Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, cuatro de abril del año dos mil catorce.-

203º y 155º

Por recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de la decisión interlocutoria de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por dicho Tribunal, mediante la cual oficiosamente declinó en este Juzgado la competencia funcional para conocer de la solicitud de regulación de competencia en razón de la cuantía, interpuesta por el abogado A.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos LUCEYLA GINETH MONSALVE y M.A.R., contra la decisión interlocutoria de fecha 25 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio seguido por el ciudadano S.R.M., por cumplimiento de contrato de arrendamiento. Vista igualmente las actuaciones que conforman el presente expediente, así como a.l.f. de la declinatoria de la competencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento sobre si acepta o no la misma y, a tal efecto, observa:

El Tribunal abstenido fundamentó la declinatoria de competencia (folios 102 al 108) y, en consecuencia, la orden de remitir a éste Juzgado las presentes actuaciones en los términos siguientes:

“[Omissis]

MOTIVA

I

DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Al folio 34 de las presentes actuaciones, se evidencia que por diligencia de fecha 30 de abril de 2002, el abogado A.J.C.R., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos LUCEYLA GINETH MONSALVE CHACÓN Y M.A.R., manifestó:

Ante la escueta decisión que declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta procedo a continuación en conformidad a lo pautado en el artículo 349 en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil procedo a IMPUGNAR COMO FORMALMENTE IMPUGNO MEDIANTE EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, en consecuencia solicito a este egregio Tribunal remita al tribunal correspondiente las copias del presente expediente conjuntamente con la solicitud de regulación de competencia

.

Ahora bien, de la revisión que se hiciera a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en el que se interpuso la solicitud de regulación de competencia objeto de esta decisión, se inició mediante libelo presentado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano S.R.M.P., asistido del abogado P.D.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.195, mediante el cual interpuso formal demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, contra los ciudadanos LUCEYLA GINETH MONSALVE CHACÓN, en su carácter de arrendataria y el ciudadano M.A.R. en su carácter de fiador.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Es de significar, que de las actas que integran el presente expediente, se evidencia como la parte demandada, opuso cuestión previa, la incompetencia del Tribunal, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la cuantía, la cual fue declarada sin lugar por el juzgado a quo según se evidencia en decisión de fecha 05 de abril de 2002, y, en consecuencia, se declaró competente para conocer del presente juicio.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales se desprende que el Juez mediante una sentencia interlocutoria declaró su propia competencia, presupuesto que encuadra en lo previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia.

De igual manera, se observa que dicha regulación se propuso con ocasión a la declaratoria sin lugar a la cuestión previa del ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 349 ejusdem.

El tratadista E.C.B., señala que “la regulación de competencia es propiamente un medio de impugnación de toda resolución del Juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez”.

Por su parte, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento en la regulación señala dispone:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

. (Negritas y Subrayado del Juez).

De la norma antes transcrita se infiere que una vez propuesta la solicitud de regulación de competencia, el Juez de la causa debe remitir la solicitud al “Tribunal Superior” de la Circunscripción Judicial respectiva para que la decida.

A este respecto, nuestro m.T. ha sido del criterio pacífico y reiterado que el Tribunal facultado para decidir acerca de la regulación es el Tribunal Superior de la Circunscripción, entendiéndose este en el medio literal de las palabras y no como el Superior jerarca funcional, de igual forma se aplicará dicha interpretación para los supuestos de litispendencia, acumulación, accesoriedad, conexión y continencia establecidos en el Ord. 1° del artículo 346.

Asimismo, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 0056, de fecha 24 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado José Luis Bonnemaison W., Exp. N° 94-0074, estableció:

…Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, expresión que debe entenderse –según la doctrina nacional- no como el superior jerárquico del Tribunal que se ha pronunciado sobre la competencia, sino como el el Juzgado Superior a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial. (…) Entonces, en caso de que fuere un Tribunal de parroquia o de municipio el que pronunciare la incompetencia, el Tribunal que debe decidir la regulación es el Juzgado Superior de la respectiva circunscripción judicial, y no el Tribunal de primera instancia, jerárquicamente superior de aquél…

(Negritas y Subrayado del Tribunal).

De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 813 de fecha 8 de mayo de 2001, respecto a la remisión del expediente al “Tribunal Superior de la Circunscripción” en aquellos casos en que alguna de las partes solicite expresamente la regulación de competencia, de conformidad con los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil señaló:

(…) De conformidad con la citada norma, el Juez ha debido remitir copia del expediente al Tribunal Superior de la Circunscripción (entendiéndose como tal, no el superior jerárquico sino al Superior en su denominación dentro de la misma circunscripción) y no enviarlo a este Alto Tribunal, toda vez que corresponde regular la misma a este Supremo Tribunal sólo ante conflictos negativos de competencia entre Tribunales sin un Superior común o cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior; situaciones que no encuadran en el caso de autos, en el que se ha solicitado la regulación de competencia como medio de impugnación de la declaratoria de incompetencia de un Tribunal de Municipio (…)

(Negritas y Subrayado del Juez).

Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgador se declara INCOMPETENTE para conocer el presente recurso de Regulación de Competencia y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda por distribución, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el abogado A.J.C.R., apoderado de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de abril de 2002. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien corresponda por distribución, al cual se ordena remitir mediante oficio, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE. [Omissis]”

Este Tribunal comparte plenamente los fundamentos de la declinatoria, porque, efectivamente, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil atribuya competencia funcional al “Tribunal Superior de la Circunscripción” para decidir las solicitudes de regulación de competencia, en las hipótesis de que éstas se hayan interpuesto como medio de impugnación de las decisiones en que el Juez no se pronuncie sobre su competencia, afirmándola o negándola --como aconteció en el caso de autos--; o cuando tal solicitud se haya formulado como medio para dirimir una cuestión de competencia surgida entre jueces, siempre que ese Tribunal Superior sea común a ambos jueces contendientes.

Tratándose en el caso de especie de una solicitud de regulación de competencia, interpuesta por una de las partes contra una decisión interlocutoria de un Juez de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró competente para el conocimiento de la causa, no es el Superior inmediato en grado de aquél quién está llamado legalmente a conocer y decidir tal regulación, sino al Tribunal Superior de ésta Circunscripción, carácter éste que estando éste Juzgado, como acertadamente lo decidió el Juez declinante, y así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, acepta la declinatoria de competencia funcional que le fue deferida para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia en referencia y, por ende, se avoca a su conocimiento. En tal virtud, fórmese expediente, désele entrada con la numeración particular de este Tribunal a las presentes actuaciones, y el curso de ley correspondiente, este Tribunal, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, decidirá dicha regulación dentro del lapso de diez días calendarios consecutivos siguientes a la presente fecha, con preferencia a cualquier otro asunto.

Comuníquese con oficio de la presente decisión al Tribunal declinante.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría para su archivo, copia de esta decisión.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C. D.O.

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