Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

PARTE DEMANDANTE: A.M.M., mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 695.752, domiciliado en ésta ciudad de Tovar, estado Mérida, obrando con el carácter de de Director Administrador de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Mora C.R.L.

APODERADA JUDICIAL: E.S.G., portadora de la cédula de identidad Nº 4.470.442 e inscrita en el IPSA bajo el No. 23.621, domiciliada en ésta ciudad de Tovar, estado Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA: ELÍMENES MORA MONTILVA, M.T.M.D.G., W.A.M.M., Y.Y.M.M. E YRAMIS MORA MEDINA, mayores de edad, venezolanos, portadores de la cédula de identidad Nº V.- 1.708.188, 8.087.436, 8.089.459, 10.896.168 y 8.089.405, domiciliados en jurisdicción del Municipio Tovar, estado Mérida y hábiles.

APODERADO JUDICIAL: L.E.Z.M., portador de la cédula de identidad Nº 4.699.980 e inscrito en el IPSA bajo el No 31.965, domiciliado en la ciudad de Tovar, estado Mérida y hábil.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

LA DEMANDA

En fecha 13 de febrero de 2006, el ciudadano A.M.M., obrando con el carácter de de Director Administrador de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Mora S.R.L, asistido por la abogada en ejercicio E.S.G., introdujo por ante éste Tribunal demanda de nulidad de Contrato de Compra venta contra los ciudadanos Elímenes Mora Montilva, M.T.M.d.G., W.A.M.M., Y.Y.M.M. e Yramis Mora Medina, manifestando que por documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Tovar y Zea, bajo el Nº 433, folios 169 al 173 del protocolo 1º, Tomo 9, de fecha 05/12/2005 el ciudadano Elímenes Mora Montilva, ya identificado, dio en venta a sus hijos M.T.M.d.G., W.A.M.M. y Y.Y.M.M., ya identificados, quienes a su vez declararon adquirir para su propio patrimonio y para el patrimonio de Yramis Mora Medina, en la misma proporción para cada de uno de cuatro, un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Mora C.R.L., consistente en un local comercial ubicado en el sitio denominado El Arado, edificio Residencias El Arado, avenida C.V. de ésta ciudad de Tovar, estado Mérida, siendo adquirido éste inmueble por el demandante conforme a los documentos protocolizados en la oficina de Registro Inmobiliario de Tovar y Zea del estado Mérida, en fechas 18/09/1981, Nº 123, folios 198 y 199 del Protocolo y Tomo 1º; 08/08/1983, Nº 14, folios 18 y 19, del Protocolo y Tomo 1º; 26/08/1983, Nº 73 folios 110 y 111 del Protocolo y Tomo 1º; 12/09/1983, Nº 63 folios 102 al 104, Protocolo 1º Tomo 3º y 09/09/1983, Nº 69, folios 119 al 122 del Protocolo 1º Tomo 2º, y sometido a régimen de propiedad horizontal conforme a documento protocolizado en la misma oficina en fecha 16/09/1981, bajo el Nº 01 del protocolo 1º, Tomo 5º.

Indica el demandante que el ciudadano Elímenes Mora Montilva efectúa el contrato de compra venta afirmando obrar con el carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Mora C.R.L. que representa y que fue autorizado para el acto por la Asamblea General Extraordinaria de dicha compañía celebrado el 21/03/1989 según acta Nº 10 que aparece al folio 16 del libro de Actas de Asamblea de la sociedad, manifestando el demandante que no consta en la nota de registro y tampoco en el cuaderno de comprobante respectivo que se haya presentado al funcionario registral dicha acta, ni su agregación al referido cuaderno de comprobante y menos que se hubiera presentado el libro de Actas de Asambleas llevado por la sociedad que contenga el acta mencionada por la cual se le confiera tal autorización y la representación de la compañía para la realización de tal acto de disposición. Argumenta el demandante, que se evidencia en la nota de registro que solo se indica que fueron presentados como recaudos, para el otorgamiento la c.d.S.S. y Registro Mercantil, y que el acta Nº 10 a que hace referencia el ciudadano Elímenes Mora Montilva en la venta efectuada si bien no fue inscrita en el Registro Mercantil correspondiente, se refiere es a la aprobación del balance general y estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio económico del año 1989, por lo cual según el mismo demandante no existe ningún acta Nº 10 del 21/03/1989 que aparezca inscrita en el folio 16 del libro de Actas de Asamblea de la referida compañía, por la cual se autorice al ciudadano Elímenes Mora Montilva a efectuar el contrato de compra venta contenido en el documento citado.

Alega el demandante, que el contrato de compra venta debió ser rechazado por el funcionario registral, por cuanto quien se presentó como vendedor en nombre de su representada no tenía la representación que se atribuyó en el aludido acto de disposición que se protocolizó, sino que obró fuera de los límites de su poder, toda vez que de conformidad con la cláusula quinta del documento constitutivo de la sociedad “el Gerente es el encargado de realizar la contratación del personal subalterno que labore en las funciones propias de la sociedad y entre los dos harán todo cuanto sea útil y necesario a la sociedad”.

Según el demandante esas circunstancias y omisiones en que incurrió el vendedor al no tener capacidad para disponer y no siendo él, representante ni teniendo mandato de la sociedad para realizar el acto de disposición que realizó conforme al documento citado, no podía realizar tal acto de disposición sobre el inmueble que pertenece a dicha sociedad, lo que determina la falta de voluntad o consentimiento para celebrar el contrato de compra venta indicado que conforme con el artículo 1141 del Código Civil, constituye uno de los elementos esenciales a la validez del contrato junto con la causa y el objeto lícito y además expresa que hubo acción dolosa al atribuirse el vendedor una cualidad que no tenía y realizar un acto de disposición que no estaba facultado para realizar, teniendo el conocimiento pleno de cada una de sus facultades por haber suscrito el documento constitutivo estatutario, determina que no obró espontáneamente sino por influjo de una acción engañosa intencional con propósito deliberado que supone maquinaciones fraudulentas tendientes a obtener un provecho para sí y su grupo familiar en perjuicio de la sociedad mercantil ya mencionada. Asimismo el demandado no tenía la cualidad de socio de la empresa al momento de realizar la venta, puesto que vendió las 60 cuotas de participación que tenía suscritas y pagadas en el capital social de la empresa, tal como se desprende los documentos autenticados por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, en fechas 05 de septiembre de 1983 y 22 de julio de 1989, lo que demuestra la intención del vendedor de engañar, de dañar y de lucrarse con el acto realizado. Según el artículo 1161 del Código Civil “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otros derechos, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado…” y el artículo 1146 eiusdem, expresa “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

Por los anteriores argumentos, procedió el accionante en nombre de la sociedad mercantil Inmobiliaria Mora SRL a demandar por vía principal la nulidad del contrato de compra venta por falta de consentimiento y como acción subsidiaria, la nulidad del contrato de compra-venta por vicios en el consentimiento (dolo), para el caso que resulte improcedente la nulidad del contrato por falta de consentimiento, a los ciudadanos Elímenes Mora montilva, M.T.M.d.G., W.A.M.M., Y.J.M.M. e Yramis Mora Medina, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en que es nulo el contrato de compra venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida en fecha 05 de diciembre de 2005, bajo el Nº 433, protocolo 1º, tomo 9º; se reconozca a su representada como la única propietaria del inmueble objeto de contrato cuya nulidad se demanda y en pagar las costas procesales causadas en el presente juicio, estimó la demanda en la cantidad de sesenta millones de bolívares (60.000.000,oo Bs.).

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

El Tribunal admitió la demanda, según auto dictado en fecha 06/03/2006 (folio 31) y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Elímenes Mora Montilva, M.T.M.d.G., W.A.M.M., Y.Y.M.M. e Yramis Mora Medina para su comparecencia dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste agregada en autos la ultima citación para dar así contestación a la demanda.

CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS

A los folios 90 y 91 del expediente corren agregadas diligencias de los demandados de autos, en las que se dieron por citados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito recibido en fecha 06/11/2008 (folios 97 al 101), el abogado L.E.Z.M. en su carácter de apoderado judicial de los demandados de autos, opuso la falta de cualidad e interés del demandante para intentar el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que según él en fecha 07/01/1991 se celebró una asamblea extraordinaria de la firma mercantil “Inmobiliaria Mora CLR”, en la ciudad de Tovar inserta en la página 18 del libro de Acta de Asamblea cuya finalidad era prorrogar por 15 años contados a partir del 01/02/1991, la cual se encuentra protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida de fecha 06/03/1991 dicha asamblea contiene un acta en donde se acordó prorrogar la duración de la empresa por 15 años y cuyo vencimiento expiraba el día 01/02/2006 y la demanda fue recibida el 13/02/2006 y fue admitida el 06/03/2006 por lo cual el demandante A.M.M. para la fecha de la presentación de la demanda y para la fecha de admisión no tenía cualidad e interés para demandar con el carácter de Director Administrador de la compañía de responsabilidad limitada Inmobiliaria Mora CRL.

En dicho escrito el apoderado judicial de los demandados de autos conviene en la venta realizada por Elímenes Mora Montilva a favor de M.T.M.d.G., W.A.M.M., Y.Y.M. e Yramis Mora Medina del inmueble objeto del litigio.

Impugnó y rechazó el documento privado presentado por el demandante, desconoció la firma que aparece estampada en dicho documento ya que según él no es la firma del ciudadano Elímenes Mora Montilva. Rechazó igualmente en todas y cada una de sus partes lo expuesto por el demandante en relación sobre la inexistencia del consentimiento en el contrato de compra venta que fue celebrado entre sus mandantes, ya que se determinó la voluntad del vendedor y de los compradores ante el funcionario público y la voluntad de las partes para vender y comprar. Alega que el demandante A.M.M., no es parte en el contrato sino que es un tercero; rechazó y contradijo que en el contrato exista acción dolosa. Manifiesta que A.M.M. no fue parte del contrato de compra venta ni siquiera prestó el consentimiento y por lo tanto el actor no puede pedir la nulidad del contrato en virtud de que el no aparece dando su consentimiento y siendo así no puede sostener un requisito, lo cual no le está permitido pues los efectos cuando existe un vicio en el consentimiento es pedir la nulidad del contrato y en éste caso A.M.M. no aparece dando el consentimiento para sostener que hubo dolo en la contratación, quien tiene derecho de pedir la nulidad son los intervinientes que aparecen en el contrato, ya que son ellos los que se ven afectados por los efectos jurídicos que produce el mismo y no así como pretende el tercero actor.

MEDIDA SOLICITADA

El demandado en la última parte de su escrito de contestación de la demanda (folio 100 y vuelto), solicita de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el decreto de Secuestro del inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Mora C.R.L., consistente en un local comercial ubicado en el sitio denominado El Arado, edificio Residencias El Arado, avenida C.V. de ésta ciudad de Tovar, estado Mérida, ya identificado.

A los folios 194 al 196, obra escrito de fecha 16/11/2006, suscrito por la abogada E.S. en su carácter de autos y solicitó declarar improcedente la petición de la medida cautelar de secuestro, ya que en el presente caso hay ausencia de elementos y argumentos que permitan el decreto favorable de la petición formulada por el actor.

PRUEBA DE COTEJO

En fecha 14 de noviembre de 2006 (folio 102), la abogada E.S.G., apoderada judicial del ciudadano A.M.M. insistió en hacer valer el documento privado y en el que fue desconocido su firma por la parte demandada y a los efectos de demostrar la autenticidad de la firma del ciudadano Elímenes Mora promovió la prueba de cotejo.

Al folio 197, aparece escrito de fecha 20/11/2006 suscrito por el abogado L.E.Z.M. con el carácter de autos, en el que se opuso a la prueba de cotejo promovida por la parte actora en virtud de que señala como documentos indubitables copias simples de documentos que corren agregados al expediente los cuales carecen de mérito probatorio para cotejarlas con la firma que fue desconocida por sus mandantes.

En fecha 22/11/2006 (folio 199) la abogada E.S. solicita al Tribunal pronunciarse con relación a la admisión de la prueba de cotejo, ratificando los documentos señalados como indubitados de conformidad con el ordinal 2 del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de enero de 2007 este Tribunal conforme a lo solicitado por la parte accionante y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil admite la prueba de cotejo promovida respecto a determinar si la firma estampada en el documento privado producido por la parte demandante junto con el libelo de demanda corresponde a la del codemandado Elímenes Mora Montilva.

Consta nota de secretaria de fecha 22/01/2007 al folio 207, dejando constancia que venció el lapso de promoción de pruebas.

PRUEBAS PROMOVIDAS

DE LA PARTE DEMANDADA: En escrito recibido en fecha 16/11/2007 (folios 208 al 210), el demandado promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Documentos que fueron acompañados junto con el escrito de la contestación de la demanda.

SEGUNDO

Documental, Acta de la Asamblea General Extraordinaria, que se encuentra en la página 18 del Libro de Actas de Asamblea de la Firma Mercantil Inmobiliaria Mora C.R.L., y cuyo documento también fue acompañado junto con el escrito de la contestación de la demanda.

TERCERO

Documental, documento que se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con fecha 06 de marzo de 1991, bajo el Nº 57, Tomo A-2, y cuyo documento también fue acompañado junto con el escrito de la contestación de la demanda.

CUARTO

Documental, documento en donde el ciudadano Elímenes Mora Montilva, en su condición de Gerente de la Inmobiliaria Mora C.R.L., y según acta Nº 10, de fecha 21 de marzo de 1989 le dio en venta a M.T.M.d.G., W.A.M.M. y Yhajaira Yasmini Mora Medina, el inmueble objeto del presente litigio, cuyas características, linderos y demás especificaciones constan según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, con fecha 05/12/2005, bajo el Nº 433, folio 171, del protocolo 1º, Tomo 9.

QUINTO

Documental, documento que impugnó en el escrito de contestación a la demanda y que fue presentado por el demandante el cual tiene fecha 05 de febrero de 1991 y que está relacionado con la presunta Acta Nº 10.

DE LA PARTE DEMANDANTE: En escrito de fecha 16 de noviembre de 2006 (folios 194 al 196), la ciudadana E.S., en su carácter de apoderada de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de Tovar en fecha 05/12/2005.

SEGUNDO

Documentos públicos protocolizados por ante la citada oficina de Registro Inmobiliario de Tovar y Zea del estado Mérida, en fechas 18 de septiembre de 1981, Nº 123, folios 198 al 199 del Protocolo y Tomo 1º; 8 de agosto de 1983, Nº 14, folios 18 y 19, del Protocolo y Tomo 1º; 26 de agosto de 1983, Nº 73, folios 110 al 111, del Protocolo y Tomo 1º; 12 de septiembre de 1983, Nº 63, folios 102 al 104, Protocolo 1º, Tomo 3º y 9 de septiembre de 1983, Nº 69, folios 119 al 122, del Protocolo 1º, Tomo 2º y el documento que somete el inmueble al Régimen de Propiedad horizontal conforme a documento protocolizado en la misma oficina en fecha 16 de septiembre de 1991, bajo el Nº 1, del Protocolo 1º, Tomo 5º.

TERCERO

Documento privado que obra al folio 30 del expediente.

CUARTO

Inspección Judicial, para que el Tribunal se traslade y constituya a la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida.

Por diligencia de fecha 24 de enero de 2007 (folio 07), suscrita por el abogado L.E.Z.M., se opuso a que éste Tribunal fije nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, por cuanto dicho pedimento fue formulado extemporáneo de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

La apoderada de la parte demandante, en escrito que obra a los folios 225 y 226, solicitó ordenar por secretaria cómputo de los días transcurridos, desde la admisión del cotejo hasta el acto de nombramiento de expertos, incluyendo lo quince días que extiende la norma del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal por auto dictado en fecha 01 de febrero de 2007, consideró indispensable realizar la prueba de cotejo, a los fines de determinar la verdad de los hechos que se averiguan en este proceso y así tomar una decisión que se ajuste a la realidad mediante la cual se aplique rectamente la justicia, fijó el segundo día de despacho siguiente para la designación de los expertos y fijó un plazo de diez días de despacho a partir de esa fecha a los fines de realizar la prueba de cotejo.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 05 de febrero de 2007 (folios 230 y 231), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS

El día 06 de febrero del 2006 (folio 232), tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos.

INFORME SOBRE EL COTEJO

A los folios del 245 al 257, consta agregado informe pericial suscrito por los expertos D.V.F., Gherson A.P. y J.I.Á., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 2.965.114, 5.728.428 y 194.995, expertos grafotécnicos, dicho escrito fue recibido en fecha 01/03/2006, en el cual finiquitaron y afirmaron de manera objetiva, cierta, v.y.c.mente, que todas las firmas tanto las dubitadas como las indubitadas, fueron elaboradas por una sola persona, quien grafotécnicamente aparece individualizada por el ciudadano que responde al nombre de Elímenes Mora Montilva, plenamente identificado.

En fecha 03 de abril de 2007, según nota de secretaria dejó constancia que el día 02/04/2007 venció el lapso de evacuación de pruebas.

INFORMES

En escrito recibido en fecha 02/05/2007 (folios 262 y 263) el apoderado judicial de los demandados de autos, abogado L.E.Z.M., hizo referencia en cuanto al Régimen Estatutario, al artículo 200 del Código de Comercio, que dice “ Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de éste Código y por las del Código Civil; que es claro sobre la prelación de las normas que se deben aplicar al constituirse una firma mercantil, en donde prevalece en primer lugar los convenios que las partes constituyeron al momento de crearse, es decir que existe un privilegio en la expresa manifestación de voluntad la cual se debe regir conforme a las cláusulas estipuladas en los estatutos. Por lo que en el presente caso se tiene que regir con lo establecido en la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 07 de enero de 1991, cuya finalidad era prorrogarla por quince años, hasta el 01 de febrero de 2006. Por lo que para la esa ultima fecha el demandante perdió la condición de Director Administrador de la Firma Mercantil Inmobiliaria Mora C.R.L., por tales motivos éste no podía accionar en contra de sus mandantes ya que no tenía cualidad para incoar cualquier acción ante los órganos jurisdiccionales.

En cuanto a la experticia infundada manifestó que los expertos no analizaron el acta Nº 10 en cuestión y por tales motivos dieron un resultado completamente contrario a la realidad, ya que los rasgos de los documentos que señaló como ciertos y verdaderos no se compagina con la firma que aparece en el documento presentado por el demandante y que está relacionado con el Acta Nº 10. Solicitó un análisis exhaustivo para confrontar las firmas sobre los documentos que señaló en la contestación de la demanda.

Manifestó que en la contestación de la demanda, el contrato de compra venta celebrado entre Elímenes Mora Montilva y sus hijos tienen todos los requisitos previstos en el Código Civil, como lo son el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita, alegando que la parte demandante en el libelo de demanda sostuvo que el referido contrato de compra venta es nulo porque no existió el consentimiento de A.M.M.. Al analizar el artículo 1141 del Código Civil al que se hizo referencia la parte actora llegó a la conclusión que el ciudadano A.M.M. no puede alegar la falta de consentimiento ya que el no es parte en el contrato de compra venta, pues que las únicas personas que lo pueden aducir y sostener son los que participaron en la celebración del mismo y jamás nunca un tercero.

A los folios 264 al 269, consta recibido escrito presentado por la abogada E.S. con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el que manifestó que con las pruebas producidas en la causa se demostró que es cierto que conforme a documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, en fecha 05 de diciembre de 2005, bajo el Nº 433, folios 169 al 173 del Protocolo 1º, Tomo, el ciudadano Elímenes Mora Montilva, ya identificado, sin la debida autorización, representación o facultad expresa dio en venta a sus hijos M.T.M.d.G., W.A.M.M. y Y.Y.M.M. igualmente ya identificados, quienes a su vez declararon adquirir para su propio patrimonio y para el de Yramis Mora Medina, en la misma proporción para cada uno de los cuatro un inmueble propiedad de la representada, que es cierto que el ciudadano Elímenes Mora Montilva, en el citado documento por ante el ciudadano Registrador Subalterno respectivo no obró, autorizado para el acto por la Asamblea General Extraordinaria de dicha compañía celebrada el 21 de marzo de 1989, según acta Nº 10 que aparece al folio 16 del Libro de Actas de Asambleas de la sociedad. Que mediante la prueba de cotejo, que es auténtica la firma estampada en el documento privado (Acta Nº 10) que se opuso a la parte demandada y que fuera desconocida su firma en la contestación de la demanda, es decir demostrada la autenticidad de la firma del ciudadano Elímenes Mora Montilva.

Ratificó todos los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda.

Al folio 270 según nota de secretaria, dejó constancia que el día 02 de mayo de 2007, venció lapso para presentar informes y el día 16 de mayo de 2007 venció el lapso para las observaciones.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO

Documentos que fueron acompañados junto con el escrito de la Contestación de la Demanda.

La documentación promovida en tal forma no puede ser objeto de valoración en conjunto, por su apreciación, debe ser realizada de manera autónoma e individual sobre cada uno de los instrumentos producidos. Así se decide.

SEGUNDO

Documental, Acta de la Asamblea General Extraordinaria, que se encuentra en la página 18 del Libro de Actas de Asamblea de la Firma Mercantil Inmobiliaria Mora C.R.L., y cuyo documento también fue acompañado junto con el escrito de la contestación de la demanda.

Corre a los folios 217 y 218 copia certificada del acta de la asamblea General Extraordinaria de la Empresa Inmobiliaria Mora CRL, celebrada el día 07 de enero de 1991, con la presencia del socio A.M.M., propietario de 120 cuotas de participación y del ciudadano Elímines Mora Montilva, en su condición de Gerente de la misma, con el objeto de tratar sobre la prorroga de la duración de la compañía. Por unanimidad se acordó prorrogar su duración por 15 años, contados a partir del día 01 de febrero de 1991, quedando reformada la cláusula primera, así: “la sociedad se denominará Inmobiliaria Mora Compañía de Responsabilidad Limitada, pero podrá utilizar las siglas de ‘Inmobiliaria Mora C.R.L.’, con domicilio en Tovar, Estado Mérida; pudiendo establecer agencias o sucursales en cualquier parte del país o del exterior, con una duración que se prorrogara hasta el día primero de febrero del año dos mil seis (1º de febrero de 2006)”.

El acta anterior fue debidamente inserta por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, en fecha 06 de marzo de 1991, quedando anotada bajo el Nº 57, tomo A – 2 y constituye plena prueba de que la duración de la Empresa Inmobiliaria Mora CRL, fue prorrogada por un lapso de 15 años hasta el día 01 de febrero de 2006, ya que la misma consta en documento público inserto en el Registro Mercantil, el cual es el órgano competente para perfeccionar y darle validez jurídica a tal actuación. Así se decide.

TERCERO

Documental, documento que se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con fecha 06 de marzo de 1991, bajo el Nº 57, Tomo A-2, y cuyo documento también fue acompañado junto con el escrito de la contestación de la demanda.

Esta documental corresponde a la misma prueba promovida en el numeral segundo que ya fue debidamente valorada por el Tribunal. Así se decide.

CUARTO

Documental, documento por el cual el ciudadano Elímenes Mora Montilva, en su condición de Gerente de la Inmobiliaria Mora C.R.L., y según acta Nº 10, de fecha 21 de marzo de 1989 le dio en venta a M.T.M.d.G., W.A.M.M. y Yhajaira Y.M.M., el inmueble objeto del presente litigio, cuyas características, linderos y demás especificaciones constan según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, con fecha 05/12/2005, bajo el Nº 433, folio 171, del protocolo 1º, Tomo 9.

Aún cuando la prueba fue promovida según la parte demandada como acta Nº 10, de fecha 21 de marzo de 1989, lo cual es incorrecto, este sentenciador observa que la negociación de compra – venta a la que alude el escrito de promoción de pruebas, corre a los folios 219 y 220, y consiste en el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, de fecha 05 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 243, tomo 9, mediante el cual el demandado Elímenes da en venta a sus hijos M.T.M.d.G., W.A.M.M. y Yasmini Mora Medina, un inmueble de la propiedad de la Inmobiliaria Mora, ubicado en el sitio denominado El Arado, edificios residencias El Arado, Avenida C.V., Municipio T.d.E.M., consistente en un local comercial que constituye el objeto de este juicio, por la suma de sesenta millones de bolívares.

El documento analizado da fe de que en él consta la negociación de compra – venta realizada entre el demandado en su condición de Gerente de la Inmobiliaria Mora, y sus hijos, del referido local comercial, por ser un instrumento público que fue otorgado con las solemnidades exigidas por la ley, por ante del funcionario competente para ello, conforme lo dispuesto en los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil. En cuanto a la validez jurídica del mismo será objeto de análisis en el texto del presente fallo, en virtud de constituir el citado documento el objeto de la controversia en cuanto a si es válido o es nulo a la luz del derecho. Así se decide.

QUINTO

Documental, documento que impugnó en el escrito de contestación a la demanda y que fue presentado por el demandante de fecha 05 de febrero de 1991 y que está relacionado con la presunta Acta Nº 10.

Este documento de carácter privado producido por la parte demandante junto con el libelo de demanda, relacionado con la certificación de la autenticidad de la copia del acta cuyo original corre en la página 17 del libro de actas y asambleas de la empresa que constituye el acta Nº 10, según el cual se reunieron los ciudadanos A.m.M. y Elímenes Mora Montilva, el primero en su condición de propietario de las 120 cuotas de participación que tiene la empresa y el segundo como gerente de la misma, con el fin de celebrar una asamblea general ordinaria, en la cual fueron reelectos A.M.M., director administrador; Elímenes Mora Montilva como gerente y C.M.U. como comisario. La firma suscrita al pie de esa acta como perteneciente al ciudadano Elímenes Mora Montilva fue desconocida por éste.

Con ocasión de dicho desconocimiento, la parte demandante promovió la prueba de cotejo a los fines de determinar la autenticidad o no de la misma y una vez seguidos los trámites procesales respectivos, los expertos designados D.V.F.G.A.P.C. y J.I.Á.R., luego de realizar la experticia correspondiente presentaron un informe que arrojó como resultado las siguientes conclusiones: “De acuerdo con los aportes que la grafotécnica como parte de la criminalística realiza para este tipo de peritaje, conforme a nuestro real saber y entender la ciencia de la grafotécnica y debido a la existencia de un buen número de semejanzas, las cuales fueron previamente señaladas y suficientemente esquematizadas en la PLANA GRÁFICA de este informe pericial, podemos concluir y afirmar de manera objetiva, cierta v.y.c. que todas las firmas, tanto la ‘Dubitada’ como las ‘Indubitadas’ fueron elaboradas por una misma persona, quien grafotécnicamente aparece individualizada como el ciudadano que responde al nombre de Elímenes Mora Montilva, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y provisto de la cédula de identidad personal número V- 1.708.788.”.

Del resultado de la experticia transcrita se infiere que el ciudadano demandado Elímenes Mora Montilva, si firmó con su puño y letra la certificación del acta de asamblea de la empresa Inmobiliaria Mora CRL, de fecha 05 de diciembre de 1991, dando fe de su autenticidad, de su contenido, día, fecha de celebración y de los presentes en ella, constituyendo la referida acta prueba fehaciente de que el día 22 de marzo de 1990 fueron reelectos como director administrador el demandante A.M.M.; Gerente el demandado Elímenes Mora Montilva y comisario el ciudadano C.M.U.. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO

Documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de Tovar, en fecha 05/12/2005, mediante el cual el demandado dio en venta a sus hijos el inmueble objeto de juicio.

El referido documento cuya nulidad se solicita está agregado a los folios 22, 23 y 24 y de él se desprende que fue protocolizado en fecha 05 de diciembre de 2005, bajo el Nº 433, folio 169 al 173, tomo 9 y según él, el demandado Elímenes Mora Montilva en su condición de gerente de la Inmobiliaria Mora, da en venta a sus hijos M.T.M.d.G., W.A.M.M., Y.Y.M.M. e Yramis Mora Medina, el local comercial objeto de juicio por la suma de sesenta millones de bolívares. Según el texto del mismo el vendedor “…autorizado suficientemente para este acto por la Asamblea General Extraordinaria de dicha compañía, celebrada el 21 de marzo de 1989, según acta Nº 10, que aparece al folio 16 del libro de Actas de Asambleas de la Sociedad, por medio del presente documento declaro: que por la cantidad de sesenta millones de bolívares (60.000.000 Bs.)… doy en venta… a mis legítimos hijos… un bien inmueble propiedad de mi representada ubicado en el sitio…”.

En la nota de registro estampada al folio 24 por el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, se lee: “El anterior documento redactado por el Abogado: L.B., fue leído y confrontado en sus respectivas copias fotostáticas, firmado en estas y en el presente original por sus Otorgantes: ELÍMENES MORA MONTILVA, CASADO, M.T.M.D.G., CASADA, W.A.M.M., SOLTERO, Y.Y.M.M., SOLTERA, Mayores de edad y hábiles, en mi presencia y en la de los testigos: E.R. y S.M., venezolanos, oficinistas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 6364916 y 1089161, respectivamente y hábiles conforme a la Ley de Registro Público.- Quedo registrado bajo el No. 433 a los Folios: 169 al 173, Tomo: 9º, Trimestre 4º del presente año.- para la protocolización de este Documento, no se cobraron Derechos de Registro, todo de conformidad con el Oficio No 6500358 de fecha 07-11-2.002, emitido por el Ciudadano Registrador Principal del Estado Mérida, y por respuesta a consulta No 5 – 14327 – 6253 de fecha 31 – 10 – 2.002, emitida por el SENIAT, por lo que no están establecidos en la vigente Ley de Registro Público y del Notariado y que lesionan los derechos y garantías constitucionales.- NOTAS(1).- La fotocopia de las Cédulas con las Huellas Dactilares se agregó a su respectiva carpeta bajo el No. 399 al Folio 421. La solvencia municipal con vencimiento el 17/02/2006. La C.d.S.S. y Registro Mercantil se agregaron al cuaderno de comprobantes bajo los Nros. 403, 404 y 405 a los folios Nros. 454, 455 y 456. Los Otorgantes se identificaron con sus cédulas de identidad Nros. 1.708.188, 8.087.436, 8.089.459, 10.896.168 respectivamente.”

De la nota de Registro anteriormente transcrita se desprende que el demandado de autos Elímenes Mora Montilva al momento del otorgamiento del documento, no presentó ante el Registro Inmobiliario la autorización que le otorgó la Asamblea General Extraordinaria de la Empresa Inmobiliaria Mora, según acta Nº 10, celebrada el día 21 de marzo de 1989, para la realización de la venta del inmueble objeto de juicio a sus hijos, lo cual debió hacer, pues se trataba de un acto de disposición referido a un bien propiedad de la empresa de la cual era él Gerente y el ciudadano Registrador Inmobiliario estaba a la vez en la obligación legal de exigir, ya que en el texto del documento se manifestaba que el vendedor actuaba autorizado por el acta Nº 10 de fecha 21 de marzo de 1989, emanada de la empresa.

Observa este sentenciador que el vendedor y demandado de autos Elímenes Mora Montilva expresa junto a sus hijos compradores al final del documento lo siguiente: “Se acuerda entre las partes que el vendedor Elímenes Mora Montilva, se reserva el derecho de Usufructo de por vida sobre el inmueble aquí vendido y así lo declaran los compradores estar conformes.”. Al analizar esta expresión vertida por los otorgantes del documento se concluye, la insana intención de ellos al realizar la negociación de compra venta, olvidándosele al presunto vendedor que no actuaba a título personal sino en nombre y representación de la empresa Inmobiliaria Mora y por lo tanto quiso reservarse para si en forma personal el usufructo de por vida sobre el inmueble, lo cual demuestra que no efectúo la negociación en nombre y representación de la Inmobiliaria Mora, sino en su provecho personal y de su familia. Si la negociación de compra venta hubiera sido verdadera, transparente, lícita y debidamente autorizada por la empresa Inmobiliaria Mora, el usufructo que se estableció hubiera sido lógicamente en favor de la vendedora Inmobiliaria Mora y nunca en beneficio de un empleado como lo es su gerente.

La falta de presentación del acta que autorizaba al demandado Elímenes Mora Montilva para realizar la negociación de venta del inmueble configura causa de nulidad de la misma, por cuanto el supuesto vendedor actúo sin consentimiento expreso de la empresa representada por él, es decir hubo ausencia de consentimiento de la propietaria del inmueble y en consecuencia, no podía transmitir la propiedad de un inmueble que es ajeno a él y pertenece en plena propiedad a una persona jurídica. Ese otorgamiento se produjo afectando el consentimiento de la empresa propietaria del inmueble, el cual es uno de los tres requisitos exigidos para la validez de los contratos. Así se decide.

SEGUNDO

Documentos públicos protocolizados por ante la oficina de Registro Inmobiliario de Tovar y Zea del Estado Mérida, en fechas 18 de septiembre de 1981, Nº 123, folios 198 al 199 del Protocolo 1º y Tomo 1º; 8 de agosto de 1983, Nº 14, folios 18 y 19, del Protocolo y Tomo 1º; 26 de agosto de 1983, Nº 73, folios 110 al 111, del Protocolo y Tomo 1º; 12 de septiembre de 1983, Nº 63, folios 102 al 104, Protocolo 1º, Tomo 3º y 9 de septiembre de 1983, Nº 69, folios 119 al 122, del Protocolo Primero, Tomo Segundo y el documento que somete el inmueble al Régimen de Propiedad horizontal conforme a documento protocolizado en la misma oficina en fecha 16 de septiembre de 1991, bajo el Nº 1, del Protocolo 1º, Tomo 5º.

Este sentenciador luego de realizar una búsqueda en el expediente de los cinco primeros documentos promovidos como pruebas a favor de la parte demandante, obtiene como resultado que no aparece en los autos y en tal virtud, no pueden ser objeto de valoración. Con respecto al documento protocolizado en la misma oficina de Registro mencionado en fecha 16 de septiembre de 1991, bajo el Nº 01, protocolo primero, tomo quinto, se trata de un documento de condominio, según el cual la Inmobiliaria Mora CRL, representada por su gerente Elímenes Mora Montilva, declara que es propietaria de un inmueble que se destinó a la enajenación por apartamentos, uno para vivienda y otro para comercio y oficina, por el sistema de propiedad horizontal, el cual lo constituye el edificio denominado “Residencias El Arado”, ubicado en la avenida C.V. de la ciudad de Tovar, mencionándose en él sus linderos, medidas, los pisos que lo conforman, los apartamentos para vivienda, los locales comerciales, los valores básicos y porcentaje de condominio inherentes a cada local y cada apartamento y las demás características propias de una edificación de este tipo. Este documento configura un instrumento público otorgado por ante el ciudadano Registrador Público del Distrito T.d.E.M., en fecha 16 de septiembre de 1991, anotado bajo el Nº 01, protocolo 1º, tomo quinto y constituye plena prueba de que el edificio denominado residencias El Arado destinado a propiedad horizontal, para esa fecha, era propiedad de la empresa Inmobiliaria Mora CRL. Valoración que se realiza de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil. Así se decide.

TERCERO

Documento privado que obra al folio 30 del expediente.

El referido documento que corre agregado al folio 30 del expediente contiene una certificación suscrita por el ciudadano demandado Elímenes Mora Montilva en su condición de gerente de la Inmobiliaria Mora, referente al acta Nº 10 de la reunión efectuada el día 22 de marzo de 1990 en la sede de la compañía, con la presencia de los ciudadanos A.M.M. y Elímenes Mora Montilva. En virtud de haber sido desconocida en la contestación de la demanda la firma del demandado, quien presuntamente la suscribió, la parte accionante promovió la prueba de cotejo, la cual una vez practicada por los expertos designados al efecto, fue consignada a los autos, habiendo sido ya valorada la misma suficientemente al analizarse la prueba quinta del escrito de promoción de pruebas por la parte demandada. Así se decide.

CUARTO

Inspección Judicial, en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida.

En fecha 12 de febrero de 2007 (folio 236), el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede del Registro Público Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, notificando al ciudadano Registrador abogado J.C.D., a objeto de practicar inspección judicial promovida por la parte demandante. El notificado puso a la orden del Tribunal el Cuaderno de Comprobantes correspondiente al último trimestre del año 2005, en el cual constan agregados los siguientes documentos: Al folio 405 documento constitutivo de la Empresa Inmobiliaria Mora CRL; al folio 403 certificado de solvencia municipal Nº 28158, expedida el 17 – 11 – 2005 y al folio 404 constancia expedida por la ciudadana Morella Pereira Aparicio, Jefe de la Agencia de Seguros Sociales, en la que consta que el ciudadano Elímenes Mora Montilva representante de la Inmobiliaria Mora no aparece inscrito en el Instituto del Seguro Social del Estado Mérida. El ciudadano Registrador Inmobiliario solicitó el derecho de palabra para exponer lo siguiente: “El acta Nº 10 a que se refiere el texto del documento de venta Nº 433, folio 169 al 173, protocolo 1º, tomo n:09, de fecha 05 de diciembre de 2005, aparece inserta en un libro de acta de asamblea de la sociedad mercantil Inmobiliaria Mora CRL. al folio 16 con fecha de firma 21 de marzo de 1989, el mencionado libro de actas fue presentado en su original por el ciudadano Elímenes Mora Montilva, cédula de identidad n: 1708188 en su carácter de gerente de Inmobiliaria Mora, esa misma acta fue presentada según se desprende, en otros documentos protocolizados por ante esta oficina.”

La inspección judicial practicada por este Tribunal arrojó como resultado que al ser presentado ante el Registro para su protocolización el documento por el cual el demandado de autos dio en venta a sus hijos el inmueble motivo del presente proceso consignó los siguientes documentos: 1: Documento constitutivo de la empresa Inmobiliaria Mora CRL., 2: Certificado de solvencia municipal Nº 28158, expedida el día 17 de noviembre de 2005 y 3: Constancia expedida por la Jefe de la Agencia de los Seguros Sociales, según la cual el ciudadano Elímenes Mora Montilva representante de la Inmobiliaria Mora CRL., no aparece inscrito en el Instituto de Seguro Social del Estado Mérida. De ello se evidencia que el demandado de autos al actuar como vendedor en la venta que hizo a sus hijos no presentó ante el ciudadano Registrador la autorización que según él se le había conferido para hacer ese tipo de negociación, por parte de la empresa Inmobiliaria Mora, que consta en acta Nº 10 de fecha 21 de marzo de 1989, requisito indispensable para actuar legalmente en nombre de la empresa vendedora.

El ciudadano Registrador Inmobiliario expresó de viva voz que el acta Nº 10 a que se refiere el documento Nº 433 de fecha 05 de diciembre de 2005 que nos atañe, aparece inserta en un libro de acta de asamblea de la sociedad mercantil Inmobiliaria Mora CRL al folio 16, diciendo que el mencionado libro de actas fue presentado en su original por el ciudadano Elímenes Mora Montilva en su carácter de gerente de Inmobiliaria Mora y esa misma acta fue presentada según se desprende en otros documentos protocolizados por ante esa oficina.

Observa este sentenciador que, en ningún momento el ciudadano Registrador Inmobiliario, abogado J.C.D., presentó al Tribunal prueba fehaciente de lo que expresó en la inspección judicial, puesto que éste se limitó a indicar que el otorgante del documento, Elímenes Mora Montilva había presentado el libro de actas en original y que esa misma acta fue presentada para otros documentos protocolizados por ante esa oficina, lo cual evidencia que en ninguna forma el Registrador demostró que en poder de la Oficina Subalterna de Registro, en su cuaderno de comprobantes estuviere físicamente la copia certificada del acta Nº 10 que autorizaba al demandado de autos para efectuar la negociación de venta del inmueble a sus hijos. Así se decide.

Este Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO

El demandado Elímenes Mora Montilva alegó en el escrito de contestación de la demanda la falta de cualidad e interés en el actor para intentar el juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que con fecha 07 de enero de 1991, se celebró una asamblea extraordinaria de la empresa Inmobiliaria Mora en la ciudad de Tovar, cuyo objetivo era prorrogar por 15 años, contados a partir del día 01 de febrero de 1991, lapso que concluía el día 01 de febrero del año 2006, lo cual fue aprobado y según él para las fechas de introducción y admisión de la demanda por ante este Tribunal, 13 de febrero de 2006 y 06 de marzo de 2006 respectivamente, el ciudadano A.M.M., no tenía cualidad e interés para actuar en nombre de la sociedad mercantil Inmobiliaria Mora CRL., por cuanto el término de duración de la empresa, expiró el día 01 de febrero de 2006, conforme a la prorroga que se acordó por 15 años en el acta de fecha 07 de enero de 1991 y en consecuencia, la actuación del demandante como representante legal de la empresa es nula.

De acuerdo al criterio sostenido por el representante legal de la parte demandada, una vez que vence el término o período de duración de una sociedad mercantil acordado por sus socios, la misma cesa en sus funciones y sus administradores o representantes legales no pueden efectuar acto jurídico alguno en su nombre. No es acertado tal criterio, pues de ser cierto, muchas empresas mercantiles que por olvido, por falta de asesoramiento o por cualquier otra causa dejaran vencer su término de duración, caerían en una absoluta inseguridad jurídica, ya que las transacciones comerciales que efectuaren serían nulas creando zozobra para sus acreedores, proveedores, clientes y demás relacionados, puesto que para las transacciones comerciales que no convengan a la empresa, ésta podría alegar a su favor la omisión de prorrogar la duración y los relacionados con ella, por su parte ante compromisos contraídos que a ellos atañe igualmente podrían alegar la misma omisión ocurrida, creando así inseguridad jurídica empresarial.

Al efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

Ahora bien, con el propósito de examinar la procedencia o no de sus alegatos, la Sala deja sentado que en el ordenamiento jurídico venezolano, a diferencia del español y el colombiano, no existe norma jurídica que prevea la disolución de pleno derecho de una compañía, por expiración de su lapso de duración. Por el contrario, el artículo 217 del Código de Comercio establece la posibilidad de prorrogar el lapso de duración luego de su vencimiento y que toda disolución de la empresa debe ser registrada, lo cual permite concluir que la disolución aunque se haga con arreglo al contrato societario, debe ser objeto de liberación de los socios, siendo necesario registrar y publicar tal acuerdo…

…la interpretación concordada de estas normas, permite concluir que: a) la disolución de compañía no opera de pleno derecho; b) la prorroga puede ser solicitada luego del vencimiento de su término de duración; y c) la disolución aún en el supuesto de expiración de término, está sujeta a la deliberación y voluntad de los socios y a las formalidades del registro. Este criterio ha sido compartido por diversos autores en la doctrina. Así, resulta valiosa la opinión sostenida por el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien sostiene que el cumplimiento del término fijado en el documento constitutivo no produce efectos disolutorios inmediatos, pues ‘…en el derecho societario venezolano la expiración del término de duración de la sociedad anónima, no tiene como consecuencia necesaria su inmediata disolución…’, razón por la cual afirma que la disolución no opera ope legis, sino por el contrario, requiere que los accionistas deliberen y manifiesten su voluntad sobre el particular, lo que fundamenta en el artículo 217 del Código de Comercio…

En sintonía con ello, R.D.S. ha sostenido que en nuestra legislación no existe, como sucede en otros países, ninguna disposición que prohíba la continuación tácita de las sociedades mercantiles, sino por el contrario, nuestro ordenamiento jurídico prevé la hipótesis contraria, pues el artículo 217 del Código de Comercio, permite ‘la continuación de la compañía después de expirado su término, así como la reducción o ampliación del término de su duración’.

…es claro, pues, que la expiración del plazo de duración establecido en los estatutos sociales no determina la disolución de pleno derecho de la compañía lo que encuentra justificación en el principio de conservación de la empresa y la voluntad de sus socios de continuar en el giro comercial, resultando a todas luces ilógico obligarlos a liquidar la sociedad en contra de su voluntad

. (Sentencia de la Sala de Casación del TSJ de fecha 03 de mayo de 2005. Jurisprudencia de Ramírez & Garay, tomo 222, mayo 2005, págs. 540 al 543).

Con fundamento en el anterior criterio jurisprudencial, este Tribunal declara sin lugar la falta de cualidad alegada por el demandado Elímenes Mora Montilva, referente a que el demandante de autos en su condición de director administrador de la empresa Inmobiliaria Mora CRL., no tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio. Así se decide.

La controversia planteada consiste específicamente en determinar si el ciudadano Elímenes Mora Montilva en su condición de Gerente de la empresa Inmobiliaria Mora CRL, tenía facultades estatutarias o estaba autorizado por los socios, para proceder a realizar la venta de uno de los bienes inmuebles propiedad de la empresa, a sus legítimos hijos, negociación que se efectúo por ante el Registro Subalterno de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 05 de diciembre de 2005.

Según la empresa demandante, su gerente Elímenes Mora Montilva, sin estar autorizado por ella dio en venta a sus hijos un local comercial ubicado en el edificio denominado Residencias El Arado, ubicado en la ciudad de T.E.M. y según la versión vertida por el accionado en la contestación de la demanda, él estaba autorizado para realizar esa negociación según acta Nº 10 de asamblea extraordinaria de la empresa de fecha 20 de enero de 1981.

Planteada la litis en estas condiciones, corresponde a este Juzgador dilucidar si efectivamente el demandado de autos en su condición de gerente de la Inmobiliaria Mora, gozaba de facultades para proceder a vender a sus hijos un inmueble propiedad de la inmobiliaria. Las pruebas promovidas por la accionada fueron las siguientes: a) Valor jurídico de todos los documentos acompañados a la contestación de la demanda, b) Acta de asamblea general extraordinaria que se encuentra en la página 18 del libro de actas de asamblea de la Inmobiliaria Mora; c) Documento inserto en el Registro Mercantil del Estado Mérida en fecha 06 de marzo de 1991 bajo el Nº 57, tomo A-2; es el mismo documento a que se refiere el acta señalada en la letra b. d) Documento de venta del inmueble objeto de litigio, por el cual el demandado vende a sus hijos el inmueble ya indicado. e) Impugnación efectuada en el escrito de contestación de la demanda del documento privado de fecha 05 de febrero de 1991. Una vez analizadas y valoradas suficientemente las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, este Tribunal determina que el demandado no demostró en el transcurso del proceso que estuviere al momento de realizar la venta, facultado por la autorización que él señaló figuraba en el acta Nº 10 de la Asamblea Extraordinaria de la empresa celebrada en fecha 21 de marzo de 1989, es decir se limitó a promover documentación referente a la empresa pero nunca presentó y produjo ante este Tribunal, la copia certificada del acta Nº 10 de fecha 21 de marzo de 1989, en la que según él fue facultado suficientemente por la Inmobiliaria Mora para realizar la venta del inmueble a sus hijos.

Por su parte el ciudadano demandante A.M.M. promovió las siguientes pruebas: a) El documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Tovar, de fecha 05 de diciembre de 2005, objeto de juicio de nulidad, mediante el cual Elímenes Mora Montilva, vendió a sus hijos el inmueble propiedad de la empresa. b) Documentos públicos con el objeto de demostrar su propiedad con respecto al inmueble. c) Documento privado suscrito por el demandado que fue desconocido por éste, el cual luego de ser sometido a la prueba de cotejo resultó la autenticidad de la firma estampada sobre él, la cual corresponde al ciudadano Elímenes Mora Montilva. d) Inspección judicial que se realizó en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar en el cuaderno de comprobantes correspondiente al último trimestre del año 2005.

La parte demandante con las pruebas que promovió y evacuó, demostró que el ciudadano Elímenes Mora Montilva dio en venta a sus hijos M.T.d.G., W.A., Y.Y. e Iramis Mora Medina, el Inmueble propiedad de la Inmobiliaria Mora, objeto de juicio, así como también la titularidad de la empresa por él representada sobre dicho inmueble, así como también la autenticidad de la firma del demandado Elímenes Mora Montilva estampada en el documento privado, mediante el cual, él certificó el acta Nº 10 de fecha 22 de marzo de 1990 de la compañía Inmobiliaria Mora CRL, cuyo objeto fue el nombramiento del director administrador, del gerente y del comisario de la empresa. De la inspección judicial practicada en el Registro Subalterno de la ciudad de Tovar, se desprendió que en el cuaderno de comprobantes correspondientes al último trimestre del año 2005, no existe agregada copia certificada del acta que según el demandado lo autorizó para realizar la negociación de venta, evidenciándose que tal circunstancia que el ciudadano Registrador Subalterno no cumplió con su obligación de exigirle al supuesto vendedor la autorización que él mismo expresó se le había conferido para realizar la venta, incurriendo de esta manera en un ilícito administrativo y violando los derechos de la empresa Inmobiliaria Mora, pues una omisión de tal carácter, como es el de no exigir la autorización respectiva, ha provocado daños patrimoniales a la empresa Inmobiliaria.

Según el artículo 1141 del Código Civil “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1) Consentimiento de las partes;

2) Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3) Causa lícita.

Artículo 1142: “El contrato puede ser anulado:

1) Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2) Por vicios de consentimiento.”

Según el maestro E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones:

La nulidad relativa, llamada también anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes. Para algunos autores existe nulidad relativa cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres… Si la ley consagra la nulidad para proteger intereses particulares, estaremos en el caso de nulidad relativa, si consagra la nulidad para proteger intereses públicos, estaremos en el caso de nulidad absoluta. Como caso practico podemos señalar la interdicción por condena a presidio, en la cual esta interesado el orden público, pues se regulan intereses generales de la comunidad. El acto efectuado por el entredicho sin la asistencia de su tutor estaría afectado de nulidad absoluta; en cambio, en contrato suscrito por un entredicho por privación de discernimiento, estará afectado de nulidad relativa, pues esa nulidad esta consagrada para proteger un interés privado, el del propio entredicho…

Dado que la nulidad relativa se fundamenta en la protección de intereses particulares de uno de los contratantes, podemos deducir sus caracteres, a saber: 1º La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio. El contrato afectado de nulidad relativa existe desde su celebración y produce sus efectos, solo que tiene una existencia precaria, pues su nulidad puede ser solicitada con la parte en cuyo favor se establece esta nulidad, o puede su respuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte. 2º la acción para obtener la declaración de nulidad relativa solo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a titulo universal, que son los continuadores de su persona… 3º la acción para solicitar la declaración de nulidad relativa es prescriptible. Prescribe a los cinco años, salvo en disposición especial de la ley (artículo 1346 del Código Civil), contados a partir de que cese la violencia, se descubra el error o el dolo, cese la interdicción o inhabilitación o termine la minoridad…

En el caso que nos ocupa el demandado de autos Elímenes Mora Montilva al constituirse en vendedor de un inmueble, propiedad de la Inmobiliaria Mora C.R.L, según él, autorizado por un acta de asamblea extraordinaria de la empresa, que no produjo ni tampoco demostró su existencia durante el período probatorio, cometió dolo en contra de la empresa que él decía representar, por cuanto usurpó el consentimiento del representante legal de la misma para realizar un acto de disposición sobre un bien inmueble propiedad de la referida sociedad mercantil. De acuerdo al artículo 1141 del Código Civil, los requisitos para la realización de un contrato son el consentimiento de las partes, el objeto y la causa, y el documento contentivo de la negociación de venta que él hizo a sus hijos, adolece de vicio en el consentimiento del propietario, en virtud de que el supuesto vendedor no era el legítimo propietario del inmueble vendido y tampoco fue autorizado por la empresa propietaria del inmueble, cuyo dominio transmitió a sus hijos.

De acuerdo a los Estatutos Sociales de la empresa Inmobiliaria Mora CRL, y a las reformas ocurridas a las mismas, el demandante A.M.M., es el propietario de las 120 cuotas de participación que conforma el 100% del capital social, es decir, el único socio de la empresa y su Director Administrador y no aparece en las actas procesales, alguna acta de asamblea en la que específicamente se haya autorizado el Gerente, para realizar la venta del inmueble objeto del proceso, a sus hijos. El ciudadano Elímenes Mora Montilva, no tenía la representación que se atribuyó, para realizar la negociación y obró fuera de los límites de su función de gerente, la cual nunca per se, confiere facultades para realizar actos de disposición. Según la cláusula quinta es el encargado de realizar la contratación de personal subalterno que labore en las funciones propias de la sociedad y entre los dos harán todo cuanto sea necesario y útil a la sociedad. No podía el Gerente vender, hipotecar, dar en garantía, etc., bienes de la empresa, pues no estaba facultado para ello y en tales circunstancias cualquier negociación así efectuada resulta irrita.

No fue expresado en la negociación realizada por ante el Registro Subalterno del Municipio Tovar, el consentimiento del propietario del bien inmueble vendido, que resulta ser la Inmobiliaria Mora, la cual es representada de acuerdo a sus estatutos, por el ciudadano A.M.M. y no habiendo dado tal consentimiento la legítima propietaria del inmueble, sino otra persona ajena, la negociación de compra – venta, objeto del juicio debe ser anulada. Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano A.M.M., mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 695.752, domiciliado en ésta ciudad de Tovar, estado Mérida, obrando con el carácter de de Director Administrador de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Mora C.R.L., contra los ciudadanos ELÍMENES MORA MONTILVA, M.T.M.D.G., W.A.M.M., Y.Y.M.M. E YRAMIS MORA MEDINA, mayores de edad, venezolanos, portadores de la cédula de identidad Nº V.- 1.708.188, 8.087.436, 8.089.459, 10.896.168 y 8.089.405, domiciliados en jurisdicción del Municipio Tovar, estado Mérida y hábiles, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

SEGUNDO

DECLARA LA NULIDAD de la negociación de compra – venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar, Estado Mérida de fecha 05 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 433, tomo 9, protocolo 1º, mediante el cual el demandado Elímenes Mora Montilva, dio en venta a sus hijos M.T.M.d.G., W.A.M.M., Y.Y.M.M. e Yramis Mora Medina, el inmueble propiedad de la empresa Inmobiliaria Mora CRL, ubicada en el sitio denominado Sector El Arado “Edificio Residencias El Arado”, avenida C.V. de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, por ausencia de consentimiento del representante legal de la empresa, venta efectuada por la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.oo).

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandados de autos por haber resultado totalmente vencidos.

Notifíquese a las partes la presente decisión

Publíquese y Regístrese. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En Tovar, diez (10) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).

El Juez,

Abg. I.E.G.R..

La Secretaria,

Abg. S.C.

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