Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoEjecución De Prenda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° 00606

PARTE ACTORA: J.F.M.V. y J.E.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.408.352 y V-4.543.569 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.H.D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.301.

PARTE DEMANDADA: V.E.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.995.459 y la sociedad mercantil CAFÉ Y PICO C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda ,bajo el Nro. 17, tomo 769-A, de fecha 29 de mayo de 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: EJECUCION DE PRENDA.

ANTECEDENTES

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.H.D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.301, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el precitado Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2006, en la cual se negó la admisión de la demanda Ejecución de Prenda incoada por los ciudadanos J.F.M.V. y J.E.B.B., contra V.E.A.O. en su carácter de deudor principal y la sociedad mercantil CAFÉ Y PICO C.A., en su condición de garante.

En fecha 12 de enero de 2007 se le dio entrada al expediente, señalando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2008, la Juez, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa.

Consta al folio 30 del expediente, auto dictado por este Tribunal en el cual, al observar que la apelación ejercida fue contra el auto que negó la admisión de la demanda, y aún no se había formado el contradictorio, prescindiéndose entonces de la notificación de la parte demandada, y materializada la notificación de la parte actora, según diligencia que presentara en fecha 15 de abril de 2009, se concedió un lapso de diez (10) días continuos para la reanudación del juicio, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

DEL FALLO RECURRIDO

El tribunal de la causa, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, negó la admisibilidad y fundamentó su decisión así:

(…Omissis…)

…Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa considera pertinente, este Juzgador analizarlos supuestos de procedencia previsto en el artículo 666 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son:

(Omissis)

Asimismo, tratándose el presente procedimiento de una Ejecución de Prenda, constituida sobre un bien inmueble, debe necesariamente este Tribunal prestar atención a lo previsto en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, en sus artículos 4 y 82, los cuales rezan:

La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión deberán constituirse indispensablemente mediante instrumento público o instrumento privado autenticado o reconocido, que deberá ser inscrito en el Registro Público de la manera prescrita en esta Ley.

La falta de inscripción de la hipoteca o de la prenda en el Registro privará al acreedor hipotecario o pignoraticio de los derechos que, respectivamente, les otorga la presente Ley

Artículo 82:

Los títulos relativos a la prenda sin desplazamiento de posesión, se inscribirán en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro de acuerdo a las siguientes reglas:…(omisis) Sexta: sin la finca radicare en la circunscripción territorial de dos (02) o más registros, la inscripción se practicará en todos ellos…(omisis).(Negrillas del Tribunal)

De las normas antes señaladas, se evidencia que, para que se haga procedente la admisión de la presente demanda a través del procedimiento de Ejecución de Prenda, el accionante ha debido acompañar a su escrito documento registrado constitutivo de Prenda

En este mismo orden de ideas, observa quien aquí suscribe, que los documentos consignados por el accionante con el escrito libelar como documentos fundamentales de la demanda, no llenan los extremos previstos en el artículo 666 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, por cuanto el mismo no fue debidamente inscrito ante el Registro Público correspondiente, por lo que se hace procedente la admisión de la presente causa. Así se establece.

Por las razones que han quedado escrita, la demanda intentada resulta ser contraria a derecho y, obligante resulta para este Tribunal negar, como en efecto NIEGA FORMALMENTE la admisión de la presente demanda, por no haberse cumplido con los requisitos respectivos, siendo por consiguiente la acción propuesta contraria a una disposición expresa de la Ley, todo ello de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de Posesión, concatenado con el artículo 666 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”

Contra la precitada decisión, la representación judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación, según diligencia de fecha 13 de diciembre de 2006. (folio 22). Dicho recurso fue oído en ambos efectos según consta de auto de fecha 18 de diciembre de 2006. (folio 23)

En la oportunidad de presentar informes de alzada se observa que la parte actora-apelante no fundamento su apelación.

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el juicio por ante el Juzgado O.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante demanda presentada por los ciudadanos J.F.M.V. y J.E.B.B., asistidos por el Abogado J.H.D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.301, contra el ciudadano V.E.A.O. y la sociedad mercantil CAFÉ Y PICO C.A.

Los demandantes, alegaron que mediante documento autenticado en fecha 29 de diciembre de 2003, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 72, tomo 70, la sociedad mercantil CAFÉ Y PICO C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 17, tomo 769-A, de fecha 29 de mayo de 2003, constituyó garantía prendaria a su favor, sobre el mismo fondo de comercio, para garantizar la devolución de un préstamo que recibió el ciudadano V.E.A.O., por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo) más los intereses causados sobre dicha cantidad, estimados al 12% anual, con un plazo de tres (3) meses, más uno (1) de prórroga. Que, ante el incumplimiento en el pago, tanto del deudor como del garante, solicita la intimación de los mismos en forma solidaria, para el pago de las cantidades demandadas, o en caso contrario proceder a la venta judicial del citado fondo de comercio, para que de su producto le sea cancelada la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo) por concepto de capital, tres millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.3.400.000,oo) por concepto de intereses, más los intereses que se fueren acumulando hasta el pago definitivo. Fundamentó la demanda en los artículos 535, 539, del Código de Comercio, 1837, 1844 del Código Civil, y 666 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó junto al libelo de demanda los siguientes recaudos:

-Documento contentivo del préstamo, autenticado en la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de diciembre de 2003, anotado bajo el Nro. 72, Tomo 70.(folio 4 al 6).

-Copia certificada emanada del Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, correspondiente al acta de asamblea inscrita en fecha 29 de mayo de 2003,bajo el N° 15,tomo 769-A, de la sociedad mercantil Café y Pico C.A.

-Poder apud acta conferido por los demandantes al Abogado J.H.D.F..

Pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La apelación bajo análisis ha recaído sobre una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que negó la admisión de la demanda de Ejecución de Prenda incoada por los ciudadanos J.F.M.V. y J.E.B.B., contra V.E.A.O. en su carácter de deudor principal y la sociedad mercantil CAFÉ Y PICO C.A., en su condición de garante; a los fines de determinar si la misma esta ajustada a derecho.

Ahora bien, el procedimiento de ejecución de prenda deriva del derecho que tiene el acreedor prendario, de hacer vender judicialmente la cosa prendada, si vencido el plazo no se le ha satisfecho la obligación principal y sus accesorios.

En este caso estamos en presencia de una prenda sin desplazamiento de la posesión regulada por la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, dado que el bien pignorado (establecimiento mercantil) quedo en posesión del propietario, en este caso, del acreedor prendario, ciudadano V.E.A.O., presidente de la sociedad mercantil CAFÉ Y PICO C.A.

La citada Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión señala los bienes sobre los cuales podrá constituirse la garantía prendaria:

Artículo 51.- Podrá constituirse prenda sin desplazamiento de posesión sobre los siguientes bienes:

1º.- Los frutos pendientes y las cosechas esperadas.

2º.- Los frutos o productos ya cosechados o separados del suelo.

3º.- Los animales de cualquier especie, así como sus crías y productos derivados.

4º.- Los productos forestales cortados o por cortar.

5º.- Las máquinas, herramientas, aperos, útiles y demás instrumentos de las explotaciones agrícolas, pecuarias y forestales.

6º.- Las máquinas y demás bienes muebles que, no reuniendo los requisitos exigidos por el artículo 42 de esta Ley y no formando parte de una explotación agrícola, pecuaria o forestal, sean susceptibles, sin embargo, de suficiente identificación por razón de sus propias características, tales como marca, modelo, número de fábrica u otras semejantes.

7º.- Las mercaderías, productos elaborados y materias primas almacenadas.

Parágrafo Primero: También podrá constituirse prenda sin desplazamiento u objetos de valor artístico, científico o histórico, como cuadros, tapices, esculturas, armas, muebles, porcelanas, libros o similares. Tales objetos, asimismo, serán susceptibles de gravamen pignoraticio aunque no formen parte de una colección.

Parágrafo Segundo: No podrá constituirse prenda sin desplazamiento sobre los bienes señalados en el artículo 21 de esta Ley ni sobre aquellos que, incorporados a un inmueble, hayan sido incluidos, legal o contractualmente, en la hipoteca sobre éste constituida …

También, la referida le ordena la determinación específica - en el documento constitutivo - de los bienes pignorados; y a tal fin la mencionada ley en su articulo 53 dispone:

Artículo 53.- El instrumento en que se constituye la prenda sin desplazamiento contendrá las siguientes especificaciones:

1º.- Nombre, apellidos, razón social, en su caso, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del acreedor.

2º.- Nombre, apellidos, razón social, en su caso, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del deudor y, cuando éste no fuese dueño de los bienes que se pignoran, del propietario de los mismos.

3º.- Cuantía o importe, en moneda nacional, del principal garantizado, tipo de interés estipulado, plazo, lugar y forma de pago de uno y otro y cantidad que prudencialmente se señale para costas y gastos.

4º.- Descripción y relación de los bienes que se pignoran, señalándose las particularidades que en cada caso sirvan o contribuyan a identificarlos e individualizarlos, tales como: su naturaleza, valor estimado, cantidad, calidad, signos distintivos u otras.

5º.- Causa jurídica o título de adquisición de los bienes y declaración jurada de que los mismos no están sujetos a gravamen.

6º.- Determinación, en su caso, del inmueble en que se hallen situados los bienes pignorados por su origen, destino, aplicación, almacenamiento o depósito.

7º.- Las obligaciones del pignorante respecto a la preservación, conservación y tenencia a disposición del acreedor de los bienes afectados en garantía.

8º.- Obligación del deudor de asegurar por su cuenta los bienes pignorados, cuando así se pactare, y especificación de los seguros concertados vigentes, si los bienes están asegurados, con referencia a las correspondientes pólizas.

9º.- Fijación de un domicilio para citaciones, notificaciones y requerimientos al deudor, y, en su caso, al propietario de los bienes prendados…

Ahora bien, el caso bajo análisis se refiere a un préstamo personal otorgado al ciudadano V.E.A.O. con garantía pignoraticia sobre un establecimiento mercantil.

Con fundamento en el artiuculo 74 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, la demanda deberá acompañarse del título que fundamente el crédito y la garantía prendaría; conjuntamente con la certificación registral que acredite la inscripción y subsistencia del derechos prendario.

No obstante las señaladas características especiales de esta garantía y su ejecución; se aprecia de las actas procesales que la parte actora no ha cumplido con los citados requisitos de admisibilidad; en virtud de que en el documento que aduce como constitutivo de la prenda, se describe el bien sobre el que supuestamente recayó la prenda así: “…fondo de comercio CAFÉ Y PICO C.A., ubicado en el cruce de la Avenida Los Mangos con la Avenida Avila, Alta Florida de esta ciudad de Caracas”, sin hacer ninguna especificación respecto los datos de Registro Mercantil de la señalada sociedad de comercio dada en prenda.

Por otra parte se aprecia que la parte actora si bien acompañó un instrumento autenticado en el que según lo aduce, está contenida la constitución de la prenda; no acompañó a la demanda, conforme lo requiere la ley especial que rige este tipo de garantía; la certificación registral que acredite la inscripción y subsistencia del derecho prendario.

En consideración a los señalados motivos, para quien aquí se pronuncia, la acción incoada resulta inadmisible de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil en concordancia con los artículos 666 ejusdem, 4, 52, 53 y 74 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.H.D.F., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de diciembre de 2006.

SEGUNDO

SE DECLARA inadmisible la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Dada la naturaleza de la decisión, en virtud de no haberse abierto el contradictorio, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese sólo a la parte actora, igualmente, en razón de no haberse abierto el contradictorio.

Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de octubre de 2.009. Años 199° de la independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

ABB. J.E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 30 de octubre de 2009, siendo las 2:50p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/darc.

Exp.N° 00606

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