Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSulay Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO No. 01.

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

CAPITULO PRIMERO:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.E.M.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.432.736, domiciliado en la calle 25, entre avenidas 3 y 4, Edificio Don Carlos, piso 1, Ofic. 1B-1C de esta ciudad de M.E.M. y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados J.B.G.G. y R.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.205.029 y 11.943.665, en su orden, con domicilio en la ciudad de M.E.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en el Nº 65.457 y 25.720, respectivamente, y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: RORAIMA G.D.D.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 10.471.178, con domicilio en la ciudad de M.E.M., y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

CAPÍTULO SEGUNDO:

ANTECEDENTES

El presente proceso se inicia mediante formal demanda por divorcio contencioso interpuesta por el ciudadano R.E.M.S. en contra de su cónyuge la ciudadana RORAIMA G.D.D.D.M.. Dicha demanda fue presentada ante la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) y distribuida a este Tribunal en fecha 16 de abril de 2010 según consta del comprobante elaborado por la referida UNIDAD y que obra al folio 39.

En el libelo, el demandante, expone, entre otros, los siguientes hechos::

1º) Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana RORAIMA G.D.D.D.M. por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Rangel del estado Mérida el año 1996 según acta de matrimonio Nº 01, que anexa marcada con la letra “B”.

2º) Que establecieron su último domicilio conyugal en El Arenal, calle principal, Quinta Villa Corita, Parroquia A.M.L. del estado Mérida.

3º) Que de dicha unión procrearon un hijo de nombre: OMITIR NOMBRE, de ocho (8) años de edad Y ACOMPAÑA EL ACTA DE NACMIENTO EMANADA DEL REGISTRO Civil de la Parroquia Arias, signada con el Nº44 del año 2002. Anexo “C”.

4º) Que desde hace cierto tiempo para acá, su esposa ha mostrado actuaciones de desafecto e incumplimiento en sus obligaciones como esposa, ofendiéndolo e insultándolo de manera permanente, amenazándolo de manera verbal, reiterados y perfectamente demostrables toda la serie de amenazas; ofensas personales y agresiones físicas reiteradas dentro y fuera del local del fondo de comercio, que comparten en nuestra vida diaria de trabajo, situación esta que culminó a finales del mes de noviembre del año 2009, cuando dentro del fondo de comercio lo agredió y simuló un hecho punible sancionado por la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dictándosele una medida en la causa Nº 14-F20-1676-09.

5º) Que el fondo de comercio les permite trabajar a cada uno u turno, lo que permite el sustento y mantenimiento de su hogar; que ella trabaja en la mañana y él en la tarde, con un sueldo de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) quincenales cada uno.

6º) Que a finales de 2009 se produjo un conato de discusión que ella de manera simulada aprovechó para denunciarlo ante la fiscalía Nº 20 de esta ciudad donde se llevan los casos de violencia de género, signándose la suya con el Nº 14F20-1676-09 con medida cautelar de Protección y seguridad en su contra por la que se le prohíbe la permanencia en el hogar, conforme se evidencia de Acta que anexa marcada “D”.

7º) Que desde hace aproximadamente un año comenzó una situación de tirantez por el mal carácter de su esposa RORAIMA G.D.D.D.M., que ha hecho que día a día las perfectas relaciones que tuvieron se hayan deteriorado en forma considerable.

8º) Que las agresiones de su esposa siguen siendo permanentes, reiteradas y perfectamente demostrables, razón por la que continua viviendo alquilado en una habitación en el centro de la ciudad, para evitar agresiones físicas y personales por parte de su esposa, de la cual es víctima.

9º) Que por la medida de protección a favor de su esposa no puede acercársele a dialogar para buscar una reconciliación en beneficio de su hijo.

10º) Que los hechos narrados lo colocan en una total indefensión y le confiere el derecho de conformidad con el ordinal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil para demandar a su esposa, como en efecto la demanda por Divorcio, por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

11º) Que otra razón para demandar por divorcio a su esposa es que siendo de ambos el fondo de comercio, única fuente de ingresos para ambos subsistir conjuntamente con su hijo, es ella la que ha tomado de manera unilateral las riendas de la Administración, teniendo él que rendirle cuenta a ella sin poder extraer del mismo algo más de lo acordado como sueldo, lo que es insuficiente ya que sus gastos se incrementan al tener que pagar alquiler, comida, lavado de ropa, su sustento y compartir con su hijo.

12º) Propone que el monto de la obligación de manutención sea la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), por cada uno de nosotros, que se debiten de los ingresos del fondo de comercio de su propiedad y se entreguen a la madre, en virtud que ella mantendrá la custodia del hijo. Que dicha cantidad se incremente en un 10% anual. Que en los meses de septiembre y diciembre se acredite un bono adicional de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), con un incremento del 10% a partir de la fecha de la disolución del vínculo matrimonial.

13º) Detalla la lista de bienes inmuebles y muebles adquiridos en la sociedad conyugal y que –dice-- conforman el patrimonio de su unión matrimonial.

14º) Fundamenta su acción en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

15º) Indica medios probatorios: documentales y testificales y desarrolla el interrogatorio que formulará a los testigos.

16º) Peticiona la disolución del vínculo matrimonial, vuelve a indicar los montos de la obligación e manutención y bonos y la forma de pago, su incremento, y solicita medida cautelar previa en el sentido que este Tribunal acuerde en forma provisional la obligación de manutención para cubrir los gastos de alimentación, colegio, medicina habitación y otros de su hijo de ocho años.

17º) Indica que la madre ejercerá la custodia por ser su hijo menor de 8 años. Solita régimen de convivencia familiar abierto y que sea escuchado su hijo.

18º) Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles e inmuebles descritos como parte del patrimonio y los muebles ubicados en el domicilio conyugal o cualquier otra parte, sin traslado de los mismos.

19º) Indica la forma y dirección para materializar la citación de la ciudadana RORAIMA G.D.D.D.M., señala domicilio procesal y solicita la notificación del Ministerio Público competente y la admisión de su demanda.

Del folio 05 al folio 39 del expediente corren insertos los anexos documentales acompañados a la demanda.

Al folio 40 corre ato de fecha 16 de abril de 2010 por el que se da entrada a la demanda de divorcio.

A los folios 41 y 42 obra auto de admisión de la demanda, en el que se fijan los actos sustanciales del proceso, se acuerda notificar al Ministerio Público y se exhorta al actor a hacer comparecer por ante este despacho judicial al n.O.N..

Los folios 46 y 47 guardan relación con la devolución en fecha 12 del mes y año en curso, por órgano del Alguacilazgo de este Tribunal, de los recaudos de notificación debidamente practicada al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.

A los folios 48 y 49 corren insertas las resultas de la Citación practicada a la ciudadana RORAIMA G.D.D.D.M.,

En el folio 51 se encuentra escrito presentado en fecha 14 del mes y año que discurre ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUEMTNOS (U.R.D.D.) de este Tribunal, por la ciudadana RORAIMA G.D.D.D.M., asistida por la profesional del derecho G.M.U.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.105.779, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 82.231, con domicilio procesal en la calle 26 con esquina avenida 4 Bolívar, M:C:C: Giuliana, piso I, Local Nº 11, de esta ciudad de M.E.M. y hábil. En el aludido escrito, la prenombrada demandada alega los siguientes hechos:

1º) Que en fecha 14 de abril de 2010 introdujo ante este Tribunal demanda de divorcio en contra de su esposo R.E.M.S., a quien plenamente identifica.

2º) Que invocó en el mismo (divorcio) invocó las causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil.

3º) Que su demanda fue admitida por este mismo tribunal en fecha 21 de abril del corriente año y le fue asignada por este Tribunal el Nº 23.683.

4º) Que consta además en el referido expediente que el día 03 de mayo del referido año el Alguacil del tribunal consigna la boleta de la representación fiscal, que fue recibida en la fiscalía decimoquinta en fecha 23 de abril de 2010

5º) Que consta que el día 06 de mayo del citado año el Alguacil del tribunal consigna la boleta de citación la cual fue debidamente firmada por la parte demandada en fecha 04 de mayo de 2010.

6º) Que en virtud de lo expuesto, conforme al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal declare la litispendencia, ordene el archivo del presente expediente y se extinga la presente causa por cuanto los intervinientes son las mismas partes y se trata del mismo objeto o acción: disolución del vinculo matrimonial, además de que existe la prevención, toda vez que prevalece el orden de citación del demandado, y en la presente causa el demandado fue citado con posterioridad.

7º) Que en cuanto a la partición de bienes solicitada por el actor en la presente causa, es oportuno aclarar que las particiones de bienes deben ser tramitadas con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial, por lo tanto pide al Tribunal se abstenga de pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte actor a en la presente causa.

8º) Solicita que la solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declara con lugar con os pronunciamientos de ley.-

Mediante diligencia estampada en fecha 18 del mes y año en curso (folios 53 al 58), y presentada ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUEMTNOS (U.R.D.D.) de este Tribunal, por la ciudadana RORAIMA G.D.D.D.M., asistida por la profesional del derecho G.M.U.D., consignó al expediente copias fotostáticas del escrito libelar y del auto de admisión del expediente signado con el Nº 23.683, lo cual hace “…a los fines de ilustrar a este Tribunal y complementar la solicitud de listis pendencia consignada por ante esta sala en fecha 14 de mayo del corriente año.” (sic).

Este Tribunal pasa de seguidas a motivar la decisión que ha de dictar con relación a la excepción de litispendencia opuesta por la parte demandada en el presente juicio.

PARTE MOTIVA

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia interlocutoria, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I.-SOBRE LA LITISPENDENCIA: CONCEPTO Y REQUISITOS DE PROCEDENCIA. Como quedó escrito en la relación del presente incidente, la parte demandada, RORAIMA G.D.D.D.M., con la asistencia de la profesional abogada G.M.U.D., opuso contra la existencia del presente proceso la excepción de litispendencia consagrada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, ¿qué es la litispendencia?

El instituto procesal de lo que la doctrina ha denominado litispendencia no es más que la identidad absoluta entre dos o más causas, que cursan ante un mismo Tribunal o Tribunales igualmente competentes, que tienen en común que sus elementos: sujetos, objeto y título o causa petendi, resultan ser igualmente idénticos. A estos requisitos ha de adicionarse otro, que es el de que en alguno de ambos juicios se haya producido la citación de la parte demandada con antelación al otro. La concurrencia de estos requisitos traería como consecuencia la declaratoria de litispendencia, lo que a su vez devendría en que se produzca la extinción del juicio en el que no se haya citado o se haya citado con posterioridad.

El referido artículo dispone textualmente lo siguiente:

"Artículo 61.-Cuando una misma causa se haya promovido por ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte o aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.” (Negritas, subrayado y cursivas de este Tribunal).

De manera pues que la razón de ser de este instituto procesal radica en que no deben coexistir dos o más relaciones procesales con idénticos elementos pues ello podría ocasionar un caos procesal y generar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, por modo que una misma acción “no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio”, por ello se establece como sanción la extinción de la causa en la que no se haya citado o se haya citado con posterioridad, y la continuación de la otra, pues se supone que ésta última es la que está más adelantada y garantiza la mayor celeridad procesal.

Así lo ha destacado la doctrina venezolana, entre ellos el insigne procesalista A.B. quien en sus “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (Tomo I, 5º edición, Caracas, 1979, p.225), recalcó:

…una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio. Para alegar la identidad de acciones se requieren los mismos extremos que para la cosa juzgada, pues ésta y la declinatoria por litis-pendencia son excepciones afines: las mismas partes obrando con iguales caracteres, y la misma cosa reclamada por una misma causa.

Y a tono con este criterio doctrinario, se pronuncia el Dr. R.H.L.R. en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (Tomo I, Caracas, p.244) al enfatizar:

La litispendencia supone la máxima concesión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y titulo, al punto que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. …La ley no pretende evitar la identidad sustancial de los libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis

.

De modo que de la interpretación que damos a esta expresión de la doctrina nacional es la de que dos procesos planteados en idénticas condiciones entre las mismas partes y ante jueces de la misma competencia, no pueden ser aceptados coetáneamente pues ello significaría juzgar dos veces sobre la misma controversia, con el riesgo inminente de emitir fallo contrapuestos entre sí.

La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Julio de 2000, presentó su criterio sobre el instituto procesal que nos ocupa al deliberar sobre la Exposición de Motivos del actual Código Procedimiento Civil. En esa oportunidad la dicha Sala expuso:

La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.

El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad

.

Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma…”.

  1. DE LA NOTORIEDAD JUDICIAL.- En sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.005, dictada en el expediente número 03-1310 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dicha Sala hizo alusión a la sentencia del 24 de marzo de 2.000 (Caso: J.G.D.M. y otro), en la que la misma Sala precisó el concepto de la notoriedad judicial en los siguientes términos:

    La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

    Obsérvese que de acuerdo a la doctrina constitucional citada, la notoriedad judicial no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez el declararla. En este sentido se requiere que el llamado “hecho notorio judicial”, que ciertamente se opone al “hecho notorio general”, se derive del conocimiento que tiene el juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez; de modo tal que el juzgador pueda hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo, para otro posterior.

    El autor Friedrich Stein, en su obra “El Conocimiento Privado del Juez”, Editorial Temis, (páginas 191 a la 198), destaca sobre el particular lo siguiente:

    Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el Juez en razón a esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, de aquellos que consisten en la propia actuación judicial del Juez o que han constituido el objeto de su percepción judicial (…) lo que el Tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba.

    A propósito del mismo tema, el procesalista N.P.P. en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO”, define la notoriedad judicial diciendo:

    Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.

    Y, finamente, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de octubre de 2.000, puntualizó:

    En Venezuela funciona la notoriedad judicial y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial.

    De allí que, como quiera que la parte demandada no tajo al presente proceso las evidencias documentales o físicas que confirmen la existencia de un proceso idéntico a éste, de su estado, y que permita, comparativamente, establecer la presencia de los requisitos necesarios para que opere esta figura procesal, limitándose a señalar el número de expediente que lo identifica, esto es el 23.683, debe necesariamente ocurrir o auxiliarse esta jugadora de la notoriedad judicial como argumento para determinar la veracidad de los hechos narrados y el derecho invocado por la demandada de autos.

    De tal forma que de la revisión del inventario de causas que cursan en este Tribunal constata efectivamente esta sentenciadora la existencia de un proceso civil de divorcio fundado en las causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil (abandono voluntario e injurias graves), interpuesto por la ciudadana RORAIMA G.D.D.D.M., (aquí demandada) contra el ciudadano R.E.M.S. (aquí demandante). Dicho proceso cursa actualmente en este Tribunal en expediente signando con el Nº 23.683, nomenclatura particular de este Tribunal de Protección en su Sala Nº 1, y en él se constatan las siguientes actuaciones:

    1. Ingresó por distribución a este Tribunal en fecha 14 de abril de 2010 (folio 8).

    2. Se le dio entrada por auto de la misma fecha (folio 9).

    3. Se admitió la demanda de divorcio en por auto de fecha 21 de abril de 2010 (folios 10 y 11).

    4. Constó en autos la notificación del Ministerio Púbico en fecha 03 de mayo de 2010 (folios 15 y 16).

    5. Y también constata el tribunal que en el proceso de divorcio que adelanta la ciudadana RORAIMA G.D.D.D.M. contra su cónyuge R.E.M.S., la citación de este último constó en autos en fecha 06 de mayo de 2010, fecha en que el Alguacil de este Tribunal, O.D.R., devolvió al referido expediente (Nº 23.683) la BOLETA DE CITACIÓN debidamente firmada por el prenombrado ciudadano (folios 17 y 18).

    6. Se determina que ambos procesos están en curso y efectivamente activos.

    Constatada por este Tribunal por efecto de la aplicación de la tesis de la notoriedad judicial, la existencia del aludido juicio cuyos elementos presentan identidad con los que refleja el presente juicio, es por lo que esta juzgadora considera procedente entrar a decidir si en el caso sub lite se encuentran dadas las condiciones legales para la declaratoria de la litispendencia y la consecuente extinción del presente proceso. Así se decide.

    III.-ANÁLISIS DE LA CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS EN EL CASO CONCRETO.-Constatada por este Tribunal la existencia en este mismo Tribunal de dos procesos de divorcio entre las mismas partes, considera necesario analizar si los demás requisitos concurren en el presente caso para la declaratoria de la litispendencia procesal. En este sentido advierte quien sentencia que de un detenido estudio y comparación de las actas del presente expediente signado con el Nº 23.702, con la causa por Divorcio contenida en el Expediente signado con el No. 23.683, que cursan por ante esta misma Sala de Juicio, Juez Unipersonal No.01, es posible evidenciar que existe identidad absoluta entre ambas causas, por cuanto se trata, primer lugar, de las mismas partes procesalmente hablando, es decir: la ciudadana RORAIMA G.D.D.D.M. y el ciudadano R.E.M.S., aunque ocupando distinto lugares en la contienda judicial; tienen el mismo objeto y el mismo título, y hasta las mismas causales ( 2° y 3°) fundamentan ambas demandas. En consecuencia, a criterio de esta juzgadora están dados los supuestos ofrecidos en el artículo 61 del Código de Trámite amén de que, en primer lugar, existe la triple identidad que se requiere para la procedencia de la declaratoria de litispendencia y, en segundo lugar, la presente causa (23.702) no sólo fue admitida en fecha 23 de abril de 2010 (folios 41 y 42), es decir, con posterioridad al primer juicio arriba señalado (23.683), sino que --lo que es más importante aún-- la citación del demandado se perfeccionó, antes en aquél, que en el presente juicio.

    Resulta de meridiana claridad por consiguiente que se debe declarar la litispendencia y consecuencialmente, la extinción del expediente signado con el Nº 23.702, contentivo de Juicio de Divorcio Ordinario intentado por el ciudadano R.E.M.S., identificado en autos, en contra de la ciudadana RORAIMA G.D.D.D.M., igualmente identificada en autos, que cursa por ante este Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y la continuidad del Juicio que por Divorcio Ordinario intentó la ciudadana RORAIMA G.D.D.D.M., identificada en autos, en contra del ciudadano R.E.M.S., identificado en autos, que cursa en el expediente signado con el numero 23.683, por ante este mismo Despacho

  2. Por lo demás, valga recordar que de acuerdo a la norma procesal civil que la regula, la litispendencia, está reglada por normas de orden público, por modo que puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso y de oficio o a solicitud de parte, siendo que en este caso fue la parte demandada la que tomó la iniciativa de alertar al Tribunal sobre la coincidencia de estas acciones. En este orden de ideas, y dado que no existen en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente normas especiales que regulen tal situación procesal, resultan validas y aplicables las previstas en el Código de Procedimiento Civil, y, por lo tanto, a tenor de lo previsto en el artículo 61 de la Ley adjetiva antes nombrada; ha de prosperar por ser procedente en derecho, la Litispendencia mencionada en virtud de que la materia que se trata afecta el orden público, y es deber de este Tribunal evitar con ello el riesgo de dictar sentencias contradictorias. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Procedente en derecho la petición realizada por la ciudadana RORAIMA G.D.D.D.M., en su condición de parte demandada en la presente causa, y, por lo tanto, CON LUGAR la solicitud de declaratoria de LITISPENDENCIA en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano R.E.M.S. en contra de la ciudadana RORAIMA G.D.D.D.M., en virtud de que la presente causa guarda una idéntica relación con la signada con el Nº 23.683, ambas cursantes en este mismo Tribunal, y además porque en este juicio la citación de la demandada se perfeccionó el día 12 de mayo de 2010, mientras que en la causa que cursa por ante esta misma Sala de Juicio, Juez Unipersonal No.01, contentiva de Divorcio Ordinario; según expediente No. 23.683, el aquí demandante fue dado por citado en fecha 06 de mayo del presente año, por lo que se desprende que la prevención ocurrió primeramente en el Expediente signado con el Nº 23.683.

SEGUNDO

Como corolario del anterior pronunciamiento, se declara EXTINGUIDA LA PRESENTE CAUSA y se ordena proceder con el archivo del expediente una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente fallo.-

Esta decisión no requiere de notificación de las partes por haberse publicado dentro del lapso previsto en el artículo 10 del código de procedimiento civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIADADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. S.Q.Q.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce (12) del medio día y se certificaron y dejaron las copias ordenadas.- Conste,

LA SCRIA.,

ABG. YELIMAR V.M.

SQQ.-

Exp. 23702

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