Decisión nº 1408 de Juzgado del Municipio Carayaca de Vargas, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Carayaca
PonenteElia González Figuera
ProcedimientoSolicitud De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Años: 201° 152°

SOLICITANTE: S.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.310.520.

ABOGADO

ASISTENTE: P.R.L. V, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.346.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

EXPEDIENTE No: 808-11

Fue recibido por este Juzgado en fecha 14 de junio de 2011, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano S.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.310.520, asistido por el abogado P.R.L. V, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.346, en virtud de la declinatoria de la competencia por el Territorio dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de mayo de 2011. Por decisión dictada por este en fecha 16 de junio de 2011, se aceptó la competencia y se instó al solicitante a consignar los recaudos necesarios. Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2011, compareció el solicitante asistido de abogado y consignó los recaudos pertinentes. Por auto de fecha 01 de julio de 2011, se admitió la presente solicitud y se ordenó oficiar al Director de la Unidad de Catastro Municipal del Estado Vargas, a los fines de que informará a este Juzgado si el terreno en el cual se encontraba construidas las bienhechurías objeto de la presente solicitud es o no terrenos Municipal, al folio 17, riela consignación de las resultas del Alguacil de este despacho, mediante la cual consigna acuse de recibo del referido oficio, el día 29 de julio de 2011, se recibió por secretaría oficio DCM0367-2011 de fecha 28 de julio de 2011, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informó a este Juzgado que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías objeto de la presente solicitud no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas. Mediante auto de fecha 29 de julio de 2011 se ordenó agregar el mencionado oficio, por diligencia de fecha 11 de octubre de 2011 el solicitante asistido por abogado consigno certificado de construcción de bienhechurías, expedido por el C.C. “VIRGEN DEL CAMINO”, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, en fecha 14 de octubre de 2011, la Juez temporal se abocó al conocimiento de la presente solicitud, se ordenó agregar el certificado de bienhechurías y se fijó oportunidad para examinar a los testigos, el día 18 de octubre de 2011, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, se anunció a las puerta del Tribunal el acto y no comparecieron los testigos, por lo cual se declaró desierto el acto. El solicitante compareció el día 20 de octubre de 2011, asistido por abogado y solicitó nueva oportunidad para evacuar a los testigos. En fecha 24 de octubre de 2011, este Tribunal acordó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, el día 26 de octubre de 2011, se procedió a tomarle declaración a los testigos.

En el escrito de solicitud el ciudadano S.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.310.520, solicita se declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías descritas en el mismo, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Los recaudos acompañados al escrito de solicitud son los siguientes:

  1. Copia de la cédula de identidad del solicitante.

  2. Croquis de ubicación de las bienhechurías.

  3. Constancia de residencia expedido por la Jefatura Civil.

En fecha 26 de octubre de 2011, los ciudadanos DAMELYS L.M.B. y A.J.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.285.168 y V-10.467.778, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por el peticionante en su solicitud.

Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

El ciudadano S.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.310.520, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio de Propiedad, de unas bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno ubicado entre la Calle 2 y Calle 3, frente La Granja M-1, Sector M-1, Comunidad V.d.C., Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, que no es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia del oficio Nro. DCM0367-2011 de fecha 28 de julio de 2011, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.

Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos DAMELYS L.M.B. y A.J.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.285.168 y V-10.467.778, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas. Así se decide.

De las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el oficio No. DCM0367-2011 de fecha 28 de julio de 2011, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, razón por la cual podemos concluir que el ciudadano S.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.310.520, ha construido de buena fe, a sus solas expensas y con su propio peculio, unas bienhechurías ubicadas en una parcela de terreno que no es propiedad Municipal.

Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a los interesados, que en virtud que el terreno no es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:

…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…

, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, P.J.B. L, año 2004).

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:

…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes

.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:

…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…

Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por el ciudadano S.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.310.520, así como la consignación del certificado de Bienhechurías expedido por el C.C. “VIRGEN DEL CAMINO”, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, resuelve declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, a favor de S.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.310.520, dejando a salvo el derecho de terceros.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias de Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011).

Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. E.G.F.

LA SECRETARIA,

ABG. S.R.S.G.

En esta misma fecha, siendo las 8:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. S.R.S.G.

Solicitud No. 808-11

EGF/SRSG

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