Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

ASUNTO: 2.875.-

DEMANDANTE: J.F.M.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.624.473.

APODERADO JUDICIAL: L.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.639.356 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.162, de este domicilio.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.).

APODERADO JUDICIAL: J.H.P., abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.244, de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD. (CONTENCIOSO AGRARIO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA: Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 25 de Junio de 2.007, por el abogado L.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.639.356 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.162, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.624.473, se dio inicio al juicio de Nulidad por Ilegalidad contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión extraordinaria N° 24-06 de fecha 27 de septiembre de 2.006, mediante la cual acordó otorgar CARTA AGRARIA al ciudadano O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.161.043, sobre un Lote de terreno denominado EL DOMADOR, ubicado en el asentamiento Campesino CAUJARAL sector CAUJARAL, parroquia de San J.d.P., Municipio P.C.d.E.A., con una superficie aproximadamente de CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS (150-has con 1.200 m2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: C.A.S.; Sur: Terrenos ocupados por P.O.; Este: Terrenos de INTI; Oeste: Terrenos ocupados por J.P. y T.M..

    II.-TRAMITACIÓN:

    .- A los folios 01 al 12 de la primera pieza del presente expediente cursa el escrito recursivo, constante de doce (12) folios útiles y veinticinco anexos que cursan a los folios 13 al 37.-

    -. Mediante auto de fecha 04 de julio de 2007, folio 39, el Tribunal le dio entrada al expediente, se anotó en los libros respectivos y se le dio el número de orden. Ordenando solicitar los antecedentes administrativos por ante el Instituto Nacional de Tierras. Se libró despacho de comisión.-

    -. En fecha 26 de Julio de 2007, se designó como correo especial al abogado L.E.L., a los fines de trasladar el despacho de comisión librado.-

    -. En fecha 20 de Septiembre de 2007, se dio por recibido por ante este tribunal, el Despacho de comisión debidamente cumplido.-

    -. Por auto de fecha 15/10/07, el Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa y admitió la acción propuesta, (folios 61-68).

    -. Por auto de fecha 15/10/07, el Tribunal a los fines de practicar las notificaciones al Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la Republica ordenó librar los oficios de notificación, comisionando a un Juzgado de Municipio del área Metropolitana de Caracas para la práctica de la misma, los cuales obran insertos a los folios 69 al 73 del presente expediente.

    -. Por medio de diligencia de fecha 25/10/07 el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó fuere designado correo especial.

    -. En fecha 15 de Octubre de 2007, se admitió según lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en consecuencia se ordeno la notificación de las partes advirtiéndole que la presente causa se suspenderá por un lapso de (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

    -. En fecha 25 de Octubre de 2.007, compareció ante este despacho el abogado L.E. LIMA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.162, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F.M.P., identificados plenamente en autos, para solicitar mediante diligencia, sea nombrado correo especial en el presente juicio.

    Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2.007, se acordó nombrar correo especial al abogado L.E.L., a los fines de trasladar el despacho de comisión librado por este Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2.007.

    En fecha 18 de enero de 2.008, fue recibido ante este Juzgado Superior, las resultas del despacho de comisión con las notificaciones debidamente cumplidas.

    En fecha 03 de abril de 2.008, el abogado L.E.L., con el carácter expuesto en autos, mediante escrito, solicitó al Tribunal una medida para que el ciudadano O.O., se abstuviera de fomentar o construir cerca u otras bienhechurías en las tierras de propiedad de su apoderado, ciudadano J.F.M..

    Por auto de fecha 09 de agosto de 2.008, el Tribunal acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, para que ratificara la boleta de notificación de fecha 14 de marzo de 2.003, emitida por la Dirección de la Oficina Regional de Tierras al ciudadano O.A.O..

    Por auto de fecha 21 de abril de 2.008, transcurrido como fue el lapso de noventa (90) días, el Tribunal acordó la reanudación de la presente causa, a partir del 01 día de despacho siguiente a la publicación del mencionado auto.

    En fecha 23 de Abril 2.008, compareció ante este Juzgado Superior, el ciudadano O.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.161.043, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.A.B.B., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.615, para consignar escrito mediante el cual, apelo del auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de abril de 2.008.

    En fecha 12 de Mayo de 2008, la representacion judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó escrito de oposición y contestación al presente recurso.-

    En fecha 19 de Mayo de 2008, la representacion judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó escrito de promoción de pruebas en el presente recurso. Las cuales fueron agregadas al expediente por auto de fecha 22 de Mayo de 2008.-

    Por auto de fecha 27 de Mayo de 2008, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la representacion judicial del Instituto Nacional de Tierras, salvo su apreciación en la definitiva.-

    Por auto de fecha 28 de mayo de 2.008, por cuanto venció el lapso previsto en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia Oral en la que las partes deberían consignar sus informes.

    En fecha 04 de junio de 2.008, se llevo a cabo el acto de informes, en el que comparecieron, por una parte el ciudadano J.F.M., en su carácter de demandante, debidamente representado por el abogado en ejercicio L.E.L., y por otro lado el abogado J.H.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras. Una vez escuchado las fundamentaciones realizadas por las partes, el Tribunal estableció el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia en la presente causa todo de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

    Por auto de fecha 04 de Agosto de 2008, este tribunal difirió el pronunciamiento, por un lapso de (30) días continuos siguientes.-

    CUADERNO DE INCIDENCIA: En fecha 20 de Mayo de 2008, este tribunal ratifica la decisión de fecha 09 de Abril de 2008, mediante la cual se ordenó notificar al ciudadano O.A.O., a los fines de que cesara la construcción de la cerca en el lote de terreno propiedad del recurrente, y en caso que la misma estuviese levantada, procediera a retirarla, absteniéndose de realizar cualquier tipo de construcción o bienhuchurias en el lote de terrenos a que se ha hecho mención. Así mismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de agregar las actuaciones de fecha 30 de abril de 2008, (folios 118-1220), por la que se acordó abrir una articulación de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil; a cuyos efectos se ordena el desglose de las mismas y agregarlas al cuaderno separado ordenado en el presente auto.-

    Por auto de fecha 30 de abril de 2.008, el Tribunal acordó abrir articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que considerarán pertinentes.

    -. En fecha 14 de mayo de 2008, el apoderado judicial del recurrente de autos, presentó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha.-

    DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: Mediante diligencia de fecha 19 de Mayo de 2008, compareció la representacion judicial del Instituto Nacional de Tierras, quien consignó copias certificadas de los antecedentes administrativos del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión extraordinaria N° 24-06 de fecha 27 de septiembre de 2.006.-

  2. DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

    Alegatos de la parte recurrente: Que con fundamento en los artículos 171 y 190 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ejerce acción contencioso administrativa de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión extraordinaria N° 24-06 de fecha 27 de septiembre de 2.006, mediante la cual acordó otorgar CARTA AGRARIA al ciudadano O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.161.043, sobre un Lote de terreno denominado EL DOMADOR, ubicado en el asentamiento Campesino CAUJARAL sector CAUJARAL, parroquia de San J.d.P., Municipio P.C.d.E.A., con una superficie aproximadamente de CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS (150-has con 1.200 m2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: C.A.S.; Sur: Terrenos ocupados por P.O.; Este: Terrenos de INTI; Oeste: Terrenos ocupados por J.P. y T.M..

    Que el Instituto Nacional de Tierras violento las disposiciones contenidas en los artículos 1, 9, 18, 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Decreto Presidencial N° 2.292 de fecha 04 de Febrero de 2.003, la disposición transitoria Décima Tercera del Decreto con Fuerza de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y los derechos de raigambre constitucional de acceso a los órganos de justicia, al debido proceso, a la defensa, de petición y oportuna respuesta, derecho a la propiedad consagrados en los artículos 26, 49 numerales 1, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que su representado es victima de una ocupación ilegal desde septiembre de 2.003, por el ciudadano O.O., en un sector del predio rural sobre el que ejecuta una explotación agropecuaria eficiente denominado: “EL DOMADOR” ubicado en la Jurisdicción de San J.d.P..

    Que el predio denominado EL DOMADOR es propiedad de su representado según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San J.d.P.d.E.A..

    Que su representado no fue notificado de ningún tipo de procedimiento del acto administrativo impugnado, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso.

    Finalmente, el demandante solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 182 del Decreto Con Fuerza de Ley de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión en todos los efectos del Acto Administrativo constituido por la Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, a través de su presidente en reunión N° 24-06 de fecha 27 de septiembre de 2.006, al ciudadano O.O..

    De igual forma solicitó, se declare en la definitiva CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad, declarándose NULO Y SIN EFECTO JURÍDICO el acto recurrido con todos sus pronunciamientos accesorias.

    IV-_DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO: En fecha 12 de mayo de 2.008, compareció ante este Tribunal el abogado J.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.769.714 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.244, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierra, para consignar escrito de oposición y contestación, en el cual expuso:

    …esta representación judicial procede a contestar, rechazar y desvirtuar los alegatos esgrimidos por el recurrente en su recurso contencioso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio Nacional del Instituto de Tierras, aprobado en el punto de cuenta N° 000085, Sesión N° 24-06, de fecha 27 de septiembre de 2.006, mediante la cual se otorgo Carta Agraria a favor del ciudadano O.A.O., titular de la cédula de identidad N° 8.161.043, sobre el lote de terreno denominado Fundo “El Domador”ubicado en el Sector Caujaral, Parroquia San J.d.P., Municipio P.C.d.E.A. con una superficie de ciento cincuenta hectáreas con mil doscientos metros cuadrados (150 has con 1.200 m2), la cual se hace en los siguientes términos:

    …En cuanto que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud de que en su adopción no se respetaron expresas disposiciones constitucionales que consagran el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto existe una manifiesta falta de notificación al propietario de la tierras y/o interesados del procedimiento administrativo que dio origen al acto impugnado, es oportuno señalar que son falsos, inciertos y contradictorios los alegatos de parte actora, toda vez que desconoce e ignora el Procedimiento Administrativo de Adjudicación de Tierras, previsto en los artículos 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedimiento Administrativo seguido por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, para otorgar la Carta Agraria a favor del ciudadano O.A.O., sobre el lote de terreno denominado Fundo “El Domador”.

    ...Que en el caso que nos ocupa se pudo observar que el procedimiento administrativo de Adjudicación de Tierras, se inicio con motivo de la solicitud de fecha 28 de junio de 2.003, formulado ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, por el ciudadano O.A.O., sobre la extensión de tierra denominado Fundo “El Domador”, y el referido procedimiento administrativo concluyó el 27 de septiembre de 2.006, con el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Director Nacional del instituto Nacional de Tierras…

    …En cuanto a que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud de que el acto impugnado fue dictado con prescindencia tota y absoluta del procedimiento establecido para ello, y que no existe expediente conforme a la Ley que contenga un trámite administrativo, y solo cursa una solicitud de Carta Agraria, hecha por el ciudadano O.O., es oportuno señalar que son falsos, inciertos y contradictorios los alegatos de la parte actora, toda vez que desconoce e ignora la existencia del expediente administrativo N° 03-04-05-01-00182-AD, contentivo del procedimiento administrativo de Adjudicación de Tierras, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, con motivo de la solicitud de Adjudicación de Tierras formuladas por el ciudadano O.A.O., sobre la extensión de tierras denominado Fundo “El Domador”.

    …En cuanto que el acto impugnado violó el Principio de Legalidad, y al respecto, sostiene que uno de los requisitos de fondo de los actos administrativos, es el elemento causa, es decir los motivos que provocan la actuación administrativa, es oportuno señalar que son falsos, inciertos y contradictorios los alegatos de la parte actora, toda vez que el acto administrativo dictado por la Administración Agraria cumplió con el Principio de Legalidad Administrativa consagrada en el artículo 137 del Texto fundamental, y el acto recurrido esta ajustado a las disposiciones legales que rigen el procedimiento de Adjudicación de Tierras, consagrado en el artículo 59 de la Ley de tierra y Desarrollo Agrario, y además, el Instituto Nacional de Tierras tienen competencias y atribuciones para otorgar Cartas Agrarias…

    ...En cuanto a que el acto impugnado adolece del vicio de falta de motivación, toda vez que el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, aprobado en Punto de Cuenta N° 000085, de fecha 27 de septiembre de 2.006, cumplió con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y contiene las razones de hecho y de derecho mediante las cuales la Administración Agraria otorgo Carta Agraria a favor del ciudadano O.A.O., sobre el lote de terreno denominado Fundo “El Domador”…

    ...El recurrente solicita a este d.T.S. una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido… Con relación a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, es oportuno destacar que de la lectura y análisis efectuada a la medida in comentó, y a los documentos acreditados en autos del presente expediente, se puede observar que la solicitud de medida cautelar no cumple con los requisitos legales para acordar este tipo de medidas, que están contemplados en los artículos 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.771 extraordinario, de fecha 18 de mayo de 2.005, en concordancia con lo establecido en el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…

    …Es necesario destacar que la Medida Cautelar solicitada por el recurrente, tampoco cumple con los requisitos concurrentes exigidos para su procedencia, establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil… …resulta indispensable señalar que no es suficiente alegar el daño, como simplemente lo expresa el accionante, sino que debe colocar en manos del sentenciador los elementos probatorios suficientes que demuestren los daños y perjuicios que se ocasionan, a los fines del que juzgador tenga la certeza para acordar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto, sin embargo en el presente caso el recurrente simplemente se limita a formular alegatos vagos o genéricos para solicitar la medida cautelar pero no consignaron pruebas contundentes para sustentar la solicitud, y el juzgador está en la obligación de constatar tales circunstancias con lo dispuesto en el artículo 178 de la precitada Ley de Tierras, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente…

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACCIONADA: En fecha 19 de mayo de 2.008, compareció ante este Tribunal el abogado J.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.769.714 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.244, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, para consignar escrito de promoción de pruebas, en el cual expuso:

    ...CAPITULO I

    DE LAS DOCUMENTALES

    Promuevo, reproduzco y hago valer de conformidad con el articulo 181 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de adjudicación de tierras y documentos anexos, formulada en fecha 28 de Julio de 2003, por el ciudadano O.A.O., titular de la cedula de identidad N° 8.161.043, ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, sobre el lote de terreno denominado Fundo El Domador ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de P.C., Sector Caujaral, Parroquia San J.d.P., Municipio P.C.d.E.A. con una superficie de cien hectáreas (100 has), para el rubro producción... Con el objeto de probar el cumplimiento del debido proceso en el procedimiento administrativo de adjudicación de tierras aperturado y sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, con motivo de adjudicación de Tierras formulada por el ciudadano O.A.O., titular de la cedula de identidad N° 8.161.043, en fecha 28 de julio de 2003, sobre una extensión de terreno denominado Fundo El Domador...

    ...Promuevo, reproduzco y hago valer de conformidad con el articulo 181 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el auto aperturado de fecha 31 de Mayo de 2005, dictado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure con motivo de adjudicación de Tierras formulada por el ciudadano O.A.O., titular de la cedula de identidad N° 8.161.043, en fecha 28 de julio de 2003, sobre una extensión de terreno denominado Fundo El Domador... Con el objeto de probar el cumplimiento del debido proceso en el procedimiento administrativo de adjudicación de tierras aperturado y sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, con motivo de adjudicación de Tierras formulada por el ciudadano O.A.O., titular de la cedula de identidad N° 8.161.043, en fecha 28 de julio de 2003, sobre una extensión de terreno denominado Fundo El Domador...

    ...Promuevo, reproduzco y hago valer de conformidad con el articulo 181 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el informe técnico elaborado por funcionarios de la Coordinación Técnica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, en fecha 01 de junio de 2005, sobre el terreno objeto del procedimiento de Carta Agraria, en el cual se deja constancia de que el denominado Fundo El Domador, consta de ciento cincuenta hectáreas con mil doscientos metros cuadrados (150 has con 1.200 m2),y sus linderos particulares son los siguientes: Norte: C.A.S.; Sur: Terrenos ocupados por P.O.; Este: Terrenos de INTI; Oeste: Terrenos ocupados por J.P. y T.M.... Con el objeto de probar el cumplimiento del debido proceso en el procedimiento administrativo de adjudicación de tierras aperturado y sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, con motivo de adjudicación de Tierras formulada por el ciudadano O.A.O., titular de la cedula de identidad N° 8.161.043, en fecha 28 de julio de 2003, sobre una extensión de terreno denominado Fundo El Domador...

    ...Promuevo, reproduzco y hago valer de conformidad con el articulo 181 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el informe jurídico emanado del área legal de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, de fecha 24 de agosto de 2005, donde se .... Recomienda el otorgamiento de la Carta Agraria a favor del ciudadano O.A.O., titular de la cedula de identidad N° 8.161.043, sobre el lote de terreno denominado Fundo El Domador Sector Caujaral, Parroquia San J.d.P., Municipio P.C.d.E.A. con una superficie de cincuenta hectáreas con mil doscientos metros cuadrados (150 has con 1.200 m2)... con el objeto de probar el que lote de terreno objeto de otorgamiento de Carta Agraria pertenece al Instituto Nacional de Tierras, en consecuencia al recurrente no se le violo el derecho de propiedad, establecido en el articulo 115 del texto fundamental..

    ...Promuevo, reproduzco y hago valer de conformidad con el articulo 181 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la Resolución Administrativa contentiva del acto administrativo emanado del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, aprobado en el Punto de Cuenta N° 000085, sesión N° 24-06 de fecha 27 de septiembre de 2.006, mediante la cual se acordó: 1.- Otorgar Carta Agraria a favor del ciudadano O.A.O., titular de la cedula de identidad N° 8.161.043, sobre el lote de terreno denominado Fundo El Domador Sector Caujaral, Parroquia San J.d.P., Municipio P.C.d.E.A. con una superficie de cincuenta hectáreas con mil doscientos metros cuadrados (150 has con 1.200 m2) aproximadamente, sus linderos particulares son los siguientes: Norte: C.A.S.; Sur: Terrenos ocupados por P.O.; Este: Terrenos de INTI; Oeste: Terrenos ocupados por J.P. y T.M.....con el objeto de probar el cumplimiento del debido proceso en el procedimiento administrativo de adjudicación de tierras, aperturado y sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, con motivo de adjudicación de Tierras formulada por el ciudadano O.A.O., titular de la cedula de identidad N° 8.161.043, en fecha 28 de julio de 2003, sobre una extensión de terreno denominado Fundo El Domador...”

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.

    Como quiera que la denuncia de violación al debido proceso y al derecho de defensa atiende a quebrantamientos de normas de orden público, que en el caso concreto, afectaría la validez del acto administrativo impugnado, debiendo en tanto, ser verificados preliminarmente por este Tribunal, toda vez que ante la posibilidad de ser establecidos y considerados por ende procedentes, harían innecesario entrar a analizar el fondo del asunto planteado, por lo que requieren de decisión en forma previa o separada, y así procede esta sentenciadora a resolver sobre dicho planteamiento en los siguientes términos:

    Alega la representación judicial recurrente, que el acto impugnado violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, por cuanto el INTI ordenó la emisión de una carta Agraria sobre el fundo propiedad de su representado sin dejar a buen resguardo la debida sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente, en el cual ésta hubiese podido ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, esgrime que deben indicar que las cartas agrarias son providencias administrativas susceptibles de afectar derechos individuales, tal como ocurre en su caso, motivo por el cual su emisión debe ser objeto de un procedimiento administrativo previo, en el cual se notifique a todos aquellos interesados que vean afectados sus derechos por dicha carta.

    En este orden de ideas, es oportuno referir lo que nuestro M.T.d.J. en sentencia fecha 04/11/2003, Exp. N° 03-2151, Sentencia N° 3052 de la Sala Constitucional, consideró como el debido proceso:

    Concretamente, con relación al debido proceso, esta Sala ha sostenido en diversas decisiones que, cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, se está refiriendo a la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y que involucre una tutela judicial efectiva.

    Sin embargo, el respeto al debido proceso adquiere mayor relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos de la Administración Pública. Al efecto, se ha afirmado que el procedimiento administrativo, como un dispositivo del principio de legalidad de la Administración, persigue asegurar, además de la eficacia de la actividad administrativa, la protección de los derechos e intereses de los sujetos que puedan ser afectados directamente por la resolución que vaya a adoptarse tras la tramitación del procedimiento. Por ello, en las normas procedimentales no deben faltar las previsiones que garanticen a los administrados la defensa de sus derechos e intereses frente a la actuación de la Administración.

    En efecto, dentro de lo que se ha denominado debido proceso, el cual, se insiste, alcanza a todo tipo de procedimientos, y más concretamente en lo que al procedimiento administrativo concierne, se encuentra la prohibición de la indefensión que supone la exclusión de toda privación o limitación del derecho a la defensa. En tal sentido, en sentencia N° 444/2001, recaída en el caso: Papelería Tecniarte C.A., la Sala delimitó que el debido proceso “...implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros”; por lo que se estimó, en esa oportunidad, que “...la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial [o de los órganos administrativos, según el caso], procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga”.

    Por tanto, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para los administrados de hacer uso de los mecanismos que garantizan el debido proceso, dada la falta de notificación de la iniciación de un procedimiento administrativo y del acto administrativo que desconoce derechos subjetivos previamente adquiridos, produce la quiebra del principio de contradicción o audiencia, cuya falta genera indefensión y, por ende, la violación del derecho a la defensa.

    Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13/04/2004, en el expediente N° 2003-0159, se refirió a la operatividad del derecho de defensa en el procedimiento administrativo en la forma siguiente:

    …en relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario destacar que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales, que el juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación de tales derechos consagrados en el artículo 49 de la vigente Constitución, señalando principalmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por una acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.

    Efectivamente, la garantía del derecho a la defensa deviene de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con la finalidad de que acudan a él, expongan sus alegatos y promuevan las pruebas que consideren conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.

    De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, surge sin duda alguna, la obligatoriedad que tienen los órganos administrativos, no solo de guardar el procedimiento legalmente establecido, sino de notificarles a los particulares que pudieran ver afectados sus derechos e intereses sobre la iniciación de un procedimiento, para que de ese modo, los mismos, puedan alegar y probar lo que crean pertinente en favor de sus intereses legítimos. Toda vez que, de omitirse en el procedimiento administrativo un acto esencial que este dirigido a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los particulares, comportaría la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubiesen dictado.

    Conforme a lo anterior, observa este Tribunal que, en el presente caso, la supuesta violación de los derechos constitucionales, como el debido proceso y el derecho de defensa, se han configurado, según decir del accionante porque el Instituto Nacional de Tierras ordenó la emisión de una Carta Agraria sobre el Fundo El Domador ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de P.C., Sector Caujaral, Parroquia San J.d.P., Municipio P.C.d.E.A., sin dejar a buen resguardo la debida sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente, en el cual su representada hubiese podido ejercer su derecho a la defensa.

    Ahora bien, ante tal circunstancia conviene traer a colación el criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J. sobre las Cartas Agrarias, las cuales constituyen actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras, conforme los cuales se confieren provisionalmente, y hasta tanto se efectúe la adjudicación definitiva, según lo previsto en los artículos 62 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario derechos de ocupación y explotación agrícola sobre fundos incultos propiedad de las personas jurídico públicas nacionales indicadas en el artículo 1º del Decreto N° 2.292, de fecha 04/02/2003 a favor de las agrupaciones campesinas que de forma previa hayan manifestado su voluntad de desarrollar una actividad productiva en el predio de que se trate.

    De manera que, ante un acto administrativo de la naturaleza arriba señalada, resulta elemental que el mismo nazca de un procedimiento administrativo previo en el que, no solamente se garantice al administrado participar activamente en la fase de introducción del procedimiento administrativo, y se le facilite la oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses, sino que, también se resguarde el interés público tutelado.

    Sobre este aspecto ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 456/2004, se ha pronunciado de la forma siguiente:

    … Las medidas que pueda adoptar el Instituto Nacional de Tierras así como cualquiera de los órganos administrativos subordinados o adscritos a aquél, que impliquen una afectación de la situación jurídica subjetiva (derechos y garantías constitucionales, legales, contractuales, etc.) de cualquier particular, deberán dictarse en el contexto de un debido procedimiento administrativo que asegure el respeto a los derechos y garantías que establece el artículo 49 de la vigente Constitución, el cual también es aplicable en la sede administrativa según jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional desde su sentencia n° 795/2000, del 26 de julio, caso: M.M. de Castro; por lo tanto, tales medidas sólo podrán practicarse siempre y cuando el propietario, ocupante o interesado de las tierras con vocación agraria haya sido formalmente notificado del procedimiento administrativo iniciado por el mencionado Instituto o cualquiera de los órganos subordinados o adscritos a él, que haya tenido oportunidad de ejercer sus defensas, haya sido oído dentro de un plazo razonable y haya obtenido respuesta oportuna a sus solicitudes.

    Considera esta Sala que la facultad atribuida al Instituto Nacional de Tierras, conforme al artículo 5 del Decreto n° 2292, publicado en Gaceta Oficial nº 37.624 del 4 de febrero de 2003, para dictar medidas y transformar en unidades económicas productivas a las tierras pertenecientes a la República, los Institutos Autónomos, Empresas del Estado, así como las demás personas en las que dichos entes tengan una participación superior al 50% del capital social y las Fundaciones del Estado, que no sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y que tienen vocación agraria (artículo 1 del Decreto Nº 2292), es una manifestación de la potestad de autotutela de la Administración, esto es, de la capacidad que ésta tiene, conforme al ordenamiento jurídico (artículos 141 de la Constitución y 8, 79, 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) de tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, mediante actos declarativos y ejecutivos, incluso innovativos del status quo, que están eximidos de la obligación de recabar un pronunciamiento judicial para lograr su eficacia (ejecutoriedad). Este principio de autotutela, el cual implica que el carácter obligatorio de la decisión de la Administración no requiere del previo control judicial y que tal control sólo es posible cuando la misma ha decidido de manera ejecutoria, el cual se evidencia en el artículo 5 del mencionado Decreto nº 2292, requiere, vista la posición exorbitante en que ubica a la Administración respecto de la situación jurídica de los particulares imposibilitados de hacerse justicia por propia mano, con mayor razón, un efectivo respeto a las garantías y derechos de los particulares afectados por la aplicación del mismo, esto es, de todas las personas cuya situación jurídica va a ser modificada, innovada, por la Administración en ejercicio de sus competencias y potestades atribuidas por el ordenamiento. En aplicación a la doctrina antes expuesta, se concluye que el procedimiento administrativo previo, es un imperativo del artículo 49 de nuestra Carta Magna. No obstante, al no prever la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disposiciones adjetivas que permitan tramitar las solicitudes de cartas agrarias a que hace referencia el Decreto 2.292 de fecha 04 de febrero de 2003, y al tratarse el Instituto Nacional de Tierras de un ente descentralizado de la Administración Pública Nacional resulta aplicable al caso sometido a estudio el procedimiento ordinario pautado en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, atendiendo lo dispuesto en los artículos 1 y 47 eiusdem.

    Ahora bien, ante el panorama expuesto, observa este Tribunal que la representación de la parte recurrida en su escrito de promoción de pruebas reprodujo e hizo valer el contenido del expediente administrativo N° 03-04-05-01-00182-AD, con el objeto de probar el cumplimiento del debido proceso en el procedimiento administrativo de adjudicación de tierras aperturado y sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, con motivo de adjudicación de Tierras formulada por el ciudadano O.A.O., titular de la cedula de identidad N° 8.161.043, en fecha 28 de julio de 2003, sobre una extensión de terreno denominado Fundo El Domador. Por su parte la parte accionante, no promovió pruebas. Al respecto, luego de analizar el escrito recursivo presentado por la parte accionante, se aprecia que el apoderado judicial del recurrente se limitó a exponer y denunciar la violación al derecho a la defensa por cuanto su representado no había sido notificado del procedimiento administrativo con respecto al acto administrativo recurrido, el cual recae sobre el terreno de su propiedad, asimismo, reprodujo los alegatos esgrimidos por su representado, todo ello de manera estrictamente descriptiva, no pudiendo este Juzgado Superior, suplir la carga que tiene el accionante de fundamentar los hechos y el derecho con todas aquellas pruebas licitas, que en efecto demuestren que el acto está viciado de nulidad.

    Observa este Juzgado Superior que en el caso de autos, se procura la nulidad de un acto administrativo conforme al cual se otorga una CARTA AGRARIA sobre una extensión de terreno, cuya propiedad se atribuye el accionante, alegando que son tierras de propiedad privada.

    Luego de expuesto el preámbulo anterior, es menester señalar que la figura de las Cartas Agrarias se soportan jurídicamente sobre el Decreto Presidencial N° 2.292 de fecha 4 de febrero del año 2003, conforme al cual el Instituto Nacional de Tierras procederá a la emisión de dicho instrumento administrativo, mediante el cual se certificará a las ocupaciones de las agrupaciones campesinas cuya voluntad sea la de organizarse con fines productivos, para que procedan inmediatamente al cultivo y aprovechamiento de las tierras, las cuales, según se evidencia del contenido del Decreto Presidencial ya mencionado, han sido enajenadas por parte del Estado Venezolano al Instituto Nacional de Tierras, así como las tierras que también sean propiedad de este último. (Subrayado de este Tribunal)

    En concordancia con la normativa señalada en el párrafo que antecede, el Instituto Nacional de Tierras dictó la Resolución N° 24-06 de fecha 27 de septiembre de 2.006, conforme a la cual autorizó la ocupación de un lote de terreno denominado Fundo El Domador Sector Caujaral, Parroquia San J.d.P., Municipio P.C.d.E.A., en tierras que según se desprenden del expediente judicial son propiedad de entes públicos con vocación agrícola, mediante el otorgamiento de Cartas Agrarias, indicando expresamente dicho acto, en su artículo 2°, que las tierras con vocación agrícola objeto de esa Resolución, es decir, susceptible de ser afectada mediante una Cartas Agrarias, son aquellas que pertenecen al Instituto Nacional de Tierras; las que son propiedad de la República transferidas a ese ente agrario y las transferidas por los entes públicos a ese mismo ente administrativo.

    En atención a lo anteriormente indicado y al sustento normativo de la figura de la Cartas Agrarias, principalmente el establecido por el Instituto Nacional de Tierras, es evidente que las mismas no se conceden sobre tierras propiedad de particulares, es decir, tierras de propiedad privada.

    Al respecto y en relación con las Cartas Agrarias, la Sala Constitucional de este alto Tribunal ha expuesto el siguiente criterio:

    En lo que atañe a la figura de las denominadas Cartas Agrarias, se observa que como fundamento normativo de tales instrumentos se erige el Decreto Presidencial n° 2.292, publicado en Gaceta Oficial n° 37.624 del 4 de febrero de 2003, cuyo texto se transcribe parcialmente a continuación:

    [...] Artículo 1º. La República, los institutos autónomos, empresas del Estado, así como las demás personas en las que los entes antes mencionados, tengan una participación superior al 59% del capital social y la fundaciones del Estado, deberán enajenar al Instituto Nacional de Tierras, aquellas tierras de su propiedad que no fueren necesarias para el cumplimiento de sus fines y que tuvieren vocación agraria.

    A tal fin, el Instituto Nacional de Tierras realizará los trámites en forma expedita para colocar dichas tierras, así como las de su propiedad, en posesión de comunidades campesinas organizadas, diseminadas en todo el territorio nacional.

    El Instituto Nacional de Tierras procederá a la emisión de las Cartas Agrarias, mediante las cuales se certificarán las ocupaciones de las agrupaciones campesinas que manifiesten su voluntad de organizarse con fines productivos y proceder, en forma inmediata, al cultivo y aprovechamiento de las mismas.

    [...]

    Artículo 4º. Las medidas previstas en el presente Decreto procederán únicamente sobre las tierras incultas con vocación agrícola, cuya propiedad esté en manos del Estado venezolano, así como de los entes y los órganos que lo componen. (Subrayado de este Tribunal)

    Artículo 5º. Se instruye al Instituto Nacional de Tierras para que adopte en forma inmediata, las medidas que estime necesarias para la transformación de las tierras objeto del presente decreto, en unidades económicas productivas.

    El Instituto Nacional de Tierras fomentará y permitirá la participación de las comunidades organizadas de campesinos, en el cultivo de tierras de su propiedad y de la República, mientras se realizan los trámites tendentes a determinar la procedencia de la adjudicación permanente de las tierras ocupadas, de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario [...]

    (subrayados de este fallo).

    De la lectura del referido instrumento, cabe destacar sus dos principales objetivos. Por una parte, evitar la dispersión de las tierras con vocación agrícola propiedad de los entes públicos mencionados en su artículo 1º, para centralizarla en manos del Instituto Nacional de Tierras, como ente público especializado y encargado de la administración de las políticas públicas de desarrollo agrícola. Por la otra, promover la participación de las organizaciones campesinas primarias, con miras a desarrollar una actividad agrícola productiva.

    A modo de repaso, teniendo claro el panorama expuesto, se concluye que las Cartas Agrarias es la providencia administrativa emanada del Instituto Nacional de Tierras, con el objeto de conferir a determinada comunidad campesina, derechos de ocupación y explotación agrícola sobre un fundo que cumpla con las siguientes condiciones: (i) que sea propiedad de la República, del Instituto Nacional de Tierras u otra persona jurídico pública estatal; (ii) que posea vocación agrícola y (iii) que se encuentre inculto o en estado de ociosidad; las cuales habrán de ser constatadas –precisamente- en el curso del procedimiento administrativo correspondiente. (Decisión N° 404 de fecha 5 de abril del año 2005) (Subrayado de este Tribunal)

    Se aprecia pues, que es imperativo a los efectos de otorgar una Cartas Agrarias, determinar el carácter público o privado de las tierras que serán objeto de afectación por esta figura administrativa.

    Para el caso de autos, el representante legal de querellante no probó ser propietario de las tierras objeto de la carta agraria que se pretende anular, Por lo que se refiere al derecho de propiedad, es lo cierto que para acusar su violación se precisa que el accionante, aunque ello suponga para este tribunal conocer la legalidad del acto recurrido, demuestre, precisamente que ostenta la cualidad de propietario. En efecto, el juez agrario debe tener la certidumbre de que quien alega el derecho de propiedad, como conculcado es, sin más, el propietario de la cosa, en términos que ello no suponga ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad.

    Establecido lo anterior, se desprende del contenido de las actas aportadas por el accionante que corre inserto en actas, a los folios 29 al 31 del expediente, constituido por copia simples del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito P.C.d.E.A., en fecha 28 de Noviembre de 2001, bajo el N° 07, Protocolo Segundo, Tomo Primero; por el cual, el accionante adquirió las mejoras y bienhechurías del fundo “LOS NARANJOS”. Tal instrumento no demuestra la propiedad alegada por el demandante sobre el lote de terreno objeto del presente litigio, pues si bien es cierto, demuestra que el recurrente J.F.M., adquirió un fundo denominado Los Naranjos, cuyos linderos son los siguientes: Norte y poniente: Los laureles; Sur: C.A.S. y; Naciente: Con el c.Q.S., sobre un lote de terreno constante de (1.875 Has.), dicho documento no indica expresamente que el terreno sobre el cual recae el acto administrativo impugnado por esta vía, es decir, el “Fundo El Domador”, corresponde o se encuentra dentro de la superficie del Fundo Los Naranjos. Siendo la prueba pericial o la experticia, el medio idóneo a los fines de demostrar fehacientemente la situación especifica del Fundo El Domador. Así se decide.-

    En este mismo orden ideas, la parte querellada alegó la inadmisibilidad de la acción, en virtud que acto recurrido no esta dirigido al ciudadano J.F.M., según se evidencia de la Resolución Administrativa (acto impugnado), esto es, que el mencionado ciudadano no es destinatario del acto recurrido y que no es parte en el Procedimiento Administrativo de Adjudicación de Tierras, aperturado por la ORT-APURE, con motivo de adjudicación de Tierras formulada por el ciudadano O.A.O., titular de la cedula de identidad N° 8.161.043, en fecha 28 de julio de 2003, sobre una extensión de terreno denominado Fundo El Domador, por lo tanto carece de legitimación o cualidad para actuar como sujeto activo en el recurso contencioso administrativo objeto del presente estudio, toda vez que no participó en la formación del acto administrativo en sede administrativa, de conformidad con el articulo 173 numeral 4°, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

    Al respecto, en Sentencia No. 1048 de la Sala Constitucional del 01 de Junio de 2004 con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente No. 03-0268, ha dejado asentado en materia de A.C., aplicado por analogía al presente caso, el deber que recae sobre el juez de la causa de inadmitir luego que la pretensión haya sido admitida, si ha detectado alguna causal de inadmisibilidad. Dispone la referida máxima vinculante:

    Sic.“…omissis…

    Ahora bien, llama la atención de esta Sala, que el juzgador de primera instancia fundamentó su decisión en argumentos relativos a la inadmisibilidad del amparo y a su improcedencia, pese a que la admisibilidad de la acción constituye un requisito sine qua non para proceder a examinar el mérito de la controversia jurídica, y, por tanto, debe establecerse previo a cualquier pronunciamiento de tal naturaleza. Asimismo, se reitera que, no obstante haberse emitido inicialmente el auto de admisión de la solicitud de amparo, como requisito previo a la tramitación de la misma, el juez debe revisar nuevamente la existencia de los requisitos de admisibilidad de la acción al dictar la sentencia definitiva (sentencia No. 57/2001 del 26 de enero, caso: M.L.C., C.A); (Fin de la cita.)

    .

    En tal sentido, el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:

    ”Artículo 173: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

    Numeral 4: “cuando sea manifiesta la falta de cualidad ó interés del accionante ó del recurrente”...”

    En este mismo orden de ideas, establece el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:

    “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando se manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…“.

    En atención al dispositivo legal que se reprodujo en las líneas que anteceden inserto en la normativa especial que regula la materia agraria y de aplicación obligatoria por parte de los jueces con competencia en la materia en cuestión, esto es, el articulo 173 numeral 4°, se observa que la cualidad debe entenderse como lo idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar validamente en juicio como titular de la acción. Ciertamente resulta un deber del juez agrario determinar cuando es manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente dentro del estudio minucioso de las causales de inadmisibilidad. Sin embargo, es una carga del actor demostrar fehacientemente su cualidad, que es sin lugar a dudas, quien deberá acreditar los instrumentos legales suficientes que permitan al Juez determinar la suficiencia de la cualidad y finalmente decidir determinar la procedencia o no del recurso o acción. En el caso bajo análisis, tal como ya se señalo anteriormente, la parte recurrente se limitó a presentar como instrumento fundamental del presente recurso, un documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito P.C.d.E.A., en fecha 28 de Noviembre de 2001, bajo el N° 07, Protocolo Segundo, Tomo Primero; del cual se desprende que no se trata del mismo lote de terreno sobre el cual recae el acto administrativo impugnado por esta vía, es decir, el denominado Fundo El Domador, o si efectivamente es así, no lo demostró fehacientemente durante la tramitación del presente expediente judicial, y por ende, no acreditó suficientemente la Propiedad que pretende ostentar sobre del lote de terreno denominado Fundo El Domador ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de P.C., Sector Caujaral, Parroquia San J.d.P., Municipio P.C.d.E.A.; En consecuencia conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada la facultades que tiene esta Juzgadora en materia contencioso administrativa agraria, forzosamente debe declarar INADMISIBLE el presente recurso, por cuanto se configuró el supuesto previsto en el numeral 4° del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Ahora bien, es criterio reiterado de nuestro m.T., que las medidas cautelares o preventivas a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, se constituyen en procura de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-

    De allí, el carácter subsidiario de las medidas cautelares y por ende, su indefectible vinculación a la causa principal cuya terminación conlleva consecuencialmente la extinción de la protección cautelar eventualmente acordada, por cuanto se pierde el objeto preventivo de la misma.-

    En consecuencia, se suspende la medida cautelar acordada por este Juzgado Superior, en fecha 09 de Abril del 2.008 en la cual establecía que cesara la construcción de la cerca y en caso que la misma este levantada, procediera a retirarla, absteniéndose a realizar cualquier tipo de construcción o bienhechurías, y notificados al efecto el Presidente del Instituto Nacional de Tierras oficina Regional de Tierras, el ciudadano O.A.O., mediante oficios N° 0.864-2008 y boleta de fecha 09 de Abril de 2.008 Así se decide.-

    VII.

    DECISIÓN

    En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B.; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano J.F.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.624.473, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en reunión extraordinaria N° 24-06 de fecha 27 de septiembre de 2.006, mediante la cual acordó otorgar CARTA AGRARIA al ciudadano O.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.161.043, sobre un Lote de terreno denominado EL DOMADOR, ubicado en el asentamiento Campesino CAUJARAL sector CAUJARAL, parroquia de San J.d.P., Municipio P.C.d.E.A., con una superficie aproximadamente de CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS (150-has con 1.200 m2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: C.A.S.; Sur: Terrenos ocupados por P.O.; Este: Terrenos de INTI; Oeste: Terrenos ocupados por J.P. y T.M..

SEGUNDO

ORDENA el levantamiento de la medida cautelar acordada por este Juzgado Superior, en fecha 09 de Abril del 2.008 en la cual establecía que cesara la construcción de la cerca y en caso que la misma este levantada, procediera a retirarla, absteniéndose a realizar cualquier tipo de construcción o bienhechurías, y notificados al efecto el Presidente del Instituto Nacional de Tierras oficina Regional de Tierras, el ciudadano O.A.O., mediante oficios N° 0.864-2008 y boleta de fecha 09 de Abril de 2.008.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese al Instituto Nacional de Tierras, con sede en la Ciudad de Caracas, Librese despacho de comisión

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 148°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular;

Abog. I.V.F..

Seguidamente siendo las 03:20 p.m., se publico la anterior decisión.-

La Secretaria Titular,

Abog. I.V.F.O.

Exp. N° 2.875.-

MGS/ivfo/anny.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR