Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 202° y 153°

PARTE RECURRENTE EN

NULIDAD: Ciudadano W.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.385.491.-

APODERADO JUDICIAL

DEL RECURRENTE: Abogados M.D.L.S.B. y A.A.P., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 171.543 y 68.286, respectivamente.-

ENTE EMISOR DEL ACTO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

TERCERO BENEFICIARIO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Sociedad Mercantil “AKTA MANUFACTURING, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Marzo de 1972, bajo el N° 64, Tomo 28-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES

DEL BENEFICIARIO: Abogado YORLEM A.M.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.419

.

OBJETO DEL RECURSO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA P.A. Nº 139-2011 EMITIDA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES

EXPEDIENTE No. 1908-12

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad abogado A.A.P., contra la decisión de fecha 25 de Mayo de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, quien declaró con lugar el Recurso de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, signado con el Nº 139-2011, de fecha 29 de Junio de 2.011.

La parte recurrente, presentó la fundamentación de la apelación en fecha 13 de Junio de 2.012, dentro del lapso previsto en la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No hubo contestación a la fundamentación.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El recurso de nulidad va dirigido a anular la P.A. N° 139-2011, de fecha 29 de Junio de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la Sociedad Mercantil AKTA MANUFACTURING, C.A. contra el trabajador W.A.M.R..

DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO

DE LA PRETENSION NULIFICATORIA

La parte recurrente interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. 139-2011, dictada en fecha 29 de Junio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la Sociedad Mercantil AKTA MANUFACTURING, C.A. contra el trabajador W.A.M.R..

La recurrente para sustentar la Nulidad de la señalada P.A. denuncia los vicios que contiene dicho acto administrativo procediendo a delatar los mismos en los términos siguientes:

PRIMER VICIO: INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA POR EXTEMPORANEA – OPERO EL PERDON DE LA FALTA: El recurrente para fundamentar dicho vicio señala solicitud de calificación de falta no fue interpuesta dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, haciéndolo en los términos siguientes:

(…). De allí que tal procedimiento de Calificación fue llevado en circunstancias de una total INADMISILIDAD DE LA SOLICITUD. Puesto que, razonando elementalmente después de recibida una solicitud de calificación de faltas por la Inspectoría del Trabajo, y antes de dictarse el acto de admisión, alguna autoridad de este organismo administrativo debe verificar que se hayan cumplido, por lo menos los requisitos básicos que permitan dicha admisión.

Mas adelante dicho recurrente en su escrito señala lo siguiente:

Pero hay mas, para proceder a la admisión había verificaciones que realizar, y especialmente la correspondiente a que la acción no hubiese caducado. Lo que es de orden público. Por tanto de manera específica en razón que la accionante, consigno su solicitud de calificación en fecha 16 de julio de 2010, pretendiendo sancionar un hecho, en el supuesto negado acaecido el 11 de junio de 2010, había transcurrido el lapso de treinta días establecido en el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por su puesto también había operado el perdón de la supuesta falta. Así se solicita sea declarado.-

En tal sentido se observa que el recurrente denuncia que la Calificación de Falta solicitada en su contra por la empresa “AKTA MANUFACTURING, C.A.” no debió haber sido admitida por cuanto se interpuso extemporáneamente; toda vez, que los hechos invocados por dicha empresa para solicitar la autorización para despedir justificadamente al recurrente ocurrieron en fecha 11 de junio de 2010, en la sede la empresa y ésta interpuso la solicitud de calificación de falta en fecha en fecha 16 de junio de 2010, por lo que había transcurrido el lapso de los 30 días a que se refiere el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual opero el perdón de la falta, por tal motivo no debió haberse admitido dicha solicitud, por haberse solicitado treinta días después de haber ocurrido el hecho.-

SEGUNDO VICIO: VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO: El recurrente para fundamentar este vicio señala la que en el procedimiento administrativo de calificación de falta se violo el derecho a la defensa y al debido proceso, quien lo hace bajo las siguientes consideraciones: Citado el trabajador accionado, en fecha 31 de agosto de 2010, tuvo lugar el acto de contestación al procedimiento, no lograda la conciliación, el trabajador asistido por un directivo y delegados sindicales, en primer termino negó, rechazo y contradijo la imputación que le formulara la mencionada empresa; en segundo término alego estar sometido a un estado de indefensión par cuanto la referida imputación fue realizada en forma vaga, imprecisa y en forma genérica, sin haberse especificado en el escrito de solicitud los hechos ni circunstancias de lugar, lo que constituiría una violación ¿al derecho a la defensa y al debido proceso. (…).

Por su parte la p.a. sobre el vicio delatado por el recurrente señalar lo siguiente: En cuanto al supuesto estado de indefensión del que fue objeto el trabajador, por cuanto la referida imputación fue hecha de forma vaga, imprecisa y en forma genérica no se especifico en el libelo los hechos ni circunstancias de lugar violándose por lo tanto el Derecho a la defensa y al debido proceso, se evidencia de los autos que la empresa cumplió con los requisitos exigidos en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que considera quien decide que en ningún momento se dejo en estado de indefensión al accionado. Y así se decide.-

Sobre el señalado vicio este Juzgador observa que el recurrente delata el vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto en la solicitud de calificación de falta los hechos que se le imputan fueron expuestos por la empresa en forma vaga, imprecisa y genérica, sin especificación de los hechos y circunstancias del lugar en que ocurrieron, y con ello efectuar una mejor defensa de sus derechos, dejándolo en un total estado de indefensión violándose de igual forma con ello el debido proceso.-

TERCERO

APRECIACION DE COPIAS SIMPLE IMPUGNADAS – VALOR PROBATORIO: El recurrente para fundamentar la apreciación que se le otorgo en la p.a. a los documentos consignados en copia simple por la empresa, en su escrito refiere que citado el recurrente en fecha 31 de agosto de 2010, cuando tuvo lugar el acto de contestación al procedimiento, en el punto tercero de dicha contestación señala lo siguiente:

Tercero

Impugnamos la documentación que forma parte del expediente que acompaño la representación empresarial con el escrito de calificación de faltas por ser simple fotocopias y las misma de conformidad con lo establecido en el código de procedimiento civil no tienen ningún valor probatorio, por todo lo antes expuesto es que negamos y rechazamos la pretendida calificación de falta …- De igual forma la p.a. sobre el vicio denunciado por el recurrente señalar lo siguiente: En cuanto a la falta de cualidad de acción alegada por la parte accionante por carecer de representatividad, así como la impugnación de las documentales que acompañan la presente solicitud, cabe señalar que en materia de acreditación de representatividad, especialmente de los documentos de identificación de la empresa, el legislador no ha exigido mayor formalidad, en tal sentido al momento de recibir las solicitudes del calificaciones de falta, esta Inspectoría solo exige que el escrito sea acompañado con copia simple del Registro Mercantil, RIF, NIL. Aunado al hecho que en el momento de promoción de pruebas, la empresa consigno nuevamente copia simple de la documentación de la empresa, con vista a su original, por lo que este Despacho no le otorga valor algún a lo alegado por la representación del accionado. Y así se decide.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.

Siendo la presente sentencia esta considerada dentro de las definidas como aquellas dictadas al final de la instancia y ponen fin al proceso, ya que resuelven el fondo del litigio, establece la norma citada que será oída en ambos efectos, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.

Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 25 de Mayo de 2.012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, dictó sentencia fundamentada con el extracto que textualmente se transcribe:

De los narrados hechos se puede extraer que los mismos se suscitaron el día 11 de junio de 2010, en la sede de la empresa, apareciendo involucrado el trabajador recurrente y otro trabajador de nombre J.R.R.P.. Así las cosas se evidencia de manera clara y categórica que los hechos que sirven de fundamento para solicitar la calificación de falta al recurrente sucedieron el día 11 de junio de 2010; ello por una parte, y por la otra, se observa que la empresa interpuso la solicitud el día 16 de julio de 2010, lo que se concluye que la dicha solicitud fue interpuesta 35 días después que acontecieron los hechos.-

De terminado lo anterior y a los fines de la resolución de la presente controversia es preciso señalar el contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que consagra:

ARTÍCULO 101: Cualquiera de las partes podrá dar por terminado la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

Del contenido de dicha norma anteriormente transcrita establece expresamente el lapso de 30 días continuos para que el trabajador o el patrono dé por terminado la relación de trabajo unilateralmente en aquellos casos que exista causa justificada, lo que se infiere transcurrido dicho lapso no se podrá invocar dicha causa justificada, y la consecuencia de no hacerse en dicho lapso es que no podrá proponerlo nuevamente, lo que por argumento en contrario opera el perdón de la falta.-

En el caso sub examine, se observa que la empresa interpuso la solicitud de Calificación de Falta contra el recurrente transcurrieron que fueron los treinta (30) días establecidos en la transcrita norma legal, es decir, transcurrieron treinta y cinco (35) días, por lo que opero el perdón de la falta, y tal sentido mal podría incoar la misma causal justificada de despido, en consecuencia, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, debió no admitir dicho solicitud, por la caducidad de la misma.-

Por tanto, habiéndose encontrado en la P.A. impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, como lo es la caducidad, resulta forzoso para este juzgador declarar procedente el vicio delatado por la parte recurrente. Así se decide.-

Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido, se impone declarar la nulidad de la P.A. Nº 139-2011, dictada en fecha 29 de junio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por lo que resulta a criterio de este juzgador innecesario proceder al análisis y valoración de los restantes vicios denunciados, alegados y formulados por la parte en el presente recurso de nulidad. Así se decide.-

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente en nulidad, apela de la decisión, y en fecha 07 de Agosto de 2.012, consigna escrito de fundamentos de dicha apelación, lo cual hace basado en los siguientes aspectos que en forma resumida transcribe esta alzada:

Omissis

… Señala: Que el Tribunal A Quo decidió favorablemente la nulidad de la sentencia pero la decisión es incompleta, en virtud de que no se ordenó el reenganche ni el pago de los salarios caídos desde la fecha 07 de Julio de 2.011, así como todos los beneficios socio económicos dejados de percibir en ese periodo,

NO SE CONSIGNÓ LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, esta alzada considera necesario hacerlo de conformidad con las siguientes observaciones y precisiones: La parte gananciosa en el proceso de nulidad fue el trabajador cuando el Juzgado A Quo, declara la nulidad de la P.A. que contiene la autorización de la empresa para despedirlo y recurre en apelación ante la alzada por considerar incompleta la decisión de primera instancia al no declarar el reenganche y pago de salarios caídos al trabajador.

Analizada como ha sido la fundamentación de los vicios de nulidad que contiene la P.A. objeto del presente Recurso de Nulidad, esta alzada debe establecer las siguientes consideraciones sobre la caducidad de la acción que se consumó en esta causa, al no haber sido ejercida la acción dentro del lapso de 30 días que prevee la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) para que se intente la solicitud de Calificación de Faltas que establecen las disposiciones contenidas en el artículo 101 ejusdem, lo cual ha sido considerado en forma reiterada por la doctrina jurisprudencial del m.T. de la República, como el perdón de la falta, o sea que se debe interpretar que el hecho de no accionar en el lapso fatal de 30 días que prevee la Ley, debe ser declarada la inadmisibilidad de la acción por efectos de la caducidad, que operó en este caso y debió ser así declarada por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

En tal virtud ante la evidente procedencia de la caducidad de la acción, nos encontramos ante un vicio de nulidad absoluta del Acto administrativo impugnado por vía del recurso de Nulidad y en consecuencia se debe declarar la nulidad absoluta de dicho acto con todas sus consecuencias legales y así se establece.

Para decidir el punto sujeto a apelación, pasa esta alzada en su actividad nomofilactica a revisar la sentencia de primera instancia, observando que, efectivamente, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia solo declaró la nulidad de la P.A. que autorizaba el despido del trabajador, pero no declaró la consecuencia de ese pronunciamiento el cual es el reenganche del trabajador a su puesto de Trabajo y al pago de los salarios caídos y demás beneficios sociales que dejó de devengar el trabajador desde la fecha del despido hasta su reincorporación definitiva, es decir, la sentencia no se bastó a sí misma, como consecuencia no puede ejecutarse al no estar presente la orden que debe emitir el Tribunal, por lo que esta alzada debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte recurrente en nulidad y hoy en apelación, debiendo modificar la sentencia con respecto a la consecuencia jurídica de haber anulado la P.A. que autorizaba a través del procedimiento de calificación de faltas, el despido del trabajador.

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en sentencia Nº 459 de fecha 10/07/2003 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, con respecto a estos casos expone textuelmente

El procedimiento de estabilidad laboral persigue preservar los derechos del trabajador que sólo debe ser despedido por causas legales o en su defecto, debe recibir la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expresado de otro modo, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si no es por causa legal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente, la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento. Es decir, el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando, los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique y sin haber recibido la indemnización establecida en la ley.

El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión del patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esta fecha.

El artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante”.

Impone este artículo que sólo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.

El demandante tiene la carga de impulsar el proceso durante la sustanciación, no así cuando ésta ha terminado y es deber del juez decidir la causa.

Por caso fortuito y fuerza mayor, se entiende, con sus sutiles diferencias, aquellos hechos o actos que no pueden preverse o previstos no se pueden evitar.

Todo proceso judicial tiene una etapa de sustanciación y una etapa para decisión. En el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono tiene la facultad de terminar el proceso en cualquier momento mediante el pago de la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta la fecha. Por este motivo, el patrono no puede alegar que la demora judicial es un caso fortuito o fuerza mayor, porque la prolongación del proceso en su caso es evitable mediante los pagos mencionados.

Adicionalmente, como se mencionó anteriormente, la sentencia Nº 315 de fecha 20 de noviembre de 2001, estableció un criterio que fue ratificado por la sentencia Nº 287 de fecha 16 de mayo de 2002, a saber: “la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo (...), en el cual si bien diferencia el lapso para el pago de los salarios caídos, de la fecha para el cálculo de las indemnizaciones laborales previstas en la ley, también establece que el patrono debe pagar los salarios caídos hasta el momento en que insiste en el despido.

Del mismo modo, si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales.

Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide.

En tal forma se procede a confirmar la sentencia dictada por el A Quo con las siguientes consideraciones:

En vista de lo antes expuesto debe esta alzada modificar el dispositivo del fallo, confirmando el punto relativo al Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. 139-2011, dictada en fecha 29 de Junio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la Sociedad Mercantil AKTA MANUFACTURING, C.A. contra el trabajador W.A.M.R. y en consecuencia debe esta alzada modificar y ampliar la mencionada decisión, ordenando el reenganche del trabajador a su puesto de Trabajo en las mismas condiciones que ostentaba para el momento del despido y el pago de los salarios caídos desde la fecha que alega el trabajador fue despedido el día 07 de julio de 2.011 hasta el efectivo reenganche a su puesto de trabajo, con el pago de todos los beneficios socio económicos que le hubieren correspondido en este periodo y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad abogado A.A.P., inscrito en el Inpreabogado Nº 62.286, en contra de la sentencia de fecha 25 de Mayo de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, por orden público al no bastarse asimisma la sentencia y no pueda ejecutarse de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD de acto administrativo de efectos particulares intentado por el ciudadano W.A.M.R., titular de la cedula de identidad No. 14.385.491 en contra de la P.A. N° 139-2011, de fecha 29 de Junio de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en consecuencia se anula la mencionada P.A.. TERCERO: SE ORDENA el reenganche del trabajador a su puesto de Trabajo en las mismas condiciones que ostentaba para el momento del despido y el pago de los salarios caídos desde la fecha que alega el trabajador fue despedido el día 07 de julio de 2.011 hasta el efectivo reenganche a su puesto de trabajo, con el pago de todos los beneficios socio económicos que le hubieren correspondido en este periodo.- CUARTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 25 de Mayo de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, en cuanto a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.- QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día treinta (30) del mes de Octubre del año 2012. Años: 202° y 153°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ/RD

EXP N° 1908-12

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