Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando, 12 de Febrero de 2007

SALA DE JUICIO N° 2.

196° y 147°

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos que antecede, suscrita y presentada por los ciudadanos: M.O. MONTOYA GALINDO y G.N.C.T., ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.359.006 y V-13.938.260, respectivamente asistidos por el Abogado en ejercicio ROSA BESTALIA D.M., e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095 y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En Tal virtud, se DECRETA la SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; se Decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos M.O. MONTOYA GALINDO y G.N.C.T., ya identificado cada cónyuge fijar su residencia donde lo considere conveniente, sin embargo el guardador de la niña C.N.M.C., no podrá fijar residencia fuera de este Estado sin autorización del otro cónyuge o de éste Tribunal. Asimismo de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio: Primero: En cuanto a la patria potestad de la niña C.N.M.C., será compartida por ambos padres, ciudadanos M.O. MONTOYA GALINDO y G.N.C.T.. Segundo: La Guarda de la niña C.N.M.C., será ejercida por la madre, no pudiendo la madre cambiar de domicilio sin el consentimiento del padre. Tercero: En relación a la Obligación Alimentaria, el padre pasa la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, y como aporte extras en el mes de Septiembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) y como aporte extras en el mes de Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).

Expídanse a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines previstos en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

El Juez Prov.,

Dr. C.J. UVIEDO.

El Secretario Temp.,

Dr. F.A.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario Temp.,

Dr. F.A.M.

EXP: N° 14.728 CJU/FAM/miglays.-

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