Decisión nº 56 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoReconocimiento Voluntario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: No. 17962

CAUSA: Reconocimiento Voluntario

PARTES: Demandante: A.J.M.S.

Demandada: M.C.T.L.

Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano A.J.M.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 7.711.138, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada M.d.L.Á.O.A., actuando en su condición de Defensora Publica Especializa.D.N. (19°), designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, a demandar por RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, a la ciudadana M.C.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.422.974, en relación con el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Narra la parte actora que “…sostuve una relación amorosa durante cuatro (04) años con la ciudadana M.C.T.L.… que inicio en el año 2003 y culmino en el año 2007, en el año 2004 comenzamos a vivir juntos, ella trabajaba en la Misión Ribas, pasados dos meses de iniciar su trabajo note que recibía llamadas de uno de sus estudiantes, una de las llamadas fue del ciudadano A.A., luego ella invito al ciudadano antes mencionado a trabajar en mi casa limpiando el frente entre otras cosas, el día diez (10) de julio de 2007, salí temprano de mi trabajo debido a que recibí una llamada del colego de mi hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el cual tengo con la ciudadana J.M., por tal motivo llegue antes a mi casa a las 11:00 a.m. al entrar a mi habitación, ciudadana M.T., le puso seguro a la puerta, bloqueando mi entrada debido a que se encontraba con el ciudadano A.A. yo no sabia que dicha ciudadana mantenía relaciones intimas con ambos, luego se da cuenta que se encontraba embarazada pero no sabia quien era el padre, … al cumplir los tres (03) meses de embarazo se fue a vivir con su padre, cuando dio a luz me busco para que presentara al niño, yo fui pero se presentaron ciertos inconvenientes en el hospital, lo que me hizo imposible que lo hiciera, por lo que en virtud de la duda que tengo solicito la realización de la prueba de ADN, para determinar si realmente es mi hijo o no.”; es motivo por la cual demanda a la ciudadana M.C.T.L. por Reconocimiento Voluntario, en relación al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Admitida la demanda en fecha 10 de agosto de 2010, por este Tribunal, el cual ordenó citar a la demandada de autos, publicar un único cartel en el diario “LA VERDAD”; asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico Especializado del Estado Zulia y oficiar a la Unidad de Genética Molecular de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a fin de practicar la prueba de ADN.

En fecha 30 de septiembre de 2010, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado, la cual se dio por notificado el día 28 del mismo mes y año.

En fecha 18 de octubre de 2010, la ciudadana M.C.T.L., fue citada personalmente en el juicio; de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio (24) de este expediente; siendo consignada la mencionada boleta de citación por el alguacil natural de esta Sala de Juicio, en fecha 19 de octubre de 2010.

En escrito de fecha 26 de octubre de 2010, la ciudadana M.C.T.L. antes identificada, asistido por la abogada M.S.R., actuando en condición de Defensora Publica Décima Octava (18°), designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación a la demanda incoada en su contra; en la cual manifestó que es cierto que mantuve una relación sentimental con el ciudadano A.J.M.S., también es cierto que la misma duro cinco (05) años y dos (02) meses, desde diciembre del año 2002 hasta febrero del año 2008, periodo en l cual salí embarazada de mi hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… es cierto que trabaje en la Misión Ribas, así como también es cierto que deje ese trabajo porque no era remunerado y muy agotador. De igual manera es falso que me relacione con el estudiante de dicha Misión llamado A.A., ni muchos menos tuve relaciones intimas con el mismo. Solo mantuve relaciones íntimas con mi marido, ciudadano A.J.M.S.. Lo que si es cierto que nosotros pasamos por un proceso de reconciliación, en donde el progenitor de mi hijo pretendía que yo aceptara sus relaciones esporádicas de lo cual estoy totalmente segura que ocurrieron debido a que en muchas ocasiones llegue a sorprender al ciudadano arriba identificado enviando mensajes de textos amorosos a otras mujeres, aunado a esto que en varias oportunidades llego a salir con esas mujeres en mi presencia, sin ni siquiera respetar nuestra relación… no es cierto que cuando nació el niño, el ciudadano A.J.M.S. fue a buscarme para presentar al niño y que por inconveniente no pudo hacerlo; al contrario, desde que supo que estaba embarazada este señor se desatendió de mi, a tal forma, que no me ayudo con mi embarazo en lo absoluto. Las veces que llegue a pedirle ayuda económica lo único que me respondía era que yo resolviera mis problemas que se no era asunto de él…”

En fecha 25 de noviembre del año 2010, se agregó las resultas de la información solicitada por este Tribunal a la Unidad de Genética Molecular de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.

Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2011, la parte actora, actuando con el carácter acreditados en actas, solicito al Tribunal fije el día y hora para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Posteriormente, por auto de fecha 11 de enero de 2011, este Juzgador ordeno notificar a la parte demandada para celebrar el referido acto.

Seguidamente, una vez notificada la ciudadana M.C.T.L., se fijo dicho acto para el día 10 de mayo de 2011.

En fecha diez (10) de mayo del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia de la parte actora y demandada junto a sus Defensoras Publicas, no compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante, por lo que se declaran desiertas sus testimoniales. Seguidamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante y demandada realizaron sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corren al folio cuatro (04) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre la parte demandada ciudadana M.C.T.L.y el niño antes mencionado.

- Corren a los folios del (29) al (31) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Unidad de Genética Molecular de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a la cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 10 de agosto de 2010, signado bajo el Nº 10-2823, de la referida comunicación indica que el ciudadano A.J.M.S. no puede ser excluido como padre biológico del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Es importante destacar que en las acciones relativas a la filiación como lo prevee el Código Civil, se intentaran ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Publico y se sustanciara conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el Juicio Ordinario, salvo las reglas especiales que establezcan otras leyes.

Con la entrada en vigencia en materia sustantiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha competencia fue modificada, debido a que el artículo 177, parágrafo primero literal “a”, de la citada Ley, atribuye el conocimiento de los asuntos referentes a “filiación”, al Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, la doctrina nos dice: que la Paternidad es un vínculo jurídico que une al hijo con su padre, que no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción y ésta es un hecho biológico envuelto siempre de misterio.

Puede entenderse que una de las acciones que inciden sobre la paternidad, es a la que le corresponde al padre; y, tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad; en principio la falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo generó de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiológicas que haya sido consentidos por el demandado. La prueba consiste, en esencia, en elaborar un estudio de un número de sistemas herederitarios, de acuerdo a las condiciones en que se presenten.

En cuanto a las pruebas o experticias, la Dra. I.G.A. de Luigi, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia” :

Omissis.

…Las pruebas o experticias hematológicas y heredo-biológicas se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad. Por un lado se busca excluir a un individuo de la paternidad que falsamente se le quiere atribuir –lo que es perfectamente posible lograr, con absoluta certeza-por otro lado, se trata de presentar una prueba que tenga base biológica y que sirva para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de paternidad. En este último aspecto no puede lograrse certeza total, aunque sí una significativa probabilidad relativa

.

En el caso de autos, observa este Sentenciador, que de las pruebas aportadas por la parte demandante en el presente juicio, arroja a las actas instrumento que corrobora lo alegado en el escrito libelar; pues de la prueba de ADN, por la Unidad de Genética Molecular de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, solicitado por este Tribunal, se evidenció que el ciudadano A.J.M.S. no pude ser excluido como padre biológico del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por cuanto la probalidad entre ellos se estimo en 99,99987409%. Aunado a ello, en la oportunidad para desvirtuar lo alegado por la parte actora, la parte demandada en su contestación confiesa que no niega que el señor A.J.M.S., es el progenitor de su hijo el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) .

Siguiendo ese orden de ideas, es necesario señalar, que la competencia y conocimiento ejercida por los Jueces de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, tiene como firme propósito el hacer valer los preceptos constitucionales que amparan los derechos de todo niño, niña y adolescente, los cuales para el Estado deben ser prioritarios, garantizados y alcanzados a través de la búsqueda de la verdad y de las mismas herramientas que la Carta Magna y Legislaciones especiales que se apliquen al caso concreto, determinen. Uno de estos principios es el consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del tenor siguiente:

Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad….(subrayado nuestro).

Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como derechos para todo niño, niña y adolescente: A conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, independientemente de cual fuere su filiación y A mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, a mantener, de forma regular y permanente, aun cuando exista separación entre éstos, salvo limitaciones que las establecidas en la Ley, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 27 del mismo texto legal, por cuanto el objetivo es que no se deteriore la relación con el progenitor que no posea la guarda, debiendo evitarse toda decisión que tienda a cercenar impidiendo el acercamiento paterno-filial; así poder evitar que el niño se sienta abandonado o desatendido por parte de su progenitor; a pesar de tener una corta edad percibe y sienta el cariño y la atención de sus padres, lo cual esto implica el rol fundamental que desempeña la familia en el hijo.

Adminiculado a ello, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos….

(Subrayado del Tribunal).-

Estas normas antes señaladas, son de suma importancia, ya que luego del derecho a la vida, se puede afirmar que el derecho a tener, conocer y ser criado en familia, es el que secunda la lista de los que son de mayor importancia para los seres humanos; esto se debe a que la familia es el seno en el cual el ser humano se desarrolla como hombre, es el eje fundamental de la sociedad. De allí que el estado, deba preservar y asegurar que todo niño conozca a sus padres, y salvo que el interés del niño, niña o adolescente imponga lo contrario, este viva y sea criado por estos; la razón de ello es que quien mejor que los padres para educar y garantizar el pleno desarrollo de sus hijos, quienes por naturaleza los aman, salvo los casos aislados en que no es así.

Dicho todo lo anterior, pasa este Sentenciador a considerar las pruebas aportadas durante el transcurso del proceso y a estimarlas de conformidad con lo establecido en los artículos 504, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 210 del Código Civil Venezolano establece:

…A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiologicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción de su hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda…

En base a éste fundamento, en el presente caso se infiere de actas que efectivamente se ordenó elaborar una experticia que consiste en este caso, en tomar la muestra sanguínea del ciudadano A.J.M.S. (demandante - padre presunto), la ciudadana M.C.T.L., (demandada – madre biológica) y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) (hijo probable), ello con el objeto de determinar la cadena de ADN de los sujetos antes nombrados, y realizar una comparación de los fenotipos que componen cada una de estas; para así determinar y establecer si existen vínculos filiales entre el niño con la madre (lo cual no es discutido) y el presunto padre.

Finalmente, se determino a través de la aludida prueba elaborada por el laboratorio de genética molecular. Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina. Universidad del Zulia, valorado en el presente fallo; que se estimo el índice de paternidad del ciudadano A.J.M.S., con respecto al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en 790.697,67 cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del niño, contra una sola probabilidad de que no lo sea; pues la probabilidad de paternidad del mencionado ciudadano con respecto al citado niño, se estimó en 99,99987409 %; por lo tanto, no puede ser excluido al demandante como padre biológico.

Por todo lo anteriormente señalado y las pruebas aportadas, éste Juzgador considera que dichos elementos llevan al convencimiento de éste Órgano Jurisdiccional de que el ciudadano A.J.M.S., es el progenitor del niño de autos, siendo que de la prueba de ADN y los diversos hechos, se determino la no exclusión de dicha paternidad; razón por la cual la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, intentada por el ciudadano A.J.M.S., en contra de la ciudadana M.C.T.L.; en relación al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en virtud de ello, se atribuye la paternidad del niño al ciudadano antes mencionado, con todas las consecuencias legales que ello implica, por lo que el niño, ahora en adelante llevara el primer apellido de su progenitor ciudadano A.J.M.S..

  2. SE ORDENA OFICIAR al Registro Principal del Estado Zulia, y a la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar en el acta de nacimiento N° 755 de fecha (28) de marzo de 2008, de ambos ejemplares llevados por dichos organismos, la nota marginal correspondiente a la filiación paterna atribuida al ciudadano A.J.M.S. sobre el niño de autos.

  3. SE ORDENA PÚBLICAR UN EDICTO en el diario la verdad, el cual contendrá un extracto del presente fallo, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del articulo 507 del Código Civil Venezolano.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (17) días del mes de mayo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 04,

DR. M.B.R.

La Secretaria,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el No. 56, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2011.-

La Secretaria.

MBR/lz*

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