Decisión nº 11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 15 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteMaría Patricia Chacón Vargas
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

LOS HECHOS

En fecha 27-08-2004, se recibe oficio N° 1043, del Comando Regional N° 4, Destacamento N° 47, Tercera Compañía, informando que el ciudadano detenido Adolescente: (RESERVADO), quien a partir de la presente fecha queda en deposito en el Destacamento Policial N° 7 de la localidad a la orden del Tribunal de Control N° 02,actuaciones que guardan relación con la Orden de Aprehensión de fecha 24-08-2004, la cual fue solicitada por parte de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, dicho oficio acompañado de 4 folios útiles, en contra del adolescente, en base a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal

Penal, de 12 años de edad, residenciado en el Sector La Iglesia Calle Iglesia Población la Fortaleza, Municipio Torres, el referido adolescente se encuentra presuntamente involucrado en la Comisión del Delito de VIOLACION (Precalificación) previsto y sancionado en el articulo 375 Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; causa donde figura como victima el Niño: E.R.P.O.. Peticionando que una vez sea aprehendido se fije la oportunidad para que se le reciba la declaración correspondiente Folios 09 al 14.- En esta misma fecha 27-08-2004, una vez recibidos los recaudos se fija la realización de la Audiencia Oral de Declaración a la 1:30 PM, siendo designados como abogados defensores privados los Abogados F.L. MELENDEZ Y MARSIL GOMES TIMAURE.

En fecha 27-08-2004, siendo las 2:30 pm el Tribunal en Función de Control N° 02, presidido por el Juez Suplente Abog. D.C.., realiza la Audiencia Oral de Declaración Folios (18 al 26), y el Tribunal decide: Declaro con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y en cuanto al procedimiento a seguir que sea por la vía ordinaria, se dicta al Adolescente Prisión Preventiva como Medida Cautelar prevista en El articulo 581 Parágrafo Primero, en concordancia con el articulo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta Comisión del Delito de Abuso Sexual a niño previsto en el articulo 259 de la Ley Especial la cual deberá cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. P.H.C.E.M., en la Ciudad de Barquisimeto.

En fecha 31-08-2004, El Tribunal vista la solicitud presentada por la Defensora Privada Dra. Marsil Gómez, que en escrito que riela al Folio (48), aclara que por cuanto han transcurrido mas de las noventa y seis horas, sin que el Ministerio Público haya presentado la acusación en contra del adolescente, lapso previsto en el articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal ordena la L.I.d.A. ya identificado y le otorga Medida Cautelar de Detención en su Propio Domicilio, previsto en el articulo 582 Literal “a” , “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 16-09-2004, Estando dentro del lapso legal previsto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija la realización de la Audiencia Preliminar, para el día 27-09-2004, El Tribunal acuerda Deferir realización de Audiencia Preliminar Folio (81), se fija para el día 05 de Octubre 2004, Hora 02:00Pm.

En Fecha 05-10-2004, Hora 03:10 PM, realización de la Audiencia Preliminar en la presente Causa, el Tribunal decidió: Admitir totalmente la Acusación Fiscal y ordena el Enjuiciamiento del Adolescente: Y.M.L.R., se ratifica la Medida cautelar de Detención en su Propio Domicilio, se intima a las partes a que concurran a Juicio Oral y Privado y sean remitas las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Folios (100 al 103).

En fecha 08 -10-2004, El Tribunal de Control N° 02 remite original del asunto constante de (105) folios, y el 11-10-2004 se recibe en el Tribunal de Juicio se le da Entrada bajo el N° U-000012-2004 y el día 13-10-2004, éste Tribunal de Juicio verificada la competencia fija para el día Lunes 01-11-2004 Hora 10:00am, la realización del Juicio Oral y Privado. Por diferentes motivos inherentes a las partes, no se pudo realizar el Juicio Oral y Privado, ocurriendo en seis ocasiones el Diferimiento del mismo, hasta su cabal realización en fecha 02-02-2005 Hora: 11:00am.

EL DERECHO

Siendo la oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Privado, se constituyo el Tribunal para realizar la audiencia, se verifica la presencia de las partes conforme a lo previsto en el articulo 593 de la LOPNA, estando todos presentes, el Juez profesional declara Abierto el Debate Oral, seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, para que presente los fundamentos de la Acusación Fiscal, quien de inmediato expone: “ Ratifica escrito acusatorio presentado en fecha 31-08-2004, hace la presentación formal del adolescente, imputa el delito de Abuso Sexual previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Victima el n.E.R.P.O., indicando que la ciudadana B.A.O., formulo denuncia ante la CICPC, Carora, donde señala al adolescente (RESERVADO), de haber abusado sexualmente de su menor hijo, se inicio la averiguación, se le practico reconocimiento medico legal al niño donde se le diagnostica; fisura anal a las tres según la esfera del reloj, elementos de convicción dados junto con la testimonial de la persona que encontró al imputado encima del niño con el pene afuera, explana los fundamentos de convicción, que le permiten encuadrar la conducta del adolescente en la calificación jurídica señalada, ratifica el ofrecimiento de los medios de prueba: las cuales solicita sean admitidas en su totalidad y reservándose el derecho de cambio de calificación. La defensa haciendo uso de su derecho de palabra rechaza y contradice la acusación fiscal en cuanto al delito de abuso sexual, alegando que quedara demostrado en el debate oral el que no tuvo responsabilidad en dicho delito, por parte de su defendido, en cuanto a las pruebas invoco el principio de Comunidad y me adhiero a las ofrecidas por el fiscal, en cuanto le sean favorables a mi defendido, pido se tomen en cuenta la constancia de estudio, examen psicológico e informe socioeconómico, en cuanto a la sanción, rachaza la misma por no haber proporcionalidad con el hecho punible que se le imputa. En cuanto a las pruebas presentadas en el debate probatorio fueron valoradas sobre la base de la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, tal como se lee del contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, del desarrollo del debate y del contradictorio se pudo determinar efectivamente, que de la narración realizada por la madre de la victima, ciudadana B.A.O. F, de los hechos ocurridos ese día, “Sali corriendo escucho a Adriana, que esta gritando, muchacho grosero, el muchacho se lo estaba abusando…iba corriendo, agarre a Edgardo y le pregunte quien fue, como tenia los shorts y el interior medio puesto”, determinándose efectivamente que concuerda con la denuncia hecha en fecha 11-08-2004, folio 11 del presente asunto, igualmente sirvió de base para la toma de decisión en el presente juicio, en virtud del principio de inmediación que rige el proceso y obliga a presenciar la evacuación de las pruebas promovidas y una vez cumplidas las formalidades del ley, juramentado debidamente, para establecer su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, es llamado a declarar el ciudadano T.H., medico Forense, con trece años de servicios, de seguido “Reconoce el contenido y firma de la Experticia Medico Legal que riela al folio (14) del Asunto y acto seguido a los fines de ilustrar al Tribunal y partes declara: “ en el momento en que le practico el examen al niño observo una fisura el número tres de la esfera del reloj ….es una lesión de la piel ocasionada por la presión de un objeto ..en el momento de hacerle el tacto note que el esfínter había disminuido su tono muscular el tono normal es mas fuerte y al momento del examen estaba disminuido objeto también de la presión de un objeto, en el ano no habían mas lesiones.., y a una de las preguntas, contesto: ¿de la explicación en cuanto a la esfera del reloj, Ud habla de superficialidad? “no hay lesión en el tejido subcutáneo solamente a nivel de la piel,.. es una respuesta, resistencia a la introducción, la piel no da mas y se rompe”. Es retirado de la sala. A continuación es llamada a declarar la Ciudadana A.T.C.R., portadora de la cédula de identidad Nº V-14.003.669, quien una vez juramentado declara: “ese día estaba clase estudio en la Misión Rivas y la mamá de Ricardo en la misión Robinsón yo tengo que llevar a mis hijos para clases en un momento de descuido yo Salí a averiguar donde estaban me fui por detrás del salón donde recibo clases y consigo al n.Y. encima del n.R. le pregunto que le esta haciendo al niño? Y me responde nada le pregunte dos veces me dijo nada en cuestión de segundo cuando el se levantó yo lo vi. que el niño tenía el pantaloncito debajo y él tenía el pene afuera, me fui para el otro salón donde estaba la mamá de Ricardo recibiendo clases y le dije y ella salió a buscar al niño pero cuando ella llegó ya el niño se había ido..se fue se metió por una siembra de caña… Blanca creo salió inmediatamente a poner la denuncia no se yo me metí a clases, es todo”. Continuando con el orden para tomar la declaración correspondería oír a la victima en este estado El Ministerio Público manifiesta “prescinde de tomarle declaración al niño, tomando en cuenta su edad, y que ya el ha declarado ante otro Tribunal que fue el de Control en Audiencia de Presentación lo cual es perfectamente válido, eso lo que hace es afectarlo psicológicamente, causarle un trauma tomando en consideración el principio del Interés Superior del Niño, es todo”. Acto seguido la Defensa manifiesta “estoy de acuerdo con lo manifestado por el M.P.” .El Tribunal previo escuchar a la progenitora del niño victima acuerda prescindir de la declaración de la victima el N.P.O.E.R. en atención al Interés Superior del Niño contenido en el artículo 8 de la Ley especial, tomando en consideración su edad de seis años. y habiendo presenciado todo el desarrollo del debate y el contradictorio, las pruebas evacuadas que condujeron al convencimiento de esta Tribunal, finalmente oídas las conclusiones de las partes, esta Juzgadora concatenando lo dicho por la ciudadana A.C., el experto medico forense y también con los dichos de la ciudadana B.A.O., en la denuncia ha quedado demostrado plenamente el hecho del abuso sexual tipificado en la L.O.P.N.A.…la responsabilidad del adolescente también esta plenamente demostrada la participación activa del adolescente…no hay ningún tipo de contrariedad en los testimonios por lo que demostrado su responsabilidad en el hecho, ABUSO SEXUAL, sea declarado culpable el adolescente y se le imponga la correspondiente sanción.

DISPOSITIVA

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ESTE TRIBUNAL EN FUNCION DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DECIDE: “Declara la responsabilidad penal del Adolescente Acusado

Ciudadano (RESERVADO), quien se identificó con comprobante de cédula de identidad Nº (RESERVADO), dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, nacido (RESERVADO), adolescente, de 13 años de edad, Estudiante del 8º Grado en la (RESERVADO), en la Población de (RESERVADO), residenciado en el (RESERVADO), hijo de (RESERVADO), por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos suscitados en fecha11-08-04…la Ciudadana B.A.O. formuló denuncia ante la C.I.C.P.C. Carora donde señala al adolescente (RESERVADO)de haber abusado sexualmente de su hijo el niño PEREZ OROPEZA EDGARDO RICARDO…se inició la averiguación… se le practico reconocimiento medico legal al niño donde le diagnostica fisura anal a las tres según la esfera del reloj. La decisión dictada por este Tribunal de Juicio se sustenta con las probanzas extraídas del desarrollo del debate oral a lo largo del juicio oral, quedó plenamente comprobado la existencia del delito de ABUSO SEXUAL en perjuicio del n.P.O.E.R.d. cinco años, a través del informe de reconocimiento médico legal ratificado en audiencia por la declaración oral del Médico Forense Ciudadano T.H., quien al ilustrar al Tribunal y partes explicando y respondiendo a las preguntas formuladas manifestó entre otras cosas “ una fisura el número tres de la esfera del reloj , es una lesión de la piel ocasionada por la presión de un objeto” “no hay lesión en el tejido subcutáneo solamente a nivel de la piel” , lo cual concatenado con la declaración rendida en forma concreta y segura de la testigo Ciudadana A.T.R. que en sus dichos aseguró “cuando el se levantó yo lo vi que el niño tenía el pantaloncito debajo y él tenía el pene afuera” dan como fundamento del hecho planteado y la aplicación de la norma, en virtud de haber quedado demostrado la responsabilidad penal del adolescente (RESERVADO) en el hecho delictivo del Abuso sexual como autor y responsable, que da lugar a la imposición de la sanción de L.A. contemplada en el artículo 620, literal “d”, en concordancia con el artículo 626 de la L.O.P.N.A, por el lapso de UN (01) AÑO, sanción que resulta proporcional a todos los elementos esgrimidos anteriormente, donde se ha tomado en consideración la edad del adolescente y su capacidad para comprender la magnitud de su conducta, el daño causado y el cumplimiento de la sanción a imponer. Dicha sanción comporta su obligación de someterse a la continuidad de sus estudios de octavo grado así como a la supervisión, asistencia y orientación de una Institución capacitada para lo cual ésta juzgadora sugiere el Departamento Psicológico y Psiquiátrico del Ambulatorio Urbano, Tipo II de esta Ciudad, dicha sugerencia obedece al conocimiento que se tiene de las carencias de el equipo multidisciplinario de éste Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente. Se RATIFICA la Medida Cautelar de “Detención en su domicilio”, hasta una vez firme la presente decisión sean remitidas las actuaciones al competente Tribunal de Ejecución. Para la toma de la presente decisión fueron apreciadas las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente al momento de decidir sobre la sanción a aplicar al adolescente fue tomado en cuenta el contenido de los artículos 621 y 622 de la L O .P. N. A,. muy especialmente las resultas del informe socio económico. En otro orden de ideas, ésta Juzgadora considera necesario en virtud de la magnitud del daño a la victima quien contaba para el momento con apenas cinco años de edad y conforme a lo previsto en el artículo 663 de la Ley Especial, prestarle asistencia

Psicológica, psiquiátrica y orientadora así como también al entorno familiar de la victima, haciéndose extensible la asistencia al núcleo familiar del adolescente aquí sancionado. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que la Sentencia será publicada dentro del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la citada ley especial. Líbrese Boleta de Reintegro. Es todo, Termino siendo las 05:00.p.m se leyó y conformes firman:

Publíquese y Regístrese.

En la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio en Carora a los Quince (15) días del mes de Febrero del 2005. Años 194 y 145 de la Independencia y Federación.

LA JUEZA DE JUCIO

DRA.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG.

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