Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 30 de Abril de 2008

198° y 149°

PONENTE: DRA. A.S. SOLÓRZANO

CAUSA PENAL N ° 1Aa 1565-08

IMPUTADO:D.J. MONTOYA GARCÍA.

VÍCTIMA: G.D.C.B. MOTA.

DEFENSOR PRIVADO:ABG. R.A.M.J..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO APEURE.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación, conforme lo establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fuere interpuesto por el abogado R.A.M.J., en su condición de Defensor Privado del ciudadano D.J. MONTOYA GARCÍA, contra de la decisión dictada con ocasión a la apertura a juicio oral y publico, de fecha 25-03-2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida en ese Tribunal, bajo el Nº 2C-10.132-07, en la que a su criterio, vulnero la ley por falta de la aplicación del artículo 196 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el a quo por la sentencia apelada a pesar de considerar nula el acta policial, declaró sin lugar la solicitud planteada por la defensa y admitió totalmente la acusación fiscal, cuando debió haber declarado nula tal acusación; incurriendo la juez a quo en un error inexcusable, ya que al percatarse y reconocer la existencia del Acta policial declarada precedentemente nula, cercenando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado anteriormente señalado. Razón por la que versó apelación contra decisión, cuya dispositiva señaló lo siguiente:

… (Omissis)…

PRIMERO: Por la razones supra señaladas DECLARA SIN LUGAR la nulidad de la acusación planteada por la defensa privada Abg. R.M.J..

SEGUNDO: admite totalmente la acusación fiscal, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión de los (sic) delitos (sic) de la presunta comisión de los (sic) delitos (sic) de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal.

TERCERO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico (sic), este Tribunal LAS ADMITED TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico (sic), de conformidad a los establecidos en los Artículos 197 y 198 Ejusdem. Y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico (sic).

CUARTO: Se apertura la causa a JUICIO ORAL Y PUBLICO seguida a los (sic) ciudadanos (sic) D.J. MONTOYA GARCIA, (identificado en autos), por considerarlo autor material de la comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en los (sic) artículos (sic) 456 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente, cometidos (sic) en perjuicio del (sic) ciudadano (sic) G.D.C.B. MORA

QUINTO: De conformidad con el artículo 331 del adjetivo penal se ordena la correspondiente apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y en consecuencia se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Artículo 331 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal... (OMISSIS)...

Cumplidos los trámites procedimentales, se designa ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, Juez Superior A.S. SOLÓRZANO R.

La Sala, para decidir, observa:

Interpuesto el recurso de apelación, la Corte debe hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, a fin de declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, la decisión impugnada corresponde a un auto dictado en fecha 25 de Marzo de 2008, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar.

Ahora bien, tal y como se desprende del acta contentiva de la decisión recurrida, se evidencia que la misma fue celebrada en audiencia preliminar de fecha 25 de Marzo del presente año; en la que fue admitida la acusación Fiscal, según se evidencia del acta contentiva de la decisión recurrida, que desde ese mismo acto concluye la fase intermedia y acuerda la apertura al Juicio Oral y Público.

Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Se desprende de las actuaciones, que el recurso fue interpuesto con fundamento a lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Defensor Privado, abogado R.M.J., en tal sentido, se desprende que el referido apelante tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley, según lo establecido el artículo 433 del referido Código. Y así se decide.

Consta igualmente de las actuaciones, que el recurrente introdujo escrito de apelación conforme al artículo 448 del Código Órgano Procesal Penal, es decir, el mismo día que precluye el lapso de interposición del recurso, al quinto (5to) día hábil. Por lo que fue interpuesto dentro del Lapso. Y así se decide.

Ahora bien, establecida la legitimidad y oportunidad del escrito recursivo, el Texto Adjetivo Penal en sus Artículos 432 y literal c del artículo 437, indica un tercer requisito para que conforme a derecho sea admitida la actividad recursiva, cual es, el de impugnabilidad de una decisión que la parte afectada considere le causó agravio.

Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.-…(Omissis)…

b.-…(Omissis)…

c.- Cuando la decisión que se recurre sea ininpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código de o de la ley. (subrayado y negrillas nuestras)…

Habiendo revisado la legitimidad y el lapso de interposición del recurso, corresponde analizar el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, si la decisión es recurrible o irrecurrible por disposición expresa de la ley. Sobre este punto se observa que la decisión que se recurre fue tomada en audiencia preliminar, celebrada en fecha 25-03-2008, en la cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas en su punto denominado primero, declara sin lugar la nulidad de la acusación planteada por la defensa privada abogado R.M., admitió totalmente la acusación Fiscal y las pruebas promovidas por el Ministerio Público para que sean debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los fundamentos de la apelación fue, que el Tribunal desestimó la solicitud que él (recurrente) hiciera, en cuando a la oposición de “algunas” pruebas promovidas por el Ministerio Público, el cual a su criterio le causa un gravamen irreparable porque vulneran el principio de inmediación de la prueba, y no le permiten ejercen el control y el contradictorio de las pruebas que invocó como ilícitas.

El recurrente centra su apelación en el régimen de pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de Instancia, pero la Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiterada jurisprudencia, que sólo se apertura la vía de impugnación de la decisión que se dicte al final de la audiencia preliminar, cuando ésta declare INADMISIBLE o inadmita los medios de pruebas ofertados conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de no vulnerar el Derecho a la Defensa del imputado, que permitan coadyuvar al procesado a ir a Juicio sin que le sea le vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Lo que en definitiva, a nuestro entender, quiso establecer nuestro máximoT., con este criterio que sólo tendrá relevancia constitucional siempre que las pruebas sean inadmitidas, y en el presente caso, la Defensa trata de señalar que fueron admitidas ciertas pruebas, específicamente, la de la experticia química, acta policial, y testigos instrumentales, que a su criterio no justifican su validez, legalidad, inmediación, y contradicción, y que tampoco cumplen con el supuesto del artículo 239, del Texto Adjetivo legal, en el que se establece que el dictamen pericial debe tener una relación detallada de los exámenes practicados.

Cabe resaltar que además de lo estatuido en la norma adjetiva penal, también el Tribunal Supremo de justicia en Sala Constitucional declara como inapelable los autos de apertura a juicio, tal es el caso de la sentencia Nº 1303, Exp. 04-2599 fecha 20-06-05 Magistrado Francisco Carrasquero, que reza:

...(Omissis)... puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

Así como también en Sala de Casación Penal, Exp. 05-0525 Sent. Nº 522, fecha 27-11-06. con ponencia de la Dra. MIRIAN MORANDY MIJARES

“...(Omissis)...Es preciso notar, en esta ilación acorde, que el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el contenido del “auto de apertura a juicio” y en su parte final, impone expresamente el carácter inapelable del mismo, siendo el soporte de este mandato, el hecho de que tal decisión judicial no causa un gravamen irreparable al acusado, ya que “...a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto...Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura ajuicio...debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado...”(Sala Constitucional, sentencia 1303 del 20 de junio de 2005)”. Ahora bien, el fundamento para hacer irrecurrible la decisión del Juez de Control que declara sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, la dio el mismo legislador al posibilitar de nuevo su oposición durante la fase de juicio, por ello, con este medio disponible, no se le causa un gravamen irreparable a quien la había requerido. Así lo asentó también la doctrina de la Sala Constitucional de este M.T. de la República, en su fallo Nº 3255 del 13 de diciembre de 2002, al referirse a los autos de mero trámite (como el auto de apertura a juicio en sí) o de sustanciación del proceso que ...”por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables...”Con la misma claridad y firmeza (y haciendo un símil con la inapelabilidad del auto de apertura a juicio) lo expresó la misma Sala Constitucional, ya en relación con la imposibilidad de apelar las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de Control en la Audiencia preliminar. ...(Omissis)...Mal podía entonces, la Corte de Apelaciones, resolver sobre la procedencia de los recursos planteados, bajo un supuesto “gravamen irreparable” fundamentado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y realizar con esto un indebido pronunciamiento, a sabiendas que se trataba de una decisión que por mandato del mismo legislador no se puede recurrir. ...(Omissis)...”

Es importante destacar, en cuanto a la pretensión del recurrente, que aún cuando alegue presunta violación de los principios de validez de la prueba que invoca como ilícitas, puede solicitar en su oportunidad procesal al Juez de Juicio que valore o desestime, si bien es menester, los testimonios de los testigos instrumentales ofertados por el Ministerio Público, tomando en cuenta los principios de oralidad, inmediación y contradicción que caracterizan al proceso oral en el que se han de examinar de conformidad con el poder discrecional del Juez de la causa, y con presencia de los expertos, quienes están facultados para explicar cualquier detalle que sea necesario y este relacionado con su dictamen.

En mérito de las anteriores consideraciones esta Corte declara inadmisible el presente recurso de apelación con fundamento en lo previsto en el artículo 437, literal “c”, en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara

II

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.M.J., actuando en carácter de Defensor Privado del ciudadano D.J. MONTOYA GARCÍA, contra de la decisión (auto) que dictó el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 25-03-2008, en la que admitió totalmente la acusación Fiscal y Sin Lugar la nulidad de la acusación planteada por el defensor Privado R.M.J. en la audiencia preliminar y apertura el pase a Juicio Oral y Público; por ser irrecurrible e inimpugnable de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los treinta (30) días del mes de Abril del año 2008.

WILMER ARANGUREN TOVAR

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S. SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR (PONENTE)

K.S.

SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aa 1565-08.

WAT /KS/mc.

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