Decisión nº 295-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoInsercion De Acta De Nacimiento

Exp. 47.766/J.R

Inserción de Partida de

Nacimiento. (Con Lugar).

Fecha06-08-2012.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: M.A.M.E., venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SOLBELLA CARRASQUERO MONTES y E.C.M., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 46.489 y 34.567, respectivamente, y domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADOS: H.M. y M.M..

DEFENSOR AD LITEM DE LAS PARTES DEMANDADAS: J.A.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.325, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA.

FECHA: Admitida en fecha 10 de Febrero de 2.011.

I

NARRATIVA

Ocurre la ciudadana M.A.M.E., venezolana mayor de edad, sin cédula de identidad, identificada por los ciudadanos RUTH M G.L. y GERARDO A A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nors. V-4.148.100 y V-7.799.029, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho SOLBELLA CARRSQUERO MONTES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.489, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y propuso la demanda por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO contra los ciudadanos H.M. y M.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 769 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

Que nació en el Municipio J.M.S.d.E.Z., el día 25 de Febrero de 1.974, siendo hija de los ciudadanos HERNADO MONTOYA y M.M., sin embargo no obstante de haber realizado diversas diligencias para la consecución de su partida de nacimiento ante Jefatura Civil de la Parroquia J.M.S.d.E.Z., así como también en el Registro Principal del Estado, las mismas han sido infructuosa por cuanto no aparece asentada en los libros respectivos llevados por dichos Órganos, ya que al momento de su nacimiento sus progenitores no la presentaron antes las entidades competentes, ocasionándole grandes problemas en la realización de los actos de su vida civil; razón por la cual acude ante este Tribunal a los fines de solicitar la inserción de su partida de nacimiento en las oficinas respectivas.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó de acuerdo con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público y la citación de las parte demandadas.

En fecha 01 de marzo de 2011, la parte actora otorgó poder apud acta a las profesionales del derecho SOLBELLA CARRASQUERO MONTES y E.C.M..

En fecha 04 de abril de 2011, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal designado.

En fecha 26 de abril de 2011, el alguacil del Tribunal consigno los recaudos de citación en vista de no haber localizado a las partes demandadas en la presente causa.

En fecha 04 de mayo de 2011, se agregó a las actas E.O. por este Tribunal, publicado en el diario El Nacional. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de julio de 2011, este Órgano Jurisdicional acodó la citación cartelária de las pastes demandadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código del Procedimiento Civil, siendo agregado el mismo a las actas en fecha 10 de agosto de 2011.

En fecha 10 de agosto de 2011, la suscrita secretaria dejó constancia sobre las formalidades del artículo 223 ejusdem.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdicional designo al profesional del derecho J.A.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.130.325, como defensor ad-litem de las parte demandadas.

En fecha 25 de octubre de 2011, se agregó a las actas la boleta de notificación del defensor ad-litem, siendo aceptado el referido cargo por diligencia de fecha 26 octubre del referido año.

Por auto de fecha 10 de enero de 2012, este Tribunal acordó la citación del defensor ad-litem en la presente causa, siendo agregado a las actas la referida boleta en fecha 24 de mayo de 2012.

Por escrito de fecha 12 de junio del presente año, el defensor ad-litem de la parte demandada, dio contestación a la demandada.

Por auto de fecha 28 de junio de 2012, este Tribunal ordenó abrir la apertura al lapso probatorio de diez (10) días de despacho, previa a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de julio de 2012, se agregó a las actas la boleta de notificación del referido Fiscal, quedando así abierto el lapso probatorio.

En fecha 23 de julio de 2012, se agregó a las actas el escrito de pruebas presentado por el defensor ad-litem de la parte demandada, siendo admitida la misma por auto de fecha 23 de julio del referido año.

Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE DEMANDA

DOCUMENTATES:

1) Constancias de inexistencias del acta de nacimiento, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.M.S.d.M.A.M.d.E.Z., y por el Registro Principal del Estado Zulia, de fechas 25 de enero de 2001 y 29 de octubre del año 2007, respectivamente, a nombre de la ciudadana M.A.M.E..

2) Actas de nacimientos de los ciudadanos J.D.M.E. y S.A.M., expedida por la Jefatura de la Parroquia J.M.S. y por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, respectivamente.

Con respecto a los instrumentos indicados anteriormente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en dichos documentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano ASÍ SE VALORA

3) C.d.B., de fecha 23 de octubre de 2007, expedida por el Vicariato Apostólico de Machiques, Parroquia Santísima Trinidad, Casigua El Cubo del Estado Zulia, a nombre de la ciudadana M.A.M.E..

4) Justificativo de Testigo de fecha 18 de diciembre del año 2007, evacuado por ante la Notaría Décima de Maracaibo.

En relación a las pruebas que anteceden en los particulares (3) y (4), esta Juzgadora observa que los mismos no fueron ratificados en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual los desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, analizada detenidamente la presente causa de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones y observaciones, a los fines de decidir lo conducente:

El Artículo 32 de la Constitución Nacional, dispone en su numeral 1° lo siguiente:

que son venezolanos y venezolanas por nacimiento" Toda persona nacida en territorio de la República".

Asimismo establece el Artículo 56 de la Constitución Nacional que:

(Omisis)… “Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación".

Igualmente dispone el Artículo 458 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

" Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de pruebas..."

Por otra parte el autor J.L.A.G., en su obra PERSONAS, Derecho Civil I, expresa:

La posesión de estado resulta de una serie de hechos que, en conjunto, concurren a demostrar las relaciones de de filiación y de parentesco entre un individuo y la familia a la cual él pretende pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

Que el individuo haya usado siempre el apellido de la persona que él pretende tener como padre.

Que el padre lo haya tratado como su hijo y haya proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación.

Que haya sido reconocido en tal calidad por la familia.

Que haya sido constantemente reconocido como tal en la sociedad.

Los hechos enumerados se resumían pues la vieja formula nomen, tractatus el fama: el nomen (nombre), consistente en haber usado siempre el apellido de la persona que se pretende tener como padre; el tractatus (trato), que era el hecho de que el pretendido padre lo hubiera tratado como su hijo y hubiera proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación, y la fama (reputación), que era el hecho de haber sido reconocido como tal hijo por la familia del pretendido y por la sociedad.

Deben existir elementos suficientes de hecho que indiquen normalmente las relaciones de filiación o parentesco que se alegan, por último, en cuanto al elemento “fama” la reforma del Código Civil considera existente tanto el vínculo de que se trata haya sido reconocido por la familia como cuando lo haya sido por la sociedad sin existir que éste último reconocimiento haya sido “constante”.

La sociedad de la que habla el Código, es el conjunto de personas vinculadas a la vida cotidiana de los pretendidos padres e hijos (amigos habituales, compañeros de estudios o de trabajo, etc.)

.

En tal sentido; expuestos los argumentos anteriores y vistas las pruebas aportadas por la parte actora en su libelo de demandada, las cuales a pesar de haber sido contradichas por el de defensor ad-litem de la parte demanda, las mismas surten todos los efectos legales pertinentes en el procedimiento que hoy se ventila, es por lo que considera esta sentenciadora que la ciudadana M.A.M.E., logró demostrar la pretensión, es decir, que la referida ciudadana nació el día 25 de febrero de 1.974, en el Municipio J.M.S.d.E.Z., y que es hija de los ciudadanos H.M. y M.M., razón por la cual la presente acción debe ser declarada procedente y así quedará establecido en el dispositivo.- ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana M.A.M.E., venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra sus legítimos progenitores ciudadanos H.M. y M.M. y ordena la INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO a nombre de la ciudadana M.A.M.E., nacida el día 25 de febrero del año 1.974, en el Municipio J.M.S.d.E.Z.. Particípese del presente fallo a los Órganos correspondientes, a los fines de que INSERTE ÍNTEGRAMENTE la misma y se tenga como PARTIDA DE NACIMIENTO de la nombrada ciudadana M.A.M.E..

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.

Se deja expresa constancia, que las profesionales del derecho SOLBELLA CARRASQUERO MONTES y E.C.M., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 46.489 y 34.567, respectivamente, y domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuaron como apoderadas judiciales de la parte demandante.

Se deja expresa constancia, que el profesional del derecho J.A.C.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.325, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuó como defensor ad-litem de la parte demandada.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. Y.M.F.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez y quince (10:15) minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 295-12.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. Y.M.F.

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