elementos de convicción.

Considera este Representante Fiscal que la decisión recurrida a través del Recurso de Apelación esta ajustada a derecho, por cuanto tiene como fundamentos los elementos de convicción presentados ante le Juzgado de Control, consistente en el conjunto de actuaciones que llevan a vincular al imputado R.A.M., como el presunto autor del hecho objeto del presente proceso penal, elementos que son reforzados por la misma exposición del imputado quien en la Sala de Audiencia en la oportunidad de su presentación ante el Tribunal de Control coincidió con la victima en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, existiendo aspectos contradictorios entre las partes sólo en cuanto a los motivos que determinaron la entrega del dinero parte de la víctima al imputado.

No adolece de motivación el auto recurrido toda vez que la ciudadana juez que decide la medida privativa de libertad del imputado entre otras consideraciones expone: (…).

Por lo antes expuesto, es por lo que solicito se declare sin lugar el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la defensa en el presente caso y sea ratificado en todos los efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

(…)

PRIMERO

DEL HECHO IMPUTADO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO ALEGADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal del Ministerio Público compareciente a la audiencia Abg. K.G.O. narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que según denuncia formulada por la victima ciudadano P.A.B. quien manifestó que “El día viernes 21-12-2007, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, me encontraba en la Bodega la Económica, del señor H.P., en la cual yo le ayudo a vender, cunado (sic) unos funcionarios de la Policía de Guanarito de nombre Carlos, en compañía de dos funcionarios más, quienes andaban uniformados, solicitándome que abrieran la puerta, en ese momento el funcionario Carlos, me apunto con la pistola y dijo que abriera la puerta porque sino me iba a matar; luego llamo al señor Herminio para que viera lo que estaba pasando y este abrió la puerta, los policías entraron, me agarraron a golpes diciéndome que me iban a matar, luego me llevaron para la policía de Guanarito metiéndome a los calabozos, diciendo que me iban a dejar preso porque había tenido relaciones con la hija de él, dejándome preso hasta el otro día y el policía Carlos con el abogado R.M., me dijeron que tenia que pagarle 10.000.000,00 de bolívares para que dejara eso así, y que sino pagaba me iban a matar, que para el día miércoles 26-12-2007, tenía que pagarles la cantidad de 330.000,00 bolívares, para realizar el documento como le iba a pagar los 10.000.000,00, de bolívares, más 2.000.000,00 de bolívares y una contra-demanda por no pagar los 10.000.000,00.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano P.A.B., Venezolano, natural de Pregonero Estado Táchira, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 30-03-1971, soltero, Comerciante, residenciado en el Barrio José A.P., sector 1, específicamente en la Bodega La Económica, Guanarito Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.491.436; según causa Signada con el N° 18-F01-1C-91-07 (H-753.370), solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó, se le sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

Impuesto el ciudadano MONTILLA G.R.A., del hecho atribuido como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, expuso: “Querer declarar: exponiendo: “Ocurre que a eso del viernes antes del 24 llega un Sr. bajito toca la puerta de mi oficina y me pregunta si soy abogado ya que solicita que lo ayude porque tiene un muchacho con problemas en la policía, cuando llegamos pregunto por el comandante y me dicen que se esta bañando y que el problema era con un funcionario policial de apellido Morles, luego procedo hablar con el comandante el me comunica que el ciudadano Bustamante se había traído a la comandancia por problemas de orden publico en ese momento llega el oficial C.M. un poco alterado exponiendo que tenia problemas con Bustamante luego le pregunto que tipo de problemas el ciudadano policía me comunica que se había enterado que el ciudadano Bustamante había tenido una relación marital con su hija, es allí donde procedo abordar al Sr. Bustamante, preguntándole si era cierto o no que había tenido relaciones con la adolescente y se negó varias veces hasta que por fin me dijo que si había tenido una relación marital con la adolescente, ahí me devuelvo donde estaba el oficial Morles y comienzo a dialogar con él sobre el problema, él me comenta que el Sr. Bustamante había dejado embarazada a su hija, habiendo yo pasado por esta situación mi esposa y yo siendo adolescente cuando éramos novios ella quedo embarazada y a raíz de esa experiencia hoy tenemos un hogar bello, teniendo yo esta visión exhorto al oficial de policía a que hablase con el ciudadano Bustamante de manera amistosa para que Bustamante respondiese a su hija y a su nieto luego de ello estaba un policía allí le pido que le diga al comandante que llegase hasta la oficina pidiéndole que se le retirara el armamento al oficial C.M., el ciudadano Comandante me informa que habiendo tenido conocimiento de la situación antes que entrase, no supe cuando le retiro el armamento a Morles, cuando yo lo aborde ya venia sin armamento, así mismo le solicite que retirase al Oficial C.M. hasta el lugar de habitación todo ello con la finalidad de evitar alguna circunstancia lamentable procedí a retirarme, hacia no recuerdo si hacia mi casa o hacia donde mis padres, pase por la policía y me informan que el ciudadano Policía quería hablar conmigo me dirigí hasta su casa y me informa que ya había pensado bien la situación y que se encontraba calmado y quería que el Sr. Bustamante así lo supiese, me pidió que fuera a buscar al Sr. de la Bodega donde trabaja el Sr. Bustamante para hablar con él me dirigí hasta la casa del Sr. Herminio y lo traslade hasta donde Carlos estando en el sitio varios personas, el Sr. Morles le da la mano al Sr. Herminio y el pide que le comunique que el le diga al Sr. Bustamante pues habiendo admitido Bustamante que si había tenido una relación con la adolescente y suponiendo el la preñes el Sr. Bustamante le ayudaría cubrir los gastos de parto y la manutención del bebe que presumiblemente era del Sr. Bustamante, luego de ello el Sr. Herminio me pide que lo lleve hasta la comandancia de la policía a donde esta el Sr. Bustamante hablar con el, luego cuando llegamos como estaba compartiendo en familia le dije que dependiese lo que ellos acordaran me informases para seguir asesorándoles, ese otro día el lunes llega el oficial de policía a mi oficina y me indica que ya había acordado con el Sr. Bustamante, posteriormente el Sr. Bustamante y Herminio me informan lo mismo para indicarme lo que ellos iban hacer luego me llama dos o tres veces y él llama el día 27-12-07 que por cierto estaba trabajando a media puerta que consistía que ella no iba a trabajar jueves y viernes, como a la 8:30 a.m. el Sr. Bustamante me hace la tercera llamada, me llama indicándome que necesitaba hablar conmigo para que le indicase que iban hacer ellos él y el oficial y le indico que no puedo salir porque no podía no recuerdo la razón y que si yo no podía llegarme hasta allá, yo le dije que a eso de las 10:00 estaré por allá y así fue me dirigí hasta allá, el Sr. Bustamante me llama cuando me dirigía hacia el sitio me detuvo en la moto y le atiendo me indica que esta esperándome en un cafetín frente a la arepera oporto para vernos allí yo le indico que iba en camino que me espere, llego al sitio me siento a tomarme un café un niño me limpia las botas, espero al Sr. Bustamante no llego y procedí a retirarme cuando me abordo el Sr. Bustamante y me da la mano derecha al dármela siento que alguien me agarra por el antebrazo izquierdo y me coloca unas esposas yo le veo la cara y le pregunto que quien era, en ese momento me informa que estoy detenido, le solicito que me lea mis derechos porque soy abogado, me llevaron hasta la camioneta y me trasladaron hasta el CICPC, en este sentido ciudadana Juez yo no tuve interés en solventar el problema de dos personas porque no es mi responsabilidad yo solo iba a darle forma jurídica al caso, por eso y yo no se si uno en la semana obtiene dos veces esta cantidad de dinero, 330.000,oo Bs. que eran mis honorarios por haber asistido, segundo lo que ocurra entre ellos tienen que resolverlo ellos, tercero el acuerdo es entre ellos dos y si el problema era necesario darle forma jurídica yo iba a asesorarlos, en ese sentido yo no tengo interés en el problema de ellos, y no tengo porque amenazar a Bustamante de muerte para que él pague mis honorarios profesionales. Es todo”.

(…)

En este estado se le cedió el derecho de palabra a la Victima, ciudadano P.A.B., quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Voy a empezar desde el día 21 de Diciembre de 6 a siete de la noche llego el policía Carlos con dos policías mas a la bodega donde yo trabajaba diciéndome que abriera la puerta de la bodega y yo le pregunto para que, y él me dice que abra la reja y me amenazaba con una pistola y yo le pregunte que pasaba que yo ni sabia nada, él me dijo que si no abría la reja me mataba, llame el dueño de la bodega el Sr. salio y me pregunto que pasaba le dije que Carlitos me amenazo con una pistola y no sabia porque él todavía repite abra la puerta si no te mato, el dueño de la bodega Salio dio la vuelta por la otra puerta y abrió la reja, para salir a ver que pasaba y abrí la reja, el Sr. entro y me cayo a golpes, violo la casa delante de niños pequeños y el Sr. mayor de 88 años dándome patadas y con la pistola en la mano si no me mataba me golpeaba me sacaron para fuera y me pusieron las esposa y me llevaron para la policía cuando entre a la policia me cayeron a patadas me golpearon y yo gritaba los otros compañeros me lo quitaba y seguía violento, yo les decía porque me golpeaba, él decía porque había tenido relaciones con una hijastra y estaba embarazada luego le digo que yo no hago hijos aun así me golpeaba mas todavía después me dijo que yo había usado a la muchacha pero no de forma violenta, por que yo le explique como fue y le empecé explicar que la muchacha llegaba a la bodega pidiéndome 20 mil Bs. le dije que no tenia plata, luego me pidió 10 mil Bolívares después vino la muchacha diciéndome que vaya a la casa de ella en la noche porque Carlitos estaba trabajando en la noche, que me apagaba la luz y me abría la puerta, salía así, fue que tuvimos relación en el baño, después de 15 días volvió e hice lo mismo tuve relaciones con ella, no es mi novia ni nada, el ser Herminio el dueño de la bodega fue hasta donde él porque él le tenia confianza para que fuera a la policía para poder retirarme ahí fue él en mi favor y hablo con las autoridades, allí se llego a un acuerdo. El policía me dice que tiene que pagarle 10 millones de bolívares si no te mato yo asustado le dije que si lo pagaba, para que no me mataran ahí llega el Sr. y habla conmigo le dije la verdad estuve con la muchacha, se retiro hablo con Carlos, luego se me acerca y me dice que tengo que pagar los 10 millones de bolívares, me dijo el abogado que debo pagar los 10 Millones y que me fuera de Guanarito, le dije que estaba bien, al otro día me soltaron comos a las 9 a 10 a.m. me fui a la bodega ahí estaba mi mamá y mas atrás llego Carlitos con unos funcionarios para llegar a un acuerdo con mi mamá de que tenia que pagar los 10 millones para que no me mataran, iba a vender unos animales pero que me dieran chance hasta el 4 de enero y así quedo la fecha, el sábado pasamos buscando el abogado y no estaba, andábamos en la moto buscándolo para que se redactara un documento donde me obligaba a pagar en ese momento nos encontramos con el Abg. C.M. lo paro, y le dice que necesitaba que hiciera un documento donde yo me obligaba a pagar los 10 millones, porque me dijo que le había preñado la muchacha, él le contesta que él no hacia ese documento, que pasara esa denuncia al CICPC, dijo que no iba a ir que me iba a matar si no le pagaba los 10 millones de bolívares, mi mamá dice que si estaba de acuerdo en pagarles los 10 millones, me amenazo con el dedo si no le pagaba los 10 millones de Bolívares, me iba a matar pasamos por la casa del papá de él y la esposa me dio el numero de teléfono para llamarlo para que el hiciera el documento, yo desesperado no lo llame el sábado, el domingo voy con él y converso en la casa y me dice el policía porque no lo llamaste, no tenia saldo, se tenia que redactar un documento le pregunte en cuanto me lo hacia y me dijo en 500 mil bolívares, el miércoles tenia que entregar 330 mil en el banco para adelantar el documento yo asustado porque nadie me molesto, me puse nervioso y pensé que era una trampa para matarme, lo llame el Miércoles para decirle que el jueves le iba a dar los 330, ya la denuncia la había puesto en PTJ porque me sacaran escondida porque si no pagaba me mataba, lo cite el jueves a la 10.00 AM y le entregue 330.000mil Bs. cuando agarro la plata se la echo al bolsillo, y le di la mano era la señal a los funcionarios porque me tenían entre el clavo y la pared, tenia que entregarle la plata obligado, él me había dicho que si no pagaba los 10 millones me iba a meter una contra demanda de dos a tres millones y que si no pagaba iba a pagar 30 millones más, yo no iba a firmar ese documento sino mi mamá la que se iba hacer responsable de ese dinero y ese día domingo que fue el abogado con Carlos a la casa y me pidió una fotocopia de la Cedula de Identidad, yo saco la fotocopia me dice que esa no que me diera la cédula de identidad para hacer el documento, yo se la doy y luego se fueron los dos y después me dijo que no me iba a entregar la cedula de identidad hasta que no pagara la cantidad que tenia que pagar y hasta la fecha él tiene esos documentos, ando con una constancia de la PTJ, hasta que él me entregue la cédula, es Todo”.

Seguidamente se le dio la palabra al Defensor Privado Abg. J.Á.A. para que exponga sus alegatos y haciendo uso del derecho concedido, expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público, así como la declaración del imputado y la victima, señalo que detrás del delito debe existir vulneración de un bien jurídico en consecuencia solicito que se examine si ese encuentran llenos los extremos de la estructura que componen los tipos penales, ahora bien analizadas la presente causa se evidencia claramente la ausencia del tipo penal en que se encuentra inmerso el articulo 459 del Código Penal, cualquier transacción judicial y extrajudicial, ellos solicitaron los servicios de mi defendido, se evidencia que ha existido una maquinación, una astucia por parte del ciudadano P.B. y se le a vulnerado sus derechos tal como se evidencia al folio 23, éste formulo una denuncia común en contra de funcionarios policiales y hace alguna mención de mi defendido, luego lo traslada a la Fiscalia de Salvaguarda la que indica una apertura de averiguación indicando que el Sr. R.M. que es mi defendido es el que se inicia en la fase de investigación, es decir nace de manera inequívoca ya que la Fiscal obvio notificar a R.M. lo cual constituye una flagrante violación al debido proceso, de los hechos que se le imputan desde el día 23 hasta hoy había trascurrido el tiempo necesario lo que conlleva si se realizo esa aprehensión se le ha vulnerado sus derechos, solicito que se declare de conformidad con el artículo 190 y 191 la nulidad absoluta del procedimiento practicado por el CICPC lo que conlleva a que los actos sub siguiente sean declarados nulos y se le sea impuesta una medida cautelar de libertad ya que es un abogado que no tiene antecedentes penales, de reconocidas idoneidad moral y ya esta defensa lo demostrara, es todo”.

TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS POR EL TRIBUNAL

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, se evidencia de autos la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Acta de Investigación, de fecha 26-12-2007, suscrita por el funcionario Detective R.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, donde deja constancia de la siguiente diligencia: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales H-753.370, instruida por ente este Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, la Propiedad y la L.I., me traslade en compañía de los funcionarios, Inspector Jefe: M.R., Detective: H.R., Agentes: E.B. y W.R., hacia la población de Guanarito Estado Portuguesa, específicamente hacia el área donde se encuentra ubicada la plaza Bolívar y banco de Venezuela, sitio en el que tendrá lugar la entrega de dinero por parte del ciudadano P.A.B., a los perpetradores del delito ya mencionado a quienes se menciona en actas como “Carlos” y R.M., evento para el cual este órgano de investigación criminal ha sido autorizado para actuar bajo el mecanismo de legal “entrega controlada” acordada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal. Ya presentes en el lugar en referencia, los funcionarios: H.R. y W.R., bajo la figura encubierta de clientes ingresamos al establecimiento comercial lunchería “Mi Llanito”, donde ya se encontraba la victima en mención; pasado un corto intervalo de tiempo observamos a una persona que vestía uniforme de la policía de este despacho, quien se apostó en la esquina de la plaza Bolívar, diagonal al establecimiento comercial donde nos encontrábamos mientras que otra persona ingresaba al mismo lugar y se acercaba y entablaba comunicación con la victima, observando que luego de cruzar unas cortas palabras la victima le hacía entrega del dinero acordado, el cual dicha persona procedió a introducírselo en el bolsillo derecho de su pantalón, momento en que decidimos abórdalo no sin antes identificárnosle como funcionarios de este cuerpo policial e imponerlo del hecho en investigación, indicándole a la vez que debía ser sometido a una requisa, acción para la cual solicitamos la colaboración de varios de los clientes que se encontraban presentes en el citado establecimiento comercial, no logrando que ninguna de las personas allí presentes prestará la colaboración pues todos se retiraron del lugar argumentando no quererse involucrar en problemas, tomando a la vez el ciudadano a quien acababa de sorprenderse recibiendo el dinero, una actitud contumaz y hostil al llamado de la autoridad, por lo que fue necesario hacer uso de la fuerza pública para someterlo logrando incautarle en el bolsillo derecho delantero de su pantalón, varios billetes de papel moneda de circulación legal en el país, de las denominaciones de cincuenta (50), veinte (20) y Diez (10) bolívares para un total de trescientos treinta mil bolívares, quedando dicho ciudadano identificado plenamente como: Ronar A.M.G., Venezolano, natural de Guanarito, de 34 años (10-08-73), de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, hijo de L.G. y A.M., residenciado en: Carrera 7 esquina calle 6, casa S/N Guanarito Estado Portuguesa…, portador de la cédula de identidad N° V-13.041.016. ante esta situación, teniendo en cuenta que la conducta asumida por dicho ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos para considerar que nos encontramos en presencia de un delito en flagrancia, procedimos a imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales previstos en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a trasladarlo hasta la sede de este despacho, no sin antes practicar inspección técnica en el sitio donde tuvo lugar el hecho, efectuándosele llamada telefónica a la Abogada G.B., Fiscal Primera del Ministerio Público, a cargo de la presente investigación, a quien se le comunicó los pormenores de la aprehensión y de que dicho ciudadano sería trasladado a la comandancia General de la Policía de esta ciudad, donde quedaría a la orden de esa representación Fiscal. Es todo. Folio 06 de las actuaciones.

  2. - Acta de Imposición de Derechos del Investigado, de fecha 27 de Diciembre de 2007, del ciudadano Montilla G.R.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare. “Montilla G.R.A., Venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 10-08-73, casado, Abogado, reside en la Carrera 07 esquina calle 06, Barrio la Plaza, Guanarito Estado Portuguesa, hijo de L.G. y A.M.…., quien fue impuesto del hecho que se Investiga relacionado con la Causa N° H-753.370, por uno de los delitos Contra Las Personas, la Propiedad y Garantías establecidas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Folio 07 de las actuaciones.

  3. - Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 27 de Diciembre de 2007, Suscrita por el Funcionario H.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, donde hace entrega de las evidencias incautada. “(04) Billetes de papel moneda de circulación nacional, denominación 50.000 mil bolívares, seriales A48712559, B55176762, A20341782, A84156397, (03) Billetes de papel moneda de circulación nacional, denominación 20.000 mil bolívares, seriales C64454868 C77665244, B659889772 Y (07) Billetes de papel moneda de circulación nacional, denominación 10.000 mil bolívares, seriales G03264873, A52707468, D69059538, G10852925, F61869310, F41911920 Y F85108207. Es todo”. Folio 08 de las actuaciones.

  4. - Inspección Técnica N° 1624, de fecha 27 de Diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe M.R., Detective H.R., R.D. y Agentes J.O.E.B. y W.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, donde dejan constancia de la siguiente diligencia: “ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO LUNCHERÍA MI LLANITO, UBICADO EN LA CALLE 01, ESQUINA CARRERA 09, GUANARITO, MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA”. Es todo. Folio 09 de las actuaciones.

  5. - Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Diciembre de 2007, suscrita por el Funcionario Detective TSU H.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, donde deja constancia de la siguiente diligencia: “Continuando las averiguaciones relacionadas con la Causa H-753.370, que instruye este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, La Propiedad, y la L.I., bajo la supervisión de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a cargo de la Abogada G.B., encontrándome en la población de Guanarito acompañado de los funcionario, Inspector Jefe: M.R., Detective R.D., Agentes J.O., E.B. y W.R., procedí a trasladarme a la comisaría F. deM. de la población el mención, a objeto lograr la identificación plena de la persona mencionada en actas como “Carlos”, quien presuntamente labora en dicha comisaría. Una vez allí, identificados como funcionarios activos de este Órgano de Investigación, fuimos atendidos por el funcionario, Cabo 1ro: J.P., a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia, manifestando éste que ciertamente allí labora un funcionario que responde al nombre ya indicado y que el día de hoy se encontraba de servicio, motivo por el cual le notificamos que dicho funcionario iba a ser citado por conducto de su superior Jerárquico, a fin de que comparezca por esta oficina, de igual manera nos aporto los datos filiatorios del ciudadano que requiere esta comisión: Morles Castillo, R.C., Venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-73, soltero, funcionario activo de la policía local con la Jerarquía de cabo 2do, adscrito a dicha comisaría, residenciado en el Barrio José A.P., sector II, calle principal, casa S/N, Guanarito Estado Portuguesa, hijo de P.M. y Irene Arias…, titular de la cédula de identidad N° V-12.510.572. De la misma forma, nos trasladamos hasta el Barrio “José A.P.”, bodega “La Económica”, donde luego de entrevistarnos con el ciudadano: H.P.R., quien es mencionado como testigo en actas del inicio de la investigación, procedimos a su traslado en esta oficina, a fin de recibirle entrevista. Es todo. Folio 10 de las actuaciones.

  6. - Acta de Entrevista, de fecha 27 de Diciembre de 2007, donde compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, el ciudadano P.A.B., Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° V-12.491.436, quien procedió a exponer lo siguiente. “El día de hoy a las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, llegue al restaurante del Portugués, que esta en la esquina de la plaza Bolívar frente a la arepera “Don Antonio”, ya que allí era el lugar donde me habían citado el Abogado R.M. y el Policía de nombre Carlos, para que les entregara la parte del dinero que me habían solicitado para hoy que eran Trescientos Treinta Mil Bolívares, para luego firmar un documento donde me comprometía a pagar la cantidad de Diez Millones de Bolívares para el día 04-01-2.008 y que si no lo hacia me meterían una contra demanda y luego tenia que pagar Treinta Millones de Bolívares, de lo contrario me meterían, pero el día de ayer este abogado y el policía se presentaron a la bodega donde yo vivo diciéndome que ya el documento no lo iba a firmar yo sino mi mamá ya que ella es la que tiene los animales para vender; luego que llego al restaurante observó al policía “Carlos” que llegaba a la esquina de la plaza y se queda allí observando para la Arepera donde yo estaba, pero no se decide llegar hasta la arepera, al poco rato llega el abogado a la arepera y me dice que si ya tengo el dinero yo le digo que sí, lo saco del bolsillo, se lo entrego y luego le doy la mano que era la señal que me habían pedido los funcionarios para ellos actuar, en ese mismo momento en que le estoy dando la mano tres Funcionarios que ya tenían rato en la arepera se nos acercan y le dicen al abogado que es la PTJ y que les diera la cédula y que debían requisarlo, pidiéndole a varias de las personas que estaban en la arepera para que sirvan de testigos, pero ninguna de estas quiso sino que se retiraron del sitio, ahí el abogado se disgusto y comenzó a discutir con ellos, entonces llegaron dos funcionarios más que estaban en los alrededores y tuvieron que someterlo para montarlo en el vehículo en el que andaban, de ahí me dijeron a mi que también tenía acompañarlo para Guanare. Es todo”. Folio 11 de las actuaciones.

  7. - Acta de Entrevista, de fecha 27 de Diciembre de 2007, donde compareció el ciudadano P.R.H., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, quien procedió a exponer lo siguiente: Comparezco por ante este Despacho a fin de manifestar que el día Viernes 21-07-07, a las 07:00 horas de la noche, un funcionario de la Policía Estadal Portuguesa, destacado en Guanarito de nombre Carlos desconozco su apellido, se introdujo en mi residencia sin ninguna autorización, luego busco a un empleado mío de nombre A.B., lo amenazo con un arma de fuego, lo golpeo y después se lo llevo detenido, soltándolo al día siguiente. Es todo. Folio 13 de las actuaciones.

  8. - Denuncia Común, de fecha 23 de Diciembre de 2007, donde compareció el ciudadano P.A.B., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, quien procedió a exponer lo siguiente: “Bueno resulta que el día viernes 21-12-2007, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, yo me encontraba en la Bodega “La Económica”, del señor H.P., en la cual yo le ayudo a ese señor a vender, cuando llegaron un funcionario de la Policía de Guanarito de nombre Carlos, en compañía de dos funcionarios más quienes andaban uniformados, solicitando me les abriera la puerta y yo les dije que no, que para que querían que yo abriera y ellos insistían, luego el policía que se llama Carlos, me apunto con la pistola y me dijo que le abriera la puerta porque sino me iba a matar y yo llame a señor Herminio para que viera lo que estaba pasando y el señor Herminio abrió la puerta, los policía entraron y me agarraron agolpe y me decían que me iban a matar, luego me llevaron para la policía de Guanarito y me metieron a los calabozos y allí me dijeron que me iban a dejar preso, porque yo había tenido relaciones con la hija del, después me dijeron que dejaron hasta ese otro día y cuando me soltaron el policía Carlos y un abogado de nombre R.M., que tenia que pagarle 10.000,00 de Bolívares para que dejaran eso así o que sino pagaba me iban a matar y que para el día Miércoles 26-12-2007, tenía que pagarle la cantidad de 330.000,00 de Bolívares, para el poder realizar el documento como yo voy a pagar los 10.000.000,00 de Bolívares para el día 04-01-2008 y que si no los pago para ese día tengo que pagar 30.000.000,00 Bolívares, más 2.000.000,00 de bolívares una contra demanda por no pagar los 10.000.000,00 de Bolívares. Es todo. Folio 21 de las actuaciones.

  9. - Inspección N° 1600, de fecha 23 de Diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios M.S.P. y C.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, donde dejan constancia de la siguiente diligencia. “BARRIO JOSÉ A.P., SECTRO (SIC) 01, CARRERA 10 ENTRE CALLES 13 Y 14, ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO “BODEGA LA ECONÓMICA”, GUANARITO MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA. Es todo”. Folio 24 de las actuaciones.

  10. - Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Diciembre de 2007, suscrita por el funcionario C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, donde deja constancia de la siguiente diligencia: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas a la Causa H-753.370, iniciadas por este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, Contra la Propiedad y la L.I., me traslade en compañía del Detective M.P., conjuntamente con el ciudadano B.A.P., quien figura como denunciante en la presente causa, hacia el Barrio José A.P., sector 01, Guanarito Estado Portuguesa, en unidad identificada de este despacho, a fin de practicar inspección técnica, presentes en la mencionada dirección la victima nos indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, fijando el técnico dicha inspección siendo las 07:30 horas de la noche, de igual forma no fue ubicado el ciudadano H.P., quien figura como testigo dejando dicha boleta de citación con el ciudadano denunciante, retirándonos hasta la sede de este despacho informando a la superioridad de las diligencias practicadas. Es todo”. Folio 25 de las actuaciones.

    Según lo establece nuestro ordenamiento jurídico es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, tras haberse producido una autorización de entrega vigilada por este Tribunal al Ministerio Público representado en la persona de la Fiscal primero Abg. G.B.P. en virtud de la investigación llevada por ante ese despacho la cual guarda relación con la causa N° 18-F01-1C-2.986-06, la cual sería efectuada por parte del ciudadano P.A.B. quien estaba siendo objeto de amenazas ya que se le exigió realizar la entrega de la cantidad de trescientos treinta mil bolívares, como adelanto a la supuesta elaboración de un documento en el que la victima se comprometía a entregar la cantidad de diez millones de bolívares para el día 27-12-2007, a la 12:20 p.m., y si no lo hacían le iban a demandar por el monto de 30.000.000,00 millones de bolívares, de no cumplir con dicha exigencia atentarían contra su vida, la victima ya referida se dirige hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y formuló la respectiva denuncia, manifestando también que lo estaban extorsionando y que la entrega de la primera cantidad de dinero requerida por los perpetradores del presente ilícito penal seria el día 27-12-2007 a las 10:00 a.m. en la población de Guanarito Estado Portuguesa, calle 4 con carrera 9, esquina de la plaza Bolívar, diagonal al banco de Venezuela, donde efectivamente se encontraba el ahora imputado MONTILLA G.R.A., a quien le fue entregada por la victima ciudadano P.A.B. la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00) en efectivo en billetes de siguiente denominación, cuatro de cincuenta mil bolívares y treinta de veinte mil bolívares: procediendo inmediatamente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes se encontraban atentos a esta situación, a practicar la aprehensión flagrante del imputado MONTILLA G.R.A., ya identificado, incautándole la cantidad de trescientos treinta mil bolívares en efectivo (Bs. 330.000), billetes estos debidamente experticiados según reconocimiento técnico N° 9700-254-560 de fecha 26-12-2007, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue Extorsión previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en perjuicio de P.A.B. por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, ya que la víctima menciona como circunstancia específica que el sujeto aprehendido le pidió el dinero; o sea que su aprehensión se realizó en una de las circunstancias establecidas en la disposición legal en referencia, que prevé las normas relativas a la flagrancia, circunstancias estas que se toman en consideración a los fines de establecer la responsabilidad penal del imputado tal y como queda demostrado de los elementos de convicción referidos ut supra.

    (…)

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

    En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad al imputado de autos, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, siendo que el ilícito penal atribuido es Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, el cual prevé una pena de cuatro a ocho años de prisión, por otra parte se estableció en su ultimo parágrafo la prohibición de beneficios procesales, entendiendo quien aquí suscribe, que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, ya que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Montilla G.R.A., por cuanto del análisis de las actas procesales y oída la exposición hecha por la victima en la celebración de la audiencia oral, ciudadano P.A.B. quien expreso entre otras cosas: “…me dijo el abogado que debo pagar los 10 Millones y que me fuera de Guanarito…, …se tenia que redactar un documento le pregunte en cuanto me lo hacia y me dijo en 500 mil bolívares, el miércoles tenia que entregar 330 mil en el banco para adelantar el documento yo asustado porque nadie me molesto, me puse nervioso y pensé que era una trampa para matarme, lo llame el Miércoles para decirle que el jueves le iba a dar los 330, ya la denuncia la había puesto en PTJ porque me sacaran escondida porque si no pagaba me mataba, lo cite el jueves a la 10.00 AM y le entregue 330.000mil Bs. cuando agarro la plata se la echo al bolsillo, y le di la mano era la señal a los funcionarios porque me tenían entre el clavo y la pared, tenia que entregarle la plata obligado, él me había dicho que si no pagaba los 10 millones me iba a meter una contra demanda de dos a tres millones y que si no pagaba iba a pagar 30 millones más…, …y ese día domingo que fue el abogado con Carlos a la casa y me pidió una fotocopia de la Cedula de Identidad, yo saco la fotocopia me dice que esa no que le diera la cédula de identidad para hacer el documento, yo se la doy y luego se fueron los dos y después me dijo que no me iba a entregar la cedula de identidad hasta que no pagara la cantidad que tenia que pagar y hasta la fecha él tiene esos documentos, ando con una constancia de la PTJ, hasta que él me entregue la cédula…; circunstancias estas de las cuales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia en cuanto al argumento esgrimido por la defensa en que no se encuentra satisfecho el tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, considera quien aquí decide procedente decretar Medida cautelar de Privación preventiva de libertad al mencionado ciudadano. Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de imponerle medidas cautelares sustitutivas de libertad.

    DISPOSITIVA:

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

    1).Decreta la Calificación en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2) Acuerda la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    3) Acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.A.B..

    4) Impone al Imputado, Montilla R.A.M. deP.P. de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Órgano Procesal Penal declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad por prohibición expresa del parágrafo único del articulo 459 del Código Penal

  11. ) Se declara improcedente la solicitud de nulidad planteada por la defensa.

    III

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    Esta Sala para decidir observa:

    Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa privada, apeló de la decisión de fecha 30 de Diciembre de 2007, emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1, de este Circuito judicial Penal, en la cual dicta medida Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano R.A.M..

    Ahora bien, el recurrente en su escrito de apelación señaló:

    “... La recurrida se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia para oír declaración del imputado, transcribiendo igualmente una serie de actos de investigación, sin analizar minuciosamente los elementos facticos del caso; es precisamente; tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y de cuales actos de investigación en concreto se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar la conducta desplegada por mi defendido en relación a la subsunción de la norma en el tipo penal atribuido, mas sin embargo no solo se limita a extraer una series de motivos y submotivos que solo se observan reflejados en la trascripción literal de las actas de investigación, que conforma la presente causa, sino que además no indica la necesidad, legitimidad en cuanto a la procedencia de la medida mas extrema y gravosa de aseguramiento preventivo, como lo es la medida cautelar preventiva privativa de libertad ...

    (…)

    …se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación razonada y congruente de las decisiones, así como los principios de proporcionalidad y excepcionalidad; siendo lo procedente y ajustado a derecho, es revocar la medida privativa preventiva de libertad que le fuere decretada a mi defendido en fecha (30) de diciembre de 2.007; por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa; y en consecuencia se le imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad como medidas menos gravosas de posible y real cumplimiento…

    La representación Fiscal dio contestación al recurso interpuesto y, entre otras cosas, señaló:

    …Considera este Representante Fiscal que la decisión recurrida a través del Recurso de Apelación está ajustada a derecho, por cuanto tiene como fundamentos los elementos de convicción presentados ante el Juzgado de Control, consistente en el conjunto de actuaciones que llevan a vincular al imputado R.A.M., como el presunto autor del hecho objeto del presente proceso penal, elementos que son reforzados por la misma exposición del imputado quien en la sala de Audiencia en la oportunidad de su presentación ante el tribunal de Control coincidió con la víctima en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, existiendo aspectos contradictorios entre las partes sólo en cuanto a los motivos que determinaron la entrega del dinero parte de la víctima al imputado…

    1. las actuaciones con relación a la responsabilidad del ciudadano R.A.M., esta Corte, procede a analizar si el Juez A-quo atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales, para dictar su correspondiente decisión, tenemos entonces que el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente los requisitos necesarios para proceder a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito Penal prescribiendo así lo siguiente:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    Considerando esta alzada, que de autos se desprende que se ha cometido un hecho punible, así como también que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ciudadano R.A.M., ha sido presunto autor en la comisión del hecho punible, así tenemos que el a-quo señaló:

    “…Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

    En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad al imputado de autos, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, siendo que el ilícito penal atribuido es Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, el cual prevé una pena de cuatro a ocho años de prisión, por otra parte se estableció en su ultimo parágrafo la prohibición de beneficios procesales, entendiendo quien aquí suscribe, que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, ya que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Montilla G.R. Antonio…, por cuanto del análisis de las actas procesales y oída la exposición hecha por la victima en la celebración de la audiencia oral, ciudadano P.A.B. quien expreso entre otras cosas: “…me dijo el abogado que debo pagar los 10 Millones y que me fuera de Guanarito…, …se tenia que redactar un documento le pregunte en cuanto me lo hacia y me dijo en 500 mil bolívares, el miércoles tenia que entregar 330 mil en el banco para adelantar el documento yo asustado porque nadie me molesto, me puse nervioso y pensé que era una trampa para matarme, lo llame el Miércoles para decirle que el jueves le iba a dar los 330, ya la denuncia la había puesto en PTJ porque me sacaran escondida porque si no pagaba me mataba, lo cite el jueves a la 10.00 AM y le entregue 330.000mil Bs. cuando agarro la plata se la echo al bolsillo, y le di la mano era la señal a los funcionarios porque me tenían entre el clavo y la pared, tenia que entregarle la plata obligado, él me había dicho que si no pagaba los 10 millones me iba a meter una contra demanda de dos a tres millones y que si no pagaba iba a pagar 30 millones más…, …y ese día domingo que fue el abogado con Carlos a la casa y me pidió una fotocopia de la Cedula de Identidad, yo saco la fotocopia me dice que esa no que le diera la cédula de identidad para hacer el documento, yo se la doy y luego se fueron los dos y después me dijo que no me iba a entregar la cedula de identidad hasta que no pagara la cantidad que tenia que pagar y hasta la fecha él tiene esos documentos, ando con una constancia de la PTJ, hasta que él me entregue la cédula…; circunstancias estas de las cuales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia en cuanto al argumento esgrimido por la defensa en que no se encuentra satisfecho el tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, considera quien aquí decide procedente decretar Medida cautelar de Privación preventiva de libertad al mencionado ciudadano. Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de imponerle medidas cautelares sustitutivas de libertad.…”

    De la revisión realizada al fallo impugnado, se desprende que el mismo contiene la motivación suficiente para imponer la medida privativa al imputado R.A.M., explicando cada una de las exigencias previstas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, evidenciándose que en la audiencia de presentación de imputado, el Juez a-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, al encontrar demostrado dicho delito, con los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, ya que la victima menciona como circunstancia especifica que el sujeto aprehendido le pidió el dinero, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta autoría del imputado en su comisión, a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 254 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, al dejar asentado en el texto del auto, el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y verificó la apreciación de los elementos de prueba que le presentaron, señalando además que el ilícito penal atribuido es Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, el cual establece en su parágrafo único la prohibición de gozar de beneficios procesales, lo cual se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De este parágrafo único se desprende todo principio de excepción que otorga la norma cuando se refiere a que todo individuo debe ser juzgado en libertad pero con las excepciones que prevé la ley.

    Así entonces, la ley reputa a esta clase de delitos como aquellos que perjudican preponderantemente al género humano representando en sí una grave amenaza para el bienestar de los integrantes de una comunidad y que a la vez menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de las mismas, además no se podría otorgar una medida menos gravosa y de posible cumplimiento de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

Primero

Se trata de un delito que excede de los tres años en su límite máximo, lo que no permitiría lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

La magnitud del daño causado, lo cual no solo se refiere al delito sino a la repercusión social del hecho causado y los daños materiales y morales que produjo.

Tercero

Prohibición de otorgarse beneficios procesales de ley para este delito, conforme a lo pautado en el parágrafo único del artículo 459 del Código Penal.

Se desprende de lo anterior, que si bien es cierto que el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 44 de la norma suprema, así como los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, refieren al juzgamiento en libertad, acatando el principio de Inocencia, es la misma ley que expresa sus excepciones y las cuales deben ser acatadas por los operadores de justicia.

Con esta fundamentación, se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, por lo que el fallo esta ajustado a derecho, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado, ciñéndose a la normativa expresada, que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad, por lo que en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.A., en su condición de Defensor Privado, contra decisión dictada en fecha 30 de Diciembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No 1, que decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.A.M., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN.

Publíquese, regístrese, déjese copia, hágase el respectivo traslado del imputado para imponerlo de la decisión y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los siete días del mes de Febrero de dos mil ocho.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. C.J.M.A.. C.P.

(PONENTE)

El Secretario.

J.S.P.

EXP. N° 3328-08.

CP/ Pdg. Soc. P.G.

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