Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

Exp. 23.105

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

202° y 153°

DEMANDANTE: MONTOYA S.R.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.B.G.G..

DEMANDADA: RORAIMA G.D.D..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Á.O.M.V..

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES (CUADERNO DE CONTRADICCIÓN).

N A R R A T I V A

Visto el escrito de fecha 29 de julio de 2011, suscrito por el abogado Á.O.M.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual contestó la demanda y se opuso a la partición del bien inmueble que consta de un lote de terreno y una casa quinta construida sobre el mismo, ubicado en el sitio denominado La Viña, vía el Arenal, jurisdicción de la Parroquia A.M.L.d.E.M., el Tribunal por auto de fecha cinco (05) de agosto del mismo año, ordenó formar el cuaderno separado certificando las copias que la parte consideró pertinentes, a los fines de resolver lo conducente en la contradicción del bien conyugal antes descrito.

A los folios 123 al 124, obra escrito de promoción de pruebas suscrito por el Abogado en ejercicio J.B.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de dos (02) folios y tres (03) anexos, siendo agregado a los autos como consta de la nota de secretaría de fecha 26 de octubre del 2011, consta al (folio 128).

A los folios 129 al 132, obra escrito de impugnación de pruebas, suscrito por el Abogado en ejercicio Á.O.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de cuatro (04) folios y veintiún (21) anexos, siendo agregado a los autos como consta de la nota de secretaría de fecha 28 de octubre del 2011, consta al (folio 154).

A los folios 156 al 159, obra auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, declarando en el mismo auto con lugar la oposición hecha contra las pruebas promovidas en el Capítulo IV, de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 161, obra declaración realizada por el Alguacil Temporal de este Tribunal, de fecha 17 de noviembre de 2011, devolviendo la boleta de citación de la parte demandada sin firmar por negativa la misma.

Al folio 189, por auto de fecha 09 de enero de 2012, el Tribunal fijó la causa para Informes.

A los folios 191 al 213, obra escrito de informes consignado por el Abogado Á.O.M.V., apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio.

Al folio 219, por auto de fecha 02 de febrero de 2012, fijó el lapso para las observaciones a los informes de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 221, por auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.

Al folio 222, el Tribunal por auto de fecha 16 de abril de 2012, difirió la publicación de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

I

DEL ESCRITO DE CONTRADICCIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (FOLIOS 58 AL 61):

A los folios 58 al 61, el abogado Á.O.M.V., apoderado judicial de la parte demandada contradijo la partición realizada en los siguientes términos:

• Que siendo la oportunidad legal de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, procede formalmente a hacer oposición a la realización de la Partición por no estar de acuerdo sobre el carácter o cuota parte que le corresponde a cada uno de los aquí interesados por cuanto no es lo que le concede la Ley.

• De igual manera, procedió a hacer oposición a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble descrito en el Capítulo II, Numeral Primero.

• Que quiere hacer la aclaratoria que se deje constancia plena que el ciudadano R.A.M.S., como lo dejó plasmado en ese mismo acto y como él lo FIRMO con su puño y letra, en el último aparte del documento del Lote de Terreno, a su representada ciudadana RORAIMA G.D.D., por lo tanto sí presentó OBJECIÓN PLENA Y DISCUSIÓN ALGUNA de que el mismo NO ENTRA NI FORMA PARTE de la Comunidad Conyugal de Bienes, ya que el ciudadano arriba mencionado DECLARÓ textualmente: Que el inmueble adquirido por su cónyuge el día veintitrés (23) de noviembre del año 1.998, y en este mismo acto, su Cónyuge, arriba identificado, FIRMO Y MANIFIESTA QUE NO ENTRA, NI FORMA PARTE de la Comunidad Conyugal de Bienes, por cuanto es y fue pagado con dinero producto de los ahorros de su representada antes de contraer matrimonio, el cual consignó en este acto contentivo de cuatro (04) folios útil, para así demostrar a esta noble autoridad que su representada tiene toda la razón, en cuanto al particular PRIMERO, en la presente causa.

• Que dicha venta se hizo de manera registrada y la hicieron sus padres, ciudadanos A.D.D. MARROCCO Y A.M.Z. a su representada ciudadana RORAIMA G.D.D..

• Que igualmente rechaza, niega y contradice en nombre de su representada, la casa quinta, que hace mención en su libelo de demanda cabeza de autos, la misma en ningún momento ha sido debidamente registrada por una parte y ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida y esta se encuentra situada en el mismo lote de terreno, por lo tanto la misma le pertenece a su representada, el cual fue HIPOTECADO por la misma y lo dio como GARANTÍA a la Entidad Bancaria (MERENAP), para la construcción de la casa y el mismo le dio dicho PRÉSTAMO el cual fue para el GOCE y DISFRUTE de su LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL, en este mismo acto, la ciudadana MADRE RORAIMA G.D.D. ZAMBRANO, DECLARA que de los mismos, le cederá el 100% del lote de terreno y de la casa a su hijo R.A.M.D.D., de nueve (09) años de edad.

• Que si bien es cierto que en fecha 22 de febrero del año 2000, el inmueble fue hipotecado a MERENAP, por concepto de un préstamo, que realizó su representada a esa Entidad Bancaria y producto de sus ahorros y de su Ley de Política Habitacional, la misma lo canceló con dinero de su propio peculio por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), equivalentes hoy día según la Reconversión Monetaria en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), con sus respectivos intereses, por un monto de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.136.512.030), equivalente hoy día según la Reconversión Monetaria en CIENTO TREINTA Y SEIS QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.136.512,30), el cual consignó en copia simple marcada con la letra “C”, el cual la misma pagó en su totalidad, según LIBERACIÓN de fecha 29 de agosto del año 2000, sin ningún tipo de ayuda monetaria por parte del ciudadano R.A.M.S..

• Que esto fue un préstamo hipotecario para la construcción de una casa que funge actualmente como vivienda principal para el disfrute, uso y habitación, igualmente funge como único techo para su hijo R.A.M.D.D.d. nueve (9) años de edad, más no fue de la realización de compra alguna y de ninguna índole, el cual consignó marcada “D”.

II

PRUEBAS

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIOS 123 AL 124):

Capítulo I: De las Pruebas de Documentos Públicos:

  1. - Promueve y hace valer en todos sus efectos jurídicos el documento público que corre inserto a los folios 10 al 23 del presente expediente donde consta Sentencia de Divorcio definitivamente firme, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, exp. 23.683, de fecha 14 de marzo año 2011 y que la misma se da por reproducida en todos y cada uno de sus efectos, documento que da origen a la presente partición de bienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 148, 149 y 150 del Código Civil Venezolano. Con el presente documento se prueba que el matrimonio comenzó el día 06 de enero del año 1996 y que se extinguió por dicha sentencia en día 14 de marzo del año 2011.

    Este Juzgador observa que la mencionada sentencia obra agregada a los folios 10 al 23 del presente expediente, en la que se evidencia la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos RORAIMA G.D.D. ZAMBRANO Y R.A.M.S., parte actora en el presente procedimiento de partición de bienes de la comunidad conyugal, en fecha 14 de marzo del año 2011, la cual quedó definitivamente firme por auto de fecha 28 de marzo de 2011, documento al cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

  2. - Promueve y hace valer en todos sus efectos jurídicos el documento público que riela en los folios 35 al 38, documento este de compra venta del terreno y donde se construyó una casa de habitación, donde se demuestra que el mismo fue adquirido el día 23 de noviembre del año 1998, tres años después de haberse casado y donde queda demostrado que lo adquirieron ambos y en consecuencia según lo establece el artículo 149 del Código Civil Venezolano, pertenece a cada uno el 50% del valor de dicho inmueble.

    Este Juzgador observa que el mencionado documento obra agregado a los folios 35 al 38 del presente expediente, en el cual se evidencia que el ciudadano R.A.M.S., manifestó que dicho lote de terreno no entra en la comunidad conyugal, por lo que dicho lote de terreno es bien propio de la ciudadana RORAIMA G.D.D., conforme a lo previsto en el artículo 152 ordinal 7° del Código Civil, documento al que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 ejusdem, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

  3. - Promueve y hace valer en todos sus efectos jurídicos el documento público que riela a los folios 35 al 38, documento donde consta que ambas partes, solicitaron un préstamo y fue hipotecado a MERENAP “Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo” en garantía para el pago del préstamo, préstamo éste que fue cancelado y posteriormente liberada la hipoteca según consta en documento inserto bajo documento de fecha 25 de septiembre, el 2003, bajo el N° 24, folio 162 al folio 167, Protocolo Primero, Tomo 42, Tercer Trimestre, año 2003. La casa es de dos plantas, tres habitaciones, dos baños, sala, cocina-comedor, estacionamiento, portón eléctrico de metal, depósito para agua con su respectivo sistema de hidrojet, paredes de bloque, techos de teja, puertas de madera con protección de rejas metálicas, del Sur, en fecha 22 de febrero de 2000, para la construcción de Vivienda, y donde consta también que la misma fue totalmente pagada, y también consta la liberación de dicha hipoteca, según documento que riela a los folios 24 al 33, lo que indica que de ese préstamo no se debe nada, todo fue pagado.

    Este Juzgador observa que el mencionado documento de préstamo obra agregado a los folios 24 al 30 del presente expediente, donde consta que la ciudadana RORAIMA G.D.D. solicitó un préstamo ante MERENAP para construcción de una vivienda y constituyó hipoteca de primer grado sobre el lote de terreno descrito en el documento valorado en el numeral anterior. De igual manera, consta el documento de liberación de la mencionada hipoteca (folios 31 al 33), debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 25 de septiembre de 2003, bajo el número 24, folios 162 al 167, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Segundo, Tercer Trimestre del año en curso, en el cual consta que la entidad financiera MERENAP, declaró extinguida la obligación contraída por parte de la ciudadana RORAIMA G.D.D., sobre un lote de terreno de su exclusiva propiedad, propiedad, tal como lo señala el mencionado documento, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Capítulo II: Inspección Judicial:

    Promovió inspección Judicial sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, consistente en un lote de terreno de su propiedad y una casa quinta construida sobre el mismo, totalmente amoblada con todos sus servicios, ubicado en el sitio denominado La Viña, vía El Arenal Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida. El referido lote de terreno les pertenece según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida del estado Mérida, de fecha 23 de noviembre de 1.998, bajo el N° 20, folios 111 al 115, Tomo 22, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

    Este Juzgador observa que la mencionada prueba de inspección judicial fue admitida y evacuada en fecha 24 de noviembre de 2011 y de acuerdo a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

    En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público, dejando constancia este juzgador que la casa consta de dos (02) plantas y un anexo para estacionamiento aproximadamente para cuatro (04) vehículos con cerca perimetral de alfajol y concreto y cocina, la planta de abajo un área integrada sala, comedor y cocina, con una pequeña sala en la puerta de entrada (recibidor), dos (02) habitaciones y una sala de baño; el techo es de madera (machihembrado), la cocina es de ladrillos y las ventanas de esa área y de la primera planta son de madera y está ubicada dentro del lote de terreno descrito en el documento registrado en fecha 23-11-1998, bajo el N° 20, Protocolo 1°, Tomo vigésimo segundo, por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.

    Capítulo III: Posiciones Juradas:

    Solicitó las Posiciones Juradas de la ciudadana RORAIMA G.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.471.178, quien es la parte demandada y a su vez su representado se compromete a absolver las posiciones juradas de conformidad con lo que establece el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Con la presente prueba se comprobará que la ciudadana absolvente y demandada se NIEGA A PARTIR LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO, que los mismos fueron adquiridos durante el tiempo que estuvieron casados y que los mismos supieron cuidar y valorar y se niega a partir por el desconocimiento de la Ley.

    Este Tribunal observa, que admitida dicha prueba por auto de fecha 02 de noviembre de 2011, se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, ciudadana RORAIMA G.D.D., a los fines de absolverle Posiciones Juradas por la parte demandante.

    El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, Exp. N° 99.891, de fecha 26-04-2000, en relación al examen de las Posiciones Juradas por parte del Juez, señaló:

    En esta materia, la doctrina de la Sala tiene establecido como no indispensable, para cumplir con el extremo de una debida motivación de la cuestión de hecho, que se reproduzcan en su totalidad las preguntas y las respuestas del caso. Pero sí exige que en su exposición, el Juez haga una síntesis de la totalidad de los hechos inquiridos y de las respuestas dadas, a fin de que las partes litigantes sepan en qué elementos se basó el sentenciador para juzgar que el absolvente confesó o no confesó hechos o circunstancias que interesen a la suerte del juicio

    .

    Ahora bien, en fecha 22 de noviembre de 2011 (folios 167 al 168), fue la oportunidad fijada por este Tribunal para que se llevase a cabo el ACTO DE POSICIONES JURADAS de la ciudadana RORAIMA G.D.D..

    Analizadas las posiciones juradas estampadas al demandado de autos, este jurisdiscente, a los fines de valorarlas hace las siguientes consideraciones:

    Las posiciones juradas son una prueba privilegiada porque la ley ha dado un lapso amplio para su promoción y evacuación, que trasciende la fase instructora del proceso ordinario, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, puede ser diligenciada desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta y hasta el momento de comenzar la etapa de informes de las partes para la sentencia.

    Las preguntas o posiciones juradas, acerca de los hechos de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, es decir que pueda ser respondida categóricamente: “sí” o “no”, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido preguntados.

    En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2942, de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. Nº 04-0478, señaló:

    …omissis... es necesario que las posiciones que se llegaren a estampar constituyan preguntas asertivas; es decir; que se formulen afirmando la verdad de lo que se pregunta, en forma directa, clara y sobre hechos pertinentes; circunstancias éstas que necesariamente deben ser apreciadas por el sentenciador, pues de no ser formuladas en la forma indicada, la pretendida confesión no se logra…omissis.

    Ahora bien, si la pregunta debe ser asertiva, clara y precisa, la respuesta debe ser directa y categórica, es decir, terminante, precisa, explícita, no evasiva; no cabe la excusa, ambages o tergiversaciones. Pero si se tratase de hechos ocurridos mucho tiempo antes, el Juez estimará las circunstancias si la respuesta no fue categórica.

    En el presente caso, se observa que la parte actora estampó diez (10) Posiciones Juradas, de las cuales a la SEGUNDA PREGUNTA: Diga la absolvente si es cierto que estando casados ambos adquirieron un lote de terreno en el cual está construida su casa?. CONTESTÓ: “Si, el lote de terreno que le compré a mis padres producto de mis ahorros estando soltera, dinero de mi propio peculio el señor Ricardo sabiendo esto renunció a los derechos de este terreno y la vivienda principal que se encuentra en ese terreno, vivienda principal de mi hijo R.A.M.D.D., de diez años fue construida gracias a un 80% de material de construcción que mis padres me dieron”. A la NOVENA PREGUNTA: “Diga la absolvente si es cierto que ella se niega rotundamente a partir la comunidad de gananciales habidos durante el matrimonio aún conociendo la n.d.C.C.?. CONTESTÓ: El 50% que nos corresponde a ambos cónyuges son los tres vehículos ya que el señor Ricardo renunció al lote de terreno que pagué con dinero de mis propios ahorros y la vivienda principal que está en dicho terreno no le pertenece ni a él ni a mí, le pertenece a mi hijo de diez años que es el único que disfruta de dicho techo, la cual no voy a dejar desamparado a mi único hijo como hizo el señor Ricardo en sus dos divorcios pasados y dejó abandonadas a sus dos hijas”.

    De las citadas respuestas dadas por la absolvente de las posiciones juradas, encuentra este operador de justicia, que la demandada de autos ha reconocido como ciertos o ha confesado la existencia de que efectivamente compró un lote de terreno a sus padres con dinero de su propio peculio y que el ciudadano RICARDO efectivamente renunció a dichos derechos adquiridos por la ciudadana RORAIMA G.D.D., en ese entonces su cónyuge, pero en ningún momento la mencionada ciudadana se ha negado a partir los bienes adquiridos durante el matrimonio, lo que ha manifestado es que el lote de terreno y la casa sobre el construida no le pertenece ni a ella ni al ciudadano RICARDO, sino a su hijo de diez años de edad, hechos que son propios, de carácter personal, que han sido punto de controversia en este juicio y que obviamente le es favorable a la parte demandada, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.401 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se le otorga pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-

    En relación al Acto de Posiciones Juradas que absolvió el ciudadano R.A.M.S., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 406 el Código de Procedimiento Civil y al principio de reciprocidad, por lo que a la PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL ABSOLVENTE DE POSICIONES JURADAS SI ES CIERTO QUE USTED FIRMÓ CON SU PUÑO Y LETRA LA DECLARACIÓN DE RENUNCIA EN EL LOTE DE TERRENO UBICADO EN EL SITIO DENOMINADO LA VIÑA, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA A.D.M.L.D.E.M.. RESPUESTA: “Si es cierto, pero esta fue hecha cumpliendo una petición del vendedor padre de mi esposa para ese momento como una condición de aceptar el precio irrisorio y económico para un bien común. A la DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: DIGA EL ABSOLVENTE EN POSICIONES JURADAS SI ES CIERTO Y SI USTED TIENE CONOCIMIENTO QUE A SU EX ESPOSA, LE CORRESPONDEN EL 100% DE LA PROPIEDAD DEL LOTE DE TERRENO, YA QUE USTED FIRMÓ CON SU PUÑO Y LETRA Y SIN NINGÚN TIPO DE PRESIÓN ALGUNA RENUNCIA SOBRE ESOS DERECHOS DE LA COMUNIDAD GANANCIAL Y DONDE LAS MEJORAS Y BIENHECHURÍAS PERMANECEN Y DONDE ESTÁN UBICADAS COMO VIVIENDA PRINCIPAL Y LAS MISMAS LE PERTENECE A SU EX ESPOSA Y A SU HIJO R.A.M.D.D.D. 10 AÑOS DE EDAD? RESPUESTA: “Como dije anteriormente la firma fue realizada bajo condiciones para la compra de dicho lote de terreno y las bienhechurías y mejoras considero son propiedad de la comunidad conyugal a la cual yo pertenezco o pertenecí”.

    En relación a lo aquí expuesto por el absolvente el mismo reconoció como ciertos la existencia de que efectivamente renunció a los derechos y acciones sobre el lote de terreno que compró la ciudadana RORAIMA G.D.D., en ese entonces su cónyuge, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.401 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se le otorga pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-

    Capítulo IV: Testificales:

    Este Juzgador observa que a la mencionada prueba testifical la parte demandada realizó formal oposición, la cual fue declarada con lugar por auto de fecha 02 de noviembre de 2011 (folio 157), razón por la cual no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Este Juzgador observa que la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar los documentos consignados en copia fotostática para la apertura del presente cuaderno de contradicción:

    MARCADO “B”: Copia simple de la sentencia de divorcio proferida por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de los ciudadanos RORAIMA G.D.D.D.M. Y R.A.M.S., en fecha 14 de marzo de 2011.

    Este Juzgador observa que la mencionada sentencia obra agregada a los folios 10 al 23, prueba que ya fue valorada en la presente decisión en el Capítulo I de las Pruebas de Documentos Públicos, por lo que se ratifica la valoración allí proferida. Y ASÍ SE DECLARA.-

    MARCADO “C”: Documento de Préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre MERENAP y la ciudadana RORAIMA G.D.D.D.M., debidamente autorizada por en ese entonces su cónyuge, ciudadano R.A.M.S., en fecha 22 de febrero del 2000.

    Este Juzgador observa que el mencionado documento obra agregado a los folios 24 al 30 del presente expediente, en el que se evidencia que a la ciudadana RORAIMA G.D.D.D.M., debidamente autorizada por en ese entonces su cónyuge, ciudadano R.A.M.S., le fue otorgado un préstamo ante le Entidad Financiera Merenap, con la finalidad de efectuar “cualquier construcción o edificación que fabricaré sobre el terreno deslindado…”, es decir sobre el lote de terreno descrito en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 1998, bajo el N° 20, folios 111 al 115, Tomo 22, Protocolo 1°, Trimestre 4°, por lo que la casa que allí se encuentra pertenece a la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECLARA.-

    MARCADO “D”: Documento autenticado en fecha 29 de agosto de 2003, bajo el N° 65, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría y protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de septiembre de 2003, en el cual se evidencia que la ciudadana RORAIMA G.D.D. canceló la hipoteca sobre el lote de terreno en el sitio denominado la Viña.

    Este Juzgador observa que el mencionado documento obra agregado a los folios 31 al 33, en el cual se evidencia la cancelación por parte de la ciudadana RORAIMA G.D.D., de la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el lote de terreno ubicado en La Viña. Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

    MARCADO “E”: Documento registrado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 1998, bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo 22, 4° Trimestre.

    Este Juzgador observa que el mencionado documento obra agregado a los folios 34 al 38 del presente expediente, mediante el cual se evidencia la compra realizada por la ciudadana RORAIMA G.D.D.D.M. de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado La Viña, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y de igual manera se evidencia que el ciudadano R.A.M.S., manifestó que el mencionado terreno no entra a formar parte de la comunidad conyugal, dándole el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

    MARCADO “F”: Copia del Registro Mercantil del fondo de comercio denominado “INVERSIONES RORAIMA” de Roraima G.D.D., inscrito bajo el N° 114, Tomo B-3, Año: 1996.

    Este Juzgador observa que el mencionado registro obra agregado a los folios 39 al 41, documento que se aprecia, pero no se le otorga valor probatorio por no tener nada que ver en la presente controversia. Y ASÍ SE DECLARA.-

    MARCADO “G”: Copia del Certificado de Origen de vehículo Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS COOL AWD SINCRÓNICO, emitido por Toyota de Venezuela C.A.

    Este Juzgador observa que el mencionado certificado obra agregado al folio 42 del presente expediente, documento que se aprecia, pero no se le otorga valor probatorio por no tener nada que ver en la presente controversia. Y ASÍ SE DECLARA.-

    MARCADOS “H” e “I”: Copias de Certificado de Circulación de los vehículos CHEVROLET CHEVETTE y del SPARK.

    Este Juzgador observa que las copias mencionadas obran agregadas al folio 43 del presente expediente, las cuales se aprecian, pero no se les otorga valor probatorio por no tener nada que ver en la presente controversia. Y ASÍ SE DECLARA.-

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el anterior escrito de contradicción al bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, este Tribunal procede a verificar si es procedente o no, y al efecto observa:

    El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

    En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes del acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

    Ahora bien, “El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; así de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:…(omissis)… 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación”. (Sentencia Sala de Casación Civil, de fecha 11 de Octubre de 2000, Magistrado- Ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. Nº: 99-1023).

    Por su parte, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    En el subjudice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre uno de los bienes objeto de ella, el cual recayó sobre un lote de terreno y una casa quinta construida sobre el mismo, ubicado en el sitio denominado La Viña, vía El Arenal jurisdicción de la Parroquia A.d.M.L.d.E.M., el cual tiene una superficie de trescientos ochenta metros (380 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos:

    FRENTE: Noroeste en veinte metros con treinta centímetros (20,30 mts) con carretera que conduce a la Aldea San Jacinto; FONDO: Sureste, en veinte metros (20 mts) con terreno de mayor extensión propiedad de los ciudadanos A.D.D.M. y A.M.Z.d.D.D.; COSTADO IZQUIERDO: Mirando hacia el frente, suroeste, en dieciocho metros con cinco centímetros (18,05 mts) con calle privada que conduce a terrenos propiedad privada de la Sucesión C.A.; COSTADO DERECHO: Noroeste, en dieciocho metros con ochenta y cinco centímetros (18,85 mts) con terrenos de mayor extensión propiedad de A.D.D.M. y A.M.Z.d.D.D., por los siguientes argumentos: En relación al lote de terreno, afirma que el mismo no entra a formar parte de la comunidad conyugal, por cuanto el mismo fue pagado con dinero de los ahorros de su representada, la ciudadana RORAIMA G.D.D. y su cónyuge firmó de su puño y letras esa situación y respecto a la casa quinta sobre él construida, hace oposición alegando que la misma la misma fue construida totalmente con su dinero y en ningún documento consta, ya que no fue registrada y se encuentra en el lote de terreno propiedad de su mandante, por lo tanto la misma le pertenece a su representada. En este sentido, se ordenó aperturar el cuaderno separado, para que a través del procedimiento ordinario dilucidar estos argumentos expuestos por la parte demandada, por lo que estando en la oportunidad procesal consigno como pruebas tanto el documento mediante el cual la ciudadana RORAIMA G.D.D. adquirió el lote de terreno aquí sometido a contradicción, el cual data de fecha 23 de noviembre de 1998, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 20, protocolo 1°, Tomo Vigésimo Segundo, Cuarto Trimestre (folios 66 al 67), y documento de préstamo suscrito entre Merenap y la ciudadana RORAIMA G.D.D., donde autoriza el cónyuge ciudadano R.A.M.S. a su representada para hacer esa operación, documentos a los cuales este Juzgador les otorgó valor probatorio, ya que de los mismos se observa que la ciudadana RORAIMA G.D.D. es la propietaria del lote de terreno por haberlo manifestado así el ciudadano R.A.M.S. al final del documento, razón por la cual el mismo pertenece en propiedad a la ciudadana RORAIMA G.D.D., tal como lo dispone el ordinal 7 del artículo 152 del Código Civil, que dispone: “Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio: (…) 7° Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí”.

    Respecto a la casa quinta construida sobre el terreno, del lado de la demandada hay a favor más argumentos y pruebas que demuestran que fue construida con dinero de su propio peculio y analizado el documento de préstamo entre la ciudadana antes mencionada y Merenap, encuentra este Juzgador que en el mismo se expresa que el dinero allí solicitado en préstamo es para construir cualquier tipo de edificación en el terreno antes mencionado, que canceló con su propio dinero; pero también evidencia que la cantidad obtenida por esta vía representa un porcentaje mínimo con relación a la mayor inversión y gastos que se le inyectaron al plan global de la edificación hecha con anterioridad al préstamo, que tal como lo evidencia la inspección judicial practicada estamos ante una casa quinta, que aún cuando no se mencionó el valor de la misma, supera con creces el monto del crédito, y que a juicio de quien aquí decide en el marco de los hechos y del derecho es lógicamente deducible, y aunado a esto, el dinero con que liberó la hipoteca, y no rebatido en esta incidencia, fue con dinero propio y obtenido antes del matrimonio, mientras que la parte demandante de sus argumentos, porque las pruebas que aportó, no le son favorables, mas bien se desprende el reconocimiento expreso, tal como lo manifiesta en el documento de compra del terreno antes señalado, como sí lo ha demostrado la parte demandada; en el sentido, no sólo de ser dinero suyo, sino obtenido con antelación al matrimonio, tanto la inspección judicial como el crédito aquí promovido refuerzan el criterio que favorece a la parte demandada, por lo que le es aplicable el principio legal contenido en el artículo 152 del Código Civil antes citado, razón por la que se debe forzosamente concluir que ni el terreno ni la casa quinta forman parte de la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECLARA.

    Como corolario de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente oposición a la partición deberá ser declarada con lugar, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

    D I S P O S I T I V A

    Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN sobre un lote de terreno y la casa quinta construida sobre el mismo, ubicado en el sitio denominado La Viña, vía El Arenal jurisdicción de la Parroquia A.d.M.L.d.E.M., interpuesta por la ciudadana RORAIMA G.D.D., en su carácter de parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado A.O.M.V.. Todo conforme a lo establecido en el Artículo 152, ordinal 7, del Código Civil Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, siguientes a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana previa las formalidades legales. Se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, diecisiete (17) de septiembre del dos mil doce (2012).

LA SRIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN.

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