Decisión nº PJ0192008000510 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, veintinueve (29) de j.d.D.M.O.

198º y 149º

ANTECEDENTES

El día 03 de julio de 2008 fue admitida demanda de Interdicto de obra nueva incoada por los ciudadanos L.F.M.M. y E.d.J.M.M. contra M.J.V.M., habiendo expresado los querellantes el perjuicio que tiene; ya que la obra nueva no guarda la distancia legal de retiro, invocando el título que le sirve de fundamento para solicitar la protección posesoria, se fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente para el traslado del Tribunal a la zona de ensanche del Barrio Negro Primero, Calle El Carmen, casa Nº 46 de Ciudad Bolívar, oportunidad en la cual el Tribunal resolverá sobre la continuación o paralización de la obra.

El día 16 de julio de 2008 el Tribunal se traslado y constituyó en la dirección antes mencionada, en compañía de los querellantes ciudadanos L.F.M.M. y E.d.J.M.M., igualmente se juramentó a la experto designada ciudadana J.J.J..

Constituido el Tribunal en la dirección indicada por la parte querellante, se dejó constancia que en el mencionado sitio se encuentra una obra nueva con edificación de un Town House de dos niveles con paredes de bloques, no frisadas y en el techo se observó una estructura metálica no terminada, que el segundo nivel del inmueble se encuentra separado por una distancia aproximada de 20 cm. desde la casa externa del segundo nivel hasta el borde de la pared medianera, igualmente se observó en la parte interna de la vivienda, marcas en las paredes de los cuartos y en el techo, probablemente ocasionadas por la humedad o filtraciones, también una tubería de gas se encuentra encajonada entre ambas paredes medianeras, dificultándose la detección de probable fuga de gas.

A decir de la experto, las paredes medianeras de ambos inmuebles a primera vista se encuentran adosadas una de la otra, que no existen riesgos a primera vista del probable derrumbamiento de la obra, sin embargo dada la cercanía de la obra y la pendiente del techo, sino se toman las previsiones con el drenaje con aguas de lluvia, estás pudieran desembocar en el predio del querellante, observándose que la vivienda del querellante está separada aproximadamente 64 cm. de su pared medianera y la obra nueva dista como menos de 20 cm. de la misma pared medianera.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal decidirá sobre la continuación o paralización de la obra nueva que ha originado la interposición de la querella interdictal de obra nueva.

El artículo 785 del Código Civil es del siguiente tenor:

Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio.

El juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la obra nueva o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.

Los requisitos de procedencia del interdicto por obra nueva son los siguientes:

  1. Que se trate de una obra nueva;

  2. Que pueda causar un daño a un inmueble, un derecho real o a otro objeto poseído por el querellante;

  3. Que el temor sea fundado;

  4. Que no haya transcurrido un año desde el inicio de la obra.

El elemento resaltante del interdicto por obra nueva es que se trata de una acción cautelar porque su finalidad es evitar que se produzca un daño en un inmueble, derecho real otro objeto poseído por el querellante. Si el daño se ha producido la pretensión pierde su utilidad y se hace inadmisible. La eficacia de la paralización radica precisamente en que mediante la suspensión de la obra se precave el daño.

Al momento de realizarse la inspección en el sitio de emplazamiento de la obra nueva el perito designado, ingeniero civil J.J.J., señaló que no existía peligro de ruina de la edificación, la cual por cierto forma parte de un conjunto residencial en construcción, que existen señales de filtración en el interior del inmueble de los querellantes y que debido a la pendiente del techo si no se tomaban las precauciones necesarias existía el peligro de que las aguas de lluvia cayeran sobre el predio colindante con la obra nueva.

A juicio de quien suscribe esta decisión los supuestos daños a las bases de la vivienda son de difícil constatación por vía de las diligencias de comprobación a que se refiere el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil (CPC en lo sucesivo); sin embargo, es palmario que dicho daño, de ser cierto, ya se produjo por lo que el interdicto de obra nueva ya no puede desplegar su eficacia cautelar. En efecto, así lo reconoce tácitamente la parte actora cuando en el libeló expresa “…esto por ende ocasionó DAÑOS en las BASES…e igualmente destruir la acera…”. En consecuencia, los presuntos daños ya ocasionados no pueden servir de fundamento al interdicto, pues ¿Cómo la paralización va a evitar lo que ya se produjo?.

En cuanto a las filtraciones el juzgador pudo constatar que ellas están presentes en paredes y techos del inmueble, no sólo en los dormitorios contiguos a la obra nueva, sino en la sala de la vivienda de los querellantes, circunstancia que lleva al juzgador a convencerse que se trata de un hecho que no puede ser atribuido a la obra construida por la parte querellada. Así lo decide.

En cuanto a la cercanía de la obra con la vivienda de los querellantes, situación que no permite la ventilación por las ventanas de las habitaciones ni la entrada de luz natural ocasionado que los espacios internos sean recintos de bacterias, a decir de los accionantes, el Juzgador es también del parecer que la inobservancia de las normas de urbanismo que regulan los retiros laterales es asunto que atañe a las autoridades urbanísticas locales por violación de las llamadas variables urbanas fundamentales (ver art. 148 de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación Territorial).

Si el dueño de la obra no respetó el retiro lateral y ello es fuente de daños a los accionantes (inadecuada ventilación, proliferación de bacterias, etc.,) parece evidente que la paralización no va a revertir tal estado de cosas, la obra nueva continuará en el mismo sitio. La situación analizada no puede servir de fundamento a un interdicto prohibitivo y así se decide.

En cuanto a la probable caída de las aguas sobre el predio de la parte demandante el Juzgador considera que tal probabilidad sí constituye un fundado temor de sufrir un perjuicio aún no consolidado porque como se observó en la visita realizada al sitio de emplazamiento de la obra nueva la techumbre de la vivienda inspeccionada no se encuentra terminada; de acuerdo al dicho de la experta la pendiente pudiera ocasionar que las aguas de lluvia se precipiten sobre el predio colindante. Basta observar que el artículo 708 del Código Civil establece expresamente que:

El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados de tal manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo, o sobre la calle o sitio público de acuerdo con lo que se disponga en las Ordenanzas y Reglamentos sobre la materia.

Las explicaciones del perito asesor influyen en la convicción de este sentenciador en el sentido de considerar que existe un fundado temor de que el artículo 708 resulte infringido; esta norma sin lugar a dudas crea un derecho a favor del propietario del fundo colindante, quien ante la amenaza de violación de su derecho –derecho propter rem- puede acudir a la protección cautelar que le brinda el interdicto de obra nueva.

Sin embargo, existe un obstáculo erigido por los mismos querellantes, que impide acordar la protección posesoria invocada, el Juzgador debe destacar que los querellantes a pesar de calificar expresamente su pretensión como un interdicto de obra nueva han peticionado la demolición del inmueble propiedad de M.J.V.. Tal forma de proceder es incorrecta. Cuando la ley establece procedimientos especiales para sustanciar determinadas pretensiones no es posible servirse de tales procedimientos para obtener la satisfacción de un interés diverso al especialmente tutelado por el legislador en función del cual creó unos trámites, lapsos y requisitos de admisión distintos del procedimiento ordinario. Por ejemplo, mediante el procedimiento de intimación no es posible pretender la entrega de un inmueble, la pretensión no es que sea ilegítima, pero sí lo es el procedimiento escogido.

En virtud del principio iura novit curia el juez puede subsumir los hechos expuestos en la demanda, solicitud o querella en la adecuada norma de derecho que permite la solución de la controversia, modificando la calificación que hiciera el actor; es el caso de que en un juicio de divorcio la parte encuadre unos hechos en la causal de abandono voluntario y el juez corrija tal calificación encuadrando los mismos hechos en la causal de injuria grave.

Lo que no es admisible es que el Juez altere la pretensión concediendo más de lo pedido (o algo no pedido) por el accionante ya que esto último configura un vicio de nulidad de la sentencia denominado ultrapetita cómo expresamente lo señala el artículo 244 del CPC. Así, por ejemplo, si un cónyuge fundándose en la causal de abandono voluntario ex art. 185 Código Civil pide la nulidad del matrimonio el Juez no puede reconducir su pretensión declarando la disolución del vínculo matrimonial.

En el caso de autos, la parte querellante narra unos hechos que encuadra en la figura del interdicto de obra nueva: la construcción de un inmueble colindante con la vivienda que ellos poseen que amenaza con causarle unos daños -algunos ya causados como se ha dejado claro en este fallo-, pero expresamente pide la demolición de la obra. Esta pretensión es inadmisible porque en este juicio especial el juez únicamente puede acordar la paralización o continuación de la obra. Como los querellantes piden la destrucción del inmueble el juez no puede acordar algo distinto, la paralización, so pena de incurrir en extrapetita. Así lo decide.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

Primero

NULO el auto de admisión de fecha 03 de julio de 2008 y de los actos procesales consecutivos.

Segundo

REPONE la causa al estado de nueva admisión.

Tercero

Por las razones expuestas a lo largo de esta decisión se declara INADMISIBLE la querella interpuesta por L.F.M.M. y E.d.J.M.M. contra M.J.V.M..

No hay condena en costas dada la naturaleza de este fallo.

El Juez,

Ab. M.A.C.B.-

La Secretaria Temporal,

Lerys Barreto Escorche.-

MACB/SCH/editsira

ASUNTO: FP02-V-2008-001089

Resolución N° PJ0192008000510

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