Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE;

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: MONTO SEGURIDAD, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el número 57, tomo 12-A- Pro.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos M.A.R.S., B.A.P.C., M.A.R.A., R.J.P.G., XAMIRA GOYA TORRES, D.A.P.A.; y, M.G.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.580, 107.003, 107.058, 110.273, 124.444, 144.709; y, 144.e169 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1.992), bajo el número 11, Tomo 83-A-Pro.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos E.C., J.A.G. y J.D., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.195, 37.105; y, 64.595, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXP. Nº 14.242.

II

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Correspondió a esta alzada, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (3) de diciembre de de dos mil trece (2013), por la abogada M.G. ya identificado, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MONTO SEGURIDAD, C.A., parte actora en el proceso, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veinticinco (25) de julio de ese mismo año, que declaró con lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., y como consecuencia de ello, desechada la demanda y extinguido el presente proceso, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuese incoado por la sociedad mercantil MONTO SEGURIDAD, C.A., contra SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A..-

Mediante auto pronunciado el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), este Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones; y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes, que deberían presentar sus informes en el décimo (10º) día siguiente a esa fecha.

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), el abogado E.C. ya identificada, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., presentó escrito de informes ante este Juzgado Superior.

Ese mismo día, diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), la abogada M.G.R., procediendo con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora recurrente, sociedad mercantil MONTO SEGURIDAD, C.A., presentó escrito de informes ante esta instancia.

El día veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), compareció la secretaria del Tribunal y dejó constancia, que habiendo concluido las horas de despacho, ninguna de las partes, había presentado observaciones a los informes presentados ante este Juzgado Superior.

El veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), este Tribunal, advirtió a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictaría su fallo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.-

Encontrándose este Tribunal en el lapso fijado para dictar el correspondiente pronunciamiento, en torno a lo sometido a su conocimiento, procede a hacerlo en los siguientes términos:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conforme se ha señalado, conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha tres (3) de diciembre de de dos mil trece (2013), por la abogada M.G. ya identificado, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MONTO SEGURIDAD, C.A., parte actora en el proceso, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veinticinco (25) de julio de ese mismo año, que declaró con lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., y como consecuencia de ello, desechada la demanda y extinguido el presente proceso, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuese incoado por la sociedad mercantil MONTO SEGURIDAD, C.A., contra SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., bajo el sustento siguiente:

…El Tribunal para decidir considera oportuno señalar lo que al respecto ha indicado el Doctor Henriquez La Roche cuando refiere que la procedencia de excepción de cosa juzgada, determinada por la triple identidad de sujetos, objeto y causa, está consagrada en el artículo 1395 de nuestro Código Civil:

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.

En cuanto al sujeto es indispensable la identidad física y la del carácter. Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal, es decir, demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual for,a parte de la relación sustancial controvertida. En cuanto al objeto, no concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión. En relación a la causa, concierne a la razón de la pretensión, es decir, al fundamento inmedianto del derecho deducido en juicio, no depende de la calificación que haga el demandante sobre el título , sino de lo que realmente le atañe (Subrayado del fallo). En este sentido señala el mencionado procesalista que “…si en un primer juicio se reclama una suma de dinero por concepto de letra de cambio aceptada y es rechazada la demanda, siendo cierta la obligación habría ciertamente un enriquecimiento sin causa del demandado, pero no puede imprecarse nuevamente la misma demanda bajo el ropaje jurídico de esa fuente cuasi-contractual de las obligaciones…”. Asimismo, refiere que “Al exigirse la identidad de causa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o título, los fundamentos de hecho que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieran atribuirle.(Negrillas de esta Juzgadora).

La Cosa Juzgada, según la doctrina más connotada ha dicho que es “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia (Liebman citado por A. Rengel Rombreg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Altolitho C.A. Caracas 2004, Pág. 469). El mismo autor al referirse a la cosa juzgada, señaló: “Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto”.

De la disposición parcialmente transcrita se desprende que la norma establece para la procedencia de la cosa juzgada, la existencia de triple identidad entre los sujetos, objeto y causa de pedir de un juicio ya sentenciado y la nueva demanda que se incoa; y en tal sentido, a los fines de determinar si en el caso de marras se verifican dichos supuestos, resulta pertinente analizar la concurrencia de los mismos, para emitir pronunciamiento al respecto.

En este orden de ideas, a priori observa esta Juzgadora que si bien es cierto existe una sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento que por cumplimiento de contrato de transacción, icoara la sociedad mercantil MONTO SEGURIDAD C.A., contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., parte actora y parte demandada en el presente juicio, la misma declaró inadmisible la demanda, por lo que no habiendo pronunciamiento sobre el derecho subjetivo reclamado, no existe cosa juzgada en tal sentido. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, se observa que ambas partes reconocen la suscripción de la transacción celebrada entre ellos por ante el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2011, cuyo cumplimiento es pretendido mediante la presente demanda; Al efecto, sobre la transacción ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2570 de fecha 11 de noviembre de 2011, lo siguiente:

…Dicha transacción tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes, tal y como lo expresa el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil; y como lo ha señalado esta Sala en distintas oportunidades, entre otras, en la sentencia dictada el 31 de octubre de 2000, recaída en el caso Fundación Renacer, en la cual se sostuvo lo siguiente:

…Omissis…

Sin embargo, de la documentación aportada a los autos, se observa copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha 9 de marzo de 2012, en la que confirmando dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, declaró improcedente la homologación a la aldida transacción, continuando en consecuencia la causa principal su curso legal, culminando con sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2012, en la que se declaró SIN LUGAR la pretensión incoada.

Ahora bien, siendo que el asunto principal que dio origen a la transacción cuyo cumplimiento se demanda en la presente causa, culminó con la sentencia supra referida, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal considerar que la cuestión previa de cosa juzgada contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada prospera en derecho. ASÍ SE DECIDE…

.-

Ahora bien, observa este Tribunal, que la representación de la parte demandada, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, adujo lo siguiente:

Que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representado, en lugar de contestar la demanda, había opuesto la cuestión previa de cosa juzgada, en virtud, que la sociedad mercantil MONTO SEGURIDAD C.A., había interpuesto demanda de Cumplimiento de Contrato de Transacción, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente número AP11-M-2012-000703, la cual había sido declarada inadmisible por sentencia de fecha 20 de diciembre de dos mil doce (2012).-

Que era el caso, que la demandante en lugar de ejercer recurso de apelación contra la negativa del precitado Tribunal de inadmitir la demanda que había presentado, había permitido, que la misma quedara definitivamente firme y ejecutoriada; y en su lugar, había reimpreso en los mismos términos la demanda; y presentado para su respectiva distribución, ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, cuyo conocimiento, le había sido sometido al Juzgado Noveno de esa misma categoría y Circunscripción Judicial.-

Que el presente juicio, contenía la triple identidad de sujeto, objeto y causa, que requería el artículo 1.395 del Código Civil, por lo cual, quedaba configurada la excepción de cosa juzgada, que por Ley impedía a otro Tribunal entrar a conocer nuevamente de este asunto, que ya había sido juzgado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Cumplimiento, en el expediente número AP11-M-2012-000703, tal como había sido declarado por el Tribunal a quo, al determinar la procedencia de la cuestión previa opuesta por su representado.

Que debido a ello, pedía la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la actora, sobre la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), que había declarado con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de existencia de cosa juzgada en la presente causa.-

Por otra parte se observa, que la representación judicial de la actora recurrente, presentó escrito ante esta alzada, el día veintiocho (28) de Enero de dos mil catorce (2014), donde adujo como fundamento del recurso de apelación interpuesto, lo siguiente:

Que la presente acción obedecía al cumplimiento de contrato de una transacción, que había sido celebrada en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), mediante la cual, la parte demandada había convenido, en que adeudaba a su representada la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 604.366,96) Y, donde además se había acordado, desistir del procedimiento que cursaba ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, signado bajo el Nª Ap11-V-2010-000373, el cual se encontraba en fase de evacuación de pruebas.-

Que la transacción había sido celebrada por ante el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial: siendo en esa oportunidad, el Tribunal de la causa, el Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual posteriormente, había negado la homologación de dicha transacción; pronunciamiento que había sido confirmado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caraas, con ocasión al recurso de apelación que había sido interpuesto en contra de la decisión en mención.-

Que en el proceso judicial, donde había sido celebrada la transacción, posteriormente, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, a quien le había sido sometido el conocimiento del asunto,, había procedido a dictar sentencia, en la que declaró sin lugar la demanda que por Cobro de Bolívares, había interpuesto su representada, por considerar, que los pagos realizados por otras facturas que había emitido la misma, correspondían al monto demandado en esa causa, sin tomar en consideración el reconocimiento que había fiormulado la representación judicial de la demandada en la transacción.-

Que la parte demandada había actuado con mala fé, con el propósito de no cumplir con la obligación que había asumido en la transacción celebrada, sustentada en falsas afirmaciones, que habían sido acogidas sin fundamento jurídico.-

Que en el presente caso, no podía prosperar la cuestión previa opuesta, puesto que el objeto de la presente acción, era el cumplimiento de una transacción, esto es, un contrato, donde no existía un proceso judicial que hubiese anulado la misma; y mucho menos, donde se hubiese dado cumplimiento a la transacción celebrada en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), puesto que en caso contrario, se estaría vulnerando a su representada el derecho a la tutela judicial efectiva.-

Que debido a ello, solicitaba la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por su representada; y en consecuencia, la revocatoria del fallo recurrido.

A los efectos de decidir, se observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha tres (3) de julio de dos mil trece señaló lo siguiente:

“…es pertinente para esta Sala precisar en qué momento la sentencia adquiere el carácter de cosa juzgada formal, y para ello considera necesario citar la sentencia de esta Sala N° 535 de fecha 22 de noviembre de 2011, caso N.C.S. contra Rosalind M.R. y Otra, la cual estableció lo siguiente:

…Respecto a la cosa juzgada, el tratadista A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 471 y siguientes, señala:

…Omissis…

El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.

En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas –lo mismo que la de las definitivas- que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.

De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito –salvo excepciones muy determinadas por la ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.

En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.

…Omissis…

Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.

...Omissis...

La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material

. (Subrayado de la Sala).

…Omissis…

Por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

(…)La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

.

Respecto a la cosa juzgada, esta Sala en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: J.P. contra la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente:

“...De la misma manera, la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia Nº 1.898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: N.M.V., señaló lo siguiente:

(…)En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1.395 del Código Civil

.

En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pag. 274).

De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y el segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.

Del fallo precedentemente transcrito, se desprende que toda sentencia dictada en el proceso por el juez despliega de inmediato sus efectos en éste, y contra dicha sentencia la parte que se considere afectada con la solución ofrecida por el juez, puede eregirse contra ella ejerciendo todo recurso permisible en el Código de Procedimiento Civil, según sea el caso. Ahora bien, si la parte no impugna la sentencia oportunamente o en la forma legal establecida por ley, esta decisión adquiere fuerza de cosa juzgada, quedando precluida para la parte la posibilidad de atacar de nuevo una cuestión que ya fue resuelta y que quedó firme, o pretender mediante un nuevo proceso que se decida sobre el mismo tema.

Es necesario el respeto y subordinación por las partes a lo decidido en el proceso, pues, cuando una de ellas no acata la sentencia que ha adquirido firmeza, en búsqueda de soluciones distintas a aquellas que no le favorecieron, puede hacerse interminable el juicio, y ello debe ser prevenido por el juez en aras de preservar la seguridad jurídica, que no es más que la certeza que debe tener la persona de que su situación jurídica no será modificada, sino por los procedimientos regulares establecidos en la ley, es decir, “…la seguridad jurídica (…) persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación…” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3180 de fecha 15 de diciembre de 2004). Ahora bien, ¿Cómo debe el juez garantizar la seguridad jurídica? no resolviendo sobre lo ya decidido que ha adquirido fuerza de cosa juzgada por preclusión de los recursos….”.-

Tal como se desprende del texto de la decisión parcialmente transcrita, la cosa juzgada formal, se configura, cuando un pronunciamiento no es atacado mediante el ejercicio de los recursos pertinentes que la Ley concede para ello.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que la presente acción fue interpuesta en fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-

Que lo pretendido por la actora, a través de su ejercicio, es el cumplimiento de una transacción judicial, que conforme señaló, había sido celebrada en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), con la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., en la oportunidad, que el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, llevaba a cabo la práctica de una medida de embargo preventivo que había sido decretada a su favor; y donde ésta última se había comprometido a cancelarle la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 604.366,96) de la siguiente forma:

  1. ) En fecha tres (3) de octubre de dos mil once (2011), la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 201.455,65), mediante dos cheques, el primero de ellos, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.125.909,78), a nombre de R.P.; y el segundo, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.75.545,87), mediante cheque a nombre de MONTO SEGURIDAD C.A..

  2. ) En fecha tres (3) de noviembre de dos mil once (2011), la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 201.455,65) mediante cheque a nombre de MONTO SEGURIDAD, C.A.:

  3. ) En fecha tres (3) de diciembre de dos mil once (2011), la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.201.455,65), mediante cheque a nombre de MONTO SEGURIDAD C.A..-

Del mismo modo se observa, que la representación judicial de la demandada, en la oportunidad que opuso ante el Tribunal de la causa, la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, acompañó copia certificada expedida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual no fue objeto de tacha por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359; y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende:

Que en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), el citado Juzgado dictó pronunciamiento, mediante el cual, declaró inadmisible la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, había sido interpuesta en fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) por la sociedad mercantil MONTO SEGURIDAD, C.A., contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., contenida en el expediente distinguido bajo el número AP11-M-2012-000703, sustentado en lo siguiente;

…De la revisión efectuada al escrito libelar y a los recaudos que la acompañan se desprende que la parte demandante, demanda el cumplimiento de una transacción judicial celebrada en fecha 21 de septiembre de 2011, suscrita por la Sociedad Mercantil Supercable Alk Internacional, S.A, representada por su director C.E.L.M. y la Sociedad Mercantil Monto Seguridad, C.A, por ante el Tribunal Octavo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de practicar una medida de embargo preventivo en la sede de la Sociedad Mercantil Supercable Alk Internacional, S.A, la cual convino en pagar a la Sociedad Mercantil Monto Seguridad, C.A, la cantidad de Seiscientos Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 604.366,96). Asimismo, en la cláusula sexta de la transacción aludida, se estableció lo siguiente: “Visto el ofrecimiento de la parte demandada acepto en nombre de mi representada en todas y cada una de sus partes, solicito a este Tribunal Ejecutor se abstenga de practicar la medida de Embargo Preventivo y devuelva la presente comisión con sus resultas al Tribunal de la causa, por lo que el Tribunal Ejecutor de Medidas, se abstuvo de practicar la misma y acordó la devolución de la comisión con sus resultas al Tribunal comitente, a los fines de que impartiera la correspondiente homologación, siendo infructuosa hasta la presente fecha la homologación de la transacción judicial y por ello demanda el cumplimiento de la transacción judicial,

Ahora bien, la propia parte actora alega que su acción deviene de un juicio llevado por ante el Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en donde las partes suscribieron una transacción judicial, por lo ante lo expuesto, la acción hoy propuesta no es admisible ante este Órgano Jurisdiccional, ya que lo que corresponde es hacer cumplir la transacción de autos ante el mismo Tribunal donde se propuso. En consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la acción propuesta. Y así se decide.-

Es por lo que este Juzgado, por tal razón quien aquí suscribe debe concluir que en la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue MONTO SEGURIDAD, C.A contra SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A, que la presente demanda es INADMISIBLE. Y así se Declara…

.-

De lo antes transcrito se desprende, que previamente a la interposición de la presente acción, fue incoada por la hoy accionante, sociedad mercantil MONTO SEGURIDAD, C.A., una demanda, en contra de la también sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, de Caracas, que se tramitó en el expediente distinguido bajo el número AP11-M-2012-000703; donde se pretendió lo siguiente: , “…el cumplimiento de una transacción judicial celebrada en fecha 21 de septiembre de 2011, suscrita por la Sociedad Mercantil Supercable Alk Internacional, S.A, representada por su director C.E.L.M. y la Sociedad Mercantil Monto Seguridad, C.A, por ante el Tribunal Octavo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de practicar una medida de embargo preventivo en la sede de la Sociedad Mercantil Supercable Alk Internacional, S.A, la cual convino en pagar a la Sociedad Mercantil Monto Seguridad, C.A, la cantidad de Seiscientos Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 604.366,96)…”; la cual fue declarada inadmisible por el precitado Juzgado en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), toda vez, que dicha transacción judicial, debía hacerla cumplir la actora ante el Tribunal de la causa.

Ahora bien, examinadas las actas del proceso, no aprecia este Tribunal, que contra la sentencia proferida por el precitado Juzgado, la sociedad mercantil MONTO SEGURIDAD, C.A.; hubiese ejercido medio de impugnación alguno.

Que por tanto, al haber quedado firme la aludida decisión, por no desprenderse de los autos, que la sociedad mercantil MONTO SEGURIDAD, a.C., la hubiese atacado, con los medios de impugnación, que la ley concede para ello; el pronunciamiento dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por vía de consecuencia, adquirió el carácter de cosa juzgada formal, tal como lo establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.-

De manera pues, siendo que el presente proceso, tal como se evidencia del escrito que dio inicio a las presentes actuaciones, como del propio dicho de su representación judicial, abogada M.G.R., en el escrito de informes presentado ante esta instancia, comprende las mismas partes, versa sobre el mismo objeto y se funda en la mismas causas, que aquella que se tramitó ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área de Caracas, donde en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), hubo un pronunciamiento que declaró inadmisible la demanda; y determinó, la forma como debía hacerse cumplir la transacción que había sido suscrita entre la Sociedad Mercantil Supercable Alk Internacional, S.A, y la Sociedad Mercantil Monto Seguridad, C.A, el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), ante el Tribunal Octavo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual adquirió el carácter de cosa juzgada, ante la falta de actividad recursiva por parte de la sociedad mercantil MONTO SEGURIDAD, C.A.; de los medios de impugnación, que la ley concede para ello.- Así se decide.

Siendo así, este Tribunal, debe declarar procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la demandada sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A; y como consecuencia de ello, desechada la demanda, extinguido el proceso y declarado sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora recurrente.- Así se decide.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (3) de diciembre de de dos mil trece (2013), por la abogada M.G. ya identificado, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MONTO SEGURIDAD, C.A., parte actora en el proceso, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día veinticinco (25) de julio de ese mismo año, que declaró con lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., y como consecuencia de ello, desechada la demanda y extinguido el presente proceso, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuese incoado por la sociedad mercantil MONTO SEGURIDAD, C.A., contra SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A..-

SEGUNDO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación Judicial de la parte demandada sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A.-

TERCERO

En virtud de la anterior declaratoria, QUEDA DESECHADA LA DEMANDA y EXTINGUIDO el presente procedimiento que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuese incoado por la sociedad mercantil MONTO SEGURIDAD, C.A., contra SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., ambas plenamente identificadas en el texto de la presente decisión.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se impone de costas a la actora recurrente, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.- Asimismo se le condena en costas del recurso, a tenor de lo preceptuado en el artículo 281 del mismo cuerpo legal.

Queda confirmado el fallo apelado con las motivaciones expuestas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha, a las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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