Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 14 de enero de 2011

200º y 151º

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL MONTO SEGURIDAD, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 57, Tomo 12-A-.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.V.R., A.V.G., M.R.A., R.O.R., A.D.B., B.A.P.C., K.C. LARIOS, XAMIRA COROMOTO GOYA TORRES, R.J.P.G., G.R.A., D.J.S.C. y D.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.356, 65.687, 107.058, 107.051, 109.379, 107.003, 127.920, 124.444, 110.273, 103.919, 122.235 y 114.709, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el Nro. 11, Tomo 83-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.S.A., J.S.A. y N.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.716, 73.898 y 69.492, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INCIDENCIA)

EXPEDIENTE: 9077

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2010, por el abogado R.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil Monto Seguridad, C.A., contra la decisión emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2010, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil Monto Seguridad, C.A., en contra de la sociedad mercantil Supercable Alk International, S.A.

Cursan en el presente expediente las siguientes copias certificadas:

• A los folios 1 al 8, libelo de demanda, presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil MONTO SEGURIDAD, C.A., mediante la cual proceden a demandar a la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL. S.A., por cobro de bolívares (vía intimatoria).

• A los folios 9 al 43, facturas emitidas por la sociedad mercantil Supercable Alk International, S.A., a favor de la sociedad mercantil Monto Seguridad, C.A., por lo cual la parte actora expone que las mismas no han sido cobradas en su totalidad.

• A los folios 40 al 50, corre decisión de fecha 24 de septiembre de 2010, mediante la cual el Tribunal ordenó la reposición de la causa en el estado de notificar la admisión de la demanda a la Procuraduría General de la República.

• A los folios 51 y 52, corre diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, donde la representación judicial de la actora apeló de la anterior decisión; y cursa copia del auto mediante el cual el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación ejercida.

Recibidas las actas en esta Alzada, por auto de fecha 08 de noviembre de 2010, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, los cuales en su oportunidad no fueron consignados por ninguna de las partes.

En esa oportunidad, pasa este Tribunal a decidir en los términos siguientes:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que anteceden, se evidencia que a esta Superioridad le corresponde conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.P.G., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual reza de la siguiente manera:

(…) Siendo así, al quedar establecido que la parte accionada a pesar de ser empresa de capital privado, se encuentra sujeta a la competencia directa del Poder Público Nacional por ser su actividad económica la relacionada con el uso del espectro radioeléctrico, por ende, el Estado Venezolano a través de la Procuraduría General de la República se encuentra vinculado de manera indirecta al presente asunto, debiendo ser notificado del mismo en la forma establecida en el artículo 94 de la Ley Orgánica que la rige y que se encuentra plasmado en este fallo interlocutorio, porque de lo contrario, se quebrantaría el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna, y al haber quedado en evidencia el cumplimiento de una formalidad esencial a la validez del proceso tal y como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es deber inexorable de este Juzgado, el reponer la causa al estado de notificarse de la admisión de la demanda a la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General. Así se decide (…)

.

De la sentencia anterior transcrita, esta Alzada observa lo siguiente:

Considera esta Juzgadora, que cuando la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordena su notificación en el cualquier proceso donde se vean afectados bienes que son propiedad de la República, ó bienes que afecten el uso público, y que de manera directa perjudiquen al interés público y a una actividad de utilidad pública nacional; en este sentido lo que se impugna al órgano jurisdiccional son las obligaciones que ante cualquier eventualidad, que surja o que se cometa por alguna decisión tomada ante algún proceso judicial no agravie a la nación.

En referencia a la notificación del Procurador General de la República, la Ley especial en la materia establece:

Artículo 96: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto (…)

(Negritas y subrayado del tribunal).

Ahora bien, cuando el artículo hace mención a “…Intereses patrimoniales de la República…”, es cuando se habla de un bien donde el titular es el estado, y mientras se encuentre afectado el interés público, de tal manera es el órgano que representa y defiende judicial o extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y a su vez dictamina en los casos y con los efectos señalados en las leyes y asesora jurídicamente a la Administración Pública Nacional.

Asimismo, los bienes que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, son aquellos intereses o bienes que traten de garantizar cuando son ordenados por imperio de la Ley, en el sentido de notificar a la Procuraduría General de la República, es decir, aquellos servicios públicos donde su prestación es tan precisa que con ella se salvaguarda a los ciudadanos y ciudadanas en las garantías establecidas constitucionalmente, sin las cuales no puede funcionar la sociedad, ya que revierten un carácter esencial y necesario.

Si bien es cierto, que la parte demandada es una empresa privada que brinda un servicio catalogado como de interés general y público, no es menos cierto, que de acuerdo con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el deber de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador o Procuradora, tiene sentido y vigencia cuando se encuentren comprometidos en un determinado procedimiento, directa o indirectamente, los intereses patrimoniales de la República, más no cuando se trate de pleitos entre particulares, que es el caso en autos, por cuanto no consta que la Republica participe de una u otra forma en la actividad económica de la empresa Supercable Alk International, S.A., así como tampoco se evidencia que el servicio prestado es para cubrir necesidades de interés colectivo necesarios para la sociedad.

Aunado a ello contamos con precedente mediante sentencia emitida por Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expediente N° 6.000 de fecha 05 de noviembre de 2010, que dice textualmente:

(…) En lo atinente a la petición repositoria formulada por el doctor E.S. cimentada en la consideración de que encontrándose involucrado el interés general y público, se obvió la notificación del Procurador General de la República, a cuyo efecto invoca el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y de los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para decidir, se observa:

De acuerdo con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el deber de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador o Procuradora General de la República tiene sentido y vigencia cuando están comprometidos en el correspondiente procedimiento, directa o indirectamente, los intereses patrimoniales de la República, mas no cuando se trata de pleitos entre particulares, que es el caso de autos, por cuanto no consta que el Estado venezolano participe de una u otra forma en la actividad económica de la empresa SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., por consiguiente, muy lejos está esta alzada de compartir el criterio jurídico plasmado en la sentencia proferida en fecha 24 de septiembre retropróximo por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a que se contrae la copia consignada por el abogado J.S. el día 29 de ese mes, cursante a los folios 124 al 136, criterio de la alzada que al parecer es el mismo de la Procuraduría, a juzgar por las comunicaciones cursantes en copia certificada a los folios 136 y 141. Así se decide (…)

.

De dicha sentencia se colige que la Procuraduría General de la Republica ha emitido pronunciamiento en caso similar confirmando que no tiene intereses por no existir bienes patrimoniales de la Republica involucrados, situación que faculta a ésta Alzada para revocar la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, debe inexorablemente quien aquí decide, declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado R.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2010, por el abogado R.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

REVOCA, en toda y cada una de sus partes la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010, en razón de las motivaciones expuestas en la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA,

YROID FUENTES L.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. YROID FUENTES L.

MAR/YFL/Gabriela A.-

Exp. 9077

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