Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 17 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteLeonardo Parra
ProcedimientoRecurso De Revision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA CARACAS

SALA N° 8

CAUSA N°. 2435-05

PONENTE: L.A. PARRA USECHE

Corresponde a esta Sala conocer del presente expediente en virtud del Recurso de Revisión interpuesto por el penado MONTOYA G.J.A., contra la sentencia publicada fecha 07 de Marzo de 2002, por el Juzgado Décimo Noveno Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano MONTOYA G.J.A., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el derogado artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; recurso admitido por auto de fecha 05 de Abril de 2006.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: MONTOYA G.J.A..

DEFENSA: Abogado M.O., Defensora Pública 75° adscrita a la Defensoría Pública Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 13° del Ministerio Público.

SENTENCIA A REVISAR: Dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 07-03-2002, mediante la cual condenó al penado MONTOYA G.J.A., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el derogado artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibido el expediente en esta Sala de la Corte de Apelaciones en fecha 05-03-06, se admitió el recurso propuesto por el penado MONTOYA G.J.A.. (Folio 56 de la cuarta pieza del expediente).

En fecha 08 de Mayo de 2006, comparecieron la Defensora Pública 75° Penal Abg. M.O. y el Fiscal 13° del Ministerio Público a la audiencia oral a la que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo sus alegatos en forma oral, el Juez Presidente se acogió al lapso de diez (10) días establecidos en el mencionado artículo 456 ejusdem, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El penado J.A.M.G., fundamenta la revisión de la sentencia dictada en su contra, a los folios 38 y 39 de la cuarta pieza del expediente, de esta manera:

… Ahora como la entrada en vigencia de la nueva Ley de Drogas especifica las características de cómo yo cometí el delito y para ello establece una condena menor para los casos de OCULTAMIENTO, a la que ya poseo.

Mi condena lógica y legalmente debe ser una vez aplicado el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y admitida la revisión es la aplicada en el artículo correspondiente de la nueva promulgada.

Una vez expuesto los fundamentos de hecho y derechos que me hacen acreedor legal de la rebaja ya explanada; interpongo el presente recurso de revisión de mi condena, la cual pido sea admitida conforme a derecho y a la vez sustanciada sea declarada con lugar, y se ordena la rebaja correspondiente por la promulgación de la ley penal que me favorece según el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal…

Los Representantes de la Fiscalía Décima Tercera a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencias, Abgs. J.A. BUCARELLO GUZMÁN y ANDRÉS AMENGUAL SÁNCHEZ, consignaron escrito de opinión fiscal, el cual corre inserto a los folios 50 al 52 de la cuarta pieza del expediente, donde entre otras cosas expusieron:

… El artículo 31 de este instrumento normativo establece una pena que oscila entre los ocho (8) y los diez (10) años de prisión cuando las cantidades de sustancias estupefacientes y psicotrópicas exceden los mil gramos (1000 grs) de marihuana, cien gramos (100g) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos (20g) de derivados de la amapola o doscientos gramos (200 g) de drogas sintéticas.

En el caso que nos ocupa, al ciudadano J.A.M.G. se le incautó al momento de su aprehensión, una cantidad de ochocientos cincuenta gramos (850 g) de heroína en forma de clorhidrato; tal como se observa del folio 55 de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio. En consecuencia, el supuesto aplicable para el caso bajo examen es el de ocho (8) años de prisión, ya que no es posible traspasar el límite inferior establecido por el legislador por ser un delito relacionado con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas- cuarto párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo expuesto, considera esta representación fiscal que debe procederse a la revisión de la cuantía de la pena impuesta al ciudadano J.A.M.G., con base en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 del Código Penal y el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal…

Esta representación fiscal considera procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°)… de Juicio… que condenó al ciudadano J.A.M.G. a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…

DEL DERECHO

Ahora bien, observa esta Sala que el penado J.A.M.G., fue condenado por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Juicio, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el derogado artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Efectivamente en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, de fecha 05 de Octubre de 2005, aparece publicada la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la cual cambia el quantum de la pena para el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el cual resultó condenado el referido penado.

Conforme al artículo 2 del Código Penal que permite la aplicación de la Ley posterior más favorable, incluso al condenado, es función de la Sala establecer si la ley que entró en vigencia recientemente es efectivamente más favorable y por tanto se impone su aplicación, ello en el entendido que: “… No siempre la ley nueva crea situaciones que pueden interpretarse como más favorables al penado. Muchas veces recorta términos, modifica o suspende recursos y en fin crea situaciones que son desfavorables en comparación con las de la ley vieja, de ahí que se dé ultractividad a la normas que habiendo sido derogadas por ella, estaban vigentes en el momento de ocurrir el hecho punible. La Irretroactividad de la ley es un principio garantista fundamental que tiene como objetivo principal evitar se afecten derechos adquiridos…” (Decisiones de fechas 13-03-03, causa N° 1473-02, Juez Ponente: J.C. Goitia Gómez y Causa N° 2413-05, de fecha 13-12-05, Juez Ponente: M. delC. Montero, emanadas de esta Sala).

El Juzgado Décimo Noveno en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para determinar la pena a imponer al penado J.A.M.G., expresó: “… El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, acarrea una pena de DIEZ (10) años a veinte (20) años de Prisión, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizando la operación aritmética resulta la suma de TREINTA AÑOS DE PRISION, siendo él término medio QUINCE AÑOS DE PRISION, el cual se obtiene sumando los dos límites y tomando la mitad, tal y como lo ordena el artículo 37 ejusdem… Al aplicar la norma referida a la ADMISION DE LOS HECHOS en relación al cálculo de la pena posterior a la aplicación del artículo 37 del Código Penal, el cual arrojo QUINCE AÑOS DE PRISION, el limite a aplicar permitido es de UN TERCIO EQUIVALENTE A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que al deducirlo del término medio arroja como resultado DIEZ (10) años que no es inferior a la pena mínima a aplicar al delito de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual la pena en definitiva a imponer es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN…”. (Folios 57 y 58 de la P.2 del expediente), por lo que al determinar la pena del ciudadano MONTOYA G.J.A., aplicó la pena en su TÉRMINO MEDIO con LA REBAJA DE UN TERCIO DE LA PENA, respecto al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Conforme a la normativa vigente la pena que impone el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión, que conforme a la dosimetría penal prevista en el artículo 37 del Código Penal, queda en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien aplicando el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente rebajarle Un Tercio de la pena, no obstante, existe una limitación contenida en el último aparte del mencionado artículo, respecto a los delitos tipificados en la Ley que rige la materia, de tal suerte que siendo imposible rebajar la pena por debajo del limite mínimo, la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano MONTOYA G.J.A., es de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando en este caso las normas empleadas para establecer la pena que hoy es objeto de revisión.

Siendo lo procedente y ajustado a derecho MODIFICAR en su quantum la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que como ya se dijo le fuera asignada, llevándola como consecuencia de los argumentos antes expuestos, a OCHO (08) AÑOS DE PRISION. ASÍ SE DECIDE.-

Queda así modificada la pena impuesta al penado MONTOYA G.J.A., por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 07-03-2002. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REVISION, propuesto por el penado MONTOYA G.J.A. contra la sentencia dictada en fecha 07 de Marzo de 2002, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano MONTOYA G.J.A., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el (derogado) artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando en definitiva la pena la pena que deberá cumplir el penado antes mencionado en: OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en los artículos 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y 31 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) día del mes de Mayo del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

J.C. GOITIA GOMEZ.

EL JUEZ (PONENTE)

L.A. PARRA USECHE

LA JUEZ

M.D.C. MONTERO.

LA SECRETARIA

Abg. FERNANDA CHAKKAL

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. FERNANDA CHAKKAL

Exp: 2435-06/cevq.-

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