Sentencia nº RC.00838 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000455

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por nulidad de contrato intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por los ciudadanos J.G.L.M. y NORKA LUSBETH LABRADOR MONTOYA, representados por los abogados A.P.C., C.O.A.R. y V.Y.P.S. contra los ciudadanos M.A.C.M. y B.X.M.D.C., representados por los abogados J.M.M.B. y D.D.R.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en fecha 10 de mayo de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante reconvenida, sin lugar la demanda, sin lugar la reconvención propuesta por la codemandada B.X.M. deC. y con lugar la reconvención propuesta por el codemandado M.A.C.M..

Contra la referida decisión de la Alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo contestación.

Concluida la sustanciación del recurso y demás formalidades legales, pasa la Sala a decidir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que a continuación se expresan:

PRONUNCIAMIENTO PREVIO

En uso de la facultad que confiere a la Sala el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, de examinar en forma previa, si el escrito de formalización cumple con las exigencias establecidas para su proposición, se observa lo siguiente:

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresiones de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Aprecia la Sala del escrito de formalización presentado, que de manera abstracta y muy genérica el recurrente denuncia la infracción de una serie de normas, encuadrando en una única denuncia disposiciones legales que necesariamente deben ser denunciadas bajo el amparo del ordinal 1º del artículo 313, así como otras que deben enmarcarse bajo una denuncia por infracción de ley.

Lo anterior, se evidencia de la transcripción que de seguidas realiza la Sala de manera textual, cuando el recurrente fundamenta su denuncia de la siguiente forma:

…De conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1o, 3o y 4o del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, denuncio haber infringido la recurrida por falta de aplicación y vigencia los artículos 26, 196, 202, 218, 228, 344, 359, 362 y 364 del mismo Código, en concordancia con los artículos 12 y 15 ejusdem. (sic) Fundamento esta denuncia en el caso cuarto del ordinal 2º del artículo 313 adjetivo, referido a la negación de aplicación y vigencia de esas normas.

…Omissis…

Los demandados contestaron la demanda a los 21 días de despacho después de citados, esto es, después de precluído el lapso de 20 días para realizarla. La recurrida desestimó la confesión de los demandados que pidieron los demandantes en su escrito de pruebas y en sus informes, por no aplicar los artículos 26, 196, 202, 218, 228, 344, 359, 362 y 364 del Código de Procedimiento Civil que resolvían la controversia que son normas procesales de orden público, estando como estaba en el deber ineludible de aplicarlas como lo ordena el artículo 141 de la Constitución Nacional, violando también por falta de aplicación. Violó el debido proceso y el derecho a la defensa de mis representados contemplados en los artículos 15 adjetivo, 49 y 257 de la Constitución Nacional. En eso consiste la infracción.

…Omissis…

La recurrida abusando de su poder, se negó aplicar los lapsos procesales determinados en las normas ya indicadas, prorrogando de manera caprichosa ilegal e inconstitucional, el lapso de la contestación de la demanda, al aplicar erróneamente jurisprudencia de la Sala Político Administrativa para un caso diferente, que no es vinculante para el asunto. De tener alguna relación con este caso, esa jurisprudencia seria totalmente nula, por violar normas procesales ya indicadas y los artículos 49, 131, 141 y 257 de la Constitución Nacional. Por ello violó el debido proceso, el derecho a la defensa de mis representados y las garantías constitucionales del debido proceso, contemplados en las normas arriba transcritas y especialmente en el artículo 15 adjetivo, 49 y 257 de la Constitución Nacional. (sic)

Por esa razón declaró sin lugar la demanda y con lugar la reconvención extemporánea del demandado M.C., condenando a mis representados al pago de la suma reclamada en la reconvención como también al pago de las costas procesales.

…Omissis…

4° Error determinante para el dispositivo del fallo:

La recurrida saltó por sobre las normas procesales denunciadas, infringiéndolas por inaplicación, siendo que son de orden público. Por eso, aplicando jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de otro caso que nada tiene que ver con el que aquí nos ocupa, concluyó (…) (Subrayado del formalizante)

…Omissis…

Ese razonamiento equivocado que viola el ordenamiento jurídico, la llevo a declarar en el punto PRIMERO: de su dispositivo SIN LUGAR la apelación; en el punto SEGUNDO, SIN LUGAR la demanda de mis representados; en el punto CUARTO CON LUGAR la reconvención del demandado M.C. contra mis representados; la indexación en el punto QUINTO; y la imposición de las costas procesales a mis mandantes en el punto sexto …

Ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, por lo que resulta de cumplimiento obligatorio para aquel que pretenda ejercerlo, fundamentar suficientemente y de manera adecuada sus denuncias, con el objeto de que esta Suprema Jurisdicción pueda examinarlas conjuntamente con lo resuelto en el fallo recurrido y así determinar su procedencia, o caso contrario, proceder a desecharla. Esta, ha dicho la doctrina, es la carga más exigente impuesta al recurrente, en razón de que el escrito de formalización puede equiparase a una demanda de nulidad contra el fallo infractor.

En este sentido, la Sala mediante decisión Nº 173 de fecha 22 de junio de 2001, entre otras ha expresado lo siguiente:

…Ahora bien, respecto a las formalidades que debe cumplir todo escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o decisiones contra las cuales se recurre. 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313. 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con mención de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Queda entendido de esta forma, que el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias, imponiendo además al formalizante la obligación de indicar las disposiciones de la ley que verdaderamente deben resolver la controversia planteada, siendo así, la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia, la cual requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y en atención a la técnica requerida…

Aun cuando, la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente su artículo 257, garantiza la supremacía de la justicia por sobre formalismos no esenciales, no pueden considerarse implícitos dentro del contenido y alcance de dicha garantía constitucional, quebrantamientos substanciales de la normativa básica que orienta la formulación de denuncias en esta sede de casación.

No obstante la deficiente técnica utilizada por el recurrente, la Sala, a fin de verificar que no se hubiere subvertido el proceso durante el transcurso del presente juicio, pasa a constatar en las actas del expediente lo narrado por el recurrente, quien señala que se le ha permitido contestar al demandado transcurridos veintiún días luego de citado. Lo anterior, debe verificarlo la Sala de la lectura del fallo recurrido, pues difícilmente podría inferirlo del texto de la denuncia, dada la exigua argumentación de la misma.

Sobre el particular la sentencia objeto del presente recurso expresó:

…La parte actora en sus escritos de informes alega la confesión ficta de los demandados por no haber dado contestación a la demanda dentro del término de veinte (20) días de despacho después de su citación personal. Alega equivocación del juez a quo porque, a su decir, no aplicó los artículos 26, 228 y 359 del Código de Procedimiento Civil. Considera que la contestación dada es extemporánea por haberla realizado el día 29 de marzo de 1999, que, a su decir, fue el vigésimo primer (21) día de despacho siguiente a su citación.

Estima que el lapso para contestar la demanda debe computarse a partir de la fecha de la citación personal realizada por el Alguacil, la cual aparece practicada el día 23 de febrero de 1999. Argumenta que la situación no encaja dentro de ninguno de los casos de excepción establecidos en los artículos 218, 223 y 228 del Código de Procedimiento Civil que sí permiten el diferimiento de dicho acto, razón por la cual arguye debe declararse la confesión ficta por ser extemporánea la contestación de la demanda.

Ahora bien, consta a los folios 67 y 68, diligencia de fecha 24 de febrero de 1999, realizada por el Alguacil del a quo, suscrita junto con la Secretaria del Juzgado, en la cual se señala que la citación de los demandados M.A.C.M. y B.X.M. deC. fue practicada en fecha 23 de febrero de 1999.

…Omissis…

En el caso bajo estudio, si se computa el lapso de los veinte (20) días de despacho desde el día en que el Alguacil del referido Juzgado dejó constancia de la práctica de la citación (24 de febrero de 1999), el último día de dicho lapso fue el 29 de marzo de 1999, según se evidencia de la copia certificada de la tablilla de días de despacho correspondiente a los meses de febrero y marzo de 1999, que riela a los folios 296 y 297 de este expediente. Por tanto, es forzoso concluir, que la contestación llevada a cabo el día 29 de marzo de 1999, lo fue de manera tempestiva, y en consecuencia mal podría declararse la confesión ficta, razón por la cual se declara improcedente la alegada confesión ficta. Así se decide

.

Sobre la oportunidad para dar contestación a la demanda, practicada la citación personal del demandado, se ha pronunciado la Sala en diversos fallos y de manera reiterada ha sostenido que dicho lapso se inicia cuando estén cumplidos todos los requisitos necesarios que permitan darle eficacia al acto, es decir, una vez que el alguacil deje expresa constancia mediante diligencia en el expediente de haber cumplido con la citación personal del demandado, y al efecto, consigne el correspondiente recibo firmado por este. (Ver sentencias números 49 y 314 de fechas 16/03/00 y 27/04/04 respectivamente)

En consecuencia, advertido por la Sala que en el presente caso no hubo subversión procesal alguna que le permitiera inclusive casar de oficio el fallo recurrido, y en virtud de no reunir el escrito de formalización los requisitos mínimos que permitan conocer la denuncia planteada debido a la inadecuada fundamentación de la misma, debe necesariamente desecharse y consecuencialmente declararse perecido el recurso, tal como de manera expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10 de mayo de 2005.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Hágase la respectiva participación al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los nueve_(9) días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000455.-

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