Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veinte de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: TP11-L-2009-000422

PARTE DEMANDANTE: J.R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.864.242, domiciliado en el sector Las Malvinas, al lado donde funciona la Gallera El Capino, Pampan, Municipio Pampan del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. J.A.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.005.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES R Y B, C. A., representada legalmente por el ciudadano J.R.U., titular de la cedula de identidad N° 5.411.092.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. L.A.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 96.569.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales sigue el ciudadano J.R.M.S., derivados de la terminación de la relación laboral contra la empresa CONSTRUCCIONES R Y B, C.A., se verifica que en acta de fecha 19/05/2010, cursante a los folios 36, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que no se pudo lograr la mediación, dando por concluida la misma, siendo agregadas las pruebas al expediente. Asimismo, al folio 53 de autos, el referido Juzgado deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, siendo el mismo distribuido a este Tribunal. En fecha 27/05/2010, se le dio entrada al expediente y en fecha 03/06/2.010 se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el 13/07/2010, la cual concluyó con el pronunciamiento oral del fallo, con una síntesis de las motivaciones de hecho y de derecho, reduciéndose a forma escrita solo su parte dispositiva, en el acta levantada en la audiencia de juicio; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta el demandante en su escrito libelar lo siguiente: (I) Que prestó servicios para la empresa Construcciones R y B, C.A., desempeñándose como obrero, realizando trabajos de batir mezcla, hacer fundaciones, cargar bloques, entre otras propias de su trabajo, en la obra que ejecutaba la empresa en la construcción de 15 casas de habitación en jurisdicción de Pampán, con fecha de ingreso el 10 de junio del año 2008; con jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 1:00 p.m. a las 5:00 p.m., siendo su último salario semanal la cantidad de Bs. 321,00; sin percibir el beneficio de bono de alimentación, botas, bragas, asistencia puntual y perfecta, entre otros. (III) Que el día 20 de noviembre de 2008 el ciudadano J.R.U. le manifestó de manera verbal que ya no trabajaría mas en la obra, por lo cual se considera despedido de manera injustificada, habiendo permanecido continua e interrumpidamente en sus labores por un tiempo de 5 meses y 10 días. (IV) Que en vista de que ha sido imposible lograr de manera administrativa y judicial el pago de sus prestaciones sociales es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos y montos: antigüedad cláusula 45: Bs. 1627,29; vacaciones: Bs. 1.444,50; utilidades: Bs. 2.016,80; dotación de botas cláusula 56: Bs. 420,00; dotación de bragas cláusula 56: Bs. 420; bono de asistencia cláusula 36: Bs. 917,14; bono de alimentación: Bs. 1.622,50; preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 687,86; indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 458,57; oportunidad para el pago de prestaciones (clausula 46) desde el 20-11-2008 al 15-06-2009 (6 meses y 25 días = 205 días): Bs. 9.400,71; oportunidad para el pago de prestaciones (clausula 46) desde el 16-06-2009 al 05-10-2009 (3 meses y 19 días = 109 días): Bs. 5.410,76. Total reclamado: Bs. 19.015,27. Demanda igualmente la corrección monetaria o indexación judicial, así como lo relativo a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente solicitando se estime los salarios dejados de percibir desde el día 06/10/2009 hasta la fecha de la cancelación de las prestaciones sociales.

Ahora bien, al verificarse en las actas procesales la falta de contestación de la demanda, se activó, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

(Destacado de este Tribunal).

En el orden indicado, debe en principio tenerse por confesa la parte demandada en virtud de que de los autos se desprende que no hubo contestación de la demanda, ante el incumplimiento de tan importante carga procesal como lo es la presentación del escrito de contestación, el cual permite la trabazón de la litis y la consecuente determinación, por parte de quien deba juzgar el mérito del asunto controvertido, del “thema litigandum” y por consiguiente del “thema probanda”. Ahora bien, antes de entrar a analizar si la pretensión del demandante de autos se encuentra ajustada a derecho, conviene hacer referencia al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 810 de fecha 18/04/2.006, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la referida disposición, así como de las contenidas en los artículo 131 y 151 ejusdem, para lo cual a continuación se reproducen extractos de la citada decisión:

“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”. (Destacado agregado por este tribunal).

De lo anterior se colige que, aunque la confesión contenida en el artículo 135, producida por efecto de la ausencia de litiscontestación, reviste carácter iuris et de iure, ello no implica que los elementos probatorios que consten en autos no puedan valorarse, siendo que tal valoración tendrá sus límites determinados por el derecho a la defensa, el cual lleva insita la posibilidad del control respectivo del material probatorio por la parte contraria. Así se establece.

En el orden expuesto, en el libelo de demanda, el demandante de autos expuso los siguientes hechos y pretensiones: (I) Que prestó servicios para la empresa Construcciones R y B, C.A.., desempeñándose como obrero, realizando trabajos de batir mezcla, hacer fundaciones, cargar bloques, entre otras propias de su trabajo en la obra que ejecutaba la empresa en la construcción de 15 casas de habitación que se construyen en jurisdicción de Pampan, con fecha de ingreso el 10 de junio del año 2008; con jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 1:00 p.m. a las 5:00 p.m., siendo su último salario semanal la cantidad de Bs. 321,00 sin percibir el beneficio de bono de alimentación, botas, bragas, asistencia puntual y perfecta, entre otros. (III) Que el día 20/11/2008 el ciudadano J.R.U. le manifestó de manera verbal que ya no trabajaría mas en la obra, por lo cual se considera despedido de manera injustificada, habiendo permanecido continua e interrumpidamente en sus labores por un tiempo de 5 meses y 10 días.

Como quedó ut supra establecido, la parte demandada no contestó la demanda, activándose con tal omisión la presunción iure et de iure de confesión prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo único supuesto de excepción, lo constituye el hecho de que la pretensión contenida en el libelo de la demanda, no esté ajustada a derecho lo cual debe verificar este Tribunal, sin perjuicio que los elementos que ya estén consignados en las actas procesales puedan ser valorados para su determinación.

Del criterio vinculante anterior se colige, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no es óbice para que el juez tenga en consideración todos los elementos probatorios cursantes en autos. Así se establece.

En el orden indicado, la única prueba cursante en las actas procesales, fue aportada por la parte demandante, sin que la parte demandada cumpliera con su deber de asistir a la audiencia de juicio a ejercer su derecho a controlarla y, tratándose de un documento público administrativo constituido por copia certificada de expediente administrativo Nº 066-2009-03-00670, llevado por ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, cursante desde el folio 38 al 52 del expediente, este tribunal la valora, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que el demandante de autos presentó por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, Municipio Trujillo del estado Trujillo, el reclamo administrativo por cobro de prestaciones sociales y que el representante legal de la empresa demandada ofreció, el 04/08/2009, el pago de la cantidad de Bs. 4.104,36, por concepto de prestaciones sociales, pago éste que se comprometió en realizar el día 04/09/2009, quedando conforme el demandante con la cantidad ofrecida; sin embargo, llegada la fecha indicada, la parte demandada en lugar de pagar solicitó un diferimiento, ofreciendo un pago adicional del 10%, propuesta ésta con la cual no estuvo de acuerdo el demandante de autos, quien optó por proceder a reclamar sus prestaciones sociales por la vía judicial.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente caso, este Tribunal observa en primer lugar que la petición de la demandante de autos resulta ajustada a derecho, habida cuenta que la pretensión está constituida por el cobro de prestaciones sociales derivados de la prestación de sus servicios a la empresa CONSTRUCCIONES R Y B, C.A., hecho éste que quedo admitida en virtud de la confesión en que incurrió la parte demandada al no dar contestación a la demanda y que quedó agravada con su incomparecencia a la audiencia de juicio, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que las partes se encontraban a derecho para el cumplimiento de todas esas actuaciones, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, advierte éste Tribunal que están cubiertos los requisitos para la procedencia de la institución jurídica de la confesión de la parte demandada prevista en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de allí que debe tenérsela como confeso de los hechos expuestos por la demandante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho; aunado al hecho que se constató, con las documentales que se encuentran agregadas a las actas procesales, que efectivamente existió una relación laboral entre las partes.

En razón de lo expuesto, habiendo quedado establecida la confesión de la parte demandada, por efecto de su falta de contestación a la demanda, agravada con su incomparecencia a la audiencia de juicio, con lo cual renunció a su derecho a controlar el material probatorio agregado a las actas procesales, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar; deben tenerse por ciertos los siguientes hechos contenidos en el escrito libelar: (I) Que el demandante J.R.M.S., titular de la cédula de identidad No. 17.864.242, prestó servicios para la empresa Construcciones R y B C.A., desempeñándose como obrero, realizando trabajos de batir mezcla, hacer fundaciones, cargar bloques, entre otras propias de mi trabajo en la obra que ejecutaba la empresa en la construcción de 15 casas de habitación que se construyen en jurisdicción de Pampan, con fecha de ingreso el 10 de junio del año 2008; con jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 1:00 p.m. a las 5:00 p.m., siendo su último salario semanal la cantidad de Bs. 321,00 sin percibir el beneficio de bono de alimentación, botas bragas, asistencia puntual y perfecta, entre otros. (III) Que el día 20 de noviembre de 2008 el ciudadano J.R.U. le manifestó de manera verbal que ya no trabajaría mas en la obra, por lo cual se considera despedido de manera injustificada, habiendo permanecido continua e interrumpidamente en sus labores por un tiempo de 5 meses y 10 días; concluyendo este Tribunal que, al no resultar contraria a derecho la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe proceder a verificar los conceptos demandados, en los términos siguientes:

Fecha de ingreso: 10/06/2.008

Fecha de terminación: 20/11/2.008

Tiempo de duración de la relación laboral: 5 meses y 10 días.

  1. Respecto a la prestación de antigüedad, conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva, le corresponden 5 días a partir del primer mes de servicios a razón de salario integral, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.627,39; de acuerdo con los siguientes especificados en el cuadro infra.

  2. Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponden 31,25 días de salario por el último mes laborado; es decir, Bs. 45,86 = Bs. 1.444,59.

  3. En lo que se refiere a las utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponderían 43,98 días de salario para el año 2008 x Bs. 45,86 = Bs. 2.016,92.

  4. Dotación de botas, considera este Tribunal procedente el monto reclamado por la actora con respecto a este concepto de Bs. 420,00, el cual se encuentra amparado por la confesión en que incurrió la parte actora.

  5. Dotación de bragas, considera este Tribunal procedente el monto reclamado por la actora con respecto a este concepto de Bs. 420,00, el cual se encuentra amparado por la confesión en que incurrió la parte actora.

  6. Bono de asistencia, considera este Tribunal procedente el monto reclamado por la actora con respecto a este concepto de Bs. 917,14, el cual se encuentra amparado por la confesión en que incurrió la parte actora.

  7. Indemnización por despido, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días x Bs. 45,86 de salario Bs. 458,60.

  8. Indemnización sustitutiva del preaviso: conforme a la misma disposición, le corresponden 15 días x Bs. 45,86 = Bs. 687,90.

  9. Con respecto a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, que establece una sanción para el patrono que no cancele oportunamente las prestaciones sociales al trabajador, debiendo cancelarle su salario hasta el momento del pago de las mismas, se observa que, al no haber sido acreditado en las actas procesales ninguno de los dos supuestos de procedencia, contenidos en la referida cláusula, para la suspensión de los efectos de la misma; en consecuencia, habiendo quedado establecido en virtud de la confesión en que incurrió la demandada, que la relación laboral terminó en fecha 20/11/2008, deberá cancelársele al trabajador su salario desde dicha fecha hasta el momento en que le sean canceladas efectivamente sus prestaciones sociales, para cuyo cálculo se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, tomando en cuenta el salario último salario diario devengado por el trabajador de Bs. 45,86; mostrándose en el siguiente cuadro los conceptos y montos que corresponden al demandante de autos que ya se encuentran calculados en la presente decisión.

  10. Con respecto al beneficio de alimentación para los trabajadores, estimado por el demandante en su libelo en 118 días, observa este tribunal que dicho beneficio se causa por jornada efectiva laborada. En tal sentido, como quiera que no se encuentra acreditado en las actas procesales su pago liberatorio, habiendo quedado establecida además la confesión de la demandada de autos, observa este tribunal que, por mandato legal procede el pago de este beneficio calculado por jornada efectiva laborada, conforme lo establece el literal “B” de la cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. En el orden indicado, observa este tribunal además que, en su escrito libelar el demandante establece en forma detallada los días en que laboró efectivamente, observándose que fueron, en el año 2008, 15 días en junio, 23 días en julio, 21 días en agosto, 22 días en septiembre, 23 días en octubre y 14 días en noviembre, los cuales sumados arrojan como resultado la cantidad de 118 días; de allí que, la estimación que él hace en su libelo de 118 días efectivamente laborados no resulta contrario a derecho. En tal sentido, ante la ausencia de prueba de su pago liberatorio, corresponde a la demandada pagarle al ciudadano J.R.M.S., el 0,25 del valor de una unidad tributaria por cada uno de los 118 días de jornadas efectivas cumplidas, calculados al valor vigente de la unidad tributaria para el momento de la ejecución efectiva de la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores. Así se decide.

Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, ascienden a la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 7.545,21), los cuales están relacionados en el cuadro infra, más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo relativas al beneficio de alimentación y salarios por la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, intereses de mora constitucionales, más la indexación y corrección monetaria. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano J.R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.864.242, domiciliado en el sector Las Malvinas, donde funciona la Gallera El Capino, Pampan, Municipio Pampan del estado Trujillo, asistido judicialmente por el PROCURADOR DE TRABAJADORES Abg. J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.399.329, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.005, domiciliado en el estado Trujillo; contra la empresa CONSTRUCCIONES R Y B, C. A., representada legalmente por el ciudadano J.R.U. y representada judicialmente por el Abg. L.A.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 96.569, domiciliado en el estado Trujillo. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 7.545,21), cantidad ésta condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 20/11/2008 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; ello atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisiones de fechas 12 de noviembre de 2008, caso: SIDOR, así como del 10 y 26 de marzo de 2009, casos: Cabillas del Caroní y Banco Central de Venezuela, respectivamente. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se condena a la demandada a pagar al demandante el beneficio de alimentación para los trabajadores, a razón de 0,25 del valor de una unidad tributaria por cada uno de los 118 días de jornadas efectivas cumplidas, calculados al valor vigente de la unidad tributaria para el momento de la ejecución efectiva de la sentencia definitiva; monto éste que no estará sometido a corrección monetaria y cuyo cálculo corresponderá al tribunal que conozca la causa al momento de la ejecución efectiva del presente fallo. SEXTO: Se condena al pago de la indemnización establecida en la Cláusula 46 del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción, es decir el salario dejado de percibir desde el día que terminó la relación laboral, el 20/11/2008, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones sociales, para cuyo cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, tomando en cuenta el último salario diario del demandante de Bs. 45,86; monto éste que no estará sometido a corrección monetaria. SEPTIMO: Se condena en costas a la demandada, por haberse producido vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 9:50 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. T.O.

LA SECRETARIA

ABG. MEURIS QUINTALE

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA

ABG. MEURIS QUINTALE

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