Decisión nº 2M567-04 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 21 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteMiguel José Villarroel Medina
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 21 de Septiembre de 2004

194° y 145°

Visto el escrito promovido por la abogada en ejercicio M.M.V. en su carácter, como consta en autos, de defensora privada de los acusados MONTOYA PIÑATE MARIANO, P.M.F., BARRIOS O.A. y C.C.J., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.666.514, V-12.010.020, V-13.068.132 y V-6.926.416 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO para los dos primeros mencionados, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y para el tercero y cuarto en mención, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, mediante el cual solicita revisión de medida de privación de libertad impuesta y aun vigente contra su defendido; este juzgado se avoca a la lectura y análisis del expediente identificado con n° 2M567-04 de la nomenclatura de este tribunal para decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

- El día Veinte (20) de Marzo del año 2.004 fueron presentados por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado miranda los ciudadanos MONTOYA PIÑATE MARIANO, P.M.F., BARRIOS O.A. y C.C.J., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.666.514, V-12.010.020, V-13.068.132 y V-6.926.416 respectivamente, por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO para los dos primeros mencionados, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y para el tercero y cuarto en mención, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, siendo privados de su libertad hasta la presente fecha, en el internado Judicial el Rodeo II de Guatire.

- Al folio (55) de la presente causa riela inserto escrito interpuesto por la Dra. M.M.V., Defensora Privada de los acusados A.B., M.M. y F.P., consignando anexo al presente escrito documentos de fiadores de los acusados A.B. y M.M.. Así mismo solicitó que luego de ser verificados los documentos se otorgue la medida cautelar concedida.

- Al folio (75) de la presente causa cursa inserto escrito interpuesto por la Dra. M.M.V., Defensora Privada de los acusados M.M.P., A.B.O. y F.P.M., mediante el cual solicitó la revisión de la medida privativa de libertad, recaída sobre sus defendidos.

- Al folio (79) de la presente causa riela inserto escrito interpuesto por la Dra. M.M.V., Defensora Privada del acusado F.P., consignando anexo al presente escrito documentos de fiadores de su defendido y solicitó que sean admitidos y sustanciados conforme a derecho.

- Al folio (86) de la presente causa cursa inserto escrito interpuesto por la Dra. M.M.V., Defensora Privada de los acusados A.B.O., M.M. y F.P., mediante el cual solicitó sea decidida la revisión de la medida y se tome en cuenta para tal definitiva todos los recaudos consignados.

- A los folios (87 al 89) de la presente causa riela inserto escrito interpuesto por la Dra. M.M.V., Defensora Privada de los acusados A.B.O., M.M. y F.P., mediante el cual solicitó la libertad plena de sus defendidos o la aplicación una medida cautelar.

- Al folio (97) de la presente causa cursa inserto escrito interpuesto por la Dra. M.M.V., Defensora Privada de los acusados A.B.O., M.M. y F.P., mediante el cual solicitó la revisión de la medida privativa de libertad impuesta a sus defendidos considerando las normas contenidas en los artículos 4, 8, 9, 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- En fecha 18-06-2004, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión vistos los escritos presentados por la Dra. M.M.V., Defensora Privada de los acusados A.B.O., Montoya Piñate Mariano y P.M.F., en los cuales solicitud la revisión de la medida impuesta a sus defendidos, el Tribunal negó dicha solicitud y acordó mantener la medida privativa de libertad impuesta a los referidos acusados el 20-05-2004.

- En fecha 29-07-2004, se realizó la Audiencia Preliminar, acordando mantener la medida privativa de libertad impuesta a los acusados en autos y ordenó la apertura a juicio.

- En fecha 27-08-2004, se dictó auto acordando recibir y darle entrada a la causa emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, seguida a los acusados MONTOYA PIÑATE MARIANO, P.M.F., BARRIOS O.A. y C.C.J.. Así mismo se fijó el acto de Sorteo de Escabinos, para el día 08-09-2004.

- En fecha 08-09-2004, se llevó a cabo el acto de Sorteo de Escabinos. Así mismo se fijó el acto de Constitución del Tribunal Mixto, para el día 05-10-2004.

- A los folios (154 al 157) de la presente causa riela inserto escrito interpuesto por la Dra. M.M.V., Defensora Privada de los acusados A.b.O., M.M. y F.P.; mediante el cual solicitó la Revisión de la Medida impuesta a sus defendidos y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa con fundamento en los artículos 1, 8, 9, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA

…Pido sea efectuada una Revisión de la Medida Privativa de Libertad, de mis defendidos, otorgándosele una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, no tomándose esta, como beneficio, sino como una Medida Cautelar de Coerción Personal, pero menos gravosa que la que tienen actualmente y cuyo lugar de internamiento, Rodeo II, es una bomba de tiempo, ya que no hay ninguna seguridad para la integridad física de ellos, tomando en cuenta, que no están acostumbrados a ese tipo de reclusión, ya que son delincuentes de oficio, estando yo, en este acto, dispuesta a comprometerme en forma personal, de presentar a los mismos, cuando así lo ordene el Tribunal, si me es otorgada la Medida Cautelar solicitada. De más esta decirle que no existe el peligro de fuga, ya que los mismos son de escasos recursos y tienen arraigo en el país, es decir tienen tiempo residiendo, en los lugares donde habitan, tal como se evidencia en los recaudos que acompañaron al expediente, antes señalados, tampoco existe la obstaculización de las investigaciones, ya que las mismas culminaron, es de hacer notar ciudadano Juez, que en el presente expediente, se encuentran consignados recaudos, referentes a unos fiadores, por cuanto, quería señalarle al Tribunal, la disponibilidad de mis defendidos y sus familiares, de demostrar, quieren una Medida Cautelar Sustitutiva para ellos y que, era lo deseado por ellos y que, a pesar mío, consignara dichos recaudos, para demostrar, quieren cumplir con normativas legales, no queriendo con ello ciudadano Juez medid cualquier beneficio solicitado

.

III

MOTIVACIÓN

De los antecedentes descritos se observa que los acusados se encuentran privados de libertad desde el Diez y Nueve (19) de Marzo del año dos mil cuatro, por lo que han transcurrido Seis (06) meses y Dos (02) días en desarrollo del proceso en el que están inmersos por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionados en los artículos 460 Y 460 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal.

El día Veinte (20) de Marzo del año 2.004 fueron presentados por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Miranda los ciudadanos MONTOYA PIÑATE MARIANO, P.M.F., BARRIOS O.A. y C.C.J., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.666.514, V-12.010.020, V-13.068.132 y V-6.926.416, respectivamente, por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, siendo privados de su libertad hasta la presente fecha, en el internado Judicial el Rodeo II de Guatire por cuanto considero el tribunal de control prudente, por la necesidad de las investigaciones asegurar a los imputados, previendo que las circunstancias particulares de los hechos cobraran en objetividad el posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En fecha 29-07-2004, se realizó la Audiencia Preliminar, acordándose mantener la medida privativa de libertad impuesta a los acusados en autos y se ordenó la apertura a juicio ingresando la causa en este tribunal para la fecha 27-08-2004, de seguidas la Abgda. M.M.V. cursa escrito mediante el cual solicitó la revisión de la medida impuesta a sus defendidos y le sea aplicada una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, con fundamento a lo establecido en los artículos 1, 8, 9, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este tribunal para pronunciarse verifica la legitimidad del solicitante y el momento en que lo formula y en efecto confirma que el imputado o su representante esta en el derecho de solicitar las veces que lo considere pertinente y el juez podrá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas o si lo estima prudente sustituirlas por otra menos gravosa. Así se declara.

La defensa invoca en su argumentación; entre otros, el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela específicamente el numeral 1 que expresamente establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez y para ello se basa en la disposición del articulo 26 Ibidem que da el derecho de acudir a la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. A juicio de este operador de justicia tal invocación es digna de atención y de justa respuesta según la petición por lo cual acuerda someter lo solicitado al análisis correspondiente y proceder en consecuencia a dictar la decisión que estando ajustada a derecho deba emitirse. Así se declara.

Ahora bien, el precepto constitucional dispuesto por la carta magna en el cual toda persona debe ser juzgada en libertad indica que las limitaciones solo estarán en la ley y a su vez el texto del Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 243 único aparte manifiesta que la privación de libertad es una medida cautelar, procedente solo si las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y el articulo 247 Ibidem, además añade que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o limiten sus facultades serán interpretadas restrictivamente. En el marco de estas premisas se observa con claridad que el ordenamiento jurídico patrio es coherente al otorgar preeminencia al juzgamiento en libertad, compartido en base a convicción por este operador de justicia. Así se declara.

En los actuales momentos esta causa tiene celebrados los actos correspondientes a la etapa de investigación y culminados los que integran la fase intermedia incluso la audiencia preliminar que admitió la acusación y ordeno apertura de juicio. La posible obstaculización de la investigación esta superada, ya el ministerio publico reunió los elementos necesarios para formular acusación contra los imputados quedando descartada entonces la eventualidad de que los acusados puedan destruir, falsificar o alterar elementos de convicción y siendo estos ciudadanos, según consta en autos de buena conducta predelictual que no disponen de medios de fortuna o poder para influir sobre los testigos, expertos o coimputados. Así se declara.

En cuanto al peligro de fuga, los acusados reúnen características que permiten determinar un solidó arraigo en el país; pues, tienen un domicilio permanente, con familias asentadas en el territorio, en proceso de formación académica. Con un estatus social como el observado en autos es valido admitir que el peligro de fuga es superable con el aseguramiento de medidas restrictivas, cautelares diferentes a la privación propiamente dicha de la libertad y así aseguramos la realización del proceso sin lesionar el derecho constitucional de ser procesados en libertad. Así se decide.

Dispone, además la ley adjetiva que el juzgador sin descuidar la presunción de peligro de fuga previsto en el articulo 251 del código orgánico procesal penal y armonizando con el derecho del imputado a ser procesado en libertad que prevé el articulo 243 Ibidem podrá imponerle, a los fines de mantener las condiciones de prosecución del proceso, algunas medidas menos gravosa que en efecto este juzgado acuerda con la exigencia, entre otros requerimientos de la presentación de Dos (02) fiadores cada uno que demuestren ingreso igual o mayor de Veinte (20) unidades tributarias de conformidad con la disposición establecida en el articulo 258 del Código adjetivo penal. Así se decide.

III

DECISIÓN

En consecuencia, por las razones expuestas este tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio siendo de su competencia y administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley:

  1. Declara el cese de la medida privativa de libertad impuesta contra los ciudadanos MONTOYA PIÑATE MARIANO, P.M.F. y BARRIOS O.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.66.514, 12.010.020 y 13.068.132, respectivamente, desde el Diez y Nueve (19) de marzo del dos mil cuatro.

  2. Acuerda imponer caución personal constituida por Dos (02) fiadores para cada acusado que demuestren ingresos no menores de veinte unidades tributarias cada uno y se comprometan de acuerdo a las disposiciones previstas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Deberán presentarse por la oficina de alguacilazgo el día viernes de cada quince (15) días, no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y área metropolitana de Caracas, prohibición de acercamiento al lugar donde se sucedieron los hechos y/o acercarse o relacionarse con las victimas que consta en los autos y aportar sus datos de identificación plena con dirección de residencia o referencia donde recibir las notificaciones que surjan con ocasión del proceso. La más mínima inobservancia de sometimiento a las condiciones aquí dictadas que puedan obstaculizar el desarrollo del proceso que se le incoa será motivo de decisiones que restrinjan la libertad acordada.

  3. Ordena la libertad de los ciudadanos antes mencionados previo aceptación de la fianza dictada en el punto anterior.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los Veinte y Un (21) del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro.

Notifíquese a las partes. Cúmplase

El Juez

Dr. MIGUEL JOSÉ VILLARROEL

La Secretaria

Abg. YNES CORINA VARGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado:

LA SECRETARIA

ABG. CORINA VARGAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR