Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los siete(07) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008), y a los 197° años de la Independencia y 148° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº 2006-6394, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: P.M.M.

DEMANDADOS: R.Y., F.A., M.G. Y F.C.

MOTIVO: INTERDICTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA

El presente juicio se inició por demanda de interdicto restitutorio incoada, en fecha 11 de julio de 2007, por el ciudadano P.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 1.710.497, asistido por profesional del derecho E.L., titular de la cédula de identidad Nº 1.565.840, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.704, en contra de los ciudadanos R.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-8.775.095, M.G., sin identificación, F.C., sin identificación, y F.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.258.473.

Dicha demanda fue admitida el día 13 de julio de 2006, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 19 de julio de 2006, se inhibió el Juez MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, en virtud de que su madre C.E.L. asistió al demandante.

El día 27 de septiembre de 2006, el Alguacil de este Juzgado consignó las boletas de citaciones de los ciudadanos F.C., F.A. y R.Y., informando que los mismos se negaron a firmar las boletas de citación. En esa misma fecha también consignó la boleta de citación de la ciudadana M.G., manifestando que no le había sido posible establecer su ubicación y que los vecinos del sector le informaron que la misma se encontraba en el Hospital de Ciudad Bolívar, estado Bolívar.

En fecha 24 de octubre de 2006, se recibió oficio Nº 810-06, procedente de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió expediente contentivo de la sentencia que declaró con lugar la inhibición del Juez Miguel Ángel Fernández.

En fecha 23 de enero de 2007, el demandante otorgó poder apud acta a las abogadas E.L., KALY BARRIOS DE FERNANDEZ y J.C..

El día 22 de enero de 2007, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Accidental L.M. y ordenó la reanudación del proceso, notificando al demandante de dicha reanudación, el cual quedo notificado en fecha 25 de enero de 2007, mediante diligencia presentada por su apoderada judicial E.L..

El día 06 de marzo de 2007, fueron citados por Secretaría los demandados.

En fecha 08 de marzo de 2007, dieron contestación a la demanda las ciudadanas M.G. y R.Y..

En fecha 12 de marzo de 2007, promovió pruebas la parte demandante, recayendo pronunciamiento sobre las mismas el día 10 de abril de 2007.

En fecha 31 de julio de 2007, fue recibido oficio procedente de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informa de la excusa de conocer la causa del abogado L.M..

En fecha 08 de agosto de 2007, se aboco al conocimiento de la presente causa quien suscribe, ordenando al efecto la reanudación del proceso para el décimo día de despacho siguiente a la notificación de las partes, siendo notificada la última de las partes, el día 20 de noviembre de 2007.

El día 21 de enero de 2008, la parte actora consigno escrito contentivo de sus alegatos.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, procede quien juzga en los términos siguientes.

MOTIVA

  1. DEL ESCRITO DE DEMANDA.

    En su escrito de demanda el actor alegó los siguientes hechos:

    1) Que desde el 05 de octubre de 1999, es poseedor de una parcela de terreno, ubicada en el sector el Triangulo de Guaicaipuro II, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, constante de 6.000 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas topográficas son: S.E.: 45º 12’00 40.00 Mtrs. Terreno propiedad del Señor Calderón y Carretera; S.W.: 25º 11’ 00”, 150 Mtrs. Terreno H.M.; N.W.: 45º 11’ 00”, 40 Mtrs. Terreno de R.G.; y N.E.: 30º 09’ 002, 150, 00 Mtrs. Terreno de A.C..

    2) Que dicha parcela la mejoró día a día de forma continua, efectuando labores de limpieza y sembrado de árboles, y que la mantiene bien conservada.

    3) Que en el año 2000, construyó una cerca con paredes de bloques de cemento y cabillas, cubriendo un 60% de la perimetral que conforman los linderos de la misma, y que el otro 40% lo cubrió con una cerca de estantillos de madera y alambre de púas, lo cual constituyen hechos posesorios ejercidos a lo largo de varios años.

    4) Que consta en “documento de propiedad” que el área que le fue vendida por su anterior dueño y poseedor, fue de 4.000 metros cuadrados, pero que en realidad el anterior dueño poseía 6.000 metros cuadrados, existiendo una diferencia de 2.000 metros cuadrados “entre el área en propiedad y el área en posesión”, por lo cual acudió en el año 2002 a la Alcaldía del Municipio Atures a los efectos de solicitar que se enviara una comisión de la Oficina de Catastro Municipal para que le realizaran una rectificación de las medidas en toda el área de terreno poseída por él, para así determinar cual era el área exacta que poseía desde hacia mas de 6 años, la cual no le había comprado al Municipio, cosa que no ha ocurrido, pero según dichos del actor, tal situación no desmejora en ningún aspecto su derecho de posesión sobre la totalidad del terreno en cuestión y que en virtud de lo anterior él mismo determinó, mediante un estudio topográfico realizado en el año 2003, cual era la superficie correcta, teniendo como resultado un total de 6.000 metros cuadrados de terreno.

    5) Que el día 24 de junio de 2006, fue informado por vecinos del sector que a su parcela había llegado un lote de personas que de forma violenta habían penetrado en ella, despegando toda la cerca construida con estantillos de “metal” y alambre de púas que había levantado él; que con la misma madera de la cerca procedieron a marcar el terreno auto adjudicándose cada uno de los demandados parcelas pequeñas, invadiendo así un área de terreno de 3.000 metros cuadrados.

    6) Que se trasladó al lugar de los hechos y constato que era cierta la información que le habían dado los vecinos del sector, que se encontraban en su terreno los ciudadanos R.Y., M.G., F.C. y F.A. en plena acción, clavando palos en el área mencionada, adjudicándose cada uno de ellos una parcela en el lugar; que en virtud de ello se acercó a ellos con el objeto de comunicarles que el era el poseedor de de esa parcela desde hacia 6 años hasta la fecha y que además tenia la propiedad de gran parte de ella, por lo que les solicitó que depusieran su actitud y desistieran de la decisión que habían tomado de invadir su terreno, a lo que ellos hicieron caso omiso y lejos de asumir una actitud conciliadora le manifestaron que no se irían porque iban a construir en ella, pidiéndole que se fuera del lugar y que así lo hizo para evitar indeseadas consecuencias, continuado los accionados sus labores.

  2. DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:

    Llegada la oportunidad para la contestación a la demanda las ciudadanas, M.G. y R.Y. lo hicieron en los términos siguientes:

    1) Que negaban, rechazaban y contradecían los hechos narrados por la parte demandante, por cuanto en fecha 25 de junio de 2005, ellas conjuntamente con un grupo de 38 “personas cabeza de familias” ocuparon en forma pacifica un lote de terreno ubicado en el sector El Triangulo de Guaicaipuro II, denominado por ellos “Las Piedras de Guaicaipuro II”, que se encontraba en “condición de estado ociosidad natural de origen BALDIOS NACIONALES”, el cual utilizarían para la construcción de sus viviendas ante la necesidad que supuestamente tienen.

    2) Que en la constancia emitida por la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras de Estado Amazonas, de fecha 25 de julio de 2006, se determinó que dichos terrenos eran baldíos.

    3) Que era importante destacar para corroborar aún más lo señalado anteriormente, la determinación de la medición realizada por la Comisión Técnica de Fiscales de la Municipalidad de Atures, presidida por el concejal J.C.P., la cual determinó que dicha parcela ocupada por ellas se encontraba fuera del perímetro de la propiedad de la familia Fajardo Rivas “y que luego se retractara en programa radial manifestado (sic) que se había equivocado”.

    4) Que en el levantamiento topográfico realizado por un experto contratado por su comunidad, se determino que estaban fuera de la propiedad del demandante ciudadano P.M.M..

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ha establecido la doctrina que la posesión es una situación de hecho que produce efectos jurídicos por disposición de la ley. Los interdictos constituyen el medio judicial de que disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación jurídica de hecho, sea ante un despojo o una perturbación por parte de terceros, o ante el riesgo o amenaza causado por una obra nueva o una obra vieja en estado de vetustez o en ruinas.

    El fundamento o justificación de este instituto jurídico es la necesidad de garantizar la paz social, que se ve afectada al resultar alterada por el ataque al hecho posesorio, a la tenencia de la cosa.

    Precisamente para evitar situaciones jurídicas irreparables, el legislador ha previsto procesos de interdictos posesorios como tramites breves, resumidos, sencillos y sin mayores formalismos, mediante los que se obtiene una pronta y eficaz protección o tutela de la posesión por parte de los órganos jurisdiccionales, como mecanismo expedito contra la arbitrariedad.

    Tratándose la presente, de una acción interdictal por despojo, el Código de Procedimiento Civil venezolano, dispone que una vez propuesta la querella, acompañada de los hechos demostrativos del despojo, y encontrando la prueba suficiente, el Juez debe decretar la restitución, y ordenar luego la citación del querellado, y practicada ésta, por mandato del articulo 701 ejusdem, la causa quedará abierta a pruebas, luego de lo cual, las partes presentarán los alegatos que consideren pertinentes, para que luego de los ocho días previstos en la ley, se dicte el fallo definitivo que resuelve al asunto. Así las cosas, observó el Tribunal Supremo de Justicia, que dicho procedimiento no prevé acto de contestación a la demanda, que es la oportunidad procesal en que el demandado querellado puede oponer sus defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas, inclusive alegar defectos de forma o fondo que pudiere contener la causa, a los efectos de desvirtuar la pretensión del querellante, por lo que, consideró la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., que tal omisión impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, pues impide desvirtuar las pruebas y alegatos presentados ad initio por el querellante, por lo que evidenciándose un palmario supuesto de inconstitucionalidad, de consecuencias negativas para el orden jurídico, y en aras del resguardo y respeto al debido proceso constitucionalmente establecido, la Sala estableció en sentencia numero 132, del 22 de mayo de 2001, que para los procedimientos especiales interdictales, a los fines de asegurar al justiciable la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a su citación, para que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, colocando a las partes en entera igualdad de condiciones, garantizando así, el cumplimiento de los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

    Posteriormente, en fecha 18 febrero 2004, dicha doctrina fue confirmada estableciendo y/o aclarando la Sala, que para evitar que se le mal interprete, y con la finalidad de unificar criterios jurisprudenciales, concretó que tal violación al debido proceso es materia de orden público constitucional, por lo que ello debe subsanarse con la aplicación inmediata del nuevo criterio a todos los casos de interdictos posesorios que se presenten en lo adelante, ordenando su observación por todos los jueces y juezas de la República;

    En razón a lo antes expuesto, esta juzgadora acatando el criterio jurisprudencial antes citado, procede a decidir la causa planteada en los siguientes términos:

    Cuando se acude a la vía judicial esgrimiendo la acción interdictal restitutoria por despojo, prevista en el articulo 699 del Código de procedimiento Civil, por considerar el actor que ha sido despojado de su posesión, corresponderá a éste demostrar ante el juez: que es poseedor, determinar cual es el bien sobre el cual éste ha ejercido esa posesión que alega, determinar el hecho constitutivo del despojo, determinar (probar) ante el juez la autoría de ese despojo que manifiesta haber sufrido, e intentar esa acción protectora dentro del año contado desde el despojo.

    Por su parte al querellado, bajo la luz de la nueva jurisprudencia, se le impone la carga de probar los hechos impeditivos o extintivos de la acción planteada en su contra, acarreándole como consecuencia de no ejercitar su deber procesal, la figura de la confesión ficta tal como se establece en nuestra legislación.

    Al respecto observa esta juzgadora, que en el caso planteado de autos, existe un litisconsorcio pasivo, representado por el hecho de resultar varias personas las demandadas, puesto que el actor dirige su querella contra: R.Y., M.G., F.C. y F.A., apreciándose al respecto que dos de estas personas acudieron al acto de contestación de la demanda, por lo que, el contradictorio de este asunto se trabó solo con respecto a esas persona, las de M.G. y R.Y., mientras el resto de los querellados, NO acudieron a ejercer su derecho y carga procesal de dar contestación a la controversia planteadas en sus contras, ni a promover prueba alguna durante la fase probatoria, por lo que en consecuencia, debe este Tribunal determinar cual es la consecuencia que establece la Ley venezolana para este supuesto, que no es otro que la confesión ficta.

    Expresa nuestro código de procedimiento civil

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados dentro de este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

    (Articulo 362)

    De conformidad con la disposición in comento, es necesario verificar si se cumplen dos requisitos para que opere como tal la confesión ficta, pues la sola omisión de contestar la demanda no es suficiente para que así sea declarada; ellos son:

    1. que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    2. Que el demandado nada demostrare en el curso del lapso probatorio, que pudiere favorecerle.

      De esta manera, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que la parte querellante plantea acción interdictal de restitución por despojo, para pedir que judicialmente se le restituya una parcela de terreno sobre la cual venía ejerciendo actos posesorios, de conformidad con lo establecido en los artículos 783 del Código Civil y 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, encontrándose tal acción prevista en nuestro ordenamiento jurídico, resulta subsumible perfectamente el supuesto de pretensión de restitución posesoria planteado, en el supuesto previsto por las normas invocadas.

      En relación al segundo de los requisitos antes señalados, se observa que en la oportunidad de promover pruebas, los querellados no hicieron uso de ese derecho pues de autos se desprende que ninguno de ellos promovieron ni evacuaron prueba alguna, por lo que en consecuencia, considera la suscrita se han cumplido las exigencias del legislador para que proceda en derecho la figura de la confesión ficta de los querellados F.C. y F.A., en cuanto a los hechos alegados por la parte actora en su libelo. Así se decide.

      Declarada como ha sido la confesión ficta de los codemandados, se hace inoficioso analizar el material probatorio presentado por la parte actora, en cuanto a ellos se refiere, quedando establecidos como ciertos todos los hechos señalados por ésta en su libelo.

      En consecuencia es cierto que el ciudadano P.M.M., venía poseyendo la parcela de terreno ubicada en el sector TRIANGULO DE GUAICAIPURO II, que esa parcela sobre la cual venía ejerciendo esa posesión se encuentra ubicada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en el sector TRIANGULO II, determinando que su ubicación exacta es: situación medidas y linderos: S.E.: 45º 12’00 40.00 Mtrs. Terreno propiedad del Señor Calderón y Carretera; S.W.: 25º 11’ 00”, 150 Mtrs. Terreno H.M.; N.W.: 45º 11’ 00”, 40 Mtrs. Terreno de R.G.; y N.E.: 30º 09’ 002, 150, 00 Mtrs. Terreno de A.C.. Y que consta de seis mil (6.000) metros cuadrados, que esa posesión que venía ejerciendo le fue despojada puesto que le fue invadida su parcela, de manera violenta que actualmente se encuentra ocupada con otras personas, que le han impedido seguir ejerciendo sus actos posesorios, y que estas personas se han negado a deponer su actitud; Que por su actitud procesal de omitir dar contestación a la demanda y no probar nada a su favor, ha quedado establecido que esas personas actoras del despojo son FORTUNANTO CORDERO Y F.A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el mismo sitio de la invasión, es decir en el Triangulo II, que el hecho constitutivo del despojo por parte de estas personas se produjo en fecha 24 de junio de 2006 por lo tanto, esta acción fue planteada al órgano jurisdiccional competente en fecha 13 de julio de 2006, por lo tanto dentro del año contado desde la ocurrencia del despojo.

      En consecuencia, queda claro para esta juzgadora que es procedente la declaración de confesión ficta de los demandados FORTUNANTO CORDERO Y F.A. antes identificados, por lo que, en relación a ellos se declara con lugar la acción interdictal de restitución por despojo, incoada ante este despacho en fecha 11 de julio de 2006, por el ciudadano P.M., venezolano mayor de edad, cedula de identidad numero V-1.701.497, asistido por la profesional del derecho E.L..

      Planteadas así las cosas, procede esta juzgadora a analizar la controversia suscitada en esta causa, en relación a la parte demandada que dio contestación a la querella, y respecto de la cual se trabó la litis:

      En la oportunidad procesal prevista para la contestación, las ciudadanas M.G. y R.Y., contando con la asistencia del abogado M.M.B., negaron, rechazaron y contradijeron los hechos alegados en la querella, manifestando al efecto que un total de 38 personas ocupan [mos] en forma pacífica un lote de terreno en el sector el Triangulo de Guaicaipuro, autodenominado por ese mismo grupo de familias como “Las Piedras de Guaicaipuro” negando y contradiciendo que se encuentren asentados en la propiedad perteneciente al actor, pues afirman que “realizaron” un levantamiento con instrumento “GPS” del que obtuvieron las coordenadas pertinentes, que determina que se encuentran fuera de la propiedad de P.M.M., y manifiestan asimismo que una comisión técnica de fiscales de la municipalidad determinó que se encontraban fuera del perímetro de la propiedad de la familia Fajardo.

      Ahora bien, una vez planteada la querella, con la pretensión de restitución por parte del actor, y una vez trabada la litis con la contestación de las querelladas pretendiendo desvirtuar la acción, se da origen de esta manera al contradictorio, entrando a tomar protagonismo la norma que rige esta fase, contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano:

      Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…

      (Negritas del Tribunal)

      Ahora bien, procedemos a analizar en los autos, donde está la prueba de las afirmaciones de cada cual: de autos se evidencia que la parte querellante trajo a los autos:

    3. Documental contentiva de Instrumento público protocolizado ante el Registro Público del Municipio Atures del estado Amazonas, promovido por el actor para demostrar que ejerce la posesión sobre el lote de terreno allí descrito, desde el día 5 de octubre de 1999, de manos del señor Plinio fajardo. Al respecto esta juzgadora observa: como documento público que es, la referida documental al no haber sido tachada ni impugnada legalmente por la contra parte, merece ser valorada de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Ahora bien, al respecto esta operadora de justicia considera conveniente aclarar cual es el valor jurídico que tiene este instrumento en este proceso, en el que se discute sobre la posesión que viene ejerciendo la parte actora, misma que le fue negada y contradicha por las querelladas: El actor ha promovido el instrumento con el fin de constatar desde qué momento existe en el mundo jurídico el hecho cierto del ejercicio de su posesión sobre el referido inmueble, ha manifestado en su querella que dichos actos posesorios los comenzó a ejercer desde el 5 de octubre del año 1999, ahora bien, al analizar la documental, efectivamente se aprecia en ella que consta la fecha en la cual el actor adquirió la propiedad del área de terreno descrita en el texto, ubicado en “TRANGULO II”, identificándola el actor como el área de terreno discutida y aquí en reclamación, y observándose que el referido instrumento ha sido protocolizado ante el funcionario público competente respectivo, esta juzgadora observa que es cierta la fecha a partir de la cual comenzaron los actos posesorios del querellante sobre la parcela en cuestión, puesto que el mismo acto de registro del documento de propiedad ya constituye un hecho externo que denota la voluntad del actor dirigida a hacer publico el hecho cierto de su propiedad sobre el lote de terreno, sobre el cual ejerce desde ese momento los atributos inherentes a la misma, usar, gozar y disponer de la cosa comprada, comprendiéndose los actos de usar como actos posesorios inherentes a su condición de dueño de la cosa. Así se decide.

    4. Justificativo de testigos de fecha 10 de julio de 2006, evacuado por ante la Notaría Publica Primera de Puerto Ayacucho, en el cual se recoge la declaración de los testigos N.E.Y. y M.M.Y., venezolanos, titulares cedulas de identidad números V- 22.932.594 y 22.568.657. Al respecto observa esta juzgadora: Los dichos de los testigos que constituyen la documental in comento, deben ser expuestos en el contradictorio, para que tenga valor probatorio, visto que su conformación ha sido efectuada extra litem, mediante la presentación en juicio, de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, garantizándose así la posibilidad de que la contraparte ejerza el control sobre dicha prueba; de autos se evidencia que los referidos testigos, fueron traídos a este juicio, declarando de forma clara y expresa ante el Tribunal, la ratificación tanto de sus dichos como de sus firmas al pie de los mismos, y no habiendo sido tachados ni impugnados por la contra parte, conserva incólume todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 1.359 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, este Tribunal tiene como ciertas las afirmaciones contenidas y ratificadas por los testigos en el referido instrumento, en las que declararon que conocen suficientemente al demandante y que no son familia; que les consta que el ciudadano P.M. posee desde el 5 de octubre de 1999, un lote de terreno constante de 6.000 metros cuadrados, en el Triangulo de Guaicaipuro; que pueden dar fe de que P.M. a conservado limpia dicha parcela, que esta pendiente de que no le echen basura y que además la tiene cercada; que conocen a los demandados y que el primer testigo le realizo el trabajo del cercado; que vieron cuando los demandados en la mañana del 24 de junio pasado a medir el terreno de P.M., que vieron cuando le cortaron el alambre y se repartieron las parcelas y que invadieron la mitad del terreno; que les consta que el señor P.M. les explico que el poseía dicho terreno desde hacía 6 años y manifestaron que no se saldrían, que los sacarían muertos; y que fundaban sus razones porque conocían a P.M. y porque saben que el es quien ocupa dicho terreno, ya que son sus vecinos y le han hecho trabajos desde que el lo posee. Así se decide.

    5. Asimismo, consta en autos las declaraciones testimoniales de los ciudadanos N.E.Y., M.M.Y., G.A.A., J.G.O. y R.J.S.G., quienes expusieron:

      El ciudadano N.E.Y., interrogado sobre los siguientes particulares: (i) si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano P.M.; (ii) Si conoce de vista, Trato y comunicación a los ciudadanos R.Y., M.G., F.C. y F.A.; (iii) si sabe porque le consta que el ciudadano P.M. posee una parcela de terreno en donde tiene como vecinos al señor A.C., H.M. y R.G.; (iv) si sabe la dirección exacta de ubicación de la parcela propiedad del señor P.M.; (v) si sabe porque le consta que la parcela de terreno mide aproximadamente 6.000 metros cuadrados; (vi) si sabe porque le consta que el señor P.M. desde el año 1999, ha hecho constantemente mejoras en dicha parcela, tales como, limpieza y siembra de árboles; (vii) si sabe porque le consta que el señor P.M., en el año 2000, construyo una cerca con paredes de bloques, cemento y cabillas, sobre la mencionada parcela a objeto de delimitar el área ocupada; (viii) si en alguna oportunidad ha hecho sobre la mencionada parcela, trabajos de mantenimiento y limpieza y sobre la cerca; (ix) si sabe porque le consta que el día 24 de junio de 2006, en horas de la mañana, la mencionada parcela fue ocupada por la ciudadana R.Y., M.G., F.C. y F.A., en forma violenta; (x) si sabe porque le consta que a la fecha de hoy, aun se mantienen en la parcela los invasores; (xi) si sabe porque le consta que el ciudadano P.M. fue poseedor, ocupante, en forma ininterrumpida desde el año 1999, hasta el día 24 de junio del año 2006, fecha en que fue despojado de la parcela antes mencionada por los invasores ya mencionados; igualmente en el mismo acto, le fue leído y exhibido al testigo el justificativo de fecha 10 de julio de 2006 que riela a los folios 9 al 11. Al respecto, el testigo respondió: a la pregunta (i): que sí lo conoce bastante y que no son familia; a la pregunta (ii) que son solo conocidos, y que no son familia; a la pregunta (iii) dijo: “si, es verdad”; a la pregunta (iv): respondió “por el Triángulo de Guaicaipuro II calle principal, al lado de Calderón”; a la pregunta (v) contestó “si”; a la pregunta (vi) dijo: “si”; a la pregunta (vii) respondió: “si, es verdad”; a la pregunta (viii) contestó: Si, siempre limpiamos esa parcela y una vez la cercamos con madera y alambre púas y esa cerca la tumbaron la gente que invadieron el terreno”; a la (ix) pregunta respondió: Si, entraron por la parte de atrás, llevaban machetes y los que estábamos trabajando allá nos dijeron que éramos unos muertos de hambre”; a la pregunta (x) dijo: “si”; a la pregunta (xi) contestó: “si, es correcto”. Pues bien, esta juzgadora observa: en relación a las respuestas dadas por el testigo a los particulares primero y segundo esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio, por considerarlas parte de la ciencia del dicho del testigo, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil; En relación al particular cuarto: esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el testigo ha explicado en que lugar se encuentra ubicada la parcela de terreno, por considerar que tal explicación obedece a la ciencia del dicho del testigo, y encontrase relacionada con el hecho aquí discutido; en relación a las respuestas dadas a los particulares tercero, quinto, sexto y séptimo, se observa: las preguntas le fueron formuladas con la respuesta incluida, lo cual se considera doctrinariamente como sugerir al testigo la respuesta, pues éste no responde narrando el hecho del cual él fue testigo, sino limitándose a responder con la sola afirmación, razón por la cual esta juzgadora no les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      En relación a las respuestas que dio a los particulares octavo y noveno, esta juzgadora les otorga valor probatorio por tratarse de la explicación clara que da el testigo de las labores que el siempre realizaba en la parcela de terreno y de cómo fue que entraron las personas querelladas a ocupar la parcela, a estas declaraciones se les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      Respecto a los particulares décimo y décimo primero, este Tribunal observa que de igual manera la apoderada sugiere las respuestas al testigo, por tal razón esta juzgadora ratifica las consideraciones expresadas anteriormente, y no les otorga valor probatorio a tales declaraciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, Así se decide.

      En relación a la ratificación del instrumento que riela a los folios 09 al 11, este tribunal observa: el testigo manifestó en clara voz, en presencia de esta juzgadora, de manera clara, expresa y precisa que sí es suya la firma que consta en la documental, y ratificó igualmente de manera clara, como cierto el contenido del mismo. A esta declaración testimonial se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el arti…508 ejusdem. Así se decide.

      Con relación a la deposición del testigo M.M.Y., esta sentenciadora observa: le fueron formuladas las mismas interrogantes planteadas al testigo antes analizado, por lo que a las respuestas dadas a los particulares primero y segundo, por cuanto el testigo ha explicado como es que conoce a la persona del ciudadano P.M., narrando que no tiene parentesco con él y que conoce igualmente a los demandados, explicando que vienen de Maroa, a tales declaraciones esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio, por considerarlas parte de la ciencia del dicho del testigo, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      En relación a las respuestas que dio a los particulares tercero, quinto, octavo, décimo, y décimo primero, esta juzgadora observa que se le ha sugerido al testigo la respuesta en la formulación de la pregunta, dejándole como posibilidad de respuesta una simple afirmación, (“sí”) sin que el testigo explique o narre como es que conoce los hechos que viene a declarar que el presenció, por lo que a tales declaraciones no se les otorga valor probatorio alguno de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      En relación a lo que respondió al particular cuarto el testigo explicó donde está ubicado el área de terreno propiedad del señor Montilva, narrando que la misma se encuentra por donde está la casa del señor A.C.. A tal deposición se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 ejusdem, por considerarlo parte de la ciencia del dicho del testigo. Así se decide.

      A los particulares sexto, séptimo, y noveno, el testigo respondió explicando a este Tribunal que el siempre le ha limpiado esa parcela al señor Montilva, desde que estaba pequeño, que sí que la gente que invadió tumbó la cerca y las matas, explicándole en ese acto a la juzgadora de que manera el vio cuando estas personas señaladas penetraron al terreno, y como vio cuando procedieron a levantar los ranchos; A tales declaraciones esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio, por cuanto se observó que el testigo explicó la situación porque la conoce de primera mano, por haber estado presente en el momento en que sucedieron los hechos que éste explicó, porque los narró de forma clara, expresa, sin temor, mirando de frente a la persona que le interrogó y los funcionarios judiciales, de modo que no tiene duda esta operadora de justicia que tales afirmaciones pertenecen a la ciencia del dicho del testigo, de conformidad con el articulo 508 ejusdem. En relación a la ratificación del instrumento…esta operadora de justicia presenció el momento en que le fue leído y exhibido el referido documento, observando que éste lo ratificó tanto en su contenido como en su firma de manera clara, expresa y precisa, por lo que a tal declaración testimonial se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 508 ejusdem. Así se decide.

      Con respecto a la declaración testimonial del ciudadano G.A.A., éste respondió al primer y segundo particular que si conoce al demandante de esta causa, ciudadano P.M., sin que le una con el ningún parentesco y que sí conoce también a los demandados, explicando que sabe quienes son porque viven en el sector las Palmas del Triangulo de Guaicaipuro, manifestando que no le une con ellos ningún parentesco. A tales declaraciones esta juzgadora otorga pleno valor probatorio por considerar que pertenecen a la ciencia del dicho del testigo, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      Al respecto de las respuestas que dio a los particulares tercero y cuarto, éste respondió que sí le consta que el demandante posee una parcela de terreno, pues explica que fue “él quien le consiguió los muchachos para que le cercaran la misma con alambre de púas” y narra al Tribunal donde es que se encuentra ubicada la parcela en cuestión, describiendo dicha ubicación con los linderos que él conoce, diciendo que por el Norte lindera con una montaña de piedras rocosas, que por el sur queda la calle del Triangulo, por el Este, con A.C. y por el Oeste con la familia moreno. A esta deposición se le otorga pleno valor probatorio por cuanto tales declaraciones se relacionan y son pertinentes con lo que aquí se discute y por pertenecer a la ciencia del dicho del testigo, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

      En relación a las respuestas que dio sobre los particulares quinto, sexto, séptimo, noveno, décimo y decimoprimero, se observa: el testigo narró a este Tribunal cómo es que el señor Montilva había sembrado matas de noni, topocho en la parcela de terreno, que lo sabe porque el siempre regaba esas matas, le explicó al Tribunal como fue que construyeron la cerca de bloque y cemento con las personas que éste consiguió para que trabajaran allí, que el vió el momento en que llegaron los invasores y “tumbaron” las matas que estaban sembradas, y vio cuando levantaron los ranchos, y expuso que tales personas todavía continúan en el área de terreno y que incluso han llegado otros, explicando también de forma clara que a él le consta que el demandante señor Montilva siempre ha ocupado esa parcela de terreno porque el trabaja al lado y siempre lo ha visto allí. En tales declaraciones se observa que el testigo ha narrado los hechos explicativamente, de los cuales este ha sido testigo, no quedando duda para esta juzgadora que tales dichos pertenecen a la ciencia del dicho del testigo, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      Con respecto al particular octavo, la respuesta dada por el testigo fue una simple afirmación, pues observa esta juzgadora que la pregunta formulada fue sugestiva, por lo tanto, a tal deposición no se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano J.G.O., esta juzgadora observa: a las preguntas formuladas éste contestó: que sí conoce al demandante, sin tener parentesco con él, que también conoce a los codemandados de vista y trato, y que no es familia de ellos, que sí le consta que P.M. posee una parcela de terreno en ese sector porque el ha trabajado en ella desde que éste la tiene, desde el año 99, narró al Tribunal como fue que él trabajó en la construcción de la pared de bloques de esa parcela y en un portón de hierro que colocaron en la entrada y que ese mismo día por la noche se lo robaron, explicó igualmente el sitio de ubicación de la referida parcela de terreno, en el Triangulo de Guaicaipuro, cerca del Yucutazo, diagonal a “los bohíos de quisquilla”, en la calle principal del yucutazo, al lado de la bloquera, que le consta que la parcela mide como 6.000 metros cuadrados porque el ayudo a medirla, narró también como es que le consta que el señor Montilva sembró árboles frutales con su señora esposa, que había “bastantes árboles frutales”, que él comía de los frutos de esos árboles, narró que los mismos fueron “tumbados” por los invasores, y como fue que también “tumbaron” la cerca de la parcela en dos oportunidades, que el mismo ha limpiado siempre esa parcela, manteniéndola limpia, también narró a este Tribunal como fue que un día domingo, ingresaron los demandados a la parcela de terreno, con machetes, palos, y cómo no dejaban entrar a nadie, explicó también como es que se mantienen todavía en el sitio, como fue que casi dejan “secuestrado” a un juez en el sitio, y explicó que siempre ha visto al señor Montilva regando las matas en esa parcela desde el año 99, que el siempre hacía allá trabajos de limpieza, hasta que se presentaron los invasores; tales dichos los considera la suscrita como parte de la ciencia del dicho del testigo, pues constituyen una narración explicativa de los hechos que el testigo dice haber visto, expresándose ante la Juez de manera clara, sin evidenciar nerviosismo, mirando de frente al momento de dar sus respuestas, y por cuanto las mismas guardan relación y son pertinentes con el asunto aquí discutido, por lo que a tales declaraciones, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 508 ejusdem.

      En relación a la respuesta que este testigo dio a la pregunta séptima, esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto la pregunta misma, sugiere la respuesta, pues al contestar: “ me consta que el construyó eso” no contiene una narración o explicación de qué cosa construyó, sino que hay que apoyarse en la formulación de la interrogante para saber qué fue lo que construyó, por lo que considera esta juzgadora que la pregunta sugiere la respuesta, razón suficiente para desechar este particular. Así se decide.

      Respecto a las declaraciones del testigo R.J.S.G., este declaró: que sí conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano P.M., quien no es familia suya, y que también conoce de vista y trato a los codemandados, sin que le una parentesco con ellos, manifestó al tribunal donde es que se encuentra ubicada la parcela de terreno propiedad de P.M., explicando que queda en Guaicaipuro II, sector las palmas, del lado izquierdo de la señora I.M., del lado derecho del señor Calderón, explicando también que en la parte trasera existen piedras y que al frente está la calle principal, narró ante la Juez como fue que una vez midió los metros de la parcela para “cuadrar” las medidas, que la misma consta de aproximadamente 6000 metros cuadrados, narró como fue que cuando “echaron la cerca” hasta la montaña, no había casas en ese sector, también narró a este Tribunal de manera tranquila y clara, como fue que los invasores sacaron toda la cerca de la parte trasera, construida de bloques y la de alambre de púas cuando ingresaron a la parcela, explicó como es que ayudó a colocar la mencionada cerca porque fue contratado por la esposa del señor Montilva y por él mismo, narró como fue que presenció el momento en que los invasores construyeron los “ranchos”, como es que los mismos se encontraban de manera violenta en el lugar, que vio cuando el señor Montilva se les acercó para pedirles que se fueran y que no le hicieron caso, ante lo cual no se pudo hacer nada para que abandonaran el lugar, manifestó saber que los invasores todavía se encuentran en el sitio; Visto que el testigo ha narrado clara y detalladamente los hechos de los cuales dice tener conocimiento, y por cuanto se relacionan con los hechos controvertidos en esta causa, esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

      En relación a las respuestas que dio a los particulares tercero y decimoprimero, no se les otorga ningún valor probatorio por cuanto el testigo se limita a responder afirmativamente sin explicar en qué consisten tales afirmaciones, razón por la cual esta juzgadora se ve impedida de valorar tales dichos, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      En consecuencia, en atención al análisis de las declaraciones testificales valorables en el presente procedimiento, esta juzgadora concluye que convergen en la afirmación de que el ciudadano P.M. ha poseído la parcela de terreno ubicada en al sector el Triangulo de Guaicaipuro, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, desde el año 1999, que han sido testigos porque han visto los actos posesorios que el mismo ha ejecutado en la parcela de terreno, actos que han sido de mantenimiento, cuidado, conservación, siembra de árboles, limpieza, mantenimiento, que ellos han descrito con detalles y especificaciones sin tecnicismos, de modo verbal, como la misma parcela reclamada por el actor, y descrita por este con linderos y medidas en su libelo, ubicada en el sector el Triangulo de Gauicaipuro II cuya descripción legalmente aportada con la documentación consignada, corresponde con la descripción que han delineado ante este Tribunal bajo juramento, los testigos, quienes además son vecinos del sector y conocen la ubicación de la parcela que ellos describen como “ocupada” o “suya” (del querellante) que a los efectos de este juicio es la poseída por el demandante; Asimismo, han sido contestes en afirmar ante este Tribunal la certeza de la ocurrencia del despojo en esa posesión, por obra de actos violentos que los mismos coinciden en declarar que presenciaron, describiendo con detalles que los actos despojatorios consistieron en el ingreso violento del grupo de personas identificado también por los testigos, en el desmantelamiento de la cerca construida, en la medición y repartición que efectuaron en la que se “adjudicaron” la porción de terreno despojada, en la afirmación de que aún permanecen en el sitio, todo ello concatenado al resto del material probatorio analizado por quien suscribe, llevan a esta operadora de justicia a la plena convicción de que se encuentran probados plenamente en este proceso los extremos requeridos por la Ley para la procedencia de la presente acción y sea declarada como en efecto lo será en la parte dispositiva de este fallo, la restitución de la posesión de la porción de terreno de la cual ha sido despojado el querellante tal como ha sido demostrado en este juicio. Así se decide.

      Por su parte las querelladas que dieron contestación a la demanda negando rechazando y contradiciendo todos los hechos narrados por el querellante en su libelo, nada promovieron y nada evacuaron que les favoreciere durante el curso de la fase probatoria del proceso, que pudiere satisfacer la carga procesal de probar sus dichos de conformidad con el articulo 506 del Código de procedimiento Civil, o que pudiere desvirtuar de modo alguno la controversia en sus contras.

      Ahora bien, consta en autos acta levantada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, comisionado a los efectos de practicar la medida preventiva de secuestro ordenada en esta causa, en la que se deja constancia que al momento de practicar la referida medida decretada por el Tribunal competente, los ocupantes se declararon en “rebeldía” ante el Tribunal, desobedeciendo la orden judicial de desocupación del terreno, la mencionada acta que consta en autos, no puede ser desapercibida por quien juzga, por tratarse de una documental suscrita por un funcionario publico en ejercicio de sus funciones naturalmente encomendadas, y por haber surgido del proceso mismo es un elemento de convicción para esta juzgadora, de la actitud contumaz de los demandados y prueba suficiente de la desobediencia a la orden emanada de una autoridad judicial, órgano jurisdiccional dispuesto por el estado para la administración de justicia, actitud que en palmaria flagrancia va en contra del orden y mantenimiento de la paz social y bienestar común, valores éstos que constituyen nortes del Estado venezolano, social de derecho y de justicia que propugna nuestra carta magna.

      En consecuencia, planteadas así las cosas, concluye este Tribunal, que del análisis de los medios probatorios en cu conjunto concatenados y concordados entre sí, es consecuente concluir que se ha comprobado fehacientemente en este juicio: que el ciudadano P.M., venezolano, titular cédula de identidad numero 1.701.497, ha sido poseedor desde el año 1999, de una parcela de terreno ubicada en el sector Triángulo II de Guaicaipuro, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, que la misma consta de una extensión de 6.000 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas topográficas son: S.E.: 45º 12’00 40.00 Mtrs. Terreno propiedad del Señor Calderón y Carretera; S.W.: 25º 11’ 00”, 150 Mtrs. Terreno H.M.; N.W.: 45º 11’ 00”, 40 Mtrs. Terreno de R.G.; y N.E.: 30º 09’ 002, 150, 00 Mtrs. Terreno de A.C.; que esa posesión que venía ejerciendo desde esa fecha, le fue despojada debido a los actos violentos efectuados por un grupo de personas que invadieron su parcela, que la misma se encuentra ocupada actualmente con otras personas, que le han impedido seguir ejerciendo sus actos posesorios, y que estas personas se han negado a deponer su actitud; que al contrario de los hechos negados por los querellados, ha quedado establecido en el proceso que ciertamente esas personas actoras del despojo son F.C. Y F.A., (además de los que fueron identificados previamente en la parte supra de este fallo), domiciliados en el mismo sitio de la invasión, es decir en el sector El Triangulo de Guaicaipuro II. Igualmente ha sido plenamente demostrado en el proceso que el hecho constitutivo del despojo por parte de estas personas se produjo en fecha 24 de junio de 2006, por lo que habiendo sido presentada la querella en fecha 11 de julio de 2006, la presente acción fue planteada al órgano jurisdiccional competente en dentro del año contado desde la ocurrencia del despojo, y en consecuencia, encontrándose satisfechos totalmente como han sido en el curso de este proceso, los extremos legales requeridos para la procedencia de esta acción, necesario es para esta juzgadora la declaratoria con lugar de la presente acción.

      En consecuencia, planteadas así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la demanda de protección posesoria de acción interdictal de restitución por despojo, incoada ante este despacho en fecha 11 de julio de 2006, por el ciudadano P.M.M., venezolano, titular cédula de identidad numero V-1.701.497, asistido por la abogada en ejercicio E.L., cedula de identidad numero 1.565.840, en contra de los ciudadanos: , titulares de las cédulas de identidad números 8.775.095, 17.675.928, y 14.258.473, respectivamente, sin numero de cedula del tercero de ellos, por cuanto no consta tal dato identificatorio en autos, todos ellos domiciliados en el sitio de ubicación de la parcela poseída por el ciudadano P.M..

Segundo

Se ordena a los ciudadanos R.Y., M.G., F.C. y F.A. la restitución inmediata del inmueble contentivo de un lote de terreno constante de 6.000 metros cuadrados, ubicado en el sector el Triangulo II de Guaicaipuro de esta ciudad, cuyos linderos y medidas son: S.E.: 45º 12’00 40.00 Mtrs. Terreno propiedad del Señor Calderón y Carretera; S.W.: 25º 11’ 00”, 150 Mtrs. Terreno H.M.; N.W.: 45º 11’ 00”, 40 Mtrs. Terreno de R.G.; y N.E.: 30º 09’ 002, 150, 00 Mtrs. Terreno de A.C., mas específicamente de la parte de terreno que le fue despojada en su posesión al ciudadano P.M., para lo cual se ordena en este mismo acto, se haga uso de la fuerza pública que sea necesaria, mas allá de procurar la protección para los miembros del órgano jurisdiccional que actúe en la ejecución de la misma, sino para procurar el total y efectivo ejecución y cumplimiento del presente fallo vista la actitud contumaz y rebelde de la parte querellada ante la autoridad jurisdiccional, en aras de mantener el orden publico y la paz social que ha sido quebrantada flagrantemente, y se asegure el cumplimiento efectivo de la presente decisión, dictada por autoridad de la Ley.

Tercero

Con respecto a la medida preventiva decretada en esta causa, y que consta en el cuaderno respectivo, se ordena la extinción de la misma por cuanto en el punto segundo de este fallo se ha ordenado la restitución inmediata y de manera definitiva de este inmueble al propietario poseedor ciudadano P.M..

Cuarto

En virtud de que hubo total vencimiento de la parte accionada, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Firmada, sellada y refrendada en el despacho de la Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 07 días del mes de febrero de 2008. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abog. A.C.C..

La Secretaria,

Abog. Z.M..

En esta misma fecha, se deja constancia que siendo las 3:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Z.M..

Expediente Nº 2006-6394.

elvis.@.trabanca.

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