Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de marzo de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO: UH05-V-2004-000051

DEMANDANTE: Abg. S.C.A., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado.

DEMANDADO: RIZZI A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.652.647 y domiciliado en la calle 4, avenida 1, casa N° 14, Urbanización San Antonio, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

GUARDADORES: R.D.C.M. y RIZZI B.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.056.308 y 4.967.884 respectivamente y domiciliados en la calle 4, avenida 1, casa N° 14, Urbanización San Antonio, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEde 10 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (Revisión).

En fecha 30 de septiembre de 2004, se recibió de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, solicitud de Colocación Familiar a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 10 años de edad actualmente, manifestando que por ante su despacho compareció la ciudadana C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.514.350, domiciliada en el barrio Zumuco de esta ciudad de San Felipe, abuela materna de la niña de autos, alegando que desde el fallecimiento de su madre la ciudadana R.E.E.G., ha sido ella la que la protege, guía y sufraga los gastos que su manutención requieren y que el padre ciudadano RIZZI A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.652.647 y domiciliado en la calle 4, avenida 1, casa N° 14, Urbanización San Antonio, Chivacoa, municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en su condición de progenitor le ayude con los gastos de la niña. La representación Fiscal solicitó la colocación familiar para la abuela materna de la niña de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

En fecha 21 de octubre de 2004, se admitió la presente causa, se acordó emplazar mediante orden de comparecencia al padre biológico de la niña de autos, notificar a la ciudadana C.C.G., y requerir las evaluaciones correspondientes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

Citadas las partes, el padre en su contestación alegó no estar de acuerdo con la colocación familiar solicitada por la abuela materna de su hija, y solicitó le restituyan en su custodia.

Al folio 30 del expediente corre inserto oficio remitido por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado donde informan que la niña de autos fue ingresada en la casa Hogar Don F.L. de conformidad con el articulo 185 de la LOPNA, señalando la atención de emergencia por cuanto la niña fuera victima de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia.

A folio 67 de la primera pieza consta opinión de la niña de autos.

Se oyó las declaraciones del padre de la niña y de los abuelos maternos y paternos cursante a los folios 103 y 104, 117 y 118

Consta a los folios 151 al 159 del expediente Informe técnico integral practicado al grupo familiar de la niña de autos por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.

En fecha 23 de febrero de 2006, se realizó la audiencia oral de evacuación de pruebas y en fecha 22-03-2006, se dicta sentencia en la cual se declara sin lugar la solicitud de colocación familiar formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado a favor de la niña de autos bajo los cuidados de su abuela materna ciudadana C.C.G., y por cuanto la niña se encontraba institucionalizada, se acordó que la misma fuera entregada a su padre ciudadano RIZZI A.T.M., a quien se le otorgó la guarda y custodia de su hija. Se instó al padre a permitir el contacto directo con sus abuelos maternos. Dicha sentencia fue apelada y en fecha 29-06-2006, el tribunal Superior Civil con competencia en materia de Protección de niños y adolescentes del estado Yaracuy, dicta sentencia donde declara sin lugar el recurso de apelación y otorgó la guarda y custodia de la niña de autos a sus abuelos paternos, ordenó tratamiento psicológico al padre de la niña y seguimiento a los abuelos paternos a través del equipo multidisciplinario del municipio Bruzual de este estado, el cual fue debidamente cumplido.

Por redistribución de las causas por el sistema Juris 200, debido a la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto, y en fecha 27-02-2009, quien juzga se abocó al conocimiento del presente asunto.

Por auto de fecha 30-11-2009, se acordó la revisión de la presente medida de protección, colocación familiar, de conformidad con el articulo 131 de la citada Ley, en la cual se ordenó la notificación de los ciudadanos R.D.C.M., RIZZI A.T. y RIZZI B.T., notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, oír a la niña de autos y oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal para que realice las evaluaciones correspondientes al grupo familiar. Notificadas las partes, se fijó una audiencia especial para el día 09 de febrero de 2010.

En fecha 09 de febrero de 2010, se llevó a cabo audiencia especial de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de la niña y de la comparecencia de la ciudadana R.D.C.M. y de la no comparecencia de los ciudadanos RIZZI B.T. y RIZZI A.T.M., abuelo paterno y padre de la niña de autos, a los presentes se les oyó su declaración, se materializaron las pruebas por parte de la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de este estado, quien representa a la niña de autos y se oyó la declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEy visto que la Fiscal del Ministerio Público solicitó se ratifique oficio donde se ordenó se realice informe integral al grupo familiar de la niña de autos, a través del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, se prolongó la sustanciación para el día lunes 15 de marzo de 2010, a fin de la materialización de la prueba de informe solicitada y acordada.

Al folio 100 del expediente corre inserta la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEA los folios 106 al 119 del expediente, riela Informe Técnico Integral realizado por los Miembros adscritos al equipo multidisciplinario de este tribunal, a los ciudadanos R.D.C.M.T., RIZZI A.T.M. y a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

En fecha 15 de marzo de 2010, se llevó a cabo audiencia especial de sustanciación prolongada, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de la niña de autos, de la comparecencia de los ciudadanos R.D.C.M.T. y RIZZI B.T., parte demandante y abuelos paternos, no estuvo presente el ciudadano RIZZI A.T.M., parte demandada y padre de la niña de autos, a quien se les oyó sus declaraciones, se materializó la prueba de informe por parte de la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de este estado, quien representa a la niña de autos y visto que fueron materializadas las pruebas necesarias para la revisión de la presente colocación familiar y fue oída la opinión de la niña de autos, así como las declaraciones de los ciudadanos R.D.C.M.T. y RIZZI B.T., parte demandante y abuelos paternos, no se oyó al ciudadano RIZZI A.T.M., padre de la niña, por cuanto no se hizo presente, seguidamente se hizo del conocimiento a las partes que se procederá a dictar sentencia dentro de los 5 días de despacho siguientes a la fecha de la audiencia.

En fecha 24 de marzo de 2010 se dictó sentencia, donde se ratificó la medida de protección , de Colocación Familiar en el hogar de los ciudadanos R.D.C.M.T. y RIZZI B.T. , por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia paterna por un lapso de seis meses, de conformidad con los artículos 8,396 y 400 de la LOPNNA, se ordenó seguimiento en cuanto a la medida ratificada a través del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, por el lapso de 6 meses, se instó a los colocadores a seguirle garantizando el derecho a la niña a tener contacto con su padre biológico y a mantener relaciones con sus abuelos maternos, tal como lo establece el artículo 27 de la ley.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2010, se acordó la revisión de la presente medida de protección, colocación familiar, de conformidad con el articulo 131 de la citada Ley, en la cual se ordenó la notificación de los ciudadanos R.D.C.M., RIZZI A.T. y RIZZI B.T., a fin de que expongan lo que a bien tengan sobre la presente revisión de la Colocación Familiar, oír a la niña de autos y ratificar oficio N° 234 de fecha 25-03-10, al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal para que realice las evaluaciones correspondientes al grupo familiar. Notificadas las partes, se fijó una audiencia especial para el día 09 de febrero de 2010. Por auto de fecha.

A los folios 477 al 482 del expediente corre inserto informe de seguimiento realizado al grupo familiar de la niña de autos por los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito.

Al folio 492 del expediente corre inserta declaración rendida por la ciudadana R.D.C.M.D.T..

Al folio 493 del expediente corre inserta la opinión de la niña de autos.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2011, se acordó que se procederá a dictar sentencia de revisión de medida de colocación familiar dentro de los 5 días siguientes a la fecha del auto.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

SEGUNDO

En el presente caso de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEde 10 años de edad por decisión dictada por el tribunal Superior Civil de este estado de fecha 29-06-2006, se acordó su colocación familiar bajo La Guarda y Custodia de sus abuelos paternos ciudadanos R.D.C.M.T. y RIZZI B.T., todo de conformidad el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en fecha 24 de marzo de 2010 se ratifico la medida de protección colocación familiar en el hogar de los ciudadanos antes referidos, por considerarlo procedente en beneficio de la niña ESTHEIDY N.T.H..

TERCERO

De la declaración rendida por la ciudadana R.D.C.M.T., abuela paterna de la niña de autos, la misma manifestó: “Tengo a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, desde el año 2006, esta cursando el 5to grado en la Escuela Integral C.d.B., se porta regular ya que va creciendo, va muy bien en sus estudios, me hace caso, me ayuda en los oficios de la casa, y a ordenar, tiene muy buen comportamiento con sus tíos, abuelos, es respetuosa, conmigo es un poco rebelde pero es por que la consiento mucho, y es muy cariñosa, amorosa comprensiva, el papa Rizzi esta viviendo en mi casa y comparten a diario y se encuentra sin empleo por los momentos, en proyecto de trabajo por que tiene su cooperativa, y de su abuela materna tiene 8 meses que no la ve, ni a sus hermanitos y el motivo no lo se el por cual no la visita, solo me dice que tiene muchos problemas, y de su abuelo Rizzi se la lleva muy bien. Los ciudadanos RIZZI A.T.M. y RIZZI B.T., padre y abuelo paterno de la niña de autos a pesar de estar notificados no comparecieron a rendir sus declaraciones.

CUARTO

Oída la opinión de la niña de autos la misma manifestó: “Ciudadana juez mis abuelos me tratan muy bien, están pendiente de todas mis cosas, porque horita mi papá RIZZI, no está trabajando, mi papa esta viviendo con nosotros, porque su pareja pelea mucho con él, yo estoy bien con ellos, a mi abuela C.C., no la veo desde abril, hacen 8 meses, y no tengo como comunicarme con ella, yo estoy estudiando 5to grado y voy bien en mis estudios.

QUINTO

Del informe técnico de seguimiento practicado a los ciudadanos R.D.C.M.D.T., RIZZI A.T.M. y a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE se pudo conocer que la niña permanece bajo los cuidados de la ciudadana R.M., sosteniendo contacto diario con su padre RIZZI TIRADO, quien en la actualidad alojado en la vivienda materna, cumpliendo con una obligación de manutención con su hija, a quien apoya de manera permanente en sus necesidades materiales y afectivas, existiendo una positiva vinculación paterno-filial. Afirma la ciudadana RAMONA, que las relaciones interpersonales con el grupo familiar materno de la niña de autos han mejorado considerablemente, facilitando el cumplimiento del régimen de convivencia supervisado que han venido sosteniendo por el C.d.P.d.M.B.. Impresiona un grupo familiar estable con buena participación social y familiar, se observó que tanto el padre biológico de la niña como su abuela materna tienen injerencia en las decisiones que se toman con relación a ESTHEIDY, empleando para ello el dialogo, existe buena comunicación y buen apoyo del entorno familiar, se manejan adecuadamente los roles familiares y afectivos dentro del grupo familiar, las condiciones de convivencias son adecuadas y optimas considerando el desarrollo integral de la niña. La niña ha mejorado en cuanto a su formación académica, ya que la deficiencia o bajo rendimiento que presentaba en periodos escolares pasados, fueron canalizados de manera adecuada y la niña logró ser promovida al 5to grado de primaria con la letra “A”. En entrevista con la niña de autos la misma manifestó que estudia 5to grado, que participa en el equipo de voleibol de la escuela en la que cursa estudios. Afirma sentirse a gusto, siente placer al hablar de la señora Ramona y su grupo familiar, expresó: “ Me siento feliz con mi familia me gusta como me tratan, me siento bien en la casa, estoy bien con mi familia, me gusta echar cuentos con mi abuela y siempre me divierto. En entrevista con el padre de la niña RIZZI TIRADO MONTOYA, manifestó que tiene otro hijo con la señora Y.P., que diariamente sostiene contacto con EIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, continua con las labores de la cooperativa de construcción, que en la actualidad no posee un ingreso fijo, expresó que su hija está bien atendida en la casa de sus abuelos, ellos la cuidan y el siempre la ve y la atiende, quiere que siga con ellos. En cuanto al área físico-ambiental de los solicitantes, se trata de una vivienda propiedad de los solicitantes que cuenta con espacios bien utilizados, con los servicios necesarios y con mobiliario en buen estado de conservación, en rasgos generales puede afirmarse que las condiciones de habitabilidad de la vivienda en la que reside la familia Tirado Montoya son favorables y la niña comparte habitación con su abuela y abuelo, contando con una cama matrimonial. En cuanto al área socio-económica, los gastos del hogar están cubiertos por los ingresos de los miembros del grupo familiar, los cuales les permite la cobertura de las necesidades básicas. En rasgos generales pudo afirmarse que la niña de autos cuenta con un grupo familiar que le facilita cuidados para su crecimiento integral.

SEXTO

Los niños, niñas y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una v.d.. En el presente caso la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, no ha disfrutado completamente de estos derechos por parte de su padre, ya que su madre falleció, pero si de sus abuelos paternos.

SEPTIMO

El artículo 26 de la Lopnna prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley, para preservar su integridad física y mental en el caso que nos ocupa la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEno es atendida directamente por su padre, sino por sus abuelos paternos ciudadanos R.D.C.M.T. y RIZZI B.T., quienes han sido las personas con la cual la niña de autos, se ha identificado e integrado a su grupo familiar, al sentir en ese hogar que le proporcionan el afecto y cuidados que amerita para su normal crecimiento, y que además las circunstancias que originaron acordar tal medida de colocación familiar, se mantienen, tal como se observa del informe de seguimiento practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los abuelos paternos al padre y a la niña de autos, donde el padre, en ocasiones vive con su pareja y en otras regresa a la casa materna, igualmente por cuestiones de su trabajo debe permanecer fuera del hogar en el que reside por espacios de semana, ya que las obras de construcción con la cual trabaja, son en diferentes estados del país, por lo cual no existe la plena convicción de que el padre de la niña permanezca en el hogar donde ella reside; en consecuencia debe la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, continuar en colocación familiar con sus abuelos paternos ciudadanos R.D.C.M.T. y RIZZI B.T., como se decidirá.

OCTAVO

Por cuanto los ciudadanos R.D.C.M.T. y RIZZI B.T., abuelos paternos de la niña de autos no se encuentra debidamente inscritos en el Programa Nacional de Familias Sustitutas, tal como lo indica el artículo 401 de la LOPNNA, este tribunal insta a los referidos ciudadanos a proceder de inmediato a realizar su respectiva inscripción y consignar en el termino de 10 días siguientes a la publicación de la presente decisión, la constancia de haber cumplido con este requisito.

DECISION

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION, DE COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de los ciudadanos R.D.C.M.T. y RIZZI B.T., por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia paterna por un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión de conformidad con el Artículo 8, 396 y 400, ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de que realice seguimiento en cuanto a la medida ratificada por un lapso de seis meses. Se insta a los ciudadanos R.D.C.M.T. y RIZZI B.T., a seguirle garantizando el derecho a la niña a tener contacto con su padre biológicos y a mantener relaciones con sus abuelos maternos, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y los guardadores deben permitir la realización de estas visitas. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de m.d.D.M.O. (2011).Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria,

Abg. A.C..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:30 am y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaría,

Abg. A.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR