Decisión nº 2 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

AÑOS 198° Y 147°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana I.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.099.063, con domicilio en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas M.D. y A.V.D.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.762.784 y V-3.106.219, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 21.436 y 20.507, en su orden, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana I.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-9.759.301, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.093.290 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 34.515, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 1733-07

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud del sorteo correspondiente de fecha 18 de abril de 2007, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

La representación de la parte actora trajo a los autos junto con el escrito libelar los siguientes recaudos:

Autorización constante de un (1) folios útil, conjuntamente con copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de noviembre de 1.999, anotado bajo el Nº 65, Tomo 84, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública.

Alegó la parte actora, ciudadana I.M.A., anteriormente identificada, asistida por la abogada M.D., que según el documento que acompaña al escrito libelar, fue debidamente autorizada por los ciudadanos M.G. y M.R.R.M., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.932.536 y 3.932.537 respectivamente, así como por el difunto F.M.M., todos propietarios, para celebrar un contrato de arrendamiento con la ciudadana I.V.V., anteriormente identificada, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 1.999, anotado bajo el Nº 65, Tomo 84, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria, que versa sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre un terreno que se dice ser ejido y que consta de un taller de herrería, compuesto de tres piezas, techos de zinc, pisos de cemento, paredes de bloques y un galpón, todo cerrado en bloques, cuyas medidas y linderos se especifican en documento de obras que consignará en la oportunidad legal, situado en la calle 10, entre avenidas 19 y 20, signada con el N° 19-62 y actualmente signada con el N° 19-40, sector Sierra Maestra, en Jurisdicción del Municipio Autónomo San F.d.E.Z.. Invocó que, en la cláusula segunda del citado contrato se estableció el terminó de duración del arrendamiento por seis (6) meses, contados a partir de la fecha cierta en que se firmó el documento, prorrogable automáticamente por períodos iguales, salvo que por lo menos con dos (2) meses de anticipación por escrito, cualquiera de las partes manifestare su voluntad de no continuar el contrato. Señaló que en la cláusula quinta las partes acordaron que el pagó de los servicios públicos de agua, C.A.N.T.V., electricidad y teléfono serían por cuenta exclusiva de la arrendataria, quien declaró recibir solvente dichos servicios; y que los referidos servicios se encuentran con deuda y el servicio eléctrico se encuentra suspendido.

Que en la cláusula cuarta las partes establecieron un canon de arrendamiento en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales, el cual sería cancelado a la fecha de su vencimiento, y que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de arrendamiento daría derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato, con el pago de la indemnización de Ley, así como el pago de los cánones vencidos; los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Alegó que no fueron cancelados por la arrendataria los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2003, hasta el mes de abril de 2007, haciendo un total de cuarenta y cinco (45) mensualidades, y que adeuda la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,oo)

La demandante fundamentó la presente acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Admitida como fue la demanda en fecha 23 de abril de 2007, por el procedimiento breve en virtud de la materia, el Tribunal emplazó a la parte accionada para el acto de la contestación.

En fecha 02 de mayo de 2007, la parte actora consignó poder apud-acta a las abogadas, ciudadanas M.D. y A.V.D.B., anteriormente identificadas.

En fecha 03 de mayo de 2007, mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal libre los recaudos de citación a la parte demandada, y en fecha 15 de mayo de 2007, el alguacil suplente de este Juzgado consignó a las actas procesales recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

En fecha 15 de mayo de 2007, la parte actora reformó el escrito libelar, y en esa misma fecha, este Tribunal admite dicha reforma por cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ordena la comparecencia de la demandada ciudadana I.V.V., anteriormente identificada, para el segundo (2) día de despacho siguientes a la fecha del auto de su admisión, a fin que de contestación a la demanda intentada en su contra.

-III-

CONTESTACIÓN

En fecha 17 de mayo de 2007, la parte demandada I.V.V., asistida por el profesional del derecho ciudadano L.S.P., consignó poder apud-acta y dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

Que nuevamente cursa ante este mismo órgano jurisdiccional temeraria demanda que por resolución de contrato ha intentado en su contra la actora y que encontrándose en el lapso legal para contestar de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a todo evento lo hace en los siguientes términos:

Invocó como defensa de fondo la cosa juzgada establecida en artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cursó por ante este Tribunal demanda incoada por la parte demandante I.M.A. en contra de la parte demandada, ciudadana I.V.V. en el año 2004, sobre el mismo objeto que se pretende en este caso y con fundamento en el mismo elemento, es decir el contrato de arrendamiento mencionado en la presente causa.

Señaló la demandada que, este Tribunal en fecha 11 de junio de 2004, declaró con lugar la defensa de fondo opuesta por la demandada, ciudadana I.V. y en consecuencia sin lugar la demanda que por resolución de contrato fue incoada por la ciudadana I.M.A.. Decisión que fue confirmada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 2005, declaró con lugar la defensa de fondo, por carecer de legitimación ad causa activa la ciudadana I.M.A., por evidenciarse que la ciudadana no es la propietaria del inmueble que se dio en calidad de arrendamiento y consecuencialmente declaró sin lugar la apelación opuesta por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Señaló la parte demandada la incongruencia en los argumentos de la demanda, por cuanto la parte actora indica en el escrito libelar que fue autorizada para celebrar un contrato de arrendamiento con la demandada en fecha 21 de octubre de 1999, y que en fecha 21 de junio de 1973, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, anotada bajo el N° 138, Tomo 23, la ciudadana I.M.A., vende a la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CorpoZulia), constatándose que dicho contrato de arrendamiento se inicio después de la venta de las bienhechurías a CorpoZulia, de tal manera que la ciudadana I.M.A., al momento de ceder en arrendamiento el bien inmueble, no tenía la propiedad del mismo.

Alegó la parte demandada que en fecha 16 de noviembre de 2006, fue demandada por desalojo, por los ciudadanos MARLON y M.R.M., hijos de la ciudadana I.M.A., por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente No. 7071, el cual declaró sin lugar la demanda. Que la parte actora no ejerció recurso de apelación.

Conjuntamente con el escrito de contestación consignó los siguientes recaudos:

Copia simple de las actuaciones que cursan en el expediente signado con el N° 8026, llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de dos piezas, la principal constante de ochenta y un (81) folios útiles y el cuaderno de medidas, constante de treinta y nueve (39) folios útiles.

Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de siete (7) folios útiles. Copias estas que opuso a la parte actora como prueba indubitable de lo afirmado.

Solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que trata sobre la tutela jurídica efectiva y el derecho de petición, que este Tribunal se imponga del contenido del expediente No. 1105, llevado por ante este mismo Despacho y acompañó copia del mismo. Asimismo solicitó que se oficie al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sea informado este Tribunal del estado en se encuentra el expediente N° 7071.

Señaló enfáticamente que, todo proceso presupone la existencia de dos partes contendientes, la que ocurre ante el órgano jurisdiccional para solicitar la satisfacción de su interés y aquella contra quien se dirige o se invoca ese interés. Que en el caso concreto se encuentra con una acción desleal, desconociendo e irrespetando abiertamente las formales y solemnes decisiones y resoluciones de los Tribunales antes citados, contraviniendo el principio de lealtad y probidad en el proceso, que señala como deber impretermitible de las partes y de su apoderado, el actuar en el proceso con lealtad y probidad. Que ese deber se traduce en: 1) Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2) No interpretar pretensiones, ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3) No promover pruebas, ni realizar actos inútiles e innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Invocó el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que reza:

El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes

.

Asimismo hizo mención del artículo 170 del Código antes citado, que establece: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad…” y que el parágrafo único establece que: “…Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren...”

De igual forma se reservó el derecho de accionar tanto civil como penalmente para resarcir los daños y perjuicios causados, por la conducta desleal y fraudulenta evidenciada en el presente proceso. Invocó el abuso de derecho y el hecho ilícito, que obliga a reparar el daño causado a otros por quien bajo el pretexto de ejercer un derecho subjetivo, excede en ese ejercicio los límites fijados por la buena fe o por el objeto en virtud del cual se le ha conferido ese derecho.

La parte demandada en el acto de la contestación acompañó copia simple de todas las actuaciones contentivas en el expediente No.8026 de la nomenclatura particular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y mercantil del Estado Zulia, las cuales rielan de los folios 22 al 170 del expediente. Asimismo anexó copia simple del fallo emanado del Juzgado Sexto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual riela a los folios 143 al 149 del presente expediente.

-IV-

PRUEBAS DE LAS PARTES

En fecha 24 de mayo de 2007, la parte actora presentó escrito de pruebas conjuntamente con los siguientes recaudos:

Boleta de citación de fecha 13 de abril de 2004, emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, de la Parroquia F.O., constante de un (1) folio útil.

C.d.R. detallado de Hidrolago Maracaibo, de la cuenta del cliente N° 216983, a nombre de I.D.R., correspondiente al inmueble objeto del contrato de arrendamiento de autos, constante de dos (2) folios útiles.

Solicitó se oficie a la empresa Energía Eléctrica de Venezuela, a fin de que informe al Tribunal sobre el estado del pago de la cuenta del inmueble de autos. Asimismo solicitó se oficie a Hidrólogo a fin que informe sobre el estado de la cuenta desde el año 1999, hasta la fecha de la presentación del referido escrito.

Solicitó se oficie a la Intendencia Parroquial F.O. a fin de que informe a este Juzgado si en dicho Departamento fue citada la ciudadana I.V. por la ciudadana I.M. y sus hijos por ante ese Despacho el día 13 de abril de 2004, y las resultas o acuerdos de dicha reunión.

Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

En esa misma fecha, este Tribunal ordenó agregar a las actas procesales el escrito de pruebas anteriormente explanado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, admitió las mismas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y ordenó librar los oficios respectivos.

En fecha 4 de junio de 2007, la parte demandada promovió escrito de pruebas e invocó el mérito favorable de las actas procesales en todo lo que favorezca a su representada.

Asimismo promovió copia mecanografiada del documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, del mes de junio del año 1973 anotado bajo el No. 138, Tomo 23, mediante el cual se evidencia que la ciudadana I.M.A. le vendió a la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CorpoZulia), las bienhechurías de su propiedad, ubicadas en Sierra Maestra, calle 10, No.19-72 en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., que riela al folio 51 del presente expediente.

Promovió copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, del mes de mayo de 1973, anotado bajo el No.36, Tomo 12, mediante el cual se evidencia la venta que realizó la ciudadana M.M.D.Q., de las bienhechurías de su propiedad, ubicadas en Sierra Maestra, calle 10, No.19-62, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., que cursan al folio 81 del expediente.

Promovió copia simple del contrato de arrendamiento, de fecha 02 de noviembre de 1999, autenticado bajo el No. 65, Tomo 84, ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, celebrado entre las ciudadanas I.M.A. e I.V.V., el cual versa sobre un inmueble situado en la avenida unión con avenidas 19 y 20, sector Sierra Maestra, No.19-72.

Consignó copia certificada de las actuaciones que cursan en el expediente No. 7071, llevado por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela desde el folio 176 al 230 del presente expediente.

Consignó copia certificada del expediente signado con el No. 8026, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de todas las actuaciones del juicio principal y del cuaderno de medida, que rielan a los folios 231 al 350 del presente expediente.

Consignó copia fotostática del certificado de posesión No.00459 que le fuere otorgado a su favor por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, de fecha 21 de marzo de 2007, que riela al folio 170 del presente expediente.

En fecha 06 de junio de 2006, este Tribunal dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, y evacuadas como fueron las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 19 de junio de 2007, este Tribunal dijo visto y entró en estado de dictar sentencia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.

En este orden de ideas, establece el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, lo que a continuación se transcribe:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por su parte, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Con vista a las pruebas promovidas por ambas partes y en base a la defensa opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, mediante la cual invocó como defensa de fondo la cosa juzgada establecida en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cursó ante este Tribunal demanda incoada por la parte demandante I.M.A. en contra de la parte demandada, ciudadana I.V.V. en el año 2004, sobre el mismo objeto que se pretende en este caso y con fundamento en el mismo elemento, es decir, el contrato de arrendamiento mencionado en la presente causa.

La demandada fundamentó dicha defensa en que, este Tribunal en fecha 11 de junio de 2004, declaró con lugar la defensa de fondo opuesta por la demandada, ciudadana I.V. y en consecuencia sin lugar la demanda por resolución de contrato incoada por la ciudadana I.M.A.. Decisión que fue confirmada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 2005, mediante la cual declaró con lugar la defensa de fondo, por carecer de legitimación ad causa activa la ciudadana I.M.A., por evidenciarse que la ciudadana no es la propietaria del inmueble que se dio en calidad de arrendamiento y en consecuencia, declaró sin lugar la apelación opuesta por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pasa este Tribunal a decidir como punto previo la defensa de fondo planteada por la parte demandada y lo hace de la siguiente manera:

Cursa al folio 273 al 282 del presente expediente, sentencia dictada por este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de junio de 2004, en copia certificada, y que forma parte integrante de las actuaciones que cursan ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que, esta Sentenciadora le otorga valor probatoria de conformidad con lo pautado en el artículo 1384 del Código Civil, a las referidas copias por emanar de un funcionario competente para ello. Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la defensa de fondo opuesta, pasa esta Juzgadora a analizar dicho fallo el cual se permite transcribir parcialmente como sigue:

“…PUNTO PREVIO Ahora bien, pasando a resolver la Defensa de Fondo opuesta por la parte demandada referente a la falta de cualidad e interés de la demandante para sostener e intentar el presente juicio, se procede a resolver la misma en base a los siguientes argumentos. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA 1) Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, muy especialmente el que se desprende del contrato de arrendamiento acompañado al libelo de demanda autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 2 de noviembre del año de 1999, anotado bajo el N° 65, Tomo 84, por medio del cual la parte actora cedió en arrendamiento a la parte demandada un inmueble ubicado en la avenida Unión con Avenidas 19 y 20 Sector Sierra Maestra N° 19-72 en Jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.S.F. con un término de duración de seis meses, prorrogables por periodos iguales, estableciéndose un cánon de Arrendamiento de Bs. 40.000,oo mensuales. Asimismo se estableció que la falta de pago de dos mensualidades daría derecho a la arrendadora a solicitar la desocupación del inmueble, la Resolución del Contrato y exigir el pago de los meses faltantes. Estimándose en todo su valor probatorio dicho contrato de arrendamiento autenticado por tener dicho instrumento entre las partes las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. Así se decide. 2) Invocó el reconocimiento de los hechos de la parte demandada al reconocer en su contestación de demanda la existencia de la relación contractual arrendataria y lo manifestado cuando dice “por el contrario la mencionada ciudadana se aprovechó que ese inmueble fue de su propiedad en una época, pero fue expropiado”. Estimándose en todo su valor probatorio dicha manifestación hecha por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda. Así se decide. 3) Promovió documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo el 8 de septiembre de 1980, anotado bajo el N° 83, tomo 26 que se encuentra inserto en el folio N° 16 de la pieza de medida, mediante el cual el ciudadano F.A., titular de la cédula de identidad N° 7.618.307, mayor de edad y de este domicilio, manifiesta en el año 1973, construyó por orden y cuenta de la ciudadana I.M.D.R., titular de la cédula de identidad N° 6.099.063, mayor de edad y de este domicilio, un Taller de Herrería compuesto de tres piezas, techo de zinc, pisos de cemento, paredes de bloque más un galpón, todo cercado con bloques construido sobre un terreno que se dice ejido que mide por su lado Norte: 38 metros y linda con vía pública avenida Unión. Por su lado Sur; Mide 43 metros y mide con propiedades que son o fueron de F.C. y L.O.. Por el Este: Mide 28 metros y linda con propiedad que es o fue de Idalis Marcano y J.D.; y por el Oeste. Mide 20 metros y linda con propiedad que es o fue de J.R. y V.M., ubicado en el barrio C.d.J. en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z.. Observando este Juzgador que dicho documento auténtico contiene la declaración de un terreno que no es parte en el presente juicio; declaración esta que se trata de un simple testimonio, prueba simple que no se ha formado dentro del proceso, si no fuera de él y que se pretende hacer valer como prueba preconstituida sin serlo, motivos por los cuales dicho documento ha debido ser ratificado dentro del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en base a los principios de contradicción y control de la prueba, principios éstos que tiene su fundamento en el derecho de la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivos por los cuales dicha prueba emanada de tercero contenida en documento autenticado no tiene ningún valor probatorio, ya que sería muy fácil que cualquier documento privado emanado de terceros sean autenticado y así líbrarse la parte del principio de contradicción y control de la prueba, criterio éste sostenido y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia antigua Corte Suprema de Justicia desde el año de 1.994, según sentencia dictada por al Sala Político Administrativa el día 30 de noviembre del año de 1994, con ponencia del magistrado Dr. H.J. LAROCHE, en el juicio de R.G., contra el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS) Expte. No. 7.891, Sentencia No. 986 motivos por los cuales se Desestima en todo su Valor Probatorio dicho documento autenticado. Así se decide. 4) Documento autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.E.Z., en fecha 22 de marzo del año 2004, anotado bajo el N° 38, Tomo 27, mediante el cual la demandada I.D.C.V.V., antes identificada, declara que desde hace varios años construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas una casa N° 19-40 ubicada en la calle 10, conocida como calle Unión hoy calle profesor L.S.P.d.B.S.M., Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., constante de una sala, una habitación, cocina, una sala sanitaria y otra habitación y sala sanitaria exterior, construida con paredes de bloque, techo de zinc y pisos de cemento, edificada sobre terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, con las siguientes medidas y linderos: Norte: mide 41.44 metros y linda con calle 10 antes calle Unión hoy Profesor L.S.P.. Sur: Mide 36.14 metros y linda con inmuebles Números: 19-65 y 19-41. Este: Mide: 30.27 metros y linda con inmuebles Números 10-26 y 10-42 y Oeste mide 27.07 metros y linda con inmuebles Números: 10-35 y 10-25. Desestimándose en todo su valor probatorio dicho documento autentico por contener el mismo una manifestación unilateral de la propia demandada formada fuera del proceso el cual viola igualmente los principios de la contradicción y control de la prueba, los cuales tienen su fundamento en el derecho de la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cual no se encuentra suscrito por la parte demandada. Así se decide. 5) Promovió la testimonial Jurada de los ciudadanos: F.J.C., P.J.R., F.A. y Silfa del Valle M.d.R.. Desestimándose en todo su valor probatorio la testimonial jurada promovida por la parte actora por no haber comparecido ninguno de los testigos promovidos a rendir su declaración. Así se decide.- La parte actora promovió constancia Nº CC-0-2004-032 de fecha 20 de mayo del año 2004, expedida por el coordinador de catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., donde se hace constar que el inmueble ubicado en el Barrio Sierra Maestra, calle 10, N° 19-72, fue identificado originalmente por la Dirección de Catastro del Concejo Municipal de Maracaibo, en base a criterios que para esa fecha se consideraban validos, no obstante una vez creado el Municipio San Francisco, se ha implantado un nuevo sistema de nomenclatura tanto residencial/ comercial, como el de la red vial, era por ello que el número cívico y dirección actual del inmueble antes citado era el barrio Sierra Maestra, calle 10 con avenida 19, N° 19-40, en Jurisdicción de la Parroquia F.O., estimándose en todo su valor probatorio dicha prueba por emanar de un funcionario público plenamente facultado por la Ley para darle fe pública. ASÍ SE DECIDE. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: 1) Promovió documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, de fecha 18 de junio de 1973, anotado bajo el Nº 338, Tomo 23, mediante el cual la ciudadana I.M.R., titular de la cédula de identidad N° 316.417, mayor de edad y de este domicilio, vende a la Corporación de Desarrollo de la Región Z.C.), Instituto Autónomo creado según Ley Publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 28.979, de fecha 26 de julio de 1969, las bienhechurías de su propiedad ubicado en Sierra Maestra, calle 10, N° 19-62 en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., la cual le pertenecía por haberla construido a sus propias expensas, y que aparecen especificadas en el acta de avalúo N° 645 de fecha 13 de Febrero de 1.973, elaborada por el Ministerio de Obras Públicas, por la cantidad de Bs. 56.059,37, aprobado por la Contraloría General de la República, mediante oficio N° 1456 de fecha 14 de mayo de 1973. Estimándose en todo su valor probatorio dicho documento autenticado por emanar de un Funcionario Público plenamente facultado por al Ley respectiva para darle fe pública a dicho Instrumento, quedando probado con ello de manera fehaciente que el inmueble N° 19-72 ubicado en la calle 10 del Barrio Sierra Maestra en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., objeto del presente juicio y del mencionado contrato de arrendamiento en el cual se fundamente la pretensión de la parte actora,fue vendido en fecha 28 de Junio del año de 1.973 por la ciudadana I.M.D.R. a la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA (CORPOZULIA), debidamente Aprobado por la Contraloría General de la República. Así se decide.- 2) Promovió plano Certificado por la Dirección Centro Regional de Coordinación del Estado Z.d.M.d.I.D.d.P. de terreno ubicado en la calle 10 (Avenida Unión con avenida 19 del barrio Sierra Maestra Municipio San F.d.e.Z.), el cual tiene un área de 1.067.814 metros cuadrados el cual mide por el Norte 41,44 metros y linda con calle 10 avenida Unión .Por el Sur: 36,14 metros y linda con los inmuebles Nº 19-65 y 19-41, por el Este: mide 30,27 metros y linda con los inmuebles Números: 10-46 y 10-42 y por el Oeste: mide 27.07 y linda con los inmuebles No. 10-35 y 10-25. Observándose que en dicho terreno existen dos Parcelas y dos casas, Estimándose en todo su valor probatorio dicho Plano Certificado por emanar de un funcionario público plenamente facultado por la Ley respectiva para darle fe pública dicho instrumento. Así se decide. 3) Promovió copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Maracaibo, el día 24 de Mayo del año de 1.973, anotado bajo el No. 36 por medio del cual la ciudadana M.M.D.Q., titular de la Cédula de Identidad No. 3.272.511, mayor de edad y de este domicilio vende a la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA (CORPOZULIA), antes identificada, las bienhechurías de su propiedad ubicada en el Barrio Sierra Maestra calle 10 N° 19-62, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., por Bs. 17.130,66, según acta Avalúo No. 332 de fecha 6 de Febrero de 1.973, aprobado por la Contraloría General de la República. Estimándose en todo su valor probatorio dicha Copia fotostática por ser copia de Instrumento Autenticado el cual no fue ni impugnado por la parte demandante, motivos por los cuales se debe tener como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por emanar de un Funcionario Público plenamente facultado por la Ley respectiva para darle fe pública a dicho Instrumento, quedando probado con ello de manera fehaciente que el inmueble No. 19-62 ubicado en la calle 10 del Barrio Sierra Maestra en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., fue vendido en fecha 28 de Junio del año de 1.973, por la ciudadana M.M.D.Q., antes identificada a la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA (CORPOZULIA), debidamente aprobado por la Contraloría General de la República. Así se decide.- 4) Promovió c.N.. CC-0-2004-034 de fecha 27 de Mayo del año 2004, expedida por el Ingeniero R.M.G., Coordinador de Catastro Municipal de la Alcaldía de San Francisco dirigida a I.V., en la cual se hace constar que en relación al contenido de la constancia emitida por dicha coordinación No. CC-2004-032 de fecha 20 de mayo del año 2004, donde se informa que el número cívico otorga al inmueble ubicado en el barrio Sierra Maestra calle 10 entre avenidas 19 y 20, luego de realizada una Inspección in situ se constató que en el inmueble signado con el documento de expropiación autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo el 28 de Junio del año 1973, bajo el No. 138, tomo 23, era el 19-72 se mencionó que le correspondía el N° 19-40, pero no obstante se constató que existen dos construcciones sin delimitaciones físicas (cercas) entre ambas, razón por la cual dicha Coordinación rectifica el Oficio solicitado dejando c.c. que la construcción identificada con el No. Cívico 19-62 es la que corresponde el No. 19-40 ocupado actualmente por la ciudadana I.V., haciendo la aclaratoria por la ciudadana I.M.D.R., no consignó otros documentos elementales que aclarasen la situación real de los inmuebles antes citados. Asimismo se deja expresa constancia que la asignación del número Cívico a un inmueble determinado no acredita propiedad o posesión al solicitante. Estimándose en todo su valor probatorio dicho documento por emanar de un funcionario público plenamente facultado por la Ley respectiva para darle fé pública a dicho instrumento. Quedando probado con ello que en la c.N.. CC-2004-032 de fecha 20 de Mayo del año 2004, la Coordinación de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio San Francisco, cometió un error al indicar que el inmueble No. 19-72 ubicado en la calle 10 del barrio Sierra Maestra del Municipio Autónomo San F.d.E.Z., le correspondía actualmente el No. Cívico 19-40. Así se decide.- 5) Promovió c.d.N.C. expedida por el Coordinador de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Francisco de fecha 12 de Marzo del año 2004, Número de solicitud 2004950269 a nombre de I.D.C.V.V., Dirección Barrio Sierra Maestra Calle 10 con Avenida 19 No. 19-40. Estimándose en todo su valor probatorio dicha c.d.n.c., por emanar de un funcionario público plenamente facultado por la ley respectiva para darle fe pública a dicho instrumento. 6) Promovió Carta de Residencia y Buena conducta de fecha 30 de septiembre del 2003, emitida por la Asociación de vecinos de Sierra Maestra, representado por su Presidente M.M.D.P., donde se hace constar que se conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana I.V., quien tiene su residencia en la calle 10 entre avenidas 19 y 20, del Barrio Sierra Maestra No. 19-72. Desestimándose en todo su valor probatorio dicha comunicación por emanar de tercero que no es parte en el presente juicio, motivos por los cuales debió ser ratificada mediante la prueba testimonial de acuerdo a lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 7) Promovió carta de Residencia y Buena conducta expedida por la Asociación de Vecinos de Sierra Maestra de fecha 9 de Febrero del año 2004, a nombre de la ciudadanas I.D.C.V., quién tiene su residencia en la avenida Unión entre avenidas 19 y 20 del Barrio Sierra Maestra. Desestimándose en todo su valor probatorio dicha comunicación por emanar de tercero que no es parte en el presente juicio, motivos por los cuales debió ser ratificada mediante la prueba testimonial de acuerdo a lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- 8) Promovió copia fotostática de Lista de Vecinos de vecinos del sector Sierra Maestra dando fé que la ciudadana I.V., habita una vivienda ubicada en la avenida Unión entre avenidas 19 y 20 registrada con el N° 19-72 desde hace 14 años de fecha 14 de Febrero del año 2004. Desestimándose en todo su valor probatorio dichas copias fotostáticas por ser copia de Instrumento Privado no tenido por reconocido y por no ser copia de Instrumento Público ni autenticado; motivos por los cuales no se puede tener como fidedigna, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- Ahora bien de todo lo alegado y probado en autos ha quedado plenamente demostrado que la parte actora I.M.A., cedió en arrendamiento a la parte demandada I.D.C.V. en fecha 2 de Noviembre del año 1999, un inmueble ubicado en la calle 10 (Avenida Unión) entre avenidas 19 y 20 signado con el Número Cívico No. 19-72 del Barrio Sierra Maestra en Jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.M.d.E.Z., estableciéndose un canon de arrendamiento mensual de Bs. 40.000,oo. Asimismo quedó probado de manera fehaciente que la ciudadana I.M.D.R., titular de la Cédula de Identidad No. 316.-417 mayor de edad y de éste domicilio vendió a la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) en fecha 28 de Julio del año 1973, con aprobación de la Contraloría General de la República, el inmueble anteriormente plenamente identificado, objeto del presente juicio y del mencionado contrato de arrendamiento fundamento de la pretensión de la parte actora, con lo cual queda probado de manera fehaciente que para la el día 2 de Noviembre del año 1999, fecha en el cual la demandante dio en arrendamiento dicho inmueble a la parte demandada ya no era propietaria del inmueble signado con el N° 19-72 plenamente antes identificado, desprendiéndose de los antes expuesto que la demandante I.M.A., no tenía cualidad ni facultad para dar en arrendamiento el inmueble N° 19-72 antes identificado; motivos por los cuales la defensa de fondo opuesta por la parte demandada debe de ser declarada PROCEDENTE. Así se decide.- DECISIÓN: Por todo lo antes expuesto éste JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO OPUESTA POR LA DEMANDADA I.V. antes identificada, referente a la falta de cualidad e interés de la parte actora M.M.A., antes identificada para sostener e intentar el presente juicio y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, la demanda intentada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha incoado la ciudadana I.M.A., en contra de la ciudadana I.V., todos antes identificados,”… (Subrayado nuestro)

En armonía con lo antes señalado observa este Tribunal que riela a los folios 301 al 309 del presente expediente, copia certificada del fallo emanado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de octubre de 2005, mediante el cual confirmó la decisión dictada por este Tribunal bajo los siguientes términos:

“…Ahora bien, luego de un análisis de las actas procesales, esta juzgadora observa que quedo demostrado que en fecha 02 de noviembre de 1999, se inicio la relación arrendaticia entre las ciudadanas I.M.A. e I.V., antes identificadas, sobre un inmueble ubicado en la calle 10 Avenida Unión, entre avenidas 19 y 20, signado con el No. 19-72 del Barrio Sierra Maestra en Jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.M.d.E.Z., igualmente quedo demostrado que la ciudadana I.M., vendió a la corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA),en fecha 28 de junio de 1973, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 138, Tomo 23, el inmueble anteriormente descrito. Ahora bien, llegada la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en segunda instancia, este Tribunal de Alzada lo hace previa las siguientes consideraciones: Para GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES (1998), la legitimación es la acción o efecto de legitimar, la justificación o probanza de la verdad o de la calidad de una cosa. El artículo 361 del Código de procedimiento Civil, señala: “En la contestación de la demanda el demandando deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandando quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”. En sentencia No. 01137 de la Sala Político Administrativa, de fecha 23 de julio de 2003, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, se dejo asentado: “…La cualidad o legitimatio ad causa es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., con aquella (sic) “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, Pág. 183). Entonces, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un Pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa” Igualmente, en Sentencia No. 1919 de la Sala Constitucional de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, reitera el criterio anterior: “…En tanto, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”. En este mismo orden de ideas, ARISTIDES RENGEL ROMBERG (2001), comenta que en la Exposición de Motivo del nuevo Código de Procedimiento Civil, explica que “Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado solo como defensa de mérito ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí esta planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Art. 16 C.P.C.). Así que el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo, evitándose así la incidencia que el sistema del código de 1916 provocan tales defensas, al ser opuestas como motivo de inadmisibilidad de la demanda para ser resultas como de previo pronunciamiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Págs; 125 y 126). Por todo lo antes expuesto, luego de un análisis de las actas procesales, se evidencia en actas, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha 28 de junio de 1973, anotado bajo el No. 138, Tomo 23, que la I.M., le vendió a la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), las bienhechurías de su propiedad ubicadas en Sierra Maestra, Calle 10, No. 19-72, en Jurisdicción del municipio San F.D.M., del Estado Zulia, que riela al folio 20 del expediente; asimismo, se observa, que existe un contrato de arrendamiento, iniciado en fecha 02 de noviembre de 1999, entre las ciudadanas I.M.A. e I.V., antes identificadas, sobre un inmueble ubicado en la calle 10 Avenida Unión, entre avenidas 19 y 20, signado con el No. 19-72 del Barrio Sierra Maestra en Jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.M.d.E.Z., autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el No. 65, Tomo 84, constatándose que dicho contrato de arrendamiento se inició después de la venta de la bienhechurías a CORPOZULIA, de tal manera que la ciudadana I.M., al momento de ceder en arrendamiento el bien objeto del presente litigio, no tenía la propiedad del inmueble, lo que para esta juzgadora es procedente DECLARAR CON LUGAR, la defensa de fondo por carecer de legitimación ad causa activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, por vía de consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho R.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.M.A. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 11 de junio del año 2004 donde se declaró CON LUGAR, la defensa de fondo opuesta por la demandada I.V., y en consecuencia SIN LUGAR la demanda POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la ciudadana I.M.A. en contra de la ciudadana I.V., ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVO Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo por carecer de legitimación ad causa activa, a la ciudadana I.M.A., por evidenciarse que dicha ciudadana no es la propietaria del bien que cedió en calidad de arrendamiento, y por vía de consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho R.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.M.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y san Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 11 de junio del año 2004, donde se declaró CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la demandada I.V. y en consecuencia SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la ciudadana I.M.A. en contra de la ciudadana I.V., toda vez que quedo declara la falta de cualidad de la ciudadana I.M.. ¨… (Negrillas nuestras)

Riela de los folios 219 al 225 del presente expediente, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de marzo de 2007, la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil. Esta prueba no se aprecia en cuanto a la cosa juzgada se refiere, pues la demanda fue interpuesta por los ciudadanos M.G. y M.R.R.M., contra la ciudadana I.V.V., por desalojo, y a juicio de este Tribunal no cumple con los extremos establecido en el ordinal 3° del artículo 1395 del Código Civil, por cuanto la autoridad que da la ley a la cosa juzgada procede respecto de lo que haya sido objeto de la sentencia, y en este caso dicha demanda fue fundada sobre otra causa, entre otras partes y no versó en dicho juicio con el mismo carácter que el de autos.

No obstante merece especial atención que dicho fallo señala que, la legitimación es la cualidad de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona quien se afirma la existencia de ese interés; en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.

En algunos sistemas, como el venezolano del Código de 1916 que han adoptado el régimen del Derecho Común, como el defecto de legitimación, activa o pasiva, puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como una cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva; pero aún en este último caso, declarado el defecto de legitimación, el juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio.

Señaló el citado órgano jurisdiccional que, ante la situación planteada consideró prudente destacar que en el transcurso del debate procesal observó un gran empeño en demostrar la propiedad del inmueble objeto de esta demanda, hecho este que no es un requisito o condición necesaria para celebrar un contrato de arrendamiento de forma verbal o por escrito, por cuanto no existe norma procesal y especial alguna que exija que las partes contratantes como arrendadoras debe ser necesariamente el propietario.

Con respecto a la cosa juzgada, debe destacar este Juzgado que, la Sala Constitucional en fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, publicada en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 2, del mes de Febrero de 2002, de O.P.T., pág. 485, dejó asentado en sentencia N° 224 en el juicio de M.d.C.S.d.M., expediente N° 00-3265) lo que sigue:

“… * En lo que se traduce la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada. *Los aspectos formal y material de la cosa juzgada. En este sentido, la Sala de Casación Civil de este tribunal, en sentencia de 3 de agosto de 2000, caso M.R.C. y otros, estableció: “La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es acatable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ´la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”. De igual forma estableció, que “la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste (sic) último se presenta dentro del proceso al hacer impugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes”. (Cursivas no son del original). “…

En este mismo orden, en sentencia No. 3350 de la Sala Constitucional del 3 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, publicada en O.P.T., Tomo 12-II, págs. 957 y siguientes, señala lo que es la cosa juzgada y lo que es la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes, y establece lo siguiente:

¨…Desde otro ángulo, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, si bien establece el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, también contempla las siguientes excepciones: que haya recurso contra decisión que decidió la controversia o cuando la ley expresamente lo permita. Conforme a la sentencia de la Sala Constitucional N° 2326 del 2 de octubre de 2002, (caso: Distribuidora Médica Paris, S.A.): . Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio. En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuestos en el fallo>>. Ahora bien, si es cierto que el principio de inmutabilidad de la sentencia integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y que no es un fin de sí mismo sino un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial en los términos en que fue proferida la sentencia, pues impide que las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza sean alteradas o modificadas al margen de los cauces legales; pese a la imposibilidad de modificar los términos de lo fallado en ejecución, durante este trámite pueden plantearse y resolverse problemas relativos a una ejecución fraudulenta o simulada del fallo judicial, o a la denegación de la ejecución de manera arbitraria o irrazonable por omisión de deberes y cargas procesales ex lege en cabeza del órgano jurisdiccional, en la medida en que tales problemas impliquen un incumplimiento efectivo de lo sentenciado o devengan en la inejecutabilidad del fallo, pues al derecho a la ejecución de las sentencias le es de aplicación el principio pro actione, en tanto tal derecho subjetivo debe ser interpretado en el sentido más favorable a la ejecución y no con base a una interpretación restrictiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al cual viene integrando el derecho a la ejecución de las sentencias firmes.¨…

Ahora bien, de la revisión minuciosa que se hace al escrito libelar, observa este Tribunal que la ciudadana I.M.A., debidamente autorizada por sus hijos M.G. y M.R.R.M., así como el difunto F.M.M., todos propietarios, celebró con la ciudadana I.V.V., un contrato de arrendamiento el día 21 de octubre de 1999, que versa sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre un terreno que se dice ser ejido, cuyas características, linderos y medidas están plenamente determinadas en la demanda, situado en la calle 10, entre avenidas 19 y 20, signada con el No.19-62 y actualmente signada con el No. 19-40, en el sector Sierra Maestra en Jurisdicción del Municipio Autónomo San F.d.E.Z., y que en virtud del incumplimiento de la arrendataria desde el mes de julio de 2003 hasta el mes de abril de 2007, demanda por resolución de contrato.

En este mismo orden, riela al folio 5 al 7 del presente expediente, el instrumento fundamental de la presente acción, contentivo de un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de noviembre de 1.999, anotado bajo el Nº 65, Tomo 84, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria, suscrito entre las partes, quedando plenamente evidenciado y probado en las actas procesales que, es el mismo documento fundamental de la acción que por resolución de contrato fue interpuesta en fecha 01 de abril de 2004, por la ciudadana I.M.A. en contra de la ciudadana I.V., y que esta nueva demanda esta fundada sobre la misma causa y entre las mismas partes e intervienen en el mismo proceso con el mismo carácter que en el anterior, por tal razón considera quien aquí decide que se encuentra cubiertos los extremos que le da la Ley a la cosa juzgada, a pesar que la accionante alegó un hecho nuevo como fue la autorización y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal concluye del análisis, estudio y valoración de los fallos antes citados, así como del instrumento fundamental de la acción, tomando en consideración las jurisprudencias arriba transcritas que, en el presente caso es procedente la defensa de fondo opuesta por la demandada en esta causa referida a la cosa juzgada, como punto previo a la decisión de fondo sin entrar a analizar el mérito de la causa debido a la naturaleza del fallo, y así se decide.

En este orden de ideas, y con vista a las diversas decisiones que cursan en autos, así como el alegato señalado por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, referente al principio de lealtad y probidad en el proceso, con fundamento a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, infiere este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos que, de acuerdo a transcripción de los fallos antes señalados, quedó evidenciado que ambas instancias le otorgaron valor probatorio al contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 02 de noviembre de 1999, anotado bajo el No.65, Tomo 84 y que la parte demandada en el juicio anterior, admitió en la contestación de la demanda la existencia de la relación contractual arrendaticia y que había cancelado los cánones de arrendamiento, no obstante fue declarada con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta en su oportunidad, razón por la cual, el accionante debe considerar que le fue desmejorada su posición en el proceso e insiste en hacer valer el pretendido derecho en esta nueva oportunidad, por tal razón este Tribunal no considera temeraria dicha demanda y así se decide.

Ante esta situación este órgano jurisdiccional se siente obligado a señalar que hace propio el criterio sostenido por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y es prudente destacar que en el transcurso del debate procesal original observó un gran empeño en demostrar la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que versa esta demanda, hecho este que no es un requisito o condición necesaria para celebrar un contrato de arrendamiento de forma verbal o por escrito, por cuanto no existe norma procesal y especial alguna que exija que las partes contratantes como arrendadoras debe ser necesariamente el propietario, de ahí que, el Juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo debe limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y a la defensa, no pudiendo extenderse o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado, ni que la decisión sea producto de hechos distintos que sean determinantes en la resolución de la controversia.

No obstante a lo antes narrado y con vista al análisis y estudio de todas las actas procesales que cursan en el expediente, considera quien aquí decide que, la accionante, ciudadana I.M.A., no puede pretender mediante las acciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referentes a la terminación de la relación arrendaticia, lograr la tutela jurídica efectiva de su pretensión por esta vía, ni pretender que este Tribunal revise la sentencia definitivamente firme, pues esta vetado para ello, pues es obligatorio para los jueces así como para el resto de las personas reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. En todo caso, de considerar que le asiste algún derecho debió interponer un recurso de revisión ante el Tribunal competente si fuere pertinente.

Por las razones anteriormente expuestas, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada referente a la cosa juzgada establecida en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Con vista a la declaración anterior, se hace innecesario el análisis y valoración del resto de las probanzas traídas a las actas procesales por ambas partes, ya que no entró a analizar el mérito de la causa.

-VI-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa pautada en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada como defensa de fondo opuesta por la parte demandada, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fue intentado por la ciudadana I.M.A., en contra de la ciudadana I.V., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia, y en consecuencia, se declara sin lugar la demanda.

SEGUNDO

Con vista a la declaración anterior, el Tribunal no hace expresa condenatoria en costas.

TERCERO

Por cuanto la sentencia salió fuera del término legal, se ordena notificar a las partes.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 198° y 147°.

LA JUEZ TITULAR,

LA SECRETARIA SUPLENTE,

X.R.

N.L.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA SUPLENTE.

XR/nl/mv

Exp. Nº 1733-07

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