Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1.739

Parte presuntamente agraviada: MONTILLA S.J.A., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 11.755.439, de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 75.239.

Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano MONTILLA S.J.A., debidamente representado por el abogado M.G., en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente cobro de prestaciones sociales.

Alega el Recurrente: Que inicio la relación laboral como Agente de Seguridad y Orden Publico adscrito a la Gobernación del Estado Apure, desde el 02 de Junio de 1.989, hasta el 20 de Octubre de 2.004, fecha en la que lo jubilaron de su cargo, que durante los años que presto servicio para el Estado lo hizo de manera ininterrumpida.

Que durante la relación laboral devengo diferentes sueldos siendo el ultimo de ellos para el momento de su retiro la cantidad de Quinientos Noventa Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 590.479,00).

Que en tal carácter viene en tiempo y forma a demandar al Estado Apure, para que convenga en el petitorio del presente libelo o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelarle la cantidad de Treinta y Ocho Millones Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 38.443.261,30).

De la Admisión:

En fecha 06 de Diciembre del año 2.005, se dio por recibido y visto el libelo de la demanda con sus recaudos y sus anexos, y el mismo fue admitido por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región del Sur, por concepto de cobro de prestaciones sociales ordenándose las respectivas notificaciones.

En fecha 13 de Diciembre del año 2.005, el ciudadano MONTILLA S.J.A. debidamente asistido por el abogado M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.239, mediante el cual otorgo Poder Apud-Acta al Abogado M.G., ya identificado, con la finalidad de representar al mencionado ciudadano en la presente causa de cobro de prestaciones sociales en contra el Estado Apure.

En fecha 05 de Marzo de 2.007 por auto de esta misma fecha se fijo al quinto día de despacho siguiente al de hoy a las tres p.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 08 de Marzo de 2.007 diligencio el Abogado M.G. solicitando se suspenda la causa por un lapso de siete días de despacho, por auto de fecha de 23 de Marzo de 2.007 este Tribunal acuerda lo solicitado.

En fecha 28 de Marzo de 2.007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal, para la realización de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, acto al que compareció el abogado M.G. y la abogada I.M., apoderada judicial del Estado Apure. Se apertura el acto y le fue otorgado el derecho de palabra a la parte accionante informándole que tiene diez (10) minutos para exponer sus alegatos y expuso: Ratifico en todo y cada uno de lo expuesto en el libelo de la demanda, a excepción del Bono Único para Empleados Públicos decretado por el Presidente de la Republica, y por ultimo solicito que se apertura el lapso a prueba, es todo. Seguidamente le fue otorgado el derecho de palabra a la parte demandada por lo que expuso: “Estoy de acuerdo que al demandante no le corresponde el Bono Único decretado por el Presidente de la Republica y solicito además se apertura el lapso probatorio”. Por cuanto no hubo conciliación entre la partes el Tribunal ordeno la apertura del lapso probatorio a solicitud de las partes.

Por auto de fecha 02 de Mayo de 2.007, vencido el lapso probatorio el Tribunal fijo el quinto (5to) dia de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia definitiva en el presente juicio.

En fecha 09 de Mayo de 2.007, siendo el día y la hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva en el presente juicio, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley y compareció por una parte el abogado M.G. , actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y expuso: ”Ratifico todo lo expuesto en el libelo de la demanda a excepción del Bono Único decretado por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, es todo”. Seguidamente tomo el derecho de palabra el apoderado del Estado Apure y expuso: “Ratifico lo expuesto en la audiencia preliminar, y que sea el Tribunal el que determine el monto a cancelar, es todo”. El Tribunal establece el lapso de cinco (5) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, para la publicación de la misma.

Por auto de fecha 24 de Mayo de 2.007, el Tribunal acordó la suspensión de la causa.

En fecha 25 de Junio de 2.007 compareció la ciudadana Dra. ARMANDA ARTEAGA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO para otorgar PODER ESPECIAL APUD ACTA a los abogados M.E.O., ANNALIESSE MONTENEGRO, I.M., J.P., A.G., K.L., E.P., M.E.M. Y M.B., para que representaran al Estado Apure en forma conjunta o separada en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 26 de Noviembre 2.007 compareció ante este Tribunal el abogado M.G., solicitando al Tribunal la homologación del Convenimiento entre las partes, el cual consigno en ese mismo acto.

En fecha 26 de Noviembre de 2.007, compareció el abogado M.G., inpreabogado bajo el Nº 75.239, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MONTILLA S.J.A., por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente convenimiento, y a su vez consignar dicho convenimiento el cual expresa: “…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana A.I. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el Nº G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. J.A.G. en fecha 18 de septiembre de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el ciudadano M.G., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MONTILLA S.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.755.439 y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente Convenimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, signado con el Nº 1.739, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:

PRIMERA

Es entendido entre “EL ESTADO” y el “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO A.D.E.B., en fecha 13 de Octubre del 2.005, por haber laborado para “EL ESTADO” desde el 02 de Junio de 1.989 hasta el 20 de Octubre del 2.004 en su condición de Agente de Seguridad y Orden Publico, por un monto de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (38.443.687,31).

SEGUNDA

“EL ESTADO” conviene en el pago de la propuesta presentada por “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, que acepta el monto arrojado por la Experticia Complementaria efectuada por experto designado por la Procuraduría General del Estado y que es parte integrante del presente convenio y, por ello, renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución después de realizado el pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como Cosa Juzgada.

TERCERO

En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 45.602.416,11), que “EL ESTADO” cancelara durante los meses que comprenden el Tercer Trimestre del año 2008, dicho pago se tramitara a través de la Secretaria de Administración y Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente.

CUARTA

“EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante el ciudadano MONTILLA S.J.A.; antes identificado, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada.

QUINTA

Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expedida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana A.A.H. en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el demandante ciudadano MONTILLA S.J.A., titular de la cedula de identidad Nº 11.755.439, representado por el abogado M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.239. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archívese el expediente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 1.739.-

MGS/if/pierina.-

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