Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 2.192

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: R.M.G.A..

APODEADO JUDCIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. A.R.M.L..

MOTIVO: DAÑO MORALES

DEMANDADOS: T.R.E.J. y GUERRA E.S..

APODERADO JUDCIAL DE LA PARTE DEMANDADA: W.C.L..

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09/02/92, fue admitida la presente demanda de DAÑOS MORALES, constante de 04 folios útiles con recaudos anexos, instaurada por el abogado A.R.M.L., quien actúa en representación del ciudadano R.M.G.A. contra los ciudadanos T.R.E.J. y GUERRA E.S., el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y admitida en, tal como se evidencia en auto inserto al folio 14.

Quien alega que su representado G.A.R.M., plenamente identificado en autos, nació en la ciudad de San F.d.A., estado Apure, el día 15de Diciembre de 1966, siendo presentado por su padre legitimo ciudadano G.R.B., de 24 años de edad, casado y oficinista, ambos domiciliados en esta ciudad de San F.d.A., tal como consta en acta de nacimiento marcada con la letra “B”.

Que su representado G.A.R.M., se ha criado, formado y ha surgido con el irrestricto apoyo material y moral de su grupo familiar y de su férrea personalidad; así como existe un vinculo efectivo, espiritual con sus abuelos maternos C.A.M., cedula de identidad N° 882.514 y P.R.D.M., cedula de identidad N° 882.689, venezolanos y mayores de edad, casados, y con domicilio en la Calle Independencia N° 31 de esta ciudad.

Que los esposos R.M., padres de su representado le han dado una vida ejemplar y digna, ejemplo de hogar y principios para su desenvolvimiento como persona.

Que lamentablemente en fecha 01/02/1.973, en esta ciudad de San F.d.A. se le causa la muerte a su padre G.R.B., cuando realizaba una prominente carrera política en las filas del partido Acción Democrática, hecho que estremeció en lo mas profundo al grupo familiar pero le dio las mas profundas fuerzas para continuar adelante; cuando su hijo Germana contaba con tan solo siete (7) años.

Que con un don extraordinario de mujer y con profunda fuerza espiritual, la madre de su representado ciudadana C.A.M.D.R., plenamente identificada en autos, le quedaron tres (03) hijos A.R., DE ASCANIO, G.E.R.M. y G.A.R.M., todos plenamente identificados en el expediente; con su trabajo diario y constante logro su integral formación, fue así como la primera obtuvo el titulo de abogado de la Republica, el segundo esta concluyendo sus estudios y el ultimo de los prenombrados obtuvo la temprana edad el titulo de Licenciado en Contaduría Publica; siendo el centro diario de la unión familiar su casa ubicada en la Calle Independencia S/N Quinta Geraly, al lado de la casa N° 31 de sus padres; estando con ellos el menor GERALI R.R. y G.A.R., sus nietos.

Igualmente alego, que su representado se crió al lado de sus familiares, abuelos, padres, hermanos, hijos y sobrinos y goza de un extraordinario aprecio, afecto, cariño y respeto tanto en su grupo familiar, como en la sociedad apureña; lo cual se ha hecho merecedor por esfuerzo propio y el estimulo familiar, desde niño, como estudiante de primaria, de segundaria y en la universidad en donde obtuvo el título de Licenciado en Contaduría Pública, lo cual hizo sentirse feliz al lado de sus familiares y de la sociedad Apureña.

De igual manera y siguiéndolos pasos de su fallecido padre G.R.B. (Q.E.P.D.), no solamente se ha dedicado a su profesión, si no que también ha desarrollado a plenitud la actividad política en las filas del partido ACCIÓN DEMOCRÁTICA, iniciándose como un simple militante hasta llegar a estas alturas a la cima de un líder juvenil, como es la Secretaria Juvenil de su partido en el estado Apure, electo el día domingo 29/09/91, y por ende miembro del Comité Ejecutivo Seccional (C.E.S.), lo que lo convierte en un excelente ciudadano, hijo ejemplar, profesional a carta cabal y un político con extraordinaria proyección a temprana edad de su vida; hechos estos que lo hacen digno de aprecio y de respeto y que pone muy en alto su honor, su moral, reputación y su vida privada, familiar, social política y profesional.….. (Omissis).

Que su representado Up Supra, lanzo CANDIDATURA a la Secretaria Juvenil en el estado Apure, además de otros contenedores, en donde inicio un trabajo constante y permanente para obtener sus logros trabajo de día y de noche, suma voluntades, esfuerzos, sacrificios, giras al interior del estado, sacrificios, apoyo familiar, apoyo de compañeros y amigos, y así la plancha 1 de la cual formaba parte gano a nivel Seccional y Nacional, para orgullo del aspirante, presento anexos marcados con las letras “C”, “C1”, “C2”, “C3” y “C4”, siendo proclamado como antes se dijo Secretario Seccional.

Que su representado en plena campaña electoral interna, acudieron personalmente al Diario de Apure denominado ABC, año I, N° 569, sábado 10/08/91, (entre los meses de abril y octubre) pagina 24 (final), los ciudadanos E.J.T.R. y E.S.G., plenamente identificados en autos, y con domiciliados en el municipio Cunaviche, municipio P.C.d.e.A., y textualmente expusieron;

Se dice ahijado del Gobernador Montilla, desalmado mato animales a productores agropecuarios, tomen sus vidas ante la impunidad del mataburro

(Miguel León) estamos alarmados y tenemos por nuestras vidas porque luego de ver como un desalmado mataba a nuestros animales pensamos que los próximos en su lista de crimines seremos nosotros y nuestras familias; todo eso ocurrirá ante la mirada impotente de las autoridades por la simple razón de quien mato a esos animales es ahijado del gobernador Montilla y anda y anda armado con carro con placa oficial.

Quienes así se quejan son los productores agrarios E.J.T. y E.S.G., ambos venidos desde Cunaviche y quienes perdieron animales que eran esperanzas para la manutención familiar.…. (Omissis).

Que de lo antes expuesto, se evidencia plenamente que utilizando un medio de comunicación masiva leído en todo el estado Apure y Guárico, de manera dolosa los ciudadanos E.T.R. y E.S.G., antes identificados, le dicen a su representado Up supra, que se “ dice ahijado del Gobernador Montilla”, “que mató animales a productores agropecuarios”, “ impunidad de mataburros”; que los próximos en su lista de crímenes serán ellos y sus familiares; que mata animales por ser ahijado del referidos gobernador, que anda armado y usa placa oficial; que el agresor es G.R.; que mataría todos los animales; que mató ocho cochinas y nueve burros con mayor sangre fría, que los burros los mató con un revolver y un rifle disparando desde un carro con placa oficial; que para asegurar de que él es un asesino a sangre fría cortó por la mitad a los cochinos y los pedazos los lanzó a un paso de agua; que no le hicieron nada en la Guardia Nacional porque el mataburros es ahijado del Gobernador Montilla, y fue jefe de personal y tiene arma, que están en la lista del próximo criminal; que eso es acto criminal propio de un loco peligroso que pueden atentar contra ellos. .…. (Omissis).

Fundamento la presente acción con el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1.966) y los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Estimo la presente acción de DAÑOS MORAL ocasionados en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), lo que es igual a su equivalente a la reconvención monetaria de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000).-

Admitida la demanda por el hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario en fecha 09/01/92, se ordeno Librar Boleta de citación a los codemandados de autos ciudadanos E.J.T. y E.S.G., plenamente identificados en el expediente.

Al dorso folio 15 el alguacil del Juzgado Up supra, consigna el recibo de la compulsa de librada al ciudadano E.J.T., parte codemandada en la presente causa.

Al dorso folio 21 el alguacil del Juzgado antes mencionado, consigna el recibo de la compulsa de librada al ciudadano E.S.G., parte codemandada en la presente causa.

Riela al folio 27 diligencia presentada por el abogado A.R.M.L., plenamente identificado en autos, acordada al vuelto de dicho folio.

Al folio 30 consta acta de entrega de la Boleta de citación librada de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 31 riela diligencia presentada por los ciudadanos E.J.T. y E.Z.G. C., con el carácter de autos, debidamente asistido de abogado, mediante la cual consignan el poder que le fuere otorgado al abogado W.C.L..

En fecha 04/05/92, inserto a los folios 33 al 35, riela escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado W.C.L., plenamente identificado en autos, en la cual rechazó, negó y contradigo lo alegado por la parte actora en su libelo de Demanda tanto en los hechos narrados en el mismo como en cuanto al Derecho, por ser falso de toda falsedad que sus representados que sus representados hayan incurrido en algún hecho ilícito o desmejorado la moralidad del ciudadano G.R., que se le presenta por ante este ilustre Tribunal con todas las características de un ciudadano ejemplar y con los ribetes de “ser una esperanza para el mantenimiento de su familia; de trayectoria impecable en su carrera política; “De tener un vida ejemplar, digna y de principios”, y “De poseer una férrea personalidad”, elemento este que no discuto pues que tener una férrea personalidad para matar a ocho (08) animales (Cochinas madrineras) de Dos (02) campesinos pobres, que viven del producto de los mismos y son la e.d.v. para sus mujeres e hijos. .…. (Omissis).

Igualmente alegó la reconvención en el sentido contrario para demandar , como en efecto lo hizo al ciudadano G.R., plenamente identificado en autos, a que convenga, o en su defecto sea condenado a pagar por este Tribunal a mis representados al valor de: OCHO (08) COCHINAS MADRINERAS, discriminado de siguiente manera: Al ciudadano E.T. la cantidad de Dos (02) COCHINAS MADRINERAS y al ciudadano E.S.G. la cantidad de SEIS (06) COCHINAS MADRINERAS, con todos los productos y plusvalía que las mismas pudieran generar en beneficio de sus representados a partir del mes de Mayo de 1.991, previa experticia complementaria del fallo con el objeto de determinar la cantidad d efectiva del daño causado a sus representados.

A los folios 38 y 39, riela escrito de contestación a la reconvención planteada por la parte demandada, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado en autos

A los folios 40 y 41 cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mediante el cual declaro incompetente por la materia para conocer la reconvención ejercida; y además, asunto agrario que se ventila por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Cursa al folio 42 diligencia suscrita por el abogado W.C.L., con el carácter de autos, mediante la cual APELA al auto de fecha 20/05/1.992, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, por cuanto fue ejercido el mencionado recurso en tiempo legal fue oído el mismo en fecha 28/05/1.992, cursante al folio 43, ordenándose remitir el original del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, mediante Oficio N° 0990/559 de la misma fecha.

En fecha 08/06/1.992, inserto al folio 45 cursa auto de Admisión dictado por el antes mencionado Juzgado Superior, en el cual se declaro abierto el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que las partes presenten los informes, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 46 y 47 con sus vueltos cursa escrito de informes presentado por el apoderado Judicial de la parte demandante abogado A.R.M.L..

Inserto a los folios 49 al 54, rielan anexos al escrito de informes presentado por la parte actora marcado con la letra “A”.-

En fecha 25/06/92, cursante al folio 55 cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte accionada abogado W.C., mediante la cual consigna constante de dos (02) folios los informes mas anexos (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia).

Inserto al folio 64 riela auto dictado por el Tribunal Superior Contencioso, mediante el cual dejo constancia del vencimiento del término para que las partes presenten los informes y apertura el lapso para observación a los mismos.

En fecha 10/07/1.992, corre inserto al folio 65 auto mediante el cuál se dejo constancia del vencimiento para que las partes hicieran observaciones a los informes y por cuanto las partes no utilizaron el referido medio procesal es Tribunal Up supra dijo VISTOS entrando en etapa para dictar sentencia.

A los folios 66 y 67 con sus vueltos riela sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo de Menores y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarando:

…CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado W.C. contra el auto del Tribunal de la causa, de fecha 220/02/1.992, por el cual declaró inadmisible la reconvención propuesta, ordenándole al Tribunal que admita la reconvención propuesta por y se le dé el tramite previsto en los artículos 367 y siguiente para conocer tanto de la demanda principal, como la reconvención propuesta. Así se declara…

Al folio 68 cursa oficio N° 241 mediante el cual el Tribunal antes mencionado remitió el al Tribunal de la causa el expediente original.

Al folio 69 el tribunal de la causa admitió la RECONVENCION y al tenor del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, ordeno apertura el lapso de cinco (05) días de despacho afín de que la parte demandante de contestación a la misma.

A los folios 70 y 71 con sus vueltos riela escrito de contestación a la reconvención, presentado por el apoderado judicial de la parte actora en el cual expone:

Al folio 72 con su vuelto riela escrito presentado por el abogado W.C.L., plenamente identificado en autos

Al folio 73 riela diligencia presentada por el abogado A.R.M.L., mediante la cual contradijo lo expuesto por el abogado de la parte accionada en su escrito inserto al folio 72.

A los folios 74 al 79 riela escrito de promoción de pruebas con recaudos anexos presentado por el abogado A.R.M.L..

En fecha 10/10/1.992, cursa escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado W.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada en la presente causa.

Al folio 93 cursa auto inserto al folio 93 mediante la cual se ordenó agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de las partes en el presente litigio.

A los folios 94 y 95 cursa escrito presentado por el abogado W.C.L., mediante la cual hace oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el abogado A.R.M.L., plenamente identificado en el expediente.

Riela al folio 96 auto dictado por el juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en el cual desestimo la oposición formulada, por el abogado W.C., por cuanto en todo caso las pruebas señaladas no aparecen manifiestamente ilegales e impertinentes.

Corre inserto a los folios 97 y 98 auto mediante el cual fueron admitidas por cuanto no fueron manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante.

Al folio 102 cursa auto de admisión de las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte accionada, por cuanto no fueron manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 10/11/1.992, siendo la oportunidad para la evacuación del testigo P.H., el mismo no compareció se declaro desierto y se dejo constancia de que comparecieron los apoderados judiciales de las partes.

Al dorso del folio 103 al 106 rielan actas de declaraciones de los ciudadanos C.A.G. y F.E.S.P..

Al folio 107 riela oficio emanado de la presidencia de la Asamblea Legislativa, mediante la cual notifica al Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, que la ciudadana C.A.M., trabajo en dicha Asamblea.

Al folio 108 riela oficio S/N mediante la cual el director del diario abc (para el año 1992) Ing. M.R., consigna ejemplar del referido diario solicitado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 10/08/91.

Al folio 110 riela oficio S/N emanado del Partido Acción Democrática mediante el cual de respuesta a lo solicitado mediante oficio N° 0990/1310 de fecha 04/11/1.992.

Al folio 111 corre inserto cómputo practicado por secretaria en fecha 14/01/1.993.

Al folio 112 cursa auto mediante el cual por haberse constituido el Tribunal de Asociado se fijo al décimo quinto (15) día de despacho siguiente siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de las pruebas para que las partes presenten sus informes.

Riela a los folios 113 al 115 informes presentado por el abogado A.R.M.L., plenamente identificado en autos.

Inserto a los folios 116 al 117 con su dorso riela escrito de informes con recaudos anexos, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado W.C..

Cursa al folio 122 diligencia presentada por el abogado A.R.M.L., plenamente identificado en el expediente, mediante la cual solicita sea dictada la sentencia en la presente causa.

Al folio 123 cursa auto de abocamiento de fecha 23/09/98, en el cual la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Dra. N.M.R., ordenándose la notificación de las partes.

A los folios 126 y 127, de fecha 30/09 y 07/10 del año 1.998 respectivamente, rielan consignaciones efectuadas por el ciudadano F.R.R.P., alguacil temporal del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil.

A los folios 128 y 129, cursa acta de INHIBICION presentada por la Juez N.M.R. RUIZ.

Al folio 130 visto el vencimiento para que las partes hagan uso de lo establecido en el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose remitir mediante oficios copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil y el original del expediente a este Juzgado.

En fecha 24 de Septiembre de 1.999, inserto al folio 133 este Despacho dio entrada a la presente causa.

Inserto al folio 134 riela auto mediante el cual este Despacho recibió Copias debidamente certificadas, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, las cuales guardan relación con el presente Juicio y se ordeno agregar a los autos.

Mediante auto inserto al folio 168 cursa abocamiento a la presente causa del abogado L.A.P., en su carácter de Juez para el año 2000 en este Despacho.

Al folio 171 de fecha 14/01/00, cursa acta de INHIBICIÓN planteada por la hoy Secretaria Jubilada de este Juzgado ciudadana R.A., fundada en el ordinal 12 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, visto lo planteado por la referida ciudadana este Tribunal acordó nombrar como Secretaria Accidental a la ciudadana R.A.D.H., la cual fungió como asistente titular de este Juzgado y acepto el cargo y presento juramento de Ley, tal como consta en auto inserto al folio 172.

Al vuelto de los folios 173 y 174 el alguacil jubilado de este Despacho ciudadano J.D.P., consigno las Boletas de Notificaciones libradas a los abogados A.R.M.L. y W.C., respectivamente.

En fecha 09/05/00, inserto al folio 175 el Tribunal difiere el acto de dictar Sentencia en la presente causa, para el VIGESIMO DIA CALENDARIO, siguientes a la fecha del auto.

Riela al folio 176 autos de abocamiento con notificación de las partes de la hoy jubilada Juez del Tribunal DRA. S.N.D.R..

A los folios 179 y 181 cursa el alguacil del Tribunal abogado R.J.G.E., consigna las boletas de notificación de los abogados W.C. y A.M., respectivamente.

En fecha 27/09/05, riela diligencia presentada por el abg. W.C., en la cual solcito al Tribunal declarare la PERENCION DE LA INSTANCIA, agregada al expediente en auto inserto al folio 184.

En fecha 13/10/05, el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de abocamiento y en consecuencia reanuda al causa al estado de dictar Sentencia.

Cursa al folio 186 abocamiento con notificación de las partes de la suscrita juez del Tribunal abogado L.M.S.P..

A los folios 190 y 192 el alguacil de este Tribunal abogado R.J.G.E., consiga respectivamente las boletas de notificación libradas a los abogados A.M. y W.C..

Al folio 193 riela auto dejando constancia del vencimiento del abocamiento reanudando la causa al estado de dictar Sentencia.

Corre inserto al folio 194 el Tribunal visto el tiempo transcurrido en la presente causa acuerna notificar a las parte demandante para en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación practicada, manifiesten las causas o motivos que justifiquen la inactividad o desinterés en que este Juzgado emita pronunciamiento, so pena declare el Decaimiento de la acción.

A los folios 199 y 200 cursa diligencia presentada por el abogado A.R.M.L., solicitando se dicte sentencia. .

MOTIVOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa que identidad N° 4.671.882, Inpreabogado N° 15.982, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.M.G.A. venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 9.591.265 contra los ciudadanos T.R.E.J. y GUERRA E.S. venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.868.347 y 1.837.937, domiciliados en el Municipio Cunaviche, Distrito P.C.d.E.A. mediante la cual luego de hacer una reseña histórica de la vida de su representado alega, que su representado lanzó su candidatura a la Secretaria Juvenil en el Estado Apure, resultando ganador la plancha N° 1 de la cual formaba parte , siendo proclamado como Secretario Juvenil Seccional, pero es el caso que encontrándose su representado en plena campaña electoral interna, acudieron personalmente al Diario de Apure denominado ABC, añ0 I N° 569, sábado 10 de agosto de 1991 (entre los meses de abril y octubre) página 24 (final) los demandados de autos quienes entre otras cosas expusieron :

Se dice ahijado del Gobernador Montilla, desalmado mato animales a productores agropecuarios, tomen sus vidas ante la impunidad del mataburro

(Miguel León) estamos alarmados y tenemos por nuestras vidas porque luego de ver como un desalmado mataba a nuestros animales pensamos que los próximos en su lista de crimines seremos nosotros y nuestras familias; todo eso ocurrirá ante la mirada impotente de las autoridades por la simple razón de quien mato a esos animales es ahijado del gobernador Montilla y anda y anda armado con carro con placa oficial.

Quienes así se quejan son los productores agrarios E.J.T. y E.S.G., ambos venidos desde Cunaviche y quienes perdieron animales que eran esperanzas para la manutención familiar.…. (Omissis).

Continua relatando el demandante que se evidencia plenamente que utilizaron un medio de comunicación masivo leído en todo el Estado Apure y Guárico, de manera dolosa, diciéndole a su representado “Que se dice ahijado del Gobernador Montilla”, “que mato animales a productores agropecuarios, “impunidad de mataburros” ; que los próximos en su lista de crímenes serán ellos y sus familiares que mata animales por ser ahijado del Gobernador Montilla; que anda armado y usa placa oficial, que tal publicación de prensa los ciudadanos T.R.E.J. y GUERRA E.S., le atribuyen hechos a Germán, con ensañamiento, con dolo, con evidente mala fe , para destruir su patrimonio moral , su honradez, su vida familiar, social y política; exponiéndolo al desprecio y odio público, ofensivo a su honor y reputación al extremo de decirle asesino y criminal, causándole un shock emocional y un profundo dolor por la imputaciones que le hicieran los demandados.

En el capítulo relacionado con el derecho invocó los artículos 59 de la constitución, 1185, 1196 del código Civil, 250 del Código de Procedimiento Civil, así como la doctrina.

Alegó que demanda a los ciudadanos T.R.E.J. y GUERRA E.S., para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a pagar al ciudadano G.A.R., la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.oo) actualmente equivalente a TRES MIL BOLIVARES.

El Abogado W.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.669.093, Inpreabogado N° 34.179, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos T.R.E.J. y GUERRA E.S. venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.868.347 y 1.837.937, domiciliados en el Municipio Cunaviche, Distrito P.C.d.E.A. contestó la demanda en los siguientes: rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda tanto en los hechos narrados en el mismo como en cuanto al Derecho, por ser falso de toda falsedad que sus representados que sus representados hayan incurrido en algún hecho ilícito o desmejorado la moralidad del ciudadano G.R., que se le presenta por ante este ilustre Tribunal con todas las características de un ciudadano ejemplar y con los ribetes de “ser una esperanza para el mantenimiento de su familia; de trayectoria impecable en su carrera política; “De tener un vida ejemplar, digna y de principios”, y “De poseer una férrea personalidad”, elemento este que no discuto pues que tener una férrea personalidad para matar a ocho (08) animales (Cochinas madrineras) de Dos (02) campesinos pobres, que viven del producto de los mismos y son la e.d.v. para sus mujeres e hijos. Como segunda defensa de fondo alegó que es falso de toda falsedad que sus representados, para el momento de la denuncia pública hayan tenido una cuenta tediosa y malsana, pues la misma se hizo en virtud de que el Comando de la Guardia Nacional con sede en el Municipio de Cunaviche del estado Apure, hizo caso omiso a la denuncia que de manera formal se intento poner por ante dicho cuerpo y en vista de tal omisión es que sus representados se vieron en la obligación de hacer la denuncia de manera pública.

De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 361 in fine, interpuso reconvención, manifestando que propone la reconvención es decir demanda en sentido contrario, como en efecto lo hizo al ciudadano G.R., plenamente identificado en autos, a que convenga, o en su defecto sea condenado a pagar por este Tribunal a sus representados el valor de: OCHO (08) COCHINAS MADRINERAS, discriminado de siguiente manera: Al ciudadano E.T. la cantidad de Dos (02) COCHINAS MADRINERAS y al ciudadano E.S.G. la cantidad de SEIS (06) COCHINAS MADRINERAS, con todos los productos y plusvalía que las mismas pudieran generar en beneficio de sus representados a partir del mes de Mayo de 1.991, previa experticia complementaria del fallo con el objeto de determinar la cantidad d efectiva del daño causado a sus representados.

Que en la primera semana del mes de mayo del año 1.991, su representado se apersono en compañía de otro señor desconocido en las inmediaciones del paso El Cántaro de la hoy parroquia Cunaviche municipio P.C.d.e.A. y sin medir las consecuencias económicas y con una conducta muy distante de las consecuencias económicas que se atribuye en el escrito libelar de la demanda.

Invoco a favor de sus representados los siguientes artículos 73 de la Constitución Nacional, y el 1.185 del Código Civil en su primera parte

Solicito en su escrito de Reconvención Que se tenga por contestada la demanda y propuesta la sub-siguiente RECONVENCION; que la misma sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo una expertita complementaria del fallo mas las costas y gastos del juicio, Por acompañadas las sendas CONSTANCIAS DE BUENA CONDUCTA de sus representados, como evidencia de su integridad moral en los aspectos de su vida cívica y dedicados a sus trabajos lícitos.

En cuanto a la contestación de la Reconvención el Apoderado Judicial de la parte demandante alegó que se evidencia que la acción de daños y perjuicios intentada por los demandados reconvinientes, para el pago del valor de ocho cochinas madrineras con todos los productos y plusvalía que pudieran generar a partir del mes de mayo de 1.991; es por la materia competencia única y exclusivamente agraria, jamás civil, acción para la cual se establece un procedimiento totalmente distinto al civil , ordinario, como lo es el procedimiento ordinario agrario, siendo incompatible ambos procedimientos motivo suficiente para que se declare inadmisible la reconvención ejercida en este proceso .

En fecha 20 de mayo de 1.992, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, dicto auto mediante el cual declaro inadmisible la Reconvención propuesta, ejerciendo recurso de apelación del mencionado auto el apoderado judicial de los demandados en fecha 22-5-1992, siendo oída la apelación mediante auto dictado en fecha 28-05-1992 y remitidos el expediente original en esa misma fecha al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Contencioso, Administrativo de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 66, cursa sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10-08-1.992 mediante la cual declarara con lugar la Apelación al auto donde se declaró inadmisible la reconvención ordenando se admita la misma y se le da el trámite previsto en los artículos 367 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Una vez resuelta la apelación el Apoderado Judicial de la parte demandante procede a dar contestación a la reconvención, rechazando íntegramente los hechos alegados en el libelo de reconvención por los demandados reconvinientes ya que no es cierto que G.R. en la primera semana del mes de mayo del año 1.991se encontraba esperando en compañía de otro señor desconocido en las inmediaciones del paso El Cántaro del Municipio Cunaviche, Distrito P.C.d.E.A., y haya procedido de manera cruel a darle muerte a seis cochinos madrineros que eran propiedad del ciudadano E.S.G., así como a las dos cochinas del ciudadano E.T. y que haya causado daño patrimonial a ambos ciudadanos.

Además alegó que es improcedente el pago de de ocho cochinas madrigueras, que la demanda es inadmisible ya que no existe en el contenido de la reconvención la identificación de los animales que dicen fueron muertos, y así el artículo 340 Ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil establece cuando el objeto de la pretensión verse sobre semovientes el demandante debe señalar, las marcas, señales o distintivos, los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad , que se declare sin lugar la reconvención por falta de identidad absoluta de las cochinas.

Una vez analizada la cronología de las actuaciones procesales, Establecido lo anterior y vistos los alegatos, corresponde ahora a este tribunal analizar los medios probatorios aportados, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo:

1 - Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1792, expedida por la Prefectura del Distrito San Fernando, estado Apure, del ciudadano G.A., de esta documental se desprende que nació en la ciudad de San F.d.A., estado Apure, el día 15de Diciembre de 1966, siendo presentado por su padre legitimo ciudadano G.R.B., de 24 años de edad, casado y oficinista, ambos domiciliados en esta ciudad de San F.d.A., documental anexa con la letra “B” y cursante folio 7. Esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente, por cuanto siendo un documento administrativo merece fe pública, ya que no fue impugnado por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  1. - Documental original de tarjeta de presentación del ciudadano G.R., anexos marcados con las letras “C” y “C1”. Este Tribunal advierte que dicha instrumental no es de aquellos documentos mencionados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que se desconoce su autoría, en virtud de lo cual carece de valor probatorio. Y en cuanto a los folletos publicitarios que presento anexos marcados con las letras “C2”, “C3” y “C4”, siendo proclamado el ciudadano G.R., como Secretario Juvenil Seccional del partido Acción Democrática, referida documental no es conducente para la demostración del hecho controvertido, por lo que, se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  2. - Original de la página 24 del Diario de Apure denominado ABC, año I, N° 569, del día sábado 10/08/91, Con relación a esta publicación las mismas se desecha por cuanto no se trata de publicaciones de prensa de aquellas a que se refiere el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

    Con el escrito:

  3. - Promovió el valor probatorio de los instrumentos anexos al libelo marcados de las letras” “C”, “C1”, “C2”, “C3” y “C4”, esta juzgadora observa que estas documentales, ya fueron analizados y valorados, y así se decide.

  4. - Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informe, para que este Tribunal requiera al diario “ABC”, un ejemplar de ese periódico del año I, N° 569 del sábado 10-08-1991, al folio 108 del expediente que ingresa la prueba al expediente mediante oficio sin número de fecha 10-11-1992, emanado del Diario ABC, remitiendo un ejemplar tal como se le solicitó. Esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  5. - Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informe, para que este Tribunal requiera al Partido Acción Democrática, Seccional Apure, el cargo de desempaña actualmente el ciudadano G.A.R.M., en ese partido indicando el inicio y termino de la campaña electoral en que fue electo y fecha en que fue proclamado. Al folio 110 del expediente ingresa la prueba al expediente mediante oficio sin número de fecha 10-11-1992, emanada del Secretario General de Acción Democrática, Seccional Apure donde informa que el ciudadano G.A.R.M., es Secretario Juvenil Seccional de Acción Democrática, quien fue electo en elecciones internas celebradas en el mes de septiembre del año 1991, y cerrando la campaña electoral en septiembre del año 1991, tomando posesión del cargo en fecha 8-09-1991. Esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  6. - Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informe, para que este Tribunal oficie a la Asamblea Legislativa del estado Apure, para que informe el cargo que desempeña la Sra. C.A.M., viuda de RODRIGUEZ, en esa institución. Al folio 107 del expediente, ingresa la prueba al expediente mediante oficio A.L 288 de fecha 10-11-1992, emanada la Presidencia de la Asamblea, mediante el cual informa que la ciudadana C.A.M., trabajo en esa Institución como asistente personal, adscrita a la secretaria de esa cámara hasta el 30-04-1992. La referida documental no es conducente para la demostración del hecho controvertido, por lo que esta Juzgadora, se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  7. - Promovió inspección judicial. De la revisión efectuada a las actas procesal se evidencio que la prueba de inspección acordado en auto de admisión en fecha 04-11-92, inserto al folio 97 no fue evacuada. Razón por la cual, esta juzgadora no tiene nada que valorar. Así se decide.

  8. - Promovió la confesión ficta del acto de contestación de la demanda. En cuanto a la confesión ficta del la parte demanda. Debe tenerse claro que el escrito de contestación de la demanda no es un medio de prueba, tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02 de Octubre de 2003, contenida en el expediente Nº AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., cuando estableció:

    Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar.

    En tal sentido, acogiendo el criterio jurisprudencial antes señalado, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desestima medio probatorio y así queda establecido.

  9. - Promovió copia fotostática simple del acta de matrimonio de los ciudadanos C.A.M. y P.A.R., cursante al folio 80 del expediente. La referida documental no es conducente para la demostración del hecho controvertido, por lo que esta Juzgadora, se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  10. - Promovió copia fotostática simple del acta de matrimonio de los ciudadanos G.A.R.B. y C.A.M.R., cursante al folio 81 del expediente. La referida documental no es conducente para la demostración del hecho controvertido, por lo que esta Juzgadora, se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    9- Promovió copia fotostática simple del Acta de Nacimiento de A.R.M., cursante al folio 82 del expediente. La referida documental no es conducente para la demostración del hecho controvertido, por lo que esta Juzgadora, se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  11. - Promovió copia fotostática simple del Acta de Nacimiento de G.E.R.M., cursante al folio 83 del expediente. La referida documental no es conducente para la demostración del hecho controvertido, por lo que esta Juzgadora, se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  12. - Promovió copia fotostática simple del Acta de Defunción de G.R.B., cursante al folio 84. La referida documental no es conducente para la demostración del hecho controvertido, por lo que esta Juzgadora, se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  13. - Promovió copia fotostática simple del Título de Licenciado en Contaduría Pública del ciudadano G.A.R.M.. De esa documental se desprende que el ciudadano entes mencionado obtuvo el título de Licenciado en Contaduría Pública, en la Universidad S.M.d.C. en fecha 24-11-1989, debidamente registrado ante la Oficina Principal del Registro del Estado Apure en fecha 11-11-1990, bajo el N° 34, folio 21, 22, Protocolo Único y Principal. Esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Vigente, por cuanto siendo un documento autenticado merece fe pública, ya que no fue impugnado por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  14. - Promovió copia fotostática simple del Título de Abogado de la ciudadana A.R.M.. La referida documental no es conducente para la demostración del hecho controvertido, por lo que esta Juzgadora, se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  15. - Promovió copia fotostática simple de C.d.T. del ciudadano G.A.R.M., expedida por la Dirección de Personal del Ejecutivo del estado Apure de fecha 16-10-1992, cursante al folio 87. De esta documental se desprende que el ciudadano G.A.R.M., se desempeño en los siguientes cargos Analista asistente de Recurso Humanos, en la Dirección de Planificación y Presupuesto, Jefe del departamento de contabilidad, Director de personal del ejecutivo del estado apure y Coordinador de FONCREVIS, en las fechas indicadas en dicha constancia. Esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente, por cuanto siendo un documento administrativo merece fe pública, ya que no fue impugnado por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  16. Copia fotostática simple del título de Propiedad de la casa de C.A.M. viuda de RODRIGUEZ, registrado en la Oficina Subalterna del Estado apure, bajo el N° 37, folios 56 al 57, Protocolo Primero, Segundo trimestre del año 1977, inserta a los folios 88 al 91 del expediente. La referida documental no es conducente para la demostración del hecho controvertido, por lo que esta Juzgadora, se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANDA:

  17. - C.d.B.C. del ciudadano E.S.G., cedula de identidad N° 1.837.937, expedida por el Jefe Civil del Municipio Cunaviche Distrito P.C.d.e.A. de fecha 27-04-1992. Mediante la cual certifica que es persona de reconocida solvencia moral en los aspectos de su vida cívica y dedica a sus trabajos lícitos. Esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente, por cuanto siendo un documento administrativo merece fe pública, ya que no fue impugnado por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  18. - C.d.B.C. del ciudadano E.J.T.R. cedula de identidad N° 9.868.347, expedida por el Jefe Civil del Municipio Cunaviche Distrito P.C.d.e.A. de fecha 27-04-1992. Mediante la cual certifica que es persona de reconocida solvencia moral en los aspectos de su vida cívica y dedica a sus trabajos lícitos. Esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente, por cuanto siendo un documento administrativo merece fe pública, ya que no fue impugnado por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Con el escrito:

    3- Promovió el merito favorables de los autos que rielan al expediente. Conforme a la doctrina y jurisprudencia, la reproducción del merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino el principio de la comunidad de las pruebas que ha sido invocada sin indicar cuáles de los medios de pruebas aportado a los autos los hace valer a su favor. El principio de comunidad de prueba debe aplicarlo el Juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

  19. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos P.M.H., C.G. Y F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9594926, 9877230 y 9596229.

    Al folio 103 del expediente, se desprende de las actas que el testigo P.M.H., plenamente identificado en los auto se declaro desierta su evacuación por ende no hay prueba que analizar. Así se decide.

    En cuanto a la declaración del ciudadano C.G., plenamente identificado en los auto; quien rindió declaración ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el día 10-11-1992, según se desprende de los folio vto 103 al 104 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de nueve preguntas formuladas por el Apoderado judicial de la parte demandada- reconviniente y promovente, y diez repreguntas formuladas por el Apoderada Judicial de la parte demandante, a la PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadanos G.A.R.M.? Contesto: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de igual manera a los ciudadanos E.S.G. y E.T.R.? Contesto: Si los conozco…. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el mes de Mayo de 1991, el ciudadano G.R., se apersono en compañía de un ciudadano conocido en el sitio denominado El Cántaro y dio muerte de manera cruel a seis cochinas madrigueras que son propiedad del Sr E.S.G.? Contesto: Si me consta porque lo vi con mis propios ojos, además de matarlas les saco los cochinitos de adentro y los puso sobre un palo y los picoteo con el cuchillo el resto de los cochinos los echo en el caño. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el mismo mes y año el ciudadano G.R., dio muerte de la misma forma a dos cochinas madrineras propiedad del ciudadano E.T.? Contesto: Si es cierto y me consta.

    En cuanto a las repreguntas fueron respondidas de la siguiente manera PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que vinculo tiene usted con los ciudadanos E.S.G. y E.T.R.? Contesto: Que somos vecinos nada más tanto como G.R.. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que andaba el ciudadano G.R., cuando ocurrieron los hechos a que contrae su declaración? Contesto: Cuando el mató esos cochinos andaba en un aguacero bien recio. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que cargaba el ciudadanos G.R., cuando ocurrieron los hechos a que contrae su declaración? Contesto: Bueno de vestido de ropa cargaba un chor negro y una franela azul y cargaba un rifle, un machete y un puñal. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo el nombre y apellido de la persona que se encontraba presente cuando ocurrieron los hechos a que refiere su declaración? Contesto: Bueno conmigo andada F.S. nada más.

    En la declaración testimonial del ciudadano F.E.S.P., plenamente identificado en los auto; quien rindió declaración ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el día 10-11-1992, según se desprende de los folios 105 y 106 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de nueve preguntas formuladas por el Apoderado judicial de la parte demandada- reconviniente y promovente, y diez repreguntas formuladas por el Apoderada Judicial de la parte demandante, a la PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadanos G.A.R.M.? Contesto: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de igual manera a los ciudadanos E.S.G. y E.T.R.? Contesto: Si los conozco…. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el mes de Mayo del año pasado, el ciudadano G.R., acompañado de una persona desconocida se apersono en el sitio denominado El Cántaro y dio muerte a seis cochinas madrineras que son propiedad del Sr E.S.G.? Contesto: Si me consta. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que bajo las mismas circunstancias el ciudadano G.R., dio muerte a dos cochinas madrineras propiedad del ciudadano E.T.? Contesto: Si es Verdad.

    En cuanto a las repreguntas fueron respondidas de la siguiente manera PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano G.R. andaba en carro o a pies cuando cometió los hechos a que se refiere la declaración? Contesto: A pie. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo el nombre y apellido de la persona que se encontraba presente cuando ocurrieron los hechos a que refiere su declaración? Contesto: C.G.. OCTAVA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo que tipo de arma le vio usted al ciudadano G.R.? Contesto: Un rifle. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como andaba vestido el ciudadano G.R., el día que ocurrieron los hechos?. Contesto: Cargaba un chor azul.

    De conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que la prueba testimonial aportada por la parte codemandada en la etapa procesal correspondiente se desprende que los declarantes: C.G. Y F.S., fueron contestes y concordantes en sus respuestas dadas demostrando que presenciaron cuando el ciudadano G.R., dio muerte a 8 cochinas madrineras en el sitio denomino el Cántaro, razón por la cual esta Juzgadora se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La parte demandada pretende por vía de reconvención por Indemnización de Daños Material, mediante su apoderado judicial abogado en ejercicio W.C.L. contra el ciudadano G.R.. Esta Juzgadora para determinar la procedencia o no de la mutua petición, debe realizar las siguientes consideraciones:

    Los daños materiales, se debe partir de una vertiente que hace necesaria la definición de lo que se entiende en nuestra legislación como daño, la cual con una traducción económica por el mundo jurídico, puede prevenir del dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto.

    De allí, que el autor G.C., clasifique el daño así:

    Daño de los cónyuges, económico, emergente, directo, aquiliano, del delito, fortuito, inminente, eventual, imprevisto, indirecto, irreparable, laboral, marítimo, moral, material, necesario, negativo, nuclear, particular, pauliano, personal, por animales, por cosas, por culpa o negligencia, remoto, resarcible, universal, delito de daños, internacionales, daños e interés, daños recíprocos, daños y perjuicios. (Parafraseado, cursivas y negrillas del Tribunal).

    Esta última clasificación, es la que de seguidas analizaremos por ser la acción instaurada por los codemandados reconviniente en el caso bajo estudio, ya que el concepto de daños y perjuicios constituye uno de los principales pilares en la función tutelar y reparadora del derecho y competencia de este tribunal, e incluso debe decirse que ambos se complementan, ya que todo daño constituye un perjuicio y todo perjuicio deviene de un daño, el cual se entiende como el perjuicio, la pérdida de la utilidad o de ganancia que ha dejado de ganarse y que se ha ocasionado por un daño.

    Su procedencia deviene desde diferentes esferas, pueden ser originadas por hechos provenientes de cosas, por materia sucesoral, por materia de obligaciones y contratos, y de allí que en el sistema jurídico venezolano, el resarcimiento del daño se configure dentro de la prestación (voluntaria o no) de un equivalente pecuniario. Es decir de una forma de sanción dineraria al que se le ha ocasionado el daño, debido a que es imposible localizar el hecho a su estado natural, es por intermedio de la reintegración dineraria que queda circunscrito o resarcido el daño.

    Para que prospere la indemnización de los daños y perjuicios se tiene que dar tres elementos concurrentes: la culpa, el daño y el nexo causal o relación de causalidad entre los dos primeros.

    Vista la pretensión deducida y la defensa esgrimida, cabe destacar, que en Materia Civil, las normas que establecen la dinámica a cumplir por las partes contendoras para vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. El precepto que se desprende de dichas normas, se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe demostrar el hecho extintivo o de ser el caso, el cumplimiento de la misma.

    Examinadas las actas procesales producidas en la reconvención, debe afirmarse, que habiendo aducido la parte actora como fundamento de su pretensión, la existencia del Daño Material, cuyo indemnización es exigido; pretensión que de forma expresa fue rechazada, negada y contradicha por la parte demandante- reconvenida, recayó sobre aquella parte, la carga legal de probar la existencia del daño material, a través de cualquier medio de prueba lícito. La parte demandada - reconviniente no cumplió con dicha obligación por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la reconvención que interpusiere, ante la falta de demostración de sus respectivas afirmaciones. Así se decide.

    Declarada como ha sido sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, procede este tribunal a pronunciarse respecto de la pretensión de Daños Morales formulada por la parte demandante.

    En la doctrina venezolana, el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales, es la lesión a los sentimientos del hombre que por su inmaterialidad no son susceptibles de una valoración económica.

    A tal efecto, el artículo 1.185 del Código Civil establece:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    Asimismo, el artículo 1.196, señala:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

    En relación a los daños morales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en el Exp: Nº. AA20-C-2006-000944, de fecha 08 de mayo de 2007, con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, ratificó el criterio jurisprudencial sostenido por este m.T. respecto a los requisitos que debe contener la motivación de la sentencia de daño moral, en los siguientes términos:

    “…en decisión N° 495 de fecha 20 de diciembre de 2002, en el juicio seguido por R.F.C., contra La Sucesión de R.T., expediente N° 01-817, dejó sentado, que el fallo que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:

    “...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó: Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

    Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

    En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400, oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000, oo. La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).

    ...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000, oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de M.Y.M. y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340.

    En virtud del criterio jurisprudencial antes mencionado, pasa este juzgador a determinar si se ha cumplido los requisitos exigidos por el m.T. de la República, en los siguientes términos:

    En relación a la IMPORTANCIA DEL DAÑO, es menester destacar, que el Daño Moral según los comentarios del procesalista E.C.B., consiste “en una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Premium dolores (precio del dolor).

    En el caso de autos, el actor, llegó a la conclusión que el daño moral se ocasiono: “acudieron personalmente los ciudadanos T.R.E.J. y GUERRA E.S., al Diario de Apure denominado ABC, año I N° 569, sábado 10 de agosto de 1991 (entre los meses de abril y octubre) página 24 (final), le atribuyen hechos a Germán, con ensañamiento, con dolo, con evidente mala fe , para destruir su patrimonio moral , su honradez, su vida familiar, social y política; exponiéndolo al desprecio y odio público, ofensivo a su honor y reputación al extremo de decirle asesino y criminal, causándole un shock emocional y un profundo dolor por la imputaciones que le hicieran los demandados.

    De lo alegado por el abogado actor, es menester acotar que no existe en los autos prueba alguna de tales afirmaciones, tales como informe Psicológico o psiquiátrico donde conste el estado anímico, afectivo en el que vivió, que le haya afectado su parte emocional, razón por la que no quedó demostrado el primer requisito exigido por nuestro M.T. para la procedencia del daño moral, es decir la importancia del daño. Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto al GRADO DE CULPABILIDAD DEL AUTOR, es menester destacar que el término culpa comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia. Ahora bien, en atención a lo alegado por el demandante en su escrito libelar, considera esta Juzgadora que el mismo no logró comprobar que la noticia publicada en el Diario ABC, le causare un grave daño a su patrimonio moral, su honradez, su vida familiar, social y política; exponiéndolo al desprecio y odio público. Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto a la llamada ESCALA DE LOS SUFRIMIENTOS MORALES, comprende dos aspectos, tanto el físico como el psíquico y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no existe elementos que demostraran el estado de sufrimiento, tristeza y preocupación, en que se encontraba el ciudadano G.A.R.M., por motivo de la publicación de la publicación en Diario ABC, no consta de las actas procesales informe médico psiquiátrico alguno, ni psicológico que lo determine, dejando a la imaginación de quien aquí juzga el sufrimiento causado, lo que no puede hacer esta juzgadora, en virtud que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que le impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, ante la ausencia de pruebas para sustentar los alegatos esgrimidos, no se encuadra en el último de los requisitos exigidos por la doctrina para la procedencia del daño moral. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, como consecuencia de las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el presente juicio no quedó demostrado que los hechos alegados en el escrito libelar respecto a los daños morales es por lo que la presente acción debe declararse sin lugar tal como será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Acción de DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano G.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.591.265, domiciliado San F.d.A., Municipio San F.d.E.A., debidamente representada por el Apoderado Judicial Abogado en ejercicio A.R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.671.882, inscritos en el Inpreabogado Nros 15.984 con domicilio procesal en el edificio “El Búfalo” , calle Muñoz c\c Girardot, piso 1, oficina 4 de la ciudad de San Fernando, incoada en contra de los ciudadanos T.R.E.J. y GUERRA E.S. venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.868.347 y 1.837.937, domiciliados en la Parroquia Cunaviche, Municipio P.C.d.E.A. debidamente representados por el Apoderado Judicial Abogado, W.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.669.093, Inpreabogado N° 34.179, con domicilio procesal en la Calle Independencia N° 41-A de esta ciudad de San F.d.A..

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención por Indemnización de Daños Material, propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada W.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.669.093 contra el ciudadano G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.591.265 .

TERCERO

No hay condenatoria en costas. Y así se declara.

CUARTO

Se ordena la Notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año 2.011. 201° de la Independencia Y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. L.M.S.P..

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.A.H.

Seguidamente siendo las 3:00 p.m., se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.A.H.

EXP. N° 2.192

LMSP/DMAH.-

ABG. D.M.A.H.S.T.d.J.S.d.P.I. en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta del auto dictada por este Tribunal en fecha 24/11/11, en el Expediente N° 2.195 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de DAÑOS MORALES, Instaurado por el ciudadano R.M.G.A. , contra la ciudadana T.R.E.J. y GUERRA E.S..-Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San F.d.A., a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año Dos Mil Once.- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA SECRTETARIA,

ABG. D.M.A.H.

DMAH/DS.-

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