Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoPartición De Bienes Conyugales

EXP. 23.105

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°

DEMANDANTE: MONTOYA S.R.A..

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.B.G.G. Y R.A.C..

DEMANDADA: RORAIMA G.D.D..

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Á.O.M.V..

MOTIVO: PARTICION DE BIENES CONYUGALES.

NARRATIVA

El juicio que da lugar al presente procedimiento de partición de bienes conyugales, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el abogado J.B.G.G., titular de la cédula de identidad N°. V- 5.205.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.457, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 17 de mayo de 2011 (folio 4). Por auto de fecha 18 de mayo de dos mil once, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se ordenó emplazar a la ciudadana RORAIMA G.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.714.178, para que comparezca por ante este despacho de este Juzgado dentro de los Veinte Días de Despacho para que de la contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación de la demandada, ni se ordenó aperturar el cuaderno separado de medidas de prohibición de enajenar y gravar ni de secuestro, por cuanto la parte actora no consignó los fotostatos correspondientes.

Al folio 44, por auto de fecha 25 de mayo de 2011, ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada, en los mismos términos del auto dictado en fecha 18 de mayo de 2011.

Al folio 49, obra declaración de la Alguacil del Tribunal por medio de la cual devolvió la boleta de citación a la demandada sin firmar, por cuanto la misma se negó a hacerlo, dejándole los recaudos que la acompañan.

Al folio 52, por auto de fecha 20 de junio de 2011, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación para ser entregada por la Secretaria de este juzgado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue cumplido en fecha 23 de junio de 2011, tal como consta en nota de secretaría que riela al folio 54.

A los folios 56 al 59, obra escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la partición, consignado por el abogado A.O.M.V., apoderado de la ciudadana RORAIMA G.D.D., parte demandada en la presente causa.

A los folios 116 al 117, por auto de fecha 05 de agosto de 2011, el Tribunal ordenó la apertura de Cuaderno Separado de Contradicción, relativa al bien inmueble consistente en un lote de terreno y la casa quinta sobre él construida, ubicado en el sitio denominado La Viña, vía El Arenal. Y en relación de los demás bienes este Tribunal fijó EL DÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguiente para el acto de nombramiento del partidor, en el cual se designó al abogado M.Á.G., quien aceptó el cargo para el cual fue designado, tal como se evidencia al folio 136 del presente expediente.

A los folios 137 al 139, por escrito de fecha 08 de diciembre de 2011, el Partidor designado solicitó la designación de un Experto.

A los folios 144 al 145, obra escrito de impugnación y oposición a la solicitud del partidor.

A los folios 153 al 156, obra Escrito de Partición consignado por el Partidor designado, abogado M.Á.G. en fecha 08 de febrero de 2012.

Al folio 158, por auto de fecha 09 de febrero de 2011, el Tribunal le hizo saber a las partes que a partir del día siguiente a la mencionada fecha, comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha 28 de febrero de 2012, tal como consta en nota de secretaría que riela al folio 160.

Al folio 162, por auto de fecha 05 de marzo de 2012, el Tribunal le hizo saber a las partes que por auto separado procederá a declarar concluida la partición, de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

MOTIVA

I

La presente controversia quedo planteada por la parte actora, ciudadano R.A.M.S., a través de su apoderado judicial, abogado J.B.G.G., en los siguientes términos:

• Que acudió al Tribunal a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por su mandante, como es solicitar la partición de bienes que conforman el patrimonio de gananciales habidos durante la relación matrimonial, que comenzó con el matrimonio el día 06 de enero de 1996 y finalizó el 14 de marzo de 2011, una vez disuelto el matrimonio, con la ciudadana RORAIMA G.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.471.178, tal como consta y se evidencia en la copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de marzo del año 2011, la cual anexó marcada “B”, al presente escrito de demanda con su respectivo auto donde queda definitivamente firme, en catorce (14) folios, de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 173 y siguientes del Código Civil.

• Que durante la comunidad conyugal adquirieron los siguientes bienes: Primero: Un lote de terreno propiedad de sus mandantes y una casa quinta construida sobre el mismo, totalmente amoblada con todos sus servicios, ubicado en el sitio denominado La Viña, vía El Arenal, Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, el mencionado lote tiene una superficie de Trescientos Ochenta Metros Cuadrados (380 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: Noroeste en veinte metros con treinta centímetros (20,30 Mts) con carretera que conduce a la Aldea San Jacinto; Fondo: Sureste, en veinte metros (20 Mts) con terreno de mayor extensión propiedad de los ciudadanos A.D.D.M. y A.M.Z.d.D.D., Costado Izquierdo: mirando hacia el frente, suroeste, en dieciocho metros con cinco centímetros (18,05 Mts) con calle privada que conduce a terrenos propiedad privada de la Sucesión C.A.; Costado Derecho: Noreste, en dieciocho metros con ochenta y cinco centímetros (18,85 Mts) con terreno de mayor extensión propiedad de A.D.D.M. y A.M.Z.d.D.D.. El cual les pertenece según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 23 de noviembre de 1998, bajo el N° 20, Folios 111 al 115, Tomo 22, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. El valor real de este inmueble en la actualidad es de Un Millón Doscientos mil Bolívares (Bs.1.200.000,00), de los cuales pertenecen a cada uno el 50%.

• Segundo: Los muebles, enseres y útiles del hogar, como son nevera, cocina, comedor, horno empotrado, camas, cocina empotrada, tienen un valor de ciento cuarenta mil bolívares (Bs.140.000,00), de los cuales pertenecen a cada uno setenta mil bolívares (Bs.70.000,00).

• Tercero: Un fondo de comercio denominado “INVERSIONES RORAIMA” de Roraima G.D.D.d.M., inscrito en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el año 1.996, bajo el N° 114, Tomo B-3, el cual tiene en la actualidad los siguientes anexos: a) Muebles como vitrinas, máquina registradora, b.p.p. prendas, fotocopiadoras, reguladores de voltaje valorados en doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), de los cuales pertenecen a cada uno la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00). b) Prendas de oro (oro roto) valorados en ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) de los cuales pertenecen a cada uno la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400.000,00).

• Cuarto: Un vehículo con las siguientes características: Marca: DAIHATSU, Clase: AUTOMÓVIL, Modelo: TERIOS COOL AWD Sincrónico, Año: 2004, Color NEGRO, Tipo EXPOR WAGON, Uso: PARTICULAR, Placa N° MDR21A, Serial Carrocería N° 8XAJ102G049501945, Serial Motor 4 CILINDROS, capacidad 5 PUESTOS, 4 puertas, Valorado en ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00), de los cuales pertenecen a cada uno la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00).

• Quinto: Un vehículo automotor con las siguientes características: Marca, CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Modelo: CHEVETTE, Año: 1985, Color BEIGE, Tipo COUPE, Uso PARTICULAR, Placa N° LBJ646, Serial de Carrocería N° 5C115FV213938, Serial Motor 4 CILINDROS, capacidad 5 PUESTOS. Valorado en cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00), de los cuales pertenecen a cada uno la cantidad de Veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) anexo copia marcada “H”.

• Sexto: Un vehículo con las siguientes características: Marca, CHEVROLET, Clase AUTOMOVIL, Modelo SPARK, Año 2007, Color Rojo, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Placa N° GDM160, Serial Carrocería N° 8Z1MJ60007V353651, Serial Motor 07V353651 4 CILINDROS, capacidad 5 PUESTOS, 4 puertas. Valorado en ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) de los cuales pertenecen a cada uno la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00). Anexo copia marcada “I”.

• Que en virtud de lo expuesto, en su carácter de apoderado judicial del excónyuge, acudió a demandar a la ciudadana RORAIMA G.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.471.178, para que convenga en realizar la partición de bienes gananciales de la comunidad conyugal, o a ello sea obligada para realizar la PARTICIÓN DE BIENES GANANCIALES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, equivalentes a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.580.000,00) que por Ley nos corresponde el 50% a cada uno, en virtud de haber cesado la sociedad de gananciales por haber finalizado el vínculo matrimonial, para que se realice la mencionada partición, así como se condene al pago de las costas procesales.

• Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.580.000,00), lo que es igual a TREINTA Y TRES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (33.947 U.T.).

• Para la citación de la demandada señaló como domicilio el de la empresa o lugar de trabajo: Avenida 3 Independencia, entre calles 28 y 29, frente a la Plaza El Llano, Mini Centro Comercial Acuario, local 03, Mérida, Estado Mérida.

• Fundamentó la acción en los artículos 51, 141, 143, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 340, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente y en los artículos 768, 173 y siguientes del Código Civil.

• Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble descrito en el Capítulo II, Numeral Primero. Medida de Secuestro sobre las dos cuentas personales aperturadas en el Banco Mercantil a nombre de la ciudadana RORAIMA G.D.D. y sobre los bienes especificados en los numerales TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 599 numerales 2, 3 y 4.

• Señaló como domicilio procesal la Calle 25, entre avenidas 3 y 4, Edificio Don Carlos, piso 01, Oficina 1B-1C, Mérida, Estado Mérida.

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y OPOSICIÓN A LA DEMANDA

La parte demandada, ciudadana RORAIMA G.D.D., a través de su apoderado judicial, Abogado Á.O.M.V., procedió a hacer formal OPOSICIÓN a la realización de la Partición, en los siguientes términos:

• Que siendo la oportunidad legal de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, procede y hace oposición en este mismo acto a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble descrito en el Capítulo II, numeral primero.

• Que hace la aclaratoria y que se deje constancia plena que el ciudadano R.A.M.S., plenamente identificado en autos, como lo deja plasmado en este mismo acto y como él lo firmó con su puño y letra en su último aparte, del documento Lote de Terreno a su representada ciudadana RORAIMA G.D.D., ya arriba identificada en autos, por lo tanto si presentó objeción plena y discusión alguna de que el mismo no ENTRA NI FORMA PARTE de la Comunidad Ganancial de Bienes, ya que el ciudadano arriba mencionado DECLARÓ: textualmente: Que el inmueble adquirido por su cónyuge el día veintitrés (23) de Noviembre del año 1.998, y en este mismo acto, su Cónyuge, arriba identificado, FIRMO Y MANIFIESTA QUE NO ENTRA, NI FORMA PARTE de la Comunidad Conyugal de Bienes, por cuanto es y fue pagado con dinero producto de los Ahorros, por su representada, antes de Contraer Matrimonio (Subrayado del apoderado).

• Igualmente, niega, rechaza y contradice en nombre y representación de su representada, la Casa Quinta que hace mención en su libelo de demanda cabeza de autos, la misma en ningún momento ha sido debidamente registrada por una parte y ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida y esta se encuentra situada en el mismo Lote de Terreno, por lo tanto, la misma le pertenece a su representada, el cual fue hipotecado por la misma y lo dio COMO garantía a la Entidad Bancaria (MERENAP), para la construcción de la casa y el mismo le dio dicho préstamo el cual fue para el GOCE Y DISFRUTE de su LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL; en este mismo acto, la ciudadana MADRE RORAIMA G.D.D.Z.; ya arriba identificada. DECLARA que los mismos, le cederá EL CIEN POR CIENTO (100%) del Lote de Terreno y de la casa a su HIJO R.A.M.D.D., de nueve (09) años de edad, para así asegurarle su futuro, bienestar y goce en un tiempo no muy lejano y no tenga que pasar problemas de vivienda cuando cumpla la mayoría de edad.

• Que si bien es cierto que en fecha 22 de febrero del año 2000, el inmueble si fue hipotecado a MERENAP, por concepto de un préstamo que realizó su representada a la Entidad Bancaria y producto de sus Ahorros y de su Ley de Política Habitacional, la misma lo canceló con dinero de su propio peculio por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), equivalente hoy día según la Reconversión Monetaria de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), con sus respectivos intereses, por un monto de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.136.512,30), equivale hoy día, según la Reconversión Monetaria en CIENTO TREINTA Y SEIS QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.136.512,30), el cual consignó copia simple marcada con la letra “C”, el cual la misma lo pagó en su totalidad, según Liberación de fecha 29 de agosto del año 2003, el cual su representada canceló en su totalidad la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS (Bs.13.900.000,00), equivalente hoy día, según la Reconversión Monetaria en TRECE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.13.900,00), sin ningún tipo de ayuda monetaria, por parte del ciudadano R.A.M.S., plenamente identificado en autos.

• Que igualmente, hace oposición a la MEDIDA DE SECUESTRO sobre este particular SEGUNDO, en cuanto a este le manifestó a este d.T., que los muebles, enseres y útiles del hogar, que hace mención la parte accionante, como lo son: nevera, cocina, comedor, horno empotrado, camas, cocina empotrada, esto es y pertenece a el Hogar como tal, los mismos se encuentran en el domicilio y el único que se beneficia y le da uso continuo, para el goce y disfrute de su Alimentación como lo son el Almuerzo, Desayuno y Cena que a diario se le debe dar a su HIJO R.A.M.D.D., de nueve (9) años de edad, quien es hijo del prenombrado ciudadano R.A.M.D.D..

• Que niega, rechaza y contradice, en nombre de su representada, en cuanto al particular SEGUNDO el valor imaginativo que le da el ciudadano R.A.M.S., por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,00) que el mismo le dio a los muebles, enseres y útiles del hogar, como son Una (01) nevera, Una (01) cocina, Un (01) comedor, un (01) horno empotrado, dos (02) camas, una (01) cocina empotrada, por el valor arriba descrito, el cual no tienen ese valor real.

• Que igualmente, hace oposición a la medida de secuestro sobre el particular TERCERO en cuanto al Fondo de Comercio, que es una firma personal en los puntos: a) Con respecto a este numeral no existe ningún tipo de vitrinas, tampoco existe ningún tipo de máquina registradora, no existe ningún tipo de B.p.p. prendas, no existe fotocopiadora como tal y solo existe un solo (01) Regulador de Voltaje, ya que todos éstos se los llevó en arrebatos de celos, el ciudadano R.A.M.S.. b) En cuanto a las prendas de oro de las que el ciudadano hace mención, el mismo no dice cuántas eran y las mismas les pertenecían a los clientes o sea a terceras personas, que las empeñaban y las mismas fueron devueltas a sus respectivos clientes y las pocas que quedaron se las llevó el ciudadano R.A.M.S., ya que el mismo sin autorización alguna, ni mucho menos permiso, firmaba los recibos por las personas que las empeñaban.

• Que en cuanto al particular TERCERO este d.T. puede constatar que el Fondo de Comercio y puede realizar una Inspección Judicial para constatar que las Prendas de Oro, que hace mención, las mismas NO existen, porque las mismas eran de terceras personas con unos contratos firmados de forma ilegal, por el mismo ciudadano, igualmente NO le pertenecían al Fondo de Comercio, como lo quiere hacer ver el ciudadano R.A.M.S., ya que el mismo se llevó las pocas PRENDAS DE ORO, en su totalidad y el mismo las vendió o desapareció, ya que dicho Fondo de Comercio del cual hace mención dicho ciudadano se fue a la quiebra o sea se clausuró en su totalidad.

• Que igualmente, niega, rechaza y contradice en nombre y representación de su representada, que el ciudadano R.A.M.S., al Fondo de Comercio, denominado INVERSIONES RORAIMA, de Roraima G.M., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 114, Tomo B-3, el cual el mismo no existe ningún tipo de Vitrinas, no existe ningún tipo de Máquina Registradora, no existe ningún tipo de b.p.p. prendas, no existe fotocopiadora como tal y solo existe un solo (01) regulador de voltaje.

• Que igualmente, hace oposición a la MEDIDA DE SECUESTRO sobre las dos (02) Cuentas de Ahorro personales aperturadas en el Banco Mercantil a nombre de su representada ciudadana RORAIMA G.D.D., ya plenamente identificada en autos.

• Que es cierto que durante su unión matrimonial se adquirieron los siguientes bienes: Tres (03) vehículos y sobre los cuales NO EXISTE OBJECIÓN, NI DISCUSIÓN ALGUNA de su representada, a partir de los mismos, pero SÍ EXISTE OBJECIÓN Y DISCUSIÓN ALGUNA y en este mismo acto, ME OPONGO en cuanto al Valor Imaginario que le quiere hacer o dar el ciudadano R.A.M.S., ya identificado en autos, junto a su apoderado judicial, ya que los mismos son vehículos USADOS mas no como lo quiere hacer valer la parte demandante en el libelo de demanda cabeza de autos, ya que dos (02) de los mismos, o sea LA TERIO Y EL SPARK, fueron en su mayoría financiados en su totalidad por el ciudadano A.D.D.M., quien funge como padre de su representada y el CHEVETTE si fue comprado por el ciudadano R.A.M.S..

• Que como esos son los únicos bienes que se adquirieron durante la Unión Matrimonial, por los cuales solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, se aperture cuaderno separado a los fines de proceder inmediatamente a la Partición de los Bienes siguientes:

• 1) Un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: DAIHATSU; CLASE: AUTOMÓVIL; MODELO: TERIOS COOL AWD SINCRÓNICO; AÑO: 2004; COLOR: NEGRO; TIPO: EXPORT WAGON; USO: PARTICULAR; PLACA: MDR-21A; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ102G049501945; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS; CAPACIDAD 5 PUESTOS; 4 PUERTAS, según el ciudadano R.A.M.S., ya arriba identificado, le dio un valor imaginativo según él, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00). Dicho inmueble fue señalado en el Libelo de Demanda por el accionante en el capítulo referido a los Bienes Muebles con el Punto Cuarto.

• 2) Un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; CLASE: AUTOMOVIL; MODELO: CHEVETTE; AÑO: 1985, COLOR: BEIGE; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; PLACA: LBJ-646; SERIAL DE CARROCERÍA: 5C115FV213938; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS: CAPACIDAD 5 PUESTOS; según el ciudadano R.A.M.S., le dio un valor imaginario según él, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00). Dicho mueble fue señalado en el Libelo de Demanda por el accionante en el capítulo referido a los Bienes Muebles con el Punto Quinto.

• 3) Un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; CLASE: PARTICULAR; PLACA: GDM-160; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60007V353651; SERIAL DE MOTOR: 07V353651; CAPACIDAD 4 CILINDROS; 4 PUERTAS, según el ciudadano R.A.M.S., ya arriba identificado, le dio un valor imaginario, según él, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00). Dicho vehículo fue señalado en el Libelo de Demanda por el accionante en el capítulo referido a los Bienes Muebles con el Punto Sexto.

• Que en cuanto al Capítulo II, sobre los puntos Cuarto, Quinto y Sexto, sí existe objeción y discusión por parte de su representada, por cuanto la parte accionante le da un monto exuberante e imaginario de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,00), a los tres vehículos, mas no es el valor que tiene que hacer valer la parte accionante en su Libelo de Demanda cabeza de autos, ya que los mismos son vehículos usados mas no son nuevos.

• Que en cuanto al Capítulo III sobre el punto del PETITORIO Y CUANTUM DE LA DEMANDA, el ciudadano R.A.M.S., manifestaron de una manera irracional que demandan a su representada, ciudadana RORAIMA G.D.D., por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,00), que por Ley le corresponde cincuenta por ciento (50%) a cada uno., lo cual me opongo rotundamente, ya que los bienes muebles que la parte demandante quiere hacer creer a este d.T., es totalmente falso de toda falsedad, por cuanto no es cierto el valor que le da a todo.

• Que niega, rechaza y contradice en nombre y representación de su representada, el valor que le dio el ciudadano R.A.M.S., a los particulares Cuarto, Quinto y Sexto, los cuales su representada acepta partir los mimos, y en este mismo acto, si tengo objeción alguna, ni discusión alguna de la Partición Judicial, ya que los mismos si fueron adquiridos en la comunidad conyugal y que le pertenecen a la anterior Comunidad de Gananciales, comparto la partición, pero no los precios que él mismo les dio.

• Solicitó se declare SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en sus particulares PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, incoada por el ciudadano R.A.M.S., con la correspondiente condenatoria en costas.

• Señaló como domicilio procesal la calle 24, entre avenidas 3 y 4, Edificio Ruíz, segundo piso, Oficina 2-B, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

III

DEL INFORME DEL PARTIDOR

A los folios 153 al 156, obra Informe de Partición consignado por el Partidor Judicial en la presente causa, Abogado M.Á.G., en el cual realizó las adjudicaciones a los ex cónyuges de la siguiente manera:

• A.- Valor total de los bienes UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.380.000,00).

• B.- Las proporciones: 1. Al ciudadano R.A.M.S., le corresponde el cincuenta por ciento (50%) por gananciales, es decir la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.690.000,00). 2. A la ciudadana RORAIMA G.D.D.Z., le corresponde el cincuenta por ciento (50%9 por gananciales, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (690.000,00).

• DE LAS ADJUDICACIONES: PRIMERA ADJUDICIACIÓN: Para pagarle a la ciudadana RORAIMA G.D.D.Z. SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.690.000,00), se le adjudican en plena propiedad los siguientes bienes: a.- Los muebles, enseres y útiles del hogar, como son nevera, cocina, comedor, horno empotrado, camas, cocina empotrada. Se le asigna un valor de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,00); b.- Un vehículo con las siguientes características: Marca: DAIHATSU, Clase: AUTOMOVIL, Modelo TERIOS COOL AWD sincrónico, Año 2004, Color NEGRO, Tipo EXPOR WAGON, Uso PARTICULAR, Placa N° MDR21A, Serial Carrocería N° 8XAJ102G049501945, Serial Motor 4 CILINDROS, Capacidad 5 PUESTOS, 4 puertas. Se le asigna un valor de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00); c.- Un vehículo automotor con las siguientes características: Marca CHEVROLET; Clase AUTOMOVIL, Modelo CHEVETTE, Año 1985, Color BEIGE, Tipo COUPE, Uso PARTICULAR, Placa N° LBJ646, Serial Carrocería N° 5C115FV213938, Serial Motor 4 CILINDROS, Capacidad 5 PUESTOS. Valorado en CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00). Queda pendiente por pagarle la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.390.000,00).

• SEGUNDA ADJUDICACIÓN: Para pagarle al ciudadano R.A.M.S., le corresponde el cincuenta por ciento (50%) por gananciales, es decir, la cantidad SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (660.000,00), se le adjudican en plena propiedad el siguiente bien: Un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Clase AUTOMOVIL; Modelo SPARK, Año 2007, Color ROJO, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Placa N° GDM160, Serial Carrocería N° 8Z1MJ60007V353651, Serial Motor 07V353651, 4 CILINDROS, capacidad 5 PUESTOS, 4 PUERTAS. Valorado en OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00). Queda pendiente por pagarle la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.610.000,00).

• TERCERA ADJUDICACIÓN: Por cuanto el bien pendiente de partir, el Fondo de Comercio denominado “INVERSIONES RORAIMA”, por su naturaleza es indivisible, lo cual hace desde el punto de vista práctico muy cuesta arriba hacer la adjudicación del bien a partir, al cual se le asigna el valor de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.000.000,00), es por lo que le indicó a este Tribunal y a los ex cónyuges de la presente partición, la siguiente adjudicación en plena propiedad, a los fines de la partición definitiva: OPCIÓN A.- Para pagarle a la ciudadana RORAIMA G.D.D.Z., lo que queda pendiente por pagarle, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.390.000,00), propone que se le asigne en propiedad el Fondo de Comercio denominado “INVERSIONES RORAIMA”, debiendo pagarle en efectivo a su ex cónyuge R.A.M.S., la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 610.000,00). OPCIÓN B.- En caso de que la PROPUESTA A, no sea aceptada, respetuosamente propongo que el referido bien, sea asignado a el ciudadano R.A.M.S., debiendo pagarle en efectivo, la ciudadana RORAIMA G.D.D.Z., a su excónyuge, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.390.000,00), y de esta manera dejar firme la presente partición.

• Que los referidos pagos en cualquiera de las opciones, debe hacerse mediante Cheque de Gerencia, consignado en el Tribunal de la causa en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, una vez quede firme la presente partición.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

En el presente juicio, la parte demandada, ciudadana RORAIMA G.D.D., a través de su apoderado judicial abogado Á.O.M.V., impugnó la estimación de la demanda, alegando, textualmente, lo siguiente:

…En cuanto al Capítulo III sobre el punto del PETITORIO Y CUÁNTUM DE LA DEMANDA, el ciudadano R.A.M.S., ya plenamente identificado en autos, junto con su Apoderado Judicial, manifiestan de una manera irracional, que DEMANDAN a su representada ciudadana RORAIMA G.D.D., ya plenamente identificada en autos, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,00), que por Ley le corresponde del Cincuenta por Ciento (50%) a cada uno, lo que es igual por la cantidad UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.1.250.000,00), a cada cónyuge, lo cual me OPONGO rotundamente ya que los Bienes Muebles que la parte Demandante quiere hacerle creer a este d.T., es totalmente falso de toda falsedad, por cuanto no es cierto, al valor que le da todo lo que dice la parte accionante y su apoderado judicial

. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

A tal efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De la citada disposición legal se infiere que el rechazo o contradicción a la estimación de la demanda, deberá hacerse en la oportunidad de la contestación, lo cual se cumplió en el presente juicio. De igual manera dispone que el Juez al decidir la misma, lo hará en capítulo previo en la sentencia definitiva.

A este respecto, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RH-00417-2008, de fecha 27 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, indicó:

…omissis… En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito de demanda.

En el caso bajo estudio, tal como se indicó, el demandado se limitó simplemente a contradecir la cuantía estimada en la demanda, sin indicar si la misma resulta exigüa o exagerada y sin alegar algún hecho nuevo que justificara la impugnación de la misma, razón por la cual, en atención a la doctrina jurisprudencial supra transcrita, se tendrá como no formulada tal oposición, en tal razón, la cuantía estimada por el demandante en la cantidad de de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), quedó firme. Así se decide

. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC-00645 del 16 de noviembre de 2009, estableció:

En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor

. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, la parte demandada impugnó el monto de la estimación de la demanda realizada por el actor, conforme lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el valor dado a los bienes muebles es totalmente falso, de toda falsedad, por cuanto no es cierto, sin indicar si la cuantía es “exagerada o insuficiente”, ni mucho menos señaló cuál monto debería tener la demanda, lo cual nos coloca frente a una impugnación pura y simple; aunado al hecho que al pedimento formulado por el Partidor Judicial respecto a la designación de un Experto para que realizara el peritaje sobre los bienes a repartir, su representación judicial impugnó y se opuso; razón por la cual, este jurisdiscente desestima la impugnación hecha por la parte demandada y declara firme la estimación hecha por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.-

Para resolver el fondo del presente juicio, este Juzgador observa:

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este Juzgador para decidir observa lo siguiente:

El encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribuna…l”, es decir se trata de un término preclusivo, durante el cual, a los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatario y divisorio elaborado por el partidor. Se trata entonces de una partición judicial no contenciosa (Jurisdicción Voluntaria. Tribunal Supremo de Justicia Sala Civil, sentencia de fecha 25/11/2011, Exp. AA20-C-2011-000164), según se desprende del estudio de las actas procésales las partes tanto demandante, como demandada no formularon objeciones al escrito de partición presentado por el partidor, tal como se evidencia de la nota de secretaria que obra al folio 160 del presente expediente. Lo mismo ocurre si no hay oposición al momento de contestar. Ahora bien, los interesados en la partición, estaban facultados por imperio de la Ley a presentar o formular, si tal fuere el caso, objeciones que constituyen reparos leves o graves al Informe presentado por el partidor. En el primer caso, los reparos leves, fundados a juicio del Juez, en orden a lo pautado en el artículo 1.120 del Código Civil, debe ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas las mismas, se aprobará la operación; y en el segundo de los casos, vale decir, cuando son reparos graves el Juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.

En el presente caso no se efectuaron reparos leves ni graves, por lo que la partición debe concluirse. En el caso del juicio de partición de bienes comunes, al no efectuarse reparos de ninguna naturaleza se produce el efecto directo de hacer cesar la comunidad sobre todos los bienes que fueron objeto de la misma, es decir, deja de existir la comunidad y el reclamo de los bienes comunes partidos, sin otra consecuencia lógica jurídica que, registrada la partición, cada parte tendrá la libre disponibilidad a su libre albedrío, del bien que le corresponden en el escrito de partición, con su plusvalía, ventajas y cargas que soporten antes o después de la partición, si la misma se realizó como en el caso presente sin ninguna objeción de reparos leves o graves dentro del término de los diez días siguientes a la presentación de la partición, tal como lo establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actas procesales, se evidencia que la parte demandada estuvo a derecho y se presentó a dar contestación a la demanda, realizando oposición sobre el bien descrito en el numeral primero del libelo de demanda, la cual se está tramitando por Cuaderno Separado de Contradicción, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en relación a los bienes descritos en los numerales: SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO, no hizo oposición a los mismos, bienes sobre los cuales recae el presente fallo.

En el presente caso, una vez designado el partidor correspondiente, previa las formalidades contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su informe de partición señaló, que el valor total de los bienes es de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (1.380.000,00), haciendo la correspondiente asignación a cada comunero en partes iguales, es decir en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, si la misma se realizó como en el caso presente, sin ninguna objeción de reparos leves o graves dentro del término de los diez días siguientes a la presentación de la partición, tal como lo establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera bien sea que, los inmuebles objeto de la partición sean vendidos en pública subasta, tal como lo establece el artículo 1.071 del Código Civil, o bien que sea vendido a una persona natural o jurídica contractualmente, el valor de los bienes objeto de la partición con su correspondiente plusvalía, será repartido entre los comuneros en partes iguales. Asimismo, establecido lo anterior y analizadas las actas procésales no existiendo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados respecto a las adjudicaciones realizadas por el Partidor sobre e los bienes descritos en los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO del escrito libelar y estando la demanda apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad, es decir, los títulos de propiedad y de las normas anteriormente citadas, es por lo que este Juzgador debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente acción de PARTICION DE BIENES CONYUGALES, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes Declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA PARTICIÓN, intentada por el ciudadano R.A.M.S., a través de su apoderado judicial, abogado J.B.G.G., en contra de la ciudadana RORAIMA G.D.D., sobre los bienes suficientemente identificados en el escrito libelar con los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO del escrito libelar. Concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara firme la partición presentada por el Partidor Judicial, Abogado M.Á.G., consignada en fecha 08 de Febrero de 2012, por cuanto consta en los autos que no hay objeciones al informe de partición, por lo que, de esta manera, cesa la comunidad sobre los bienes en los cuales no hubo contradicción, según el Informe del Partidor, de la siguiente manera:

El acervo patrimonial a repartir tiene un valor total de A.- Valor total de los bienes UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.380.000,00), cuyas proporciones para cada cónyuge es del cincuenta por ciento (50%) por gananciales, es decir la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.690.000,00) para cada uno.

PRIMERA ADJUDICIACIÓN: Para pagarle a la ciudadana RORAIMA G.D.D.Z. SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.690.000,00), se le adjudican en plena propiedad los siguientes bienes: a.- Los muebles, enseres y útiles del hogar, como son nevera, cocina, comedor, horno empotrado, camas, cocina empotrada. Se le asigna un valor de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,00).

b.- Un vehículo con las siguientes características: Marca: DAIHATSU, Clase: AUTOMOVIL, Modelo TERIOS COOL AWD sincrónico, Año 2004, Color NEGRO, Tipo EXPOR WAGON, Uso PARTICULAR, Placa N° MDR21A, Serial Carrocería N° 8XAJ102G049501945, Serial Motor 4 CILINDROS, Capacidad 5 PUESTOS, 4 puertas. Se le asigna un valor de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00).

c.- Un vehículo automotor con las siguientes características: Marca CHEVROLET; Clase AUTOMOVIL, Modelo CHEVETTE, Año 1985, Color BEIGE, Tipo COUPE, Uso PARTICULAR, Placa N° LBJ646, Serial Carrocería N° 5C115FV213938, Serial Motor 4 CILINDROS, Capacidad 5 PUESTOS. Valorado en CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00). Queda pendiente por pagarle la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.390.000,00).

SEGUNDA ADJUDICACIÓN: Para pagarle al ciudadano R.A.M.S., le corresponde el cincuenta por ciento (50%) por gananciales, es decir, la cantidad SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.690.000,00), se le adjudican en plena propiedad el siguiente bien: Un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Clase AUTOMOVIL; Modelo SPARK, Año 2007, Color ROJO, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Placa N° GDM160, Serial Carrocería N° 8Z1MJ60007V353651, Serial Motor 07V353651, 4 CILINDROS, capacidad 5 PUESTOS, 4 PUERTAS. Valorado en OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00). Queda pendiente por pagarle la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.610.000,00).

TERCERA ADJUDICACIÓN: Para pagarle a la ciudadana RORAIMA G.D.D.Z., se le asigna en propiedad el Fondo de Comercio denominado “INVERSIONES RORAIMA”, conforme a lo estipulado por el Partidor, lo cual fue aceptado por las partes, por lo que le quedaba pendiente por pagar, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.390.000,00), y ésta deberá pagarle en efectivo a su ex cónyuge R.A.M.S., la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 610.000,00). Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena a las partes hacer su respectiva protocolización por ante el Registro correspondiente de las adjudicaciones hechas en la partición señalada, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas para la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme a la Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce.

SECRETARIA TITULAR

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

JCG/Aen/lr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR